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321-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE LA SALA SUPERIOR NO INTERPRETÓ DE FORMA EXTENSIVA LA REGULACIÓN CONTENIDA EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 38 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ASÍ COMO TAMPOCO INTERPRETÓ DE MANERA RESTRICTIVA LA NORMA CONTENIDA EN EL INCISO A) DEL MENCIONADO ARTÍCULO, POR LO CUAL SE CONCLUYE QUE PARA EL ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE VISTA SE CONSIDERARON LOS ALCANCES DE LA NORMA VIII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 321-2021 LIMA
Sumilla: De acuerdo a la base fáctica probada, para la devolución del pago indebido se debe aplicar la tasa de interés prevista en inciso b) del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al existir una autoliquidación realizada por la propia empresa. Lima, tres de noviembre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número trescientos veintiuno – dos mil veintiuno, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso de casación Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Refinería La Pampilla S.A.A., mediante escrito del veintinueve de octubre de dos mil veinte (fojas cuatrocientos setenta y tres a quinientos del expediente judicial físico), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del uno de octubre de dos mil veinte (fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos sesenta y siete del expediente judicial físico), que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número dieciséis, del treinta de octubre de dos mil diecinueve (fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta y uno del expediente judicial físico), que declaró infundada la demanda. Antecedentes del caso sub litis Sede administrativa El dos de diciembre de dos mil cinco, mediante Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) Nº 118-2005- 100-182781-015-00, la empresa Refinería La Pampilla S.A.A. solicitó la nacionalización de la mercancía consistente en “aceite crudo de petróleo a granel”, que es originaria y procedente de Colombia (fojas catorce a dieciséis del expediente administrativo). Seguidamente, el seis de diciembre de dos mil cinco, la mencionada empresa reclamó los tributos que consideró no debía pagar en la importación realizada. Asimismo, presentó carta fianza para garantizar dicho adeudo y se autoliquidó por el monto que consideraba debía pagar, para lo cual invocó el acogimiento a los beneficios arancelarios otorgados en el marco de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (Programa de Liberación Andino). En la Liquidación de Cobranza Nº 118-2005-166933 emitida el seis de diciembre de dos mil cinco (foja novecientos dieciséis del expediente administrativo), la SUNAT transcribió la autoliquidación formulada por la empresa y la registró en su sistema para efectos de que pueda ser pagada. Es así que, en la referida fecha, se cursó cédula de notificación (foja novecientos quince del expediente administrativo), mediante la cual se adjuntaba la mencionada liquidación de cobranza, formulada como consecuencia de su trámite de impugnación (reclamación) de tributos en despacho. El treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, la empresa solicitó la devolución del pago indebido que realizó (por concepto de derechos de aduana ad valorem, más los intereses correspondientes), puesto que, según alegó, las mercancías importadas se encontraban liberadas de tributos, en aplicación de la Cláusula de la Nación más Favorecida contenida en el artículo 139 del Acuerdo de Integración Sub Regional Andino (fojas ciento trece a ciento dieciocho del expediente administrativo). Mediante Resolución Jefatural de División Nº 118 3D0400/2011-000266, del quince de marzo de dos mil once, se resolvió declarar improcedentes las solicitudes de devolución presentadas por la empresa (fojas setecientos nueve a setecientos trece del expediente administrativo). Esta decisión fue reclamada el diecinueve de abril de dos mil once (fojas setecientos veintisiete a setecientos cuarenta del expediente administrativo), lo que dio lugar a la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D0400/2012-00059, del trece de enero de dos mil doce, mediante la cual se resolvió declarar infundado el acotado recurso (fojas setecientos sesenta y uno a setecientos sesenta y dos del expediente administrativo). Ante ello, el diez de febrero de dos mil doce, la empresa interpuso recurso de apelación (fojas setecientos setenta y ocho a setecientos noventa y tres del expediente administrativo), que fue resuelto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04542-A-2015, del ocho de mayo de dos mil quince, que resolvió revocar en parte la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D0400/2012-00059, en el extremo referido a la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2005-10-182781-015-00 y la aludida liquidación de cobranza (fojas ochocientos diecisiete a ochocientos veintitrés del expediente administrativo). En cumplimiento del mandato del colegio administrativo, la SUNAT emitió la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D4300/2015-001498, del trece de noviembre de dos mil quince, en la cual se reconoció un crédito a favor de la empresa con relación a la mencionada declaración aduanera de mercancías y la Liquidación de Cobranza Nº 118-2005- 166933, por la suma de S/ 21 037,294.00 (veintiún millones treinta y siete mil doscientos noventa y cuatro soles con cero céntimos), más los intereses generados a partir del día siguiente de cancelación, establecidos en el artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el inciso 3 del literal c) de la Sección VI del Procedimiento INPCFA-PG.051, hasta la fecha de emisión de la nota de crédito negociable y/o cheque no negociable (fojas ochocientos noventa y dos a ochocientos noventa y cuatro del expediente administrativo). Esta resolución es apelada parcialmente por la empresa, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis (fojas novecientos veintisiete a novecientos cuarenta y dos del expediente administrativo). En dicho recurso únicamente se cuestiona la Liquidación de Cobranza Nº 118-2005-166933 y se alega que el cálculo de los intereses para efectos del otorgamiento de la devolución debió realizarse conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Finalmente, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 07150-A-2016, del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual resolvió confirmar la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D4300/2015-001498 (fojas novecientos cuarenta y ocho a novecientos cincuenta del expediente administrativo). Sede judicial Demanda: El proceso contencioso administrativo inició con la interposición de la demanda por parte de la empresa Refinería La Pampilla S.A.A. (fojas sesenta y dos a ciento once del expediente judicial físico), en la cual postuló las siguientes pretensiones:2 d) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07150-A-2016, del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que resolvió confirmar la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D4300/2015- 001498, del trece de noviembre de dos mil quince, en el extremo impugnado referido a la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118-2005-10-182781-015-00 numerada el dos de diciembre de dos mil cinco y a la Liquidación de Cobranza Nº 118-2005-166933, del seis de diciembre de dos mil cinco. e) Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D4300/2015- 001498, del trece de noviembre de dos mil quince, en el extremo que ordena la devolución del pago originado en la cédula de notificación, del seis de diciembre de dos mil cinco, que acompaña la Liquidación de Cobranza Nº 118-2005- 166933, aplicando a este monto los intereses a que se refiere el inciso b) del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y no, como legamente corresponde, la tasa de interés moratorio a que se refiere el inciso a) del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. f) Segunda pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT la devolución de los pagos efectuados en la cédula de notificación, del seis de diciembre de dos mil cinco, que acompaña la Liquidación de Cobranza Nº 118-2005-166933, aplicando a este monto la tasa de interés moratorio a que se refiere el inciso a) del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) Corresponde aplicar la tasa de interés moratorio – TIM para efectos de devolución de los pagos indebidos en los casos en los que estos se efectuaron a causa de cualquier documento emitido por la administración tributaria a través del cual se exigió el pago de una deuda tributaria. b) En este caso, se cumplieron los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que son los siguientes: i) la existencia de un documento cualquiera emitido por la administración tributaria, y ii) que en dicho documento se exija el pago de una deuda tributaria; puesto que se puede corroborar que el pago se efectuó a consecuencia del requerimiento de la SUNAT, mediante la Liquidación de Cobranza Nº 118-2005-166933 y la cédula de notificación que la contenía, porque en estos documentos la SUNAT otorgó el plazo de diez días útiles para el pago de la supuesta deuda tributaria e indicó que podía ser impugnada y que, de no impugnarse en el plazo señalado, se daría inicio a las acciones de cobranza coactiva. c) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07150-A-2016 vulnera la norma VIII del título preliminar del Código Tributario porque vía interpretación del inciso a) del precitado artículo 38, se exigieron requisitos no previstos en dicha norma para la aplicación de la tasa de interés moratorio, respecto de la devolución del pago indebido, por citar: i) que el acto que origina el pago indebido conste en un instrumento de determinación tributaria, como es una resolución de determinación, ii) que el acto de determinación se emita de oficio y no sea consecuencia de una autoliquidación presentada por la contribuyente. d) No se ha considerado que en la Casación Nº 4392-2013 Lima se haya establecido como precedente vinculante la proscripción de que, vía interpretación, se creen normas tributarias o se establezcan requisitos que las normas no prevén. Asimismo, la decisión del Tribunal Fiscal contraviene el principio de predictibilidad, previsto en el título preliminar de la Ley Nº 27444, porque es contraria a los pronunciamientos emitidos con anterioridad (Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 115844- 4-2015 y Nº 13293-8-2014); además, dicha entidad no justificó en modo alguno el cambio de criterio. e) Tal como se aprecia, la decisión del colegiado administrativo, respecto a la aplicación de la tasa de interés prevista en el inciso a) del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se sustentó en que no se configuraba el cumplimiento de dos requisitos no exigidos por la norma; sin embargo, no se fundamentó la razón por la cual deberían cumplirse dichos requisitos. De ello, se desprende que las premisas que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal Fiscal no fueron justificadas; a lo que se añade que estas serían inválidas porque son ajenas a la literalidad de la norma. Por tal motivo, la Resolución Nº 07150-A-2016 adolece de deficiente motivación externa. f) La resolución jefatural no contiene ninguna motivación sobre las razones por las cuales se aplicó la tasa de interés del inciso b) del artículo 38 del Código Tributario; sin embargo, tal vicio de nulidad fue convalidado por el Tribunal Fiscal sin mayor justificación ni análisis. En ese sentido, la Resolución Nº 07150-A-2016 también es nula. g) Por último, el acto administrativo del Tribunal Fiscal contiene motivación incongruente y contradictoria, porque, en un primer momento, se asume que conforme al artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario existen dos tipos de intereses aplicables a las devoluciones por pagos indebidos y/o en exceso; y, en un segundo momento, se señaló que para la aplicación del inciso a) de la mencionada norma se debían cumplir ciertos requisitos que no están previstos en esta. La demanda es admitida a trámite, mediante resolución número dos, del cuatro de enero de dos mil diecisiete (fojas ciento diecinueve a ciento veintidós del expediente judicial físico). Es contestada por ambas entidades codemandadas Tribunal Fiscal y SUNAT (fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y siete, y ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y dos del expediente judicial físico, respectivamente). Ante ello, se emite auto de saneamiento procesal y probatorio (fojas ciento setenta a ciento setenta y dos del expediente judicial físico) y se remite el expediente al Ministerio Público. Sentencia de primera instancia Con el Dictamen Fiscal Nº 1007-2017, emitido por la Quinta Fiscalía Provincial Civil de Lima, que opina que la demanda debe declararse fundada (fojas trescientos nueve a trescientos quince del expediente judicial físico), el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia contenida en la resolución número dieciséis, del treinta de octubre de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda. Los principales fundamentos para arribar a tal conclusión fueron los siguientes: a) En el inciso 3 del literal c) de la sección VI del Procedimiento RECA-PG.05 se detallan los casos en los que se aplica la tasa de interés prevista en el inciso a) del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y aquellos en los que se aplica la tasa de interés establecida en el inciso b) del mencionado artículo. b) En el Informe Nº 110-2017-SUNAT/5D1000, del veintiuno de julio de dos mil diecisiete, se extrae que, de acuerdo al Código Tributario y al Procedimiento RECA-PG.05, la tasa de interés aplicable a la devolución de pagos indebidos, se basa en la forma en que se exigió y se realizó el pago de la deuda tributaria aduanera. En el caso consultado que dio lugar a dicho informe, se determinó que la administración tributaria no había emitido resolución de determinación de la deuda, por lo que no era posible considerar que el pago de esta haya sido exigido; por el contrario, se concluyó que dicho pago tenía su origen en un acto de autoliquidación, caso en el cual correspondía aplicar la tasa pasiva de mercado promedio para obligaciones en moneda nacional – TIPMN. c) Cabe precisar que el referido informe tiene efectos vinculantes para la SUNAT; además, el hecho de que la interpretación que este contiene haya sido emitida un año después de la dación del acto administrativo impugnado, no implica que se incluyan parámetros nuevos y distintos a los previstos en el artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ya que en una consulta normativa de este tipo solo se interpretan normas legales “dentro de sus parámetros”. d) Según el inciso a) del precitado artículo 38, la tasa de interés moratorio – TIM prevista en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se aplica solo cuando la SUNAT haya exigido el pago de una deuda tributaria aduanera, mediante cualquier documento que dicha entidad emita. En cambio, de acuerdo al inciso b) del acotado artículo 38, se aplicará una tasa de interés distinta cuando el hecho no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el inciso a). e) Por tanto, queda claro que la tasa de interés moratorio – TIM no se debe aplicar cuando el pago de las deudas tributarias provenga de liquidaciones de cobranza generadas por autoliquidaciones, esto es, que el pago se haya realizado sin mediar resoluciones de multa o de pérdida de fraccionamiento. Cuando se trate de cuestiones aduaneras, no debe provenir de liquidaciones de tributos contenidos en las declaraciones aduaneras, liquidaciones de cobranza por tributos a la importación emitidas en mérito a solicitudes de nacionalización del beneficiario o despachador de aduana, presentadas dentro de la vigencia de los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo. f) En el presente caso, la SUNAT no ha emitido requerimiento o exigencia alguna, por tanto, no es posible considerar que el pago de la empresa demandante haya sido exigido por la administración; por el contrario, este tiene su origen en un acto de autoliquidación y, por ende, corresponde aplicar la tasa de intereses prevista en el inciso b) del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Segunda sentencia de vista Ante la apelación interpuesta por la empresa demandante Refinería La Pampilla S.A.A. contra la acotada sentencia (fojas trescientos setenta y siete a cuatrocientos trece del expediente judicial físico), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del uno de octubre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia. Los principales argumentos que sustentaron la decisión del Colegiado Superior son los siguientes: a) Mediante la autoliquidación presentada el seis de diciembre de dos mil cinco por la empresa demandante, esta impugnó los tributos que consideraba no debía pagar por la importación de la mercancía consistente en “aceite de petróleo crudo”; a raíz de ello, se emitió la Liquidación de Cobranza Nº 118-2005-166933 (documento que recoge la voluntad manifiesta de la contribuyente). Es decir, el pago indebido se produjo como consecuencia de la autoliquidación y no como consecuencia de “cualquier documento” emitido por la administración tributaria. b) La Liquidación de Cobranza Nº 118-2005-166933 y la cédula de notificación que la contiene no constituyen documentos emitidos por la SUNAT que requieran o intimen a la empresa a efectuar el pago de algún monto; por el contrario, materializan o posibilitan el pago de los montos contenidos en la autoliquidación practicada por el propio importador. Por esta razón, para el cálculo de los intereses, no correspondía la aplicación del inciso a) del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el Procedimiento RECA-PG.05, sino el inciso b) del precitado artículo 38 y el literal c) de la sección VI del Procedimiento RECA-PG.05. c) La Sala Superior emitió similar pronunciamiento en la resolución cuarenta y dos del Expediente Nº 00513-2007-0-1801-SP-CA-03, decisión que fue confirmada en su oportunidad por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 4521-2017, del veintiséis de abril de dos mil dieciocho. d) Según la primera disposición final de Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, y el artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT, el Procedimiento RECA-PG.05 fue emitido conforme a la facultad reglamentaria de la administración tributaria conferida por ley, con la finalidad de establecer las pautas a seguir para la atención de las solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de la deuda tributaria aduanera. Por tanto, no se ha vulnerado el artículo VIII del título preliminar del Código Tributario, ni los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa, tanto más si el Procedimiento RECA-PG.05 no crea normas tributarias en vía de interpretación, sino solo establece pautas para la atención de las solicitudes de devoluciones por pagos indebidos o en exceso. e) Por último, no se colige la afectación a la seguridad jurídica y al principio de predictibilidad, puesto que, del contenido de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 11588-4- 2015 y Nº 13292-8-2014, se advierte que estas resuelven casos distintos al analizado en el presente proceso, en el cual el pago indebido se efectuó en virtud de la autoliquidación presentada por la empresa recurrente. Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso de casación Conforme se advierte de los actuados, la empresa demandante Refinería La Pampilla S.A.A. ha interpuesto su recurso de casación3, que fue declarado procedente por esta Sala Suprema (fojas doscientos veintisiete a doscientos cuarenta y dos del cuaderno de casación). A continuación, se reproduce textualmente el resumen que, en su oportunidad, se hizo: Primera infracción normativa Aplicación indebida del inciso b) del artículo 38 del Código Tributario e inaplicación del inciso a) del mismo artículo. […] a) La Sala Superior consideró que el pago indebido o en exceso fue efectuado a través de una autoliquidación efectuada por la Compañía, por lo que realizó el referido pago sin que mediara la existencia de una Orden de Pago o requerimiento alguno por la Administración Aduanera, ya que dichos importes fueron autoliquidados por la compañía, por lo que correspondería aplicar el inciso b del artículo 38 del Código Tributario. b) En ese sentido, para la Sala Superior el pago indebido efectuado por la compañía fue hecho sin que mediara documento alguno de la Administración, a través del cual se exigiera el pago de una deuda aduanera, teniendo como consecuencia que aplique indebidamente el inciso b del artículo 38 del Código Tributario, sin tener en cuenta que, el inciso a del mismo artículo, establece dos requisitos para su aplicación: i) que se trate de un documento emitido por la Administración y ii) que exija el pago de la deuda, lo cual si ha ocurrido en el caso de autos. c) Contrariamente a lo señalado por la Sala Superior en la sentencia de vista, la autoliquidación a que se alude queda contenida en la Liquidación de Cobranza Nº 118-2005-166933 que es a todas luces un documento de cobro para el pago que emite la Administración Aduanera y que de ninguna manera demuestra la intención de pagar una deuda por voluntad exclusiva de la contribuyente. d) La Sala Suprema debe advertir que la infracción normativa por aplicación indebida del inciso b del artículo 38 del Código Tributario e inaplicación del inciso a del mismo artículo incide en la sentencia de vista, dado que, si la Sala Superior hubiera aplicado debidamente dichas normas jurídicas habría revocado la sentencia de primera instancia y ordenado a la Administración Tributaria que actualice la devolución de los pagos indebidos realizados por la Compañía aplicando la tasa de interés moratorio. […] Segunda infracción normativa Aplicación indebida del Procedimiento RECA-PG.05 – Versión 3, puesto que dicha norma no se encontraba vigente a la fecha del pago indebido, ni cuando se solicitó su devolución. […] a) La Sala Suprema debió tener en consideración que el Procedimiento RECA-PG.05 -Versión 3 entró en vigencia recién el trece de febrero de dos mil diez, con la publicación de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 07 0-2010-SUNAT-A, por lo que de ninguna manera resultaba aplicable al caso de autos, puesto que el pago indebido se realizó el seis de diciembre de dos mil cinco y la solicitud de devolución se presentó el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. b) Antes de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 070-2010-SUNAT-A se encontraba vigente la segunda versión del Procedimiento IFGRA-PG.05, el cual no hacía precisión alguna sobre la aplicación del inciso a o b del artículo 38 del Código Tributario, a los pagos indebidos y/o en exceso. c) La Sala Superior realizó una aplicación indebida del Procedimiento RECA-PG.05 – Versión 3 al caso de autos, dado que la norma a interpretar, al presente caso, para definir la controversia de cuál era el interés aplicable para la devolución era el artículo 38 del Código Tributario, sin tener en consideración la mencionada versión 3 del Procedimiento RECA-PG.05 inaplicable por temporalidad al presente caso, por lo que corresponde que se declare fundada el recurso de casación de la compañía. d) La infracción normativa por aplicación indebida del Procedimiento RECA-PG.05 – Versión 3 incide en la sentencia de vista dado que, si la Sala Superior no hubiera aplicado dicha norma jurídica habría revocado la sentencia de primera instancia y ordenar a la Administración Tributaria que actualice la devolución de los pagos indebidos realizados por la compañía aplicando la tasa de interés moratorio, al constatarse un pago inducido por la Administración Aduanera. […] Tercera infracción normativa Inaplicación de la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, al interpretar extensivamente el inciso b) del artículo 38 del Código Tributario y restrictivamente su inciso a). […] a) La sola existencia de la Liquidación de Cobranza Nº 118-2005-166933 corrobora que en el presente caso no se ha efectuado un pago voluntario, sino un pago inducido por la Administración Aduanera y que en tal sentido corresponde que se devuelva dicho pago aplicando la tasa de interés que establece el inciso a del artículo 38 del Código Tributario, y no lo establecido en el inciso b). b) Contrariamente a lo señalado por la Administración Tributaria y la Sala Superior, corresponde que la Sala Suprema considere que los intereses moratorios de los pagos indebidos realizados por la compañía se calculen en función a lo que establece el inciso a del artículo 38 del Código Tributario y no lo establecido en el inciso b). c) La Sala Suprema debe advertir que la infracción normativa a la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributarlo en que incurre la sentencia de vista incide en el fallo, dado que, si la Sala Superior hubiera aplicado dicha norma habría revocado la sentencia de primera instancia y declarado fundada la demanda, al constatarse la interpretación extensiva del inciso b del artículo 38 del Código Tributario e interpretación restrictiva del inciso a del mismo artículo en que se incurrió en el presente caso. […] Cuarta infracción normativa Inaplicación del principio de legalidad y reserva de ley, al vaciarse de contenido lo establecido en los incisos a y b del artículo 38 del Código Tributario, así como en el Código Procesal Civil. […] a) La Sala Suprema debe advertir que la infracción normativa a los principios de legalidad y reserva de ley consagrados en el artículo 74 de la Constitución en que incurre la sentencia de vista incide en el fallo, dado que, si la Sala Superior hubiera respetado dichos principios habría revocado la sentencia de primera instancia y declarado fundada la demanda de la compañía, al constatarse la existencia de un documento de requerimiento de pago que genera la aplicación del inciso a del artículo 38 del Código Tributario. b) La Sala Superior niega directamente el contenido de la Liquidación de Cobranza Nº 118-2005-166933 y su valor probatorio, puesto que la igualan a un formulario de pago y no a un documento oficial emitido por la Administración Aduanera. Así, no cabe duda que la Liquidación de Cobranza Nº 118- 2005-166933 sí es un documento de requerimiento de pago. […] Quinta infracción normativa Violación del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013. […] a) Para el caso de normas tributarias, no es posible la interpretación extensiva que modifique vía interpretación la literalidad de la norma, puesto que ello constituiría una interpretación ilegítima y, por tanto, contraria a la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y la Constitución. Lo contrario implicaría admitir que pudieran crearse, en vía de interpretación, más normas tributarias que la letra de la ley prevé, en evidente vulneración del principio de seguridad jurídica que ampara a los contribuyentes. En el caso, conlleva a impedir a la compañía que se le devuelva los pagos indebidos con la actualización de la tasa de interés moratorio, pese a haber sido intimada por la Administración Aduanera a realizar dichos pagos. b) La Sala Suprema debe advertir que la infracción normativa a las normas vinculantes 5.2.1 y 5.2.2 contenidas en el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 en que incurre la sentencia de vista incide en el fallo, dado que, si la Sala Superior hubiera aplicado dichas reglas hubiera revocado la sentencia de primera instancia y declarado fundada la demanda, al constatarse que la compañía tiene derecho a que se devuelvan, los pagos indebidos actualizados con la tasa de interés moratorio. […] FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: Primero: Planteamiento del problema De lo actuado en instancia administrativa, se desprende que la empresa demandante numeró la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2005-10- 182781-015-00 a fin de nacionalizar la mercancía de aceite crudo de petróleo a granel, lo cual no ha sido objeto de debate. Asimismo, en el anexo C de dicha declaración, presentada el dos de diciembre de dos mil cinco, se consignó el monto de US$ 5 945 918.00 (cinco millones novecientos cuarenta y cinco mil novecientos dieciocho dólares americanos con cero centavos), en el rubro de “Liquidación Adeudo” (fojas catorce del expediente administrativo); sin embargo, el seis de diciembre de dos mil cinco, la SUNAT recibió un escrito presentado por la empresa con sumilla “Impugnación de derechos por US$ 511 000.00 (quinientos once mil dólares americanos con cero centavos) y autorización para el levante de la mercancía de la DUA Nº 182781 del dos de diciembre de dos mil cinco”4, en el cual precisó que la declaración aduanera se numeró sin el trato preferencial internacional correspondientes porque en ese entonces no se contaba con el certificado de origen y que, por tal motivo, presentaba una Carta Fianza por US$ 511 000.00 (quinientos once mil dólares americanos con cero centavos) (foja siete del expediente administrativo). Asimismo, en dicho escrito la empresa impugnó el monto liquidado en su oportunidad en la declaración aduanera, puesto que consideró que debía pagar la suma de US$ 5 435 659.00 (cinco millones cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve dólares americanos con cero centavos) (fojas cinco del expediente administrativo). Seguidamente, el mismo día en que la administración aduanera recibió el referido escrito, emitió la Liquidación de Cobranza Nº 118-2005-166933, por el monto ascendente a US$ 5 435 659.00 (cinco millones cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve dólares americanos con cero centavos). Según lo expresamente indicado en dicho documento, se sustentó en la deuda tributaria de la empresa por la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2005-10-182781-015-00. Asimismo, la referida liquidación fue comunicada mediante cédula de notificación, en la cual sí consignó como parte del formato de la misma lo siguiente: “[…] se les requiere a Uds. para que en el término de (10) días útiles, computados a partir del día siguiente de recepción […] procedan a cancelar el adeudo de la referencia […]”. Por tal motivo, cuando la empresa solicitó la devolución5 de los pagos realizados por concepto de derechos aduaneros ad valorem (más los intereses correspondientes), la SUNAT en su Resolución Jefatural de División Nº 118 3D0400/2011-000266 declaró la improcedencia de tal pedido, principalmente bajo los siguientes fundamentos: […] al quedar desvirtuada la aplicación de la Cláusula de la Nación Más Favorecida al caso materia del presente, elemento vinculante al requisito de negociación; Que teniendo en consideración el criterio señalado por el Tribunal Fiscal respecto al cumplimiento de los requisitos de negociación, expedición directa y origen de manera concurrente para acceder a los beneficios arancelarios establecidos en los Acuerdo y Tratados Internacionales suscritos por el Perú, en el caso materia de autos, al no cumplirse con el requisito de negociación y origen, la pretensión de devolución planteada por la recurrente, deviene en improcedente; […] [Énfasis nuestros] Ante el recurso de reclamación interpuesto contra dicha improcedencia, la administración aduanera declaró infundado el recurso y ratificó su decisión (Resolución Jefa
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