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20405-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE APLICANDO EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, NO PUEDE DESCONOCERSE LA NATURALEZA REMUNERATIVA DE LOS LLAMADOS GASTOS OPERATIVOS, QUE REALMENTE NO SON PARA GASTOS DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN COMO INDICA EL DECRETO DE URGENCIA, SINO DE LIBRE DISPONIBILIDAD DE FORMA TAL QUE SE ACEPTA EN LA SUPUESTA RENDICIÓN DE CUENTAS DEL 10% Ó 3% DEL MONTO GLOBAL PERCIBIDO, GASTOS DE CARÁCTER PERSONAL Y NO FUNCIONAL, COMO SERVICIOS DE LUZ, COMBUSTIBLE, TELÉFONO, MEDICAMENTOS ETC.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 20405-2021 LIMA
SUMILLA: Bono por Función Jurisdiccional y Gastos Operativos – Decreto de Urgencia N° 114-2001. En el caso de autos, los gastos operativos dispuestos por el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 114-2001 y que percibió la demandante, se encuentran bajo los alcances del derecho fundamental a la remuneración, no pudiendo atentarse contra el derecho que la Constitución Política del Perú reconoce diferenciadamente a los jueces, en respeto a su dignidad, al pretender desconocer la naturaleza de la protección que a la función jurisdiccional corresponde. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; con el voto singular de la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal, con el voto en discordia de los señores Jueces Supremos Araujo Sánchez y Mamani Coaquira, y con la dirimencia del señor Juez Supremo Torres Gamarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emiten la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, de fecha cuatro de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas noventa y cinco, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, se declaró nula la Resolución Administrativa N° 117-2019-GAD- CSJLI/PJ de fecha 10 de diciembre de 2019 y la Resolución Administrativa de la Unidad de Administración y Finanzas N° 273-2019-UAF-GD/CSJLI/PJ de fecha 28 de mayo de 2019. Por tanto, ordenó al Poder Judicial cumpla con emitir el acto administrativo que reconozca que los conceptos de bono por función jurisdiccional y gastos operativos como parte de su haber mensual, tienen carácter remunerativo y pensionable, con devengados e intereses legales. 2. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fecha quince de noviembre del dos mil veintiuno, obrante a fojas noventa y nueve del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por el Poder Judicial (y no por la parte demandante como erróneamente se ha consignado en el auto calificatorio), por la causal de Infracción normativa de los artículos 1 y 3 del Decreto de Urgencia N° 114-2001. Indica que es con este Decreto de Urgencia que se aprueba el otorgamiento de los gastos operativos y los regula, estableciendo que no están sujetos a libre disponibilidad, al estar condicionados a la rendición de cuentas a la Oficina General de Administración, porque de no hacerlo así, no procedería su pago. Por tanto, su abono no sería simple e incondicional, características de un concepto remunerativo. Señala que la Corte Suprema en la Casación N° 1368-2015-LA LIBERTAD, la Casación N°16233- 2015-LIMA de 19 de setiembre de 2017 y la Casación N° 12719- 2014-LA LIBERTAD de fecha 2 de junio de 2016, han establecido que no procede comprometer gastos no presupuestados que traerían como consecuencia la sanción a la que alude el artículo 19 de la Ley N° 28112; en ese sentido los gastos operativos son materia de rendición de cuenta por parte de los magistrados titulares. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de casación tiene como fin la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. SEGUNDO: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, obrante a fojas cincuenta y tres del expediente principal, la parte demandante solicitó al órgano jurisdiccional que se declare lo siguiente: – La nulidad de la Resolución Administrativa N° 117-2019-GAD-CSJLI/PJ que declara infundado su recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 273-2019-UAF-GAD-CSJLI/PJ, a través de la cual se declara infundado su pedido administrativo de reconocimiento del derecho pensionario del Bono por Función Jurisdiccional y de los Gastos Operativos y reintegro del pago de los mismos – Se disponga que la administración emita nueva resolución administrativa reconociendo el carácter remunerativo y pensionario del Bono por Función Jurisdiccional y de los Gastos Operativos, así como el reintegro del pago de los mismos – Pago de Intereses legales Sustenta dicha pretensión señalando que el bono por función jurisdiccional y gastos operativos, los ha percibido de la siguiente manera: i) En forma regular, su abono ocurre en forma mensual en un monto fijo. ii) En forma permanente, pues su abono es continuo y periódico. iii) A consecuencia de los servicios que prestó a favor del Estado; pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios que desarrollo con ocasión de la función jurisdiccional que ejerció. iv) Ser de libre disponibilidad, pues quien los percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justificar su egreso. Además, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad para establecer que los gastos operativos tienen carácter remunerativo y por ende pensionable. CUARTO: El Vigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, mediante sentencia de primera instancia, de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte y uno, obrante a fojas noventa y cinco, declaró fundada la demanda. Por su parte la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil veinte y uno, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Argumentando lo siguiente: “OCTAVO: En la Casación N°10277-2016 ICA publicada el 16 de setiembre de 2018; conforme a lo dispuesto en su Octavo considerando se establece que: “Además, cabe resaltar que si bien el Tribunal Constitucional en reiterados fallos ha determinado que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo; es necesario señalar que tales decisiones no tienen la calidad de precedente vinculante conforme al Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”. NOVENO: (…) el Tribunal Constitucional en STC N° 00002-2013-PCC-Lima; ha señalado, que el derecho a una remuneración equitativa y suficiente de los jueces no solo se encuentra reconocido en el artículo 24° de la Constitución, sino que está desarrollado en el Texto Único Ordenando de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los mismos que conforman el bloque de constitucionalidad; que en esa medida, al afirmar que el Bono no tiene carácter remunerativo y por ende no pensionable, estaríamos avalando un despropósito jurídico, dado a que se estaría admitiendo, que dentro de los ingresos de los Jueces y Fiscales un mínimo porcentaje la calidad de remuneración y pensionable; puesto que el resto correspondiente a los Gastos Operativos y Bono por Función Fiscal, tendría la calidad de condición de trabajo; esta tratativa no solo estaría contraviniendo la Constitución Política, cuando reconoce que los Magistrados deben tener ingresos dignos de acuerdo a su jerarquía; sino también, la Ley Orgánica cuando señala que la compensación por tiempo de servicios, en todos los casos, se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma fija y permanente. Por consiguiente, el reconocer el carácter remunerativo del Bono por Función Jurisdiccional y los Gastos Operativos, no solamente es garantizar un nivel de vida del Magistrado de acuerdo a su jerarquía y misión, sino también, el respeto de su dignidad tanto como trabajador y como persona humana, previsto en el artículo 23° y 1° del Constitución Política del Estado. DÉCIMO: Que, al haber sido ratificado por el Perú el Convenio N° 100 de la Organización Internacional de Trabajo el “Convenio sobre Igualdad de Remuneración” (1951), en su artículo 1°, inciso a), establece que: “el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especies pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último.” Por lo que, es de obligatorio cumplimiento en concordancia con la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado; asimismo, al igual que, los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura adoptados en el Sétimo Congreso de las Naciones Unidas, celebrado en Milán el 26 de agosto al 06 de setiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus Resoluciones 40/32, de fecha 29 de noviembre de 1985, y 40/146 de fecha 13 de diciembre de 1985, en cuyo Décimo Primer considerando señala: “la Ley garantizará la permanencia en el cargo de los Jueces por los periodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicios, y de jubilación adecuadas.” (…). DÉCIMO QUINTO: El Decreto de Urgencia N° 114-2001 señala que los gastos operativos constituyen entregas dinerarias orientadas a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los Magistrados y que éstos no tienen carácter remunerativo. Sin embargo, con la modificatoria introducida por la Ley 30125, publicada el 13 de diciembre de 2013, el texto del artículo 186 inciso 5 numeral d) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce a los gastos operativos como parte del haber de los magistrados”. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA QUINTO: Estando a lo señalado, previamente debe mencionarse conforme a lo expuesto por la demandante, y como ha quedado probado en el decurso del proceso que la actora en su calidad de Juez Titular, percibió el pago de su remuneración mensual, el pago del bono jurisdiccional y el pago de los gastos operativos, debiendo precisarse que en esta etapa del proceso, por la calificación formalizada del recurso de casación, no está en discusión si le corresponden o no dichos conceptos, sino el reconocimiento del carácter remunerativo del concepto válidamente controvertido en el recurso casatorio, esto es la naturaleza remunerativa del concepto gastos operativos cuestionado por la demandada con norma jurídica declarada procedente. Por ello, corresponde a esta Sala Suprema expedir pronunciamiento respecto al carácter remunerativo de los gastos operativos, dado que por la forma de interposición del recurso casatorio, ya no se encuentra en controversia la naturaleza remunerativa del concepto del bono por función jurisdiccional. SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO SEXTO: Entrando al análisis de la causal material denunciada, Decreto de Urgencia N° 114-2001, de fecha 27 de setiembre de 2001, cabe señalar que su artículo 1 dispuso lo siguiente: “1.1 Otórguese, a partir del mes de octubre del presente año, un monto por Gastos Operativos a los Magistrados y Fiscales que tengan la calidad de Titulares y estén prestando servicios en el Poder Judicial y Ministerio Público, respectivamente, de acuerdo al Anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia…1.3 Entiéndase por Gastos Operativos a las entregas dinerarias orientadas a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los Magistrados y Fiscales mencionados en los numerales 1.1 y 1.2 antes citados. Dichos Gastos Operativos se otorgan adicionalmente a los que percibirán los citados Magistrados y Fiscales, según corresponda, por concepto de remuneración y bono de acuerdo a los montos precisados en el Anexo que forma parte de la presente norma. 1.4 Los Gastos Operativos, no tienen carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco sirven de base de cálculo para ningún beneficio, cualquier disposición en contrario es nula de pleno derecho”. (la cursiva y resaltado es agregado). Con esta norma, se dispuso otorgar un monto dinerario a los magistrados titulares que laboren en el Poder judicial, de manera adicional al monto percibido por concepto de remuneración y bono, en atención a la labor jurisdiccional que realizan. Asimismo, la referida norma dispuso el otorgamiento de los gastos operativos, como una entrega dineraria orientada a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los Magistrados, habiendo precisado en el último párrafo de su numeral 1.3 lo siguiente: “… Dichos Gastos Operativos se otorgan adicionalmente a los que percibirán los citados Magistrados y Fiscales, según corresponda, por concepto de remuneración y bono de acuerdo a los montos precisados en el Anexo que forma parte de la presente norma”. Por su parte el artículo 3 de dicho Decreto de Urgencia establece: “Rendición de Cuenta.- Los Magistrados y Fiscales, referidos en el Artículo 1º del presente Decreto de Urgencia, deberán rendir cuenta de los Gastos Operativos a la Oficina General de Administración o la que haga sus veces del respectivo Pliego, de conformidad con el reglamento que para ese fin dicte el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Fiscalía de la Nación, el Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura, según corresponda”. SÉPTIMO: En ese sentido, el Decreto de Urgencia N° 114- 2001, fue expedido al inicio de un proceso de renovación en el sistema judicial, para el mejoramiento de manera sustancial de los ingresos de magistrados titulares que tienen bajo su responsabilidad administrar justicia en nombre de la Nación, al haberse detectado que sus ingresos no guardaban relación con sus elevadas responsabilidades y no reflejaban el hecho de que están impedidos, por prohibición constitucional, de desempeñar cualquier otra actividad pública o privada, con la sola excepción de la docencia universitaria, lo que fue determinante para considerar que en estricta justicia a los señores jueces, correspondía proporcionarles recursos que les permitan contar con ingresos adicionales para que sean aplicados para cubrir los gastos correspondientes al desempeño de sus funciones, finalidad que debe analizarse a efectos de determinar si guarda coherencia con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, que establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Resulta necesario entonces analizar la coherencia y congruencia de la norma a la luz de otros dispositivos constitucionales, legales y supranacionales. OCTAVO: Dentro de ese parámetro, en principio debe analizarse que se entiende como remuneración, que resulta ser, todo concepto percibido en dinero o en especie por el servicio prestado, entregado de manera regular, que pasa a integrar el patrimonio del trabajador siendo de su libre disponibilidad. Así, el artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, establece lo siguiente: “Son derechos de los Magistrados: (…) 5. Percibir un haber total mensual por todo concepto, acorde con su función, dignidad y jerarquía, el que no puede ser disminuido de manera alguna, y que corresponden a los conceptos que vienen recibiendo. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente: (…) b) El haber total mensual por todo concepto de los Jueces Superiores será del 80% del haber total mensual por todo concepto que perciban los Jueces Supremos, conforme a lo establecido en el literal a) precedente; el de los Jueces Especializados o Mixtos será del 62%; el de los Jueces de Paz Letrados será del 40%, referidos también los dos últimos porcentajes al haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos; (…)”; agregando el artículo 193 de la misma norma, que: “Los derechos y beneficios que esta ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial, no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica, según las disposiciones constitucionales vigentes”. Por su parte, el numeral 11) del artículo 35 de la Ley de la Carrera Judicial – Ley N° 29277, establece que: Son derechos de los jueces “percibir una retribución acorde a la dignidad de la función jurisdiccional y tener un régimen de seguridad social que los proteja durante el servicio activo y la jubilación. La retribución, derechos y beneficios que perciben los jueces no pueden ser disminuidos ni dejados sin efecto” (sic). NOVENO: El concepto en comento, también ha sido desarrollado por nuestra Carta Maga en su artículo 146 numeral 4, que expresamente, establece la obligación del Estado de garantizar a los magistrados judiciales “una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía”, cabe destacar que los magistrados judiciales son los únicos funcionarios respecto de los que la Constitución Política se pronuncia en esos términos, obligación constitucional asumida por el Estado Peruano, por la implicación del cargo en el Estado de derecho; aunado a que los citados funcionarios solo se encuentran autorizados para percibir las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley, debido a que la función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, salvo la excepción indicada. Asimismo, el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, señala como derecho de todo trabajador “(…) a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”; los numerales 2 y 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, preceptúan que los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley, tienen carácter irrenunciable, y en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, debe preferirse aquel sentido que resulte más favorable al trabajador, toda vez que el derecho laboral está inspirado en principios que constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico del trabajo, y dentro de estos tenemos el principio protector. Este principio se expresa en tres formas diferentes como son el indubio pro operario, la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más favorable. Siendo pertinente al presente caso, el i principio in dubio pro operario que es “aplicable cuando exista un problema de asignación de significado de los alcances y contenido de una norma. Ergo, nace de un conflicto de interpretación, mas no de integración normativa. La noción de [norma] abarca a la misma Constitución, los tratados, leyes, los reglamentos, los convenios colectivos de trabajo, los contratos de trabajo, etc.” DÉCIMO: Igualmente, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023-2003-AI/ TC, “(…) la función jurisdiccional merece una especial atención, toda vez que constituye la garantía última para la protección de la libertad de las personas frente a una actuación arbitraria del Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo”. Además, el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección del salario (1949), define el salario en los términos siguientes: “(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (El subrayado es nuestro). De otro lado, el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 01, señala que “…a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último (…)”. DÉCIMO PRIMERO: Así las cosas, debe tenerse en consideración, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, en cuanto señala que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”, por lo que debe interpretarse el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 114-2001, conforme a lo prescrito en el artículo 1 y 6 del Convenio 95 OIT, artículo 1 del Convenio 100 OIT, así como con lo prescrito en los artículos 24 y 146 de la Constitución Política del Perú, descritos anteriormente. Asimismo, debe ponderarse que, con la Ley N° 30125, publicada el 13 de diciembre de 2013, se establecieron medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial, modificando la escala remunerativa fijada para los jueces, así se modificó el artículo 186 inciso 5) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconociendo como derechos de los jueces “5) Percibir un haber total mensual por todo concepto, acorde con su función, dignidad y jerarquía, el que no puede ser disminuido de manera alguna, y que corresponden a los conceptos que vienen recibiendo”, entre los que se encuentra la percepción de los gastos operativos. (agregado de negrita es nuestro). En tal sentido corresponde por tanto, apartarse del extremo del Decreto de Urgencia N° 114-2001, que pretende desconocer el carácter remunerativo de los gastos operativos, por resultar atentatorio al derecho constitucional de todo magistrado de percibir una remuneración digna acorde con sus funciones y jerarquía, con mayor razón, si su naturaleza al igual que la del bono por función jurisdiccional está vinculada a la equiparación de la remuneración percibida por el ejercicio de la labor jurisdiccional y porque su origen deriva del ejercicio de las funciones de los Magistrados, en atención de ello al tratarse de un concepto que viene siendo percibido de manera mensual, integra el patrimonio de la demandante, siendo de su libre disposición, característica de un concepto remunerativo. Corrobora el aserto no solo lo establecido en el artículo 4 de la Ley 28212, vigente desde el 26 de abril de 2004, que desarrolla el artículo 39 de la Constitución Política del Perú en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, fijando el número de Unidades Remunerativas del Sector Público – URSP – que corresponde percibir entre otros a los magistrados, sino lo expresamente regulado en el artículo 186 de la Ley orgánica del Poder Judicial, que reconoce porcentajes diferenciados de remuneraciones para los jueces de los distintos niveles que no se condicen con los montos que por remuneraciones se consignan en las planillas de remuneraciones de la magistratura, al pretender desconocer el carácter remunerativo de los gastos operativos y del bono por función jurisdiccional. Sin embargo, debe tenerse presente que dada la naturaleza remunerativa que la presente sentencia reconoce respecto de los gastos operativos, corresponde que los mismos se sujeten a los descuentos de tributos y contribución previsional que a la condición de remuneración le corresponden a los conceptos en comento, a los efectos de establecer el real monto contable a ser integrado al concepto de pensión peticionado, concepto éste último – la pensión – que deberá calcularse dentro de los topes establecidos para el régimen pensionario 20530 (dos UIT vigentes a la fecha de pago) cuantificados en ejecución de sentencia, a los efectos de aportes en el sistema de pensiones y tributos de ley. DÉCIMO SEGUNDO: De otro lado cabe precisar que si bien, por Resolución Administrativa Nº 141-2001-CE-PJ del 11 de octubre de 2001 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la reglamentación de rendición de cuenta de Jueces/zas del Poder Judicial, la misma que fue complementada mediante Resolución Administrativa Nº 178-2001-CE-PJ del 12 de diciembre de 2001, debe tenerse presente que en la norma de origen (Decreto de Urgencia 114-2001), no se estableció la rendición de cuenta como presupuesto para su percepción, lo que es acorde a lo desarrollado respecto de que se trata de un concepto que tampoco supone una fiscalización sobre la totalidad del monto entregado a la demandante, evidenciándose así que los gastos operativos poseen naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituyen un beneficio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fijo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad tal como se advierte de las boletas de pago de la demandante; 3) Fue otorgado como consecuencia de los servicios de la labor jurisdiccional prestada por la demandante a favor del Estado, siendo que la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de su función jurisdiccional como Juez titular; y 4) Constituye un concepto de libre disponibilidad, pues al formar parte de su contraprestación mensual tenía libertad en su uso y distribución, correspondiendo por tanto a un derecho remunerativo ligado a la dignidad de la persona, por ser derecho fundamental tal como lo prescribe el artículo 23° de la Constitución Política del Estado por lo que no puede ser desconocido ni rebajado, habiendo pretendido la demandada desconocer su naturaleza, con normas contradictorias, con la finalidad de que no sean consideradas para el cálculo de los derechos sociales que le corresponden a la demandante. DÉCIMO TERCERO: Cabe precisar que con el otorgamiento de los gastos operativos, por el Decreto de Urgencia Nº 114-2001, se establece implícitamente una equivalencia, dada su misma naturaleza, con el bono por función jurisdiccional para los magistrados del Poder Judicial, pues ambos conceptos, fueron entregados para mejorar la remuneración percibida en atención al ejercicio de la labor jurisdiccional, actividad incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, asegurando así a los señores magistrados la percepción de una remuneración que les permita un nivel de vida digno de su misión y jerarquía, tal como se ha mencionado en las normas precedentemente señaladas. DÉCIMO CUARTO: Adicionalmente, cabe precisar además que la Suprema Corte, ha desarrollado una línea jurisprudencial congruente respecto al carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional (por ende de los gastos operativos al tener el mismo nivel), en razón a que se han determinado parámetros de análisis respecto a razones sustentatorias, que permiten identificar su carácter remunerativo, en la prestación de servicios de la labor jurisdiccional, a la cual se integró el concepto de gastos operativos por el Decreto de Urgencia N° 114-2001, que es materia de análisis. Así tenemos, entre otros: – La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en el proceso de acción popular recaído en el Expediente N° 1601-2010-Lima, del 7 de octubre de 2010, reconoció el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional al argumentar lo siguiente: “no obstante que la Disposición Décimo Primera Transitoria y Final de la Ley N° 26556 señala que la bonificación por función jurisdiccional no tiene el carácter de pensionable, empero al otorgarse esta bonificación de manera fija, mensual y permanente sujeta principalmente a los días laborados y remunerados, y en uso del descanso vacacional o de licencia con goce de haber, entre otros supuestos, tiene características similares a la remuneración (…)”. – En la Casación Laboral Nº 10277-2016-Ica, publicada el 16 de setiembre de 2018, la Corte refirió que, conforme a diversas normas de carácter administrativo, el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial perciben el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fijo y es de libre disponibilidad; por lo cual debe reconocerse que tiene naturaleza remunerativa, pues se cumple con lo que dispone el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR. DÉCIMO QUINTO: Debe precisarse adicionalmente, que desde un plano sustancial, esta Sala Suprema no podría irreflexivamente asumir la posición interpretativa construida por el Tribunal Constitucional que suponga desconocer el pleno y absoluto resguardo de los derechos fundamentales, principios constitucionales y valores que la Constitución consagra, entre ellos el derecho fundamental a la remuneración, pues como el mismo Tribunal, lo ha recordado en la Sentencia 799/2020 recaída en el Expediente N° 03756 – 2018 – PA/TC el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, esto conforme al artículo 138 de la Constitución. En tal sentido, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados no solo por la ley, sino por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. DÉCIMO SEXTO: En el análisis de este planteamiento es necesario recordar que las normas legales se caracterizan por tener un mandato impersonal; ergo, no tienen en cuenta la singularidad de las personas obligadas a su cumplimiento; deben contener pautas de carácter general que sean de interés común y resultantes de la convivencia social, cuyo cumplimiento sea obligatorio para todos, es decir, erga omnes. Sólo por excepción es viable la creación de una regla especial, la misma que no se ampara en el arbitrio caprichoso de quienes poseen el poder político, sino en la naturaleza o razón de los hechos, sucesos o acontecimientos que ameriten una regulación particular o no genérica. Así toda norma legal independientemente de su vocación general o especial debe fundarse y justificarse en la naturaleza de las cosas que así configura el criterio de razonabilidad objetiva que debe sustentar su expedición, respetando este criterio de razonabilidad legal el Estado queda facultado para desvincular a la norma legal de su vocación por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque está llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo, a saber, la naturaleza de las cosas. DÉCIMO SÉPTIMO: La “cosa” desarrollada por las normas que regulan diversas Asignaciones Excepcionales, tienen el cometido y finalidad de reconocerlos como parte de los ingresos mensuales de los servidores y funcionarios del Poder Judicial aunque todas bajo una regla especial que descarta su naturaleza remunerativa; sin embargo, la realidad social objetiva informa que la Asignación por Gastos Operativos aparecen reuniendo de hecho las cualidades y características que per
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