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600-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EL MÁXIMO INTÉRPRETE DE LA CONSTITUCIÓN HA RECALCADO QUE, EN VIRTUD DEL ANÁLISIS ESBOZADO EN SU JURISPRUDENCIA, LA TARIFA POR EL USO DE AGUA SUBTERRÁNEA TIENE CARÁCTER TRIBUTARIO Y, EN ATENCIÓN AL INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN SU REGULACIÓN, SU COBRO RESULTA INCONSTITUCIONAL, CRITERIO QUE DEBE ORIENTAR LA INTERPRETACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS CASOS QUE VERSEN SOBRE DICHO CONCEPTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 600-2020 LIMA
Sumilla: La motivación aparente es una patología de la motivación de resoluciones judiciales que tiene lugar cuando no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión y simplemente se ampara en afirmaciones sin ningún sustento fáctico o jurídico. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número seiscientos, guion dos mil veinte, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, emiten la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del demandado Tribunal Fiscal, mediante escrito del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos dos); contra la sentencia de vista del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y cuatro), en el extremo que revocó la sentencia apelada del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la resolución del Tribunal Fiscal Nº 11085-8-2016 del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, en el extremo que declara improcedente la apelación de puro derecho interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 626249000013799-2015/ESCE. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del tres de enero de dos mil diecisiete (fojas dieciséis a veintinueve), debidamente subsanada (fojas noventa y tres a noventa y cinco), la parte demandante INMOBILIARIA AMERICAN GROUP S.A., interpone demanda contencioso administrativo, en la que postula las siguientes pretensiones: a) Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11085-8-2016 del veintiocho de noviembre del dos mil dieciséis, en el extremo que declaró improcedente la apelación de puro derecho interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº626249000013799-2015/ ESCE. b) Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11085-8- 2016 en el extremo apelado, solicitando se declare fundada la apelación de puro derecho formulada y se declare sin efecto la resolución de determinación impugnada. Como fundamentos de su demanda alega que el Decreto Legislativo Nº148, transgrede lo establecido en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado de 1979, puesto que bajo su vigencia se expidió el Decreto Legislativo Nº 148; y sostiene que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) emitió resoluciones de determinación en las cuales exigió el pago por el uso de aguas subterráneas, en base a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, cuya exigibilidad resulta ser inaplicable, inexigible e incobrable por haberse violado el principio de reserva de ley en su creación. Asimismo, sostiene que el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el expediente Nº 1837-2009-PA/TC, recogida por el Tribunal Fiscal en el acta de reunión de Sala Plena Nº 2014-12 del nueve de julio de dos mil catorce, concluye que no puede ejercer control difuso, así como no puede analizar la determinación del costo de los arbitrios municipales y los criterios previstos para su distribución contenidos en ordenanzas municipales. Por último, agrega que lo resuelto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11085- 8-2016 se realizó con arreglo a ley, atendiendo a los fundamentos de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional. Sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número doce, del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, resolvió declarar: FUNDADA EN PARTE la demanda de folios dieciséis a veintinueve, subsanado de folio noventa y tres a noventa y cinco. En consecuencia: (i) VÁLIDA la resolución del Tribunal Fiscal Nº 11085-8-216 del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, que en su parte decisoria resuelve IMPROCEDENTE la apelación de puro derecho interpuesta contra la resolución de Determinación Nº 626249000013799-2015/ESCE” emitida por la Tarifa de Agua Subterránea correspondiente al mes de agosto de dos mil quince. (ii) No corresponde exigir el pago de la tarifa de agua subterránea contenido la Resolución de determinación Nº 626249000013799-2015/ESCE, correspondiente al mes de agosto de dos mil quince; NULA la indicada resolución. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y cuatro), resolvió: 1. REVOCARON EN PARTE la sentencia emitida por la Resolución Nº 12 del 24 de julio del 2019, de folios 314 a 330, en cuanto declara infundada la demanda con respecto a la pretensión principal; y REFORMANDOLA, la declararon FUNDADA en tal extremo; en consecuencia NULA la RTF Nº 11085-8-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, en el extremo que declara improcedente la apelación de puro derecho interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 626249000013799-2015/ ESCE. 2. CONFIRMARON EN PARTE la aludida sentencia en cuanto declara FUNDADA EN PARTE la demanda en cuanto a la pretensión accesoria, en consecuencia, NULA la Resolución de Determinación Nº 626249000013799-2015/ ESCE, correspondiente al cobro de la tarifa de agua subterránea del periodo de extracción del 30 de junio al 31 de julio de 2015. […] Del recurso de casación y auto calificatorio Mediante auto calificatorio del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, esta Suprema Sala declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales1: a) Infracción normativa: Inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al no haber aplicado la Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que prohíbe el Control Difuso Administrativo. Manifiesta el recurrente que, en el caso de autos, la materia de controversia en sede administrativa, estuvo orientada a verificar la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148, del Decreto Supremo Nº 008-82-VI y demás normas relacionadas a dicho tributo, por lo que el Tribunal Fiscal al no estar facultado a ejercer el control de constitucionalidad de las normas, no debió resolver desestimar el recurso de apelación en sede administrativa. b) Infracción normativa: Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantizan el debido proceso mediante la motivación de la decisión judicial. Sostiene el recurrente que la Sala Superior, no ha tenido en cuenta que los tribunales administrativos, en este caso el Tribunal Fiscal, está prohibido de ejercer Control Difuso a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que dejó sin efecto el Precedente Vinculante emitido mediante Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente Nº 03741-2004-PA/ TC que facultaba a los Tribunales Administrativos efectuar Control Difuso. Agrega que la Sala Superior, no ha explicado las razones por las cuales se considera que la aplicación de las Sentencias del Tribunal Constitucional contenidas en los Expedientes N.s° 4899-2007-PA/TC y 1837-2009-PA/TC, en las cuales se señaló que el Decreto Legislativo Nº 148 así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-82-VI, transgreden el Principio Constitucional de Reserva de Ley Tributaria, y que el Tribunal Fiscal no realizó Control Difuso. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los fines para los cuales han sido previstos, es decir, la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la Nación. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento.2 Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar, si correspondía o no que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11085-8-2016 del veintiocho de noviembre del dos mil dieciséis, en el extremo que declaró improcedente la apelación de puro derecho interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 626249000013799-2015/ESCE, así como la nulidad de esta última resolución. 2.3. Conforme se ha detallado precedentemente el recurso de casación planteado por el Tribunal Fiscal ha sido declarado procedente por causales de orden procesal y material. La infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que hace pertinente que en primer orden, se analice la causal de orden procesal: b) Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el debido proceso mediante la motivación de la decisión judicial. Tercero: Pronunciamiento respecto a la causal sobre “b) Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantizan el debido proceso mediante la motivación de la decisión judicial” 3.1. Con motivo de pronunciamiento de la causal denunciada por el Tribunal Fiscal, en este considerando se hará alusión a la normativa relacionada a la debida motivación de resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Con tal fin partimos señalando que, el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo 139 del Constitución Política del Perú, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. 3.2. En cuanto a las patologías de la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: […] a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas: […] cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 3 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento cuatro de la sentencia recaída en el expediente Nº 03433-2013-PA/ TC, ha señalado sobre la debida motivación lo siguiente: […] El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. […] 3.4. En esa misma línea, podemos afirmar que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justificar las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el derecho cumpla su función de guía4. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación Nº 1465-2007-Cajamarca, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 37-2012-PA/ TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. 3.5. Así también, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras5, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma6. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura7, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.6. La justificación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto8, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera9. En esa perspectiva, la justificación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión10. 3.7. En el marco conceptual descrito la motivación puede mostrar diversas patologías que, en estricto, son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es cuando no hay rastro de la motivación misma; la segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud, motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del Juez, y motivación por relación, cuando no se elabora una justificación independiente sino se remite a razones contenidas en otra sentencia. La motivación insuficiente se presenta principalmente cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra; y finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando exista incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma sea contradictoria. 3.8. Bajo este desarrollo legal y jurisprudencial, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales revocando la sentencia apelada declaró infundada la demanda, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior; atendiendo a la denuncia del Tribunal Fiscal sobre transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantizan el debido proceso mediante la motivación de la decisión judicial. 3.9. En ese propósito tenemos que, según los argumentos que sustentan la causal invocada se advierte que la parte recurrente alega que la sentencia de vista materia de casación ha incurrido en indebida motivación porque en su considerando cuarto la Sala Superior al momento de resolver realiza el control difuso de normas, ello en razón a que el órgano jurisdiccional si está facultado para ejercer control difuso, pero no toma en cuenta que los Tribunales Administrativos, como es el Tribunal Fiscal en este caso, están prohibidos de ejercer control difuso, a partir de la emisión de sentencia recaída en el expediente Nº 04293- 2012-PZ/TC, que dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el expediente Nº 03741- 2004-PA/TC. En ese sentido, es conveniente citar el referido considerando cuarto de la sentencia de vista: Cuarto.- […] Cabe señalar que el Tribunal Constitucional a través de las sentencias recaídas en los Expedientes Nºs 1837-2009-PA/ TC y 4899-2007-PA/TC, dejó establecido que en la regulación de la Tarifa por Uso de Agua Subterránea se ha incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, por considerar que vulnera el principio de reserva de ley, razón por la cual dispone la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 148 en cuanto a dicha Tarifa se refiere, así como del Decreto Supremo Nº 008-82-VI y demás normas relacionadas a este concepto; en tal virtud, la adopción de una decisión de fondo por parte del Tribunal Fiscal en casos como el presente y que se sustente en el referido criterio fijado por el máximo intérprete de la Constitución, no supone, en estricto, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las de las acotadas normas, ya que no efectuará un análisis o juicio de constitucionalidad sobre las mismas, sino la mera y directa aplicación de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional, a partir del imperativo precepto contenido en el Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional […]. En ese contexto la RTF Nº 11085-8-2016, en el extremo que declaró improcedente la apelación de puro derecho interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 626249000013799-2015/ ESCE, en tanto importa una decisión con una deficiente o inadecuada motivación, deviene en nula, en virtud del numeral 2 del artículo 10 de la Ley N 27444, no obstante lo cual, la declaración de su invalidez no implicará el reenvió de lo actuado en sede administrativa para un nuevo pronunciamiento por parte del citado Tribunal Administrativo, pues en ejercicio de la facultad de plena jurisdicción corresponde a los órganos jurisdiccionales en este proceso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 3.10. De este fundamento se advierte que la Sala Superior afirma que, la adopción de la decisión de fondo efectuada por parte del Tribunal Fiscal no debe considerarse como el ejercicio de control difuso de constitucionalidad, porque no analiza ni realiza un juicio de constitucionalidad, sino solo una aplicación de la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional. Este argumento, así esgrimido presenta un vicio de motivación, pues la Sala Superior si bien afirma que el Tribunal Fiscal realiza solo una aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Constitucional, no explica si la aplicación de esta doctrina jurisprudencial implica la inaplicación de una norma legal, y tampoco señala ni analiza cuales serían los fundamentos jurídicos que permiten que se inaplique una norma legal a partir de la aplicación de doctrina jurisprudencial; aspectos que son relevantes en razón de las alegaciones de la recurrente de que podría vulnerar el precedente vinculante. Por tanto, incurre en un defecto de motivación aparente en este extremo, entendiéndose la motivación aparente como aquella que “[…] no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.”11 3.11. Por otro lado, la parte recurrente también alega que la Sala Superior no explicó las razones por las cuales consideró que la aplicación de las Sentencias del Tribunal Constitucional N.os 4899-2007- PA/TC y 1837-2009-PA/TC —en los que se señaló que el Decreto Legislativo Nº 148 así como su reglamento, transgreden el principio constitucional de reserva de ley—, no significaba realizar un control difuso. Al respecto, podemos apreciar de los fundamentos de la sentencia de vista que la Sala Superior —en su considerando sexto— se limita a señalar la existencia de pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los que se han pronunciado sobre la validez del Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-82-VI, señalando que los mismos transgreden el principio constitucional de reserva de ley; sin embargo, no expone razones mínimas por las cuales considera que el Tribunal Fiscal inaplique lo previsto en una norma legal. Evidenciándose una clara manifestación de motivación aparente de la sentencia de vista, pues, no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión. Por tanto, corresponde amparar la causal procesal denunciada sobre “Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantizan el debido proceso mediante la motivación de la decisión judicial”, y declarar infundado el recurso de casación interpuesto. 3.12. Por otro lado, en relación a la causal material planteada, esta Sala Suprema se encuentra impedida de emitir pronunciamiento, por cuanto se ha advertido que la sentencia de vista adolece de un defecto de motivación. DECISIÓN Por estas consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del demandado Tribunal Fiscal, mediante escrito del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos dos). En consecuencia, NULA la sentencia de vista del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y cuatro), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó en parte la sentencia apelada del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, que declaró infundada la pretensión principal, y reformándola, declaró fundada; y ORDENARON la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte del colegiado superior, teniendo en cuenta lo resuelto en la presente sentencia de casación. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por INMOBILIARIA AMERICAN GROUP S.A. contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene la señora Jueza Suprema Dávila Broncano. SS.SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO CASACIÓN Nº 600-2020 LIMA Sumilla: La tarifa por el uso de aguas subterráneas constituye un recurso de naturaleza tributaria, en atención a lo señalado expresamente por el dispositivo normativo que la creó: el Decreto Legislativo Nº 148. En atención a ello, su regulación debía respetar los parámetros de constitucionalidad pertinentes, como es el caso del principio de reserva de ley. De manera que, al advertirse que no se cumple con dicho principio, el cobro del concepto en cuestión deviene inconstitucional, atendiendo, además, a lo expuesto en tal sentido por el Tribunal Constitucional. Lima, veinte de septiembre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número seiscientos guion dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia del recurso Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (foja trescientos ochenta y siete del cuaderno principal), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima —en adelante, Sala Superior—, del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve (foja trescientos setenta y seis del cuaderno principal), que revocó en parte la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declaró fundado dicho extremo y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11085-8-2016, del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, en el extremo que declaró improcedente la apelación de puro derecho interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 626249000013799-2015/ESCE (foja trescientos catorce del cuaderno principal). 1.2. Fundamentos del recurso El recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (foja trescientos ochenta y siete del cuaderno principal), fue declarado procedente por resolución del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, por las siguientes causales: c) Infracción normativa: Inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al no haber aplicado la Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que prohíbe el Control Difuso Administrativo. Manifiesta el recurrente que, en el caso de autos, la materia de controversia en sede administrativa, estuvo orientada a verificar la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 148, del Decreto Supremo N° 008-82-VI y demás normas relacionadas a dicho tributo, por lo que el Tribunal Fiscal al no estar facultado a ejercer el control de constitucionalidad de las normas, no debió resolver desestimar el recurso de apelación en sede administrativa. d) Infracción normativa: Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantizan el debido proceso mediante la motivación de la decisión judicial. Sostiene el recurrente que la Sala Superior, no ha tenido en cuenta que los tribunales administrativos, en este caso el Tribunal Fiscal, está proh

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