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551-2020-LIMA
Sumilla: LA SENTENCIA DE VISTA INCURRE EN INFRACCIÓN NORMATIVA AL SEÑALAR QUE NO SE PUEDE PRETENDER EL COBRO DE UN TRIBUTO CUYA INCONSTITUCIONALIDAD HA SIDO DECLARADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL TRANSGREDIR EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY TRIBUTARIA, SIN HABER ADVERTIDO QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ÚNICAMENTE HA PROHIBIDO COBRAR CON CALIDAD DE RECURSO TRIBUTARIO LA TARIFA POR EL USO DEL AGUA SUBTERRÁNEA, PERO NO HA PROHIBIDO HACER EFECTIVO EL PAGO DE LA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA POR DICHO USO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 551-2020 LIMA
SUMILLA: Este colegiado supremo considera que el pago por retribución del uso de aguas subterránea es obligatorio por utilizar dicho recurso natural, de acuerdo a lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley Nº 29338 y en los artículos 175 y 176 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, dado que el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4899-2007-PA/TC y Nº 1837-2009-PA/TC solo ha prohibido cobrar en calidad de “tributo” la tarifa por el uso de agua subterránea, mas no el hacer efectivo el pago de la retribución económica por uso de dicho recurso del Estado. Lima, veintiséis de julio del dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número quinientos cincuenta y uno guion dos mil veinte, Lima, con el acompañado respectivo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: I. Materia de recurso de casación 1.1. Se trata de los recursos de casación calificados como procedentes interpuestos por el codemandado Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante, Sedapal), el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (fojas seiscientos treinta a seiscientos treinta y seis del expediente judicial físico) y por el codemandado Tribunal Fiscal, interpuesto a través del Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (fojas seiscientos treinta y ocho a seiscientos cincuenta y tres del expediente judicial físico), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro, expedida el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (fojas seiscientos trece a seiscientos veinticuatro del expediente judicial físico), que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número veinticinco, expedida el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve (fojas quinientos veintinueve a quinientos cuarenta y ocho del expediente judicial físico), que declaró fundada la demanda interpuesta por la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI). II. Antecedentes del caso sub litis 2.1. Sede administrativa 2.1.1. Mediante las Resoluciones de Determinación de números 240118100003357-2013/ESCE, 240118100005493-2013/ESCE, 240118100007248-2013/ ESCE, 240118100009139-2013/ESCE, 240118100010834- 2013/ESCE, 240118100012642-2013/ESCE, 240118100014386-2013/ESCE, 240118100016354-2013/ ESCE, 240118100018225-2013/ESCE, 240118100019603- 2013/ESCE, 240118100021736-2013/ESCE, 240118100001199-2014/ESCE, 24011810000333-2014/ ESCE, 2401181005163-2014/ESCE y 240118100006963- 2014/ESCE, emitidas por Sedapal, se le notificó a la demandante Universidad Nacional de Ingeniería sobre el pago por concepto de uso de agua subterránea de los períodos de febrero a diciembre de dos mil trece y de enero a abril de dos mil catorce. Dichas resoluciones fueron reclamadas. La Resolución de Gerencia General Nº 452- 2014-GG resolvió declarar infundados los recursos de reclamación contra dichos valores. 2.1.2. Ante ello, la demandante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Nº 452-2014-GG, que fue declarada infundada mediante Acuerdo Nº 0144-024-2014, del veinticinco de noviembre del dos mil catorce. Posteriormente, la demandante interpuso recurso de apelación de puro derecho contra el Acuerdo Nº 0144-024-2014, el cual fue resuelto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10270-2- 2016, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que resolvió confirmar el Acuerdo Nº 0144-024-2014. 2.2. Sede judicial 2.2.1. Mediante escrito del diecisiete de enero de dos mil diecisiete (fojas sesenta y siete a ochenta y nueve del expediente judicial físico), posteriormente subsanado mediante escrito del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (foja noventa y cinco del expediente judicial físico), la Universidad Nacional de Ingeniería interpone demanda contra el Tribunal Fiscal y Sedapal. Plantea las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10270-2- 2016, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que resuelve confirmar el Acuerdo Nº 144-024-2014, del veinticinco de noviembre del dos mil catorce, que declaró infundada la apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 452-2014-GG; Segunda pretensión principal: Solicita la nulidad del Acuerdo Nº 144-024-2014, del veinticinco de noviembre del dos mil catorce, que declaró infundada la apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 452-2014-GG. Tercera pretensión principal: Solicita la nulidad de la Resolución de Gerencia General Nº 452-2014-GG, que declaró infundado el recurso de reclamación contra las resoluciones de determinación correspondientes. Cuarta pretensión principal: Solicita la nulidad de las Resoluciones de Determinación números 240118100003357-2013/ESCE, 240118100005493-2013/ ESCE, 240118100007248-2013/ESCE, 240118100009139- 2013/ESCE, 240118100010834-2013/ESCE, 240118100012642-2013/ESCE, 240118100014386-2013/ ESCE, 240118100016354-2013/ESCE, 240118100018225- 2013/ESCE, 240118100019603-2013/ESCE, 240118100021736-2013/ESCE, 240118100001199-2014/ ESCE, 24011810000333-2014/ESCE, 2401181005163-2014/ ESCE y 240118100006963-2014/ESCE, emitidas por el pago por concepto de uso de agua subterránea de los períodos de febrero a diciembre de dos mil trece y de enero a abril de dos mil catorce. Alega como sustento de sus pretensiones lo siguiente: a) Tanto las resoluciones de determinación impugnadas y las resoluciones de Sedapal como la del Tribunal Fiscal, que las confirman son nulas, con base en el Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82- VI, que le sirve de sustento como norma reglamentaria, atentan contra el principio de reserva de ley, que según la Constitución del año mil novecientos setenta y nueve, era absoluto, porque solo por ley se podía crear, modificar o suprimir tributos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre su constitucionalidad, a lo cual deben sujetarse los jueces y tribunales, conforme establece la primera disposición final de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Asimismo, señala que es imposible que la universidad demandante sea sujeto pasivo de la obligación tributaria, debido a que la extracción de agua que realiza tiene un fin educativo y no doméstico, comercial o industrial, como establece el Decreto Legislativo Nº 148. b) El Tribunal Fiscal en forma incorrecta se ha declarado incompetente alegando no poder ejercer control difuso y dejando de lado jurisprudencia emitida por el mismo colegiado, que resolvía amparándose en la posición del máximo intérprete de la Constitución. Es así que omite resolver el tema de fondo correspondiente al pago de la tarifa de agua subterránea contenida en las resoluciones de determinación apeladas. 2.2.2. Primera sentencia de primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del veintinueve de septiembre del dos mil diecisiete, contenida en la resolución número nueve (fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos sesenta y uno del expediente judicial físico), declaró fundada la demanda. Sin embargo, luego de la apelación de Sedapal (fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y siete del expediente judicial físico) y del Tribunal Fiscal (fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos uno del expediente judicial físico), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veintidós de marzo de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos noventa y dos a quinientos del expediente judicial físico), declara la nulidad de la sentencia de primera instancia. Consideró el colegiado que se omitió analizar la naturaleza jurídica de la tarifa de uso de agua subterránea y aludir a las sentencias casatorias vinculantes del caso concreto, que eran relevantes para resolver la controversia, por lo que devuelve los actuados para que el Juzgado emita nuevo pronunciamiento. 2.2.3. Segunda sentencia de primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, contenida en la resolución número veinticinco (fojas quinientos veintinueve a quinientos cuarenta y ocho del expediente judicial físico), declaró fundada la demanda. Sostuvo básicamente que: a) Se tiene que la Ley Nº 23230 otorgó al Poder Ejecutivo facultades para regular legislación tributaria, lo cual se efectuó mediante el Decreto Legislativo Nº 148, que estableció la obligación tributaria denominada tarifa por uso de agua subterránea, mas no alguna retribución económica de índole constitucional. Esto es así porque el artículo 1 del referido decreto legislativo alude a la tarifa de agua subterránea como recurso tributario, y en su artículo 3 fija que las apelaciones en última instancia sobre dicho concepto serán resueltas por el Tribunal Fiscal con arreglo al Código Tributario, situación que aconteció en el caso, que fue resuelto por dicho tribunal. También, las resoluciones de determinación expedidas por Sedapal se encuentran arregladas a lo establecido en el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y cumplen con los requisitos de las resoluciones de determinación establecidas en dicho dispositivo. Uno de ellos es la denominación del tributo, donde consignan literalmente como concepto Extracción de Agua Subterránea, Decreto Legislativo Nº 148. En instancia judicial, este asunto es sometido a órganos jurisdiccionales en primera y segunda instancia con competencia tributaria, la cual ha sido establecida con Resolución Administrativa N. ° 206-2012-CE-PJ, y también denota la naturaleza tributaria de la tarifa de aguas subterráneas, que también reconoce el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 1837-2009-PA/TC y Nº 04899-2007-PA/TC. b) Conforme a lo dispuesto por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre la condición de vinculantes de las casaciones emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaídas en los Expedientes de números 9068-2013, 17816-2013 y 11961- 2014, se puede apreciar que las dos primeras establecen que la tarifa de agua subterránea constituye tributo, en tanto la última indica que no tiene naturaleza tributaria. Es decir, existen posiciones divergentes y no constituyen jurisprudencia vinculante, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) Señala el Juzgado que con la Ley Nº 23230 no se otorgó facultades al Poder Ejecutivo para crear tributos. Solo se otorgaba facultades para dictar decretos legislativos con relación a la legislación tributaria, siempre que cuenten con aprobación total del Congreso. En tal sentido, los dispositivos legales contenidos tanto en el Decreto Legislativo Nº 148 como en el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, al haber creado un tributo como la tarifa de agua subterránea, emitidos en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 23230, resultan contrarios al artículo 104 de la Constitución Política del Perú, que en materia de legislación delegada presupone que las normas y medidas que se establezcan deben estar circunscritas al ámbito y a las competencias específicas precisadas en la norma que otorga facultades legislativas al Poder Ejecutivo. Dichos decretos vulneran el principio de reserva de ley, porque se delega a una norma que no tiene rango de ley que regule elementos esenciales del tributo, y en tal sentido el Tribunal Constitucional en las Sentencias de los Expedientes Nº 4899-2007-PA/TC y Nº 1837-2009-PA/TC ha determinado la inconstitucionalidad de la tarifa de agua subterránea, porque el Ejecutivo habría pretendido asumir totalmente la potestad legislativa en materia tributaria, la cual le es inherente al Poder Legislativo, con lo cual aquel estaría violando el principio de reserva de ley. Sobre la calidad del sujeto pasivo de la obligación para el cobro por uso de agua subterránea (con fines educativos), al haberse determinado que la creación del tributo de aguas subterráneas es ilegal porque atenta contra el principio de reserva de ley, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto. d) La Resolución Nº 10270-2-2016, expedida por el Tribunal Fiscal, no podía realizar control difuso ni menos pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas que regulan la tarifa de agua subterránea, como se aprecia de su desarrollo. Sin embargo, al confirmar el Acuerdo Nº 0144-024-2014, establece postura sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas, por lo cual adolece de vicio que acarrea su nulidad. 2.2.4. Sentencia de vista Mediante resolución número treinta y cuatro, del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve (fojas seiscientos trece a seiscientos veinticuatro del expediente judicial físico), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Señaló, en esencia, lo siguiente: a) La Sala precisa que el Tribunal Fiscal sustentó la Resolución Nº 10270-2-2016, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, en que dicho colegiado administrativo carecía de competencia para efectuar control difuso1 de la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148, que regula la tarifa por uso de agua subterránea, así como del Decreto Supremo Nº 008-82-VI y demás normas relacionadas a dicho tributo. Pero este tema ha sido analizado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 04899-2007-PA/TC, en la cual se concluye que dicha regulación posee vicio de inconstitucionalidad. Entonces, el Tribunal Fiscal al analizar casos similares donde se discute la tarifa por aguas subterráneas, no tenía que efectuar control difuso, sino tan solo remitirse a la inconstitucionalidad establecida por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, ya que, por el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, se encuentra vinculado a dichas decisiones, al igual que los jueces del Poder Judicial. b) Las resoluciones de determinación cuestionadas han sido emitidas durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 148, y el Decreto Supremo Nº 008-82- VI, los cuales le asignaban a la referida tarifa naturaleza tributaria en su categoría de tasa-derecho, aunque posteriormente, con Decreto Legislativo Nº 1185, publicado en el diario oficial El Peruano el dieciséis de agosto de dos mil quince, se le denominó a la referida tarifa como “retribución económica”, categoría que no alcanzaría a las mencionadas resoluciones por razón de temporalidad. La Sala coincide con la posición del Juez de primera instancia sobre la naturaleza tributaria de la tarifa, y precisa que la tarifa por el uso del agua subterránea establecida en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 148, concordado con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-82-Vl es distinta2 en cuanto a su regulación de la retribución económica por el uso del agua prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001- 2010-AG, concordado con el numeral 1 del artículo 90 (por estar relacionado con el concepto indicado) de la Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos, y el artículo 91 de la misma ley. c) Indica que el Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento transgreden el principio de reserva de ley tributaria, ya que si bien la Ley Nº 23230 delegó al Poder Ejecutivo la facultad de expedir decretos legislativos sobre materia tributaria, no autorizó de manera expresa la creación de nuevos tributos (conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú). Los elementos esenciales y determinantes del tributo denominado “tarifa de agua subterránea” fueron desarrollados en el Decreto Supremo Nº 008-82-VI sin que el Decreto Legislativo Nº 148 hubiera predeterminado los lineamientos de carácter básico para cubrir las exigencias del principio tributario de reserva de ley, ya que su contenido no delimita ni fija la adecuada actuación de la administración para regular la materia cuestionada en autos. Esto evidencia vulneración del principio de reserva de ley, contemplado en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, toda vez que los aspectos esenciales del tributo, tales como sujeto, hecho imponible y alícuota han sido estipulados por normas a las que la Constitución les ha prohibido expresamente la creación de tributos. d) El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los referidos dispositivos, estableciendo que el cobro de la tarifa del agua subterránea al amparo de ellos vulnera el principio de reserva de ley, y aunque su no constitucionalidad no se haya determinado a través de un proceso de inconstitucionalidad, los pronunciamientos de los Expedientes Nº 4899-2007-PA/TC y Nº 1837-2009-PA/TC (procesos de amparo) constituyen fuerza jurisprudencial vinculante de acuerdo al artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Dichos pronunciamientos son relevantes porque en todas esas instancias Sedapal fue parte demandada. e) Las Casaciones de números 9068-2013, 17816-2013 y 11961-2014 no tienen carácter vinculante de acuerdo al artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, más aún si no hay uniformidad en el criterio de la instancia suprema, ya que hay pronunciamientos opuestos, que concluyen que la tarifa por uso de agua subterránea tiene naturaleza tributaria. f) Las resoluciones de determinación impugnadas, al sujetarse a disposiciones normativas cuya inconstitucionalidad fue advertida por el Tribunal Constitucional en los Expedientes de números 4899-2007-PA/TC, 0042- 2004-Al/TC y 1837-2009-PA/TC, entre otros, son nulas. Siendo así, deben desestimarse los agravios expuestos en los recursos propuestos y se debe confirmar la sentencia que declara fundada la demanda. III. Fundamentos por los cuales se han declarado procedentes los recursos de casación Mediante autos calificatorios del trece de octubre del dos mil veinte (fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiocho del cuadernillo de casación), la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha resuelto declarar procedentes los recursos de casación. Se transcriben a continuación las reseñas elaboradas en su momento por la referida Sala. 3.1. Recurso de casación del codemandado Sedapal a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Afirma que la Constitución Política obliga al Poder Judicial y a la Administración a motivar sus decisiones y hacer públicas las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyan las mismas. Sobre el presente caso, refiere que la sentencia de vista adolece de la debida motivación, lo que evidencia la vulneración de las normas invocadas, ya que en su parte considerativa se observa que el Colegiado Superior únicamente efectuó un razonamiento de la naturaleza tributaria respecto del cobro por el uso de agua subterránea, sin advertir que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se da en el marco de un proceso de amparo y no en un proceso de inconstitucionalidad, por lo que ni el Decreto Legislativo Nº 148 ni el Decreto Supremo Nº 008-82-VI pudieron haber sido declarados inconstitucionales, más aun si se considera que tales dispositivos legales fueron emitidos el año mil novecientos ochenta y uno, y que el plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad habría excedido. b) Infracción normativa del artículo 100 del Código Procesal Constitucional. Alega que la instancia de mérito no consideró que la norma invocada estipula que el plazo para la interposición de una demanda de inconstitucionalidad es de seis años, contado a partir de su publicación, y que vencido este, prescribe la pretensión. De igual manera, aduce que tampoco se tuvo en cuenta que el examen efectuado por el Tribunal Constitucional está referido a un caso concreto. c) Infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 148 y del Decreto Supremo Nº 008-82-VI. Sostiene que la Sala revisora no efectuó un análisis de la vigencia o no del Decreto Legislativo Nº 148 ni del Decreto Supremo Nº 008-82-VI, sino que examinó si estos se rigen por el principio de reserva de ley, dando por cierta la naturaleza tributaria del cobro por uso de aguas subterráneas. Manifiesta que este órgano jurisdiccional tampoco consideró que el Tribunal Constitucional no declaró la inconstitucionalidad de las normas invocadas, pues su pronunciamiento solo es aplicable a un caso concreto. d) Infracción normativa de los artículos 1, 2, 90 y la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos (punto E. del recurso casatorio). Expresa que en la sentencia de vista no se valoraron los dispositivos indicados, en los cuales se establece que, si bien el agua es un recurso natural renovable, también es vulnerable, y que, siendo un bien de uso público, su administración debe ser ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la nación; de ahí que, conforme anota, los titulares del derecho deben contribuir económicamente con su uso sostenible y eficiente. Añade que la legislación en materia de recursos hídricos, emitida con posterioridad a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, señala taxativamente que el cobro por el uso de aguas subterráneas no constituye tributo, y reconoce la subsistencia del derecho de Sedapal respecto de estas en la circunscripción de Lima y Callao, reservadas a su favor mediante el Decreto Supremo Nº 021-81-VC. e) Infracción normativa del artículo 176 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos. Sostiene que el Colegiado de Mérito, al dar por cierta la naturaleza tributaria del cobro por uso de aguas subterráneas, inaplicó el artículo 176 del Reglamento de la Ley Nº 29338, en el cual se establece, de manera taxativa, que la retribución económica percibida por el uso del agua subterránea no constituye tributo. Al respecto, alega que “en la evaluación de la naturaleza jurídica de la tarifa por el uso de las aguas subterráneas, debe tenerse en cuenta que la especie tributaria ‘Derechos’, definida legalmente por la Norma II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF, hace referencia a las tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos, debe corresponder al género del cual se desprende, es decir, la “Tasa”, la que es definida por la misma Norma como tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el estado de un servicio público individualizado en el contribuyente”. Añade que tal supuesto no se presenta en las contraprestaciones por la explotación o uso de recursos naturales, como es el caso del agua subterránea; por lo tanto, según concluye, al no ser el cobro por el uso de aguas subterráneas un tributo porque así lo señala expresamente la ley, no podrían ni el Decreto Legislativo Nº 148 ni su reglamento trasgredir el principio de reserva tributaria, como erradamente se argumenta en la resolución impugnada en el presente proceso. f) Infracción normativa del artículo 12 del Decreto Ley Nº 17752, así como de los artículos 118 y 66 de las Constituciones Políticas de 1979 y 1993, respectivamente. Sobre el particular, aduce que el Colegiado Superior efectuó un erróneo análisis del ejercicio de control difuso, ya que no advirtió que en la motivación de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional no se tuvo en cuenta la fecha de creación de la tarifa por uso de agua subterránea, y que en razón a su naturaleza, los ingresos económicos obtenidos por el Estado, a través de Sedapal, no constituían un recurso tributario, sino un recurso financiero, de acuerdo con los artículos 118 y 66 de las Constituciones Políticas del Estado de 1979 y 1993, respectivamente, así como en aplicación de la Teoría de la Continuidad y el artículo 12 del Decreto Ley Nº 17752; de ahí que considera que la calificación de recurso tributario contenida en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 148 constituye un “error de técnica jurídica”. 3.2. Recurso de casación del codemandado Tribunal Fiscal a) Infracción normativa por inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Alega que la Sala Superior incurrió en la infracción normativa denunciada, toda vez que no tuvo en consideración lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, principalmente su fundamento treinta y cuatro, en el cual concluyó que el precedente vinculante contenido en el Expediente Nº 03741-2004-AA/TC desnaturalizaba una competencia otorgada por la Constitución Política al extender su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme a la norma fundamental, carecen de competencia para ejercer control difuso de constitucionalidad. En ese sentido, enfatiza que el precedente constitucional de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC ha determinado que no corresponde que los tribunales administrativos efectúen control difuso porque ello desnaturaliza una competencia otorgada constitucionalmente al órgano jurisdiccional. Asimismo, refiere que, en el caso de autos, la materia controvertida en sede administrativa estaba orientada a verificar la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148, el Decreto Supremo Nº 008- 82-VI y demás normas relacionadas al tributo en cuestión, por lo que el Tribunal Fiscal, al no estar facultado a ejercer el control de constitucionalidad de las normas, resolvió desestimar la apelación administrativa interpuesta por el demandante. b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por contravenir las normas que regulan el debido proceso. Afirma que si bien la Sala Superior expuso que la discusión de la tarifa de agua subterránea no supone el ejercicio del control difuso del Decreto Legislativo Nº 148, así como su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, sino únicamente el examen orientado a establecer su constitucionalidad con arreglo a lo establecido por el Tribunal Constitucional; en la sentencia de vista no se indicó por qué la aplicación de lo resuelto por el referido órgano no implicaría el ejercicio de control difuso, el que se encuentra proscrito para la entidad emplazada, conforme se estableció en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA IV. CONSIDERANDO: Primero: Planteamiento del problema 1.1. De acuerdo a las causales por las que se han declarado procedentes los recursos de casación de los codemandados Sedapal y el Tribunal Fiscal, se advierte causales de infracción normativa procesal y material, por lo que, en primer término, debe procederse con el análisis de la infracción de las normas de carácter procesal (incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), dado que, si por ello se declararan fundados los recursos, el efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, y carecería de objeto en tal supuesto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas de carácter material. Asimismo, en caso de corresponder el análisis de fondo, el problema a resolver es determinar la legalidad y naturaleza del cobro de la tarifa por el uso de las aguas subterráneas, que constituye el asunto controvertido sobre el cual giran principalmente las infracciones normativas denunciadas. Segundo: Finalidad del recurso de casación 2.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia i (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); esto fue precisado en las Casaciones Nº 4197- 2007/La Libertad y Nº 615-2008/Arequipa3. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes. Tercero: Infracciones normativas de carácter procesal 3.1. De acuerdo al texto del auto calificatorio de este recurso, la infracción normativa de carácter procesal denunciada por Sedapal ha sido sustentada en una indebida aplicación normativa e insuficiente motivación, y sostiene los siguientes argumentos: a) La Sala Superior únicamente efectúa un razonamiento de la naturaleza tributaria del cobro por el uso de agua subterránea, sin advertir que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no se da en un proceso de inconstitucionalidad y que la posibilidad para entablar uno ya había caducado. b) No se tiene en cuenta que la Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos, del tres de marzo de dos mil diez, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, del veintitrés de marzo de dos mil diez, han sido promulgados en fecha posterior al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Este recurso también sustenta la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. En este canto, los argumentos son que la Sala Superior no ha considerado que: a) La interpretación del Tribunal Constitucional es anterior a la Ley de Recursos Hídricos y su reglamento, los cuales señalan (no en grado de interpretación del sentido de la ley sino de manera taxativa) que el cobro por el uso de las aguas subterráneas no es un tributo. b) La especie tributaria “derechos”4 hace referencia a las tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público, es decir, la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Por tanto, el cobro por el uso de aguas subterráneas no corresponde a un tributo. Asimismo, la infracción normativa procesal denunciada por el Tribunal Fiscal se sustenta en lo siguiente: a) La Sala Superior no ha tenido en cuenta que los tribunales administrativos —en este caso, el Tribunal Fiscal— están prohibidos de ejercer control difuso. b) La Sala no señala las razones por las cuales considera que la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional no supone realizar control difuso. 3.2. El derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende, a su vez, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron. Este dis
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