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146-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EL PAGO PARCIAL O INCOMPLETO NO PODRÁ SER CONSIDERADO OPORTUNO DESDE QUE NO LOGRA EXTINGUIR LA TOTALIDAD DE LO ADEUDADO DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO LEGALMENTE, LO CUAL IMPLICA QUE EL PAGO QUE PUEDA EFECTUAR UN CONTRIBUYENTE, CUANDO HAYA REALIZADO UNA LIQUIDACIÓN ERRÓNEA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA AL MOMENTO DE CALCULARLA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 146-2021 LIMA
SUMILLA: La Casación Nº 4392-2013 Lima no prohíbe otros métodos de interpretación, entre ellos, el método de interpretación sistemático, para establecer el sentido normativo del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; por lo cual resulta correcto considerar que no solo basta con la aplicación de dichos artículos, sino que, además, corresponde aplicar de modo sistemático el conjunto de normas relacionadas con el cumplimiento de esa obligación, entre ellas, el artículo 88 del Código Tributario, que exige que las declaraciones realizadas por los contribuyentes para la determinación de sus obligaciones contengan los datos solicitados por la administración “en forma correcta y sustentada”. En consecuencia, corresponderá aplicar intereses moratorios respecto de la diferencia que no fue declarada ni pagada de manera correcta y oportuna. Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. VISTA: La causa número ciento cuarenta y seis, guion dos mil veintiuno, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del cuatro de noviembre de dos mil veinte (fojas doscientos ochenta y uno a trescientos dos del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista del veintidós de octubre de dos mil veinte (fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cincuenta y cuatro del EJE), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número seis, del treinta de octubre de dos diecinueve (fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta del EJE), que declaró fundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante el escrito de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho (fojas diecinueve a treinta y tres del EJE), la empresa Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S. A. interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6112-1-2018, emitida el catorce de agosto de dos mil dieciocho, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140013809/SUNAT, respecto al cobro de intereses por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero a diciembre del ejercicio dos mil doce y ordena se continúe la cobranza de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0086933 a Nº 012-003-0086944, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos y ejercicios mencionados. b) Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140013809, en consecuencia, se establezca la ineficacia de las Resoluciones de Determinación de Nº 012-003-0086933 a Nº 012-003- 0086944. Como fundamentos de su demanda, en lo sustancial, la empresa Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S. A. refiere que se debe tener en cuenta que la Casación Nº 4392-2013-Lima, que constituye precedente de observancia obligatoria, ha establecido que, si después de presentada la declaración jurada anual del impuesto a la renta se determina que los pagos a cuenta fueron menores a los que correspondía, respecto a dichos pagos no puede exigir el pago de intereses moratorios. Asimismo, dicha casación afirma que el artículo 34 del Código Tributario, que regula el pago de la intereses moratorios respecto de los pagos a cuenta, considera “el pago no oportuno” como el supuesto normativo para la generación de los intereses; es decir, el pago no efectuado “dentro del plazo establecido por ley, reglamento o la administración”, mas no se refiere al pago a cuenta realizado oportunamente y cuyo monto, luego del pago, deviene menor a consecuencia de la rectificación de la declaración del impuesto a la renta que sirvió como base para generar el coeficiente para establecer la cuota mensual. De la sentencia de primera instancia El Juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número seis, del treinta de octubre de dos mil diecinueve (fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta del EJE) resolvió: DECLARANDO FUNDADA la demanda obrante de folios 19 a 33, subsanada mediante escrito de folio 37, y en consecuencia: Nulas las Resoluciones de Determinación Nos. 012-003-0086933 a 012-003-0086944, Resolución de Intendencia No. 0150140013809/SUNAT y Resolución del Tribunal Fiscal No. 06112-1-2018 […] De la sentencia de segunda instancia El colegiado de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante sentencia contenida en la resolución número diecisiete, del veintidós de octubre de dos mil veinte (fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cincuenta y cuatro del EJE), resolvió: “[…] CONFIRMAR la sentencia emitida por Resolución N° 6 del 30 de octubre de 2019 que declaró fundada la demanda […]”. Del recurso de casación y del auto calificatorio La parte recurrente interpone recurso de casación y es declarado procedente por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante auto calificatorio del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno (fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y cuatro del cuadernillo de casación), por las siguientes causales: a) Infracción normativa por arbitrariedad manifiesta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio del derecho fundamental a la debida motivación y al debido proceso. Señala que la arbitrariedad radica en que la Sala ha sustentado su decisión en el criterio de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, que establece la inexigibilidad de intereses moratorios de los pagos a cuenta realizados de forma diminuta. Sin embargo, el precedente vinculante únicamente se refiere a los métodos de interpretación aplicables en materia tributaria. Asimismo, indica que la Sala no ha considerado que el presente caso es fácticamente distinto a aquel que generó la referida casación. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34 del TUO del Código Tributario y del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Aduce que los intereses moratorios son aplicados en aquel escenario en que los anticipos y pagos a cuenta no son pagados oportunamente hasta la fecha de vencimiento o determinación de la obligación principal. Esto implica que los pagos a cuenta sean correctamente determinados, teniendo en cuenta que la modificación de la información que sirvió de base para la determinación evidencia que al cancelarse no se ingresó al fisco el monto debido sino uno inferior, por lo que deben generarse los intereses moratorios respectivos. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a sus fines esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento.1 1.3. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, conforme se menciona en el artículo modificado 384 del Código Procesal Civil. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia consiste en determinar si correspondía realizar el pago de los intereses moratorios generados por haber rectificado la declaración de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre de dos mil doce, en aplicación del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. De esta forma, correspondía determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06112-1-2018 incurrió o no en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. Tercero: Infracciones normativas procesales y materiales 3.1 Se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por causales de orden procesal y material. Al respecto, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que hace pertinente que, en principio, se analice la causal de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nulificante de aquella. 3.2 Asimismo se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual -como ya dijimos- puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].2 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la recurrente invocó, que, conforme se puede observar de los fundamentos expuestos, se tratan de normas que rigen los intereses moratorios de pagos a cuenta del impuesto a la renta. Cuarto: Respecto a la infracción normativa por arbitrariedad manifiesta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio del derecho fundamental a la debida motivación y al debido proceso 4.1 La parte recurrente alega que la Sala Superior ha sustentado su decisión en la Casación Nº 4392-2013 Lima señalando que es precedente vinculante y establece la inexigibilidad de los intereses moratorios de los pagos a cuenta realizados; sin embargo, dicho precedente es vinculante únicamente cuando se refiere a los métodos de interpretación aplicables a materia tributaria, por lo que la Sala Superior habría incurrido en arbitrariedad al interpretar la referida casación. 4.2 Respecto a las causales antes descritas, se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 4.3 Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 4.4 Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justifiquen la decisión. 4.5 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006-PA/TC, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 4.6 Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la recurrente como omisión por parte de la Sala Superior. 4.7 Para tal efecto, tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló lo siguiente: OCTAVO: En ese orden de ideas, el primer y tercer agravio del Tribunal Fiscal, y el primer agravio de la SUNAT, señalan que la Casación N° 4392- 2013, no estableció como precedente vinculante la inaplicación de intereses por omisión de los pagos a cuenta. Al respecto, del análisis de los hechos se puede concluir en que existe semejanza entre la base fáctica que sustenta el presente caso y la que motivó la emisión del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013- LIMA, por tanto, corresponde aplicar al presente caso las reglas que constituyen precedentes vinculantes en dicha Casación, criterio también compartido por el A-quo en la recurrida en virtud a lo dispuesto en el artículo 37 del TUO de la Ley Nº 27584. En efecto, si bien ha sido objeto de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, ello no sustrae el presente caso de los alcances de la Casación Nº 4392-2013- LIMA pues lo trascendental en la misma no es si la rectificación se efectuó en forma voluntaria o a consecuencia de una fiscalización, sino que «las normas sancionan con la aplicación de intereses moratorios cuando los pagos a cuenta – fijados conforme al procedimiento de cálculo previsto en el numeral a) del artículo 85 citado -, no se realicen oportunamente – esto es mensualmente y en los plazos legales -, significando que los pagos que deben cumplirse son aquellos que establecidos conforme a la base y elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono […]» según se señala en el numeral 4.3 de la acotada Casación. En ese orden de ideas, el caso materia de análisis y el que dio origen a la Casación N° 4392-2013-Lima son similares, por ende, los agravios deben ser desestimados. NOVENO: En lo que concierne al segundo agravio del Tribunal Fiscal y segundo de la SUNAT aducidos por las apelantes, todos ellos referidos a la interpretación del inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta y que no se ha tenido en cuenta que de una interpretación literal y sistemática se concluye que los pagos diminutos efectuados por el contribuyente generaron intereses que deben ser cancelados. Al respecto, cabe señalar que sobre la interpretación de las normas tributarias, la Norma VIII del TUO del Código Tributario establece que: «Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho»; precisando en el segundo párrafo que «En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.» De ahí que corresponde a la Autoridad Administrativa o Judicial, según sea el caso, a efectos de aplicar las normas tributarias, seleccionar el método interpretativo más adecuado al tipo de norma tributaria a interpretar; siendo ello así, y en vista a que inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del TUO del Código Tributario, constituyen normas que establecen obligaciones que deben ser cumplidas por los contribuyentes, se concluye que en virtud a lo dispuesto en el segundo párrafo de la Norma VIII TUO del Código Tributario, no resulta pertinente emplear una interpretación extensiva o restrictiva para interpretar las citadas disposiciones legales a fin de no ampliar su contenido a supuestos no contemplados en las referidas normas, ni restringirlas, excluyendo supuestos contemplados en ellas, por lo que a efectos de interpretar el contenido de las citadas normas resulta más adecuado emplear una interpretación literal que permita conocer a cabalidad el sentido normativo expuesto en ellas. En el mismo sentido se pronuncia la Corte Suprema en la Casación Nº 4392-2013, al establecer como precedente vinculante que: «5.2.1La Norma VIII del título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni la restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. 5.2.2.No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos ni para normas que establecen obligaciones como el numeral a) del artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del TUO del Código Tributario. En ese sentido, de los argumentos expuestos por las apelantes, se tiene que realizan una interpretación extensiva de los artículos citados, pues lo correcto era emplear el contenido en la declaración jurada primigenia al ser ésta última la vigente al momento de la presentación de las declaraciones juradas observadas, en consecuencia, no resulta aplicable al presente caso los intereses moratorios previstos en el artículo 34° del TUO del Código Tributario, en tanto, dicha norma sanciona con el pago de intereses moratorios el pago no oportuno de los anticipos y pagos a cuenta, supuesto que no ocurrió en el presente caso toda vez que ha quedado acreditado que la recurrente declaró y pagó por concepto de pago del Impuesto a la Renta correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2012 cumpliendo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta de acuerdo con el criterio establecido como precedente vinculante en la Casación Nº 4392-2013, por lo que las Resoluciones de Determinación N° 012-003-0086933 a 012-003-0086944 emitidas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los periodos y ejercicios mencionados no han sido emitidas conforme a derecho, por lo que corresponde desestimar los agravios referidos. DÉCIMO: En cuanto al tercer agravio de SUNAT alegados por las demandadas, los cuales están referidos a la presunta vulneración a los Principios del Deber de Contribuir; debe indicarse que la Casación Nº 4392- 2013, de manera implícita, los ha tenido en cuenta; puesto que, en los numerales 3.3 y 3.4. de su tercer considerando, dicha sentencia ha señalado que la potestad tributaria atribuida al Estado no es absoluta debiendo ser ejercida con arreglo a los fines, principios, derechos y límites que las normas del bloque de constitucionalidad establecen, dado que la Constitución ha asumido el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, sometiendo la potestad tributaria al respeto de la ley, a los principios y derechos fundamentales, y suprimiendo efectos a la norma tributaria que vulnera lo previsto en las normas constitucionales. Por lo tanto, resulta ineludible concluir que los referidos agravios devienen en infundados. DÉCIMO PRIMERO: A criterio del Colegiado, resulta evidente, que se ha efectuado una interpretación extensiva del inciso a) del artículo 85 del Decreto Supremo N° 179-2004-EF y el artículo 34 del TUO del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013- EF, lo cual contraviene al criterio establecido como precedente vinculante en la Casación Nº 4392-2013. Siendo ello así, no resulta aplicable al presente caso los intereses moratorios previstos en el artículo 34° del TUO del Código Tributario, en tanto, dicha norma sanciona con el pago de intereses moratorios el pago no oportuno de los anticipos y pagos a cuenta, supuesto que no ocurrió en el presente caso toda vez que ha quedado acreditado que la recurrente declaró y pagó por concepto de pago del Impuesto a la Renta correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2012 cumpliendo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta de acuerdo con el criterio establecido como precedente vinculante en la Casación Nº 4392-2013. 4.8 De lo expuesto por la Sala Superior, se advierte que ha referido los argumentos por los cuales consideró confirmar la sentencia de primera instancia, es decir, declarar fundada la demanda con base en el criterio contenido en la Casación Nº 4392-2013-Lima, pues esta, en su concepto, se refiere a la determinación de los intereses moratorios por omisión de los pagos a cuenta de enero a diciembre del dos mil doce, con lo cual declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06112-1-2018. 4.9 Se verifica de los argumentos desarrollados que la Sala Superior tuvo en cuenta que, en lo que atañe a los hechos, la empresa demandante Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S. A., al momento de realizar los abonos de los pagos, consideró como referencia para el cálculo del coeficiente el contenido existente en la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once; conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues se determina que se ha cumplido con el cálculo de la cuota y de forma oportuna, por lo que no sería aplicable el artículo 34 del Código Tributario que regula la aplicación de los intereses moratorios. 4.10 Por tanto, la Sala Superior concluye que no corresponde la aplicación de los intereses moratorios con base en el criterio que se establece en la Casación Nº 4392-2013-Lima, que es precedente vinculante. Así se verifica que el colegiado superior realizó un análisis de fondo siguiendo los criterios de debida motivación y cumpliendo con exponer las razones de hecho, como la valoración de los hechos referidos por las partes, y de derecho. Ello permite conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a la conclusión en los términos señalados por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03943-2006-PA/TC antes citado. En consecuencia, corresponde declarar infundada esta causal. QUINTO: Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta 5.1 El análisis de las normas denunciadas se realizará de manera conjunta, ello en atención a que según la Sala Superior se encuentran sustentadas esencialmente en que la empresa no estaría obligada a pagar intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre del ejercicio dos mil doce, y al considerar la SUNAT que, con la declaración rectificatoria, se modificó el coeficiente de cálculo de los pagos de cuenta, lo que generó la obligación de pago de intereses moratorios. 5.2 De la revisión de la casación, se aprecia que la recurrente argumenta que la Sala Superior ha incurrido en error en la interpretación de la norma que dispone la obligación de pagar intereses moratorios y que, cuando no se paga ni declara el monto correcto por pagos a cuenta, corresponde el pago de intereses moratorios, como lo disponen el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 5.3 Al respecto, debemos mencionar que el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, de acuerdo con el texto vigente en el periodo tributario objeto de debate, establece lo siguiente: Artículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente: a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. A su vez, el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece lo siguiente: Artículo 34.- Cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. 5.4 En esa línea, es preciso indicar que los intereses moratorios tienen naturaleza indemnizatoria, puesto que su objeto es resarcir por el retraso en el cumplimiento de una obligación. No obstante, en materia tributaria, su finalidad no solo es indemnizatoria, sino que busca fortalecer la puntualidad y corrección en el cumplimiento del pago de los tributos, pues más que suplir la pérdida del poder adquisitivo del dinero dejado de pagar, busca resguardar los recursos del Estado contra los riesgos de morosidad o de falta de pago de los tributos por parte de los contribuyentes, compensando y resarciendo al Estado por el costo de oportunidad que representa el no contar oportunamente con el pago de los tributos. En buena cuenta, los intereses adquieren una naturaleza resarcitoria del capital que permanece en manos del administrado por un tiempo que excede al permitido. 5.5 En efecto, en el caso de los pagos a cuenta, del texto de la citada normativa — artículo 34—, interpretado sistemáticamente con lo previsto en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, se colige que el legislador tributario castiga con el pago de intereses moratorios al contribuyente que no haya cancelado oportunamente el íntegro de esta obligación tributaria; ello es así porque la falta de pago o el pago parcial de este concepto (pago a cuenta) también implicará que el Estado no cuente tempranamente con el monto determinado por ley para su desembolso, esto es, desde la oportunidad en que resultaba exigible al contribuyente pagarlo o cancelarlo de forma integral, con lo que genera un retraso de la entrega de ese dinero al Estado hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. Por ende, resulta válido establecer, a través del pago de intereses moratorios, un resarcimiento a su favor por no haber dispuesto oportunamente de dicho capital. 5.6 Además, se advierte que una interpretación como la resuelta por la Sala Superior, en el sentido de librar del pago de intereses moratorios a quienes meramente efectúen dentro de los plazos algún pago por este concepto, así sea menor, supondría un incentivo para que los contribuyentes puedan, en mérito a modificaciones o rectificaciones particulares de la base de cálculo de los pagos a cuenta (a partir de, por ejemplo, los coeficientes), pagar montos menores o diminutos a los establecidos por ley, sustentados únicamente en que realizaron los pagos a cuenta dentro de los periodos mensuales fijados para depositarlos. Ello propiciaría un escenario en que los contribuyentes podrían válidamente postergar a la fecha de vencimiento de la obligación principal del tributo, el pago casi integral del mismo, lo que generaría indudablemente un desbalance económico temporal de los recursos financieros del fisco. 5.7 Asimismo, es necesario señalar que estos argumentos se refuerzan con el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual exige que las declaraciones realizadas por los contribuyentes, para la determinación de sus obligaciones tributarias, contengan los datos solicitados por la administración “en forma correcta y sustentada”. 5.8 Asimismo, es necesario pronunciarse respecto al criterio vinculante aprobado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la Casación Nº 4392-2013-Lima, pues la Sala Superior emite la decisión basándose en la referida casación, la que tiene el tenor siguiente: […] La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco de la interpretación extensiva ni la restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la norma anotada, resultando para ello muy importante que el juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el inciso a) del artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del TUO del Código Tri
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