Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
653-2021-LIMA
Sumilla: LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA HA ESTABLECIDO QUE, EN EFECTO, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PRESCRIPTORIO SE HA VISTO AFECTADO POR CAUSAL DE SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL LITERAL C) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 46° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ESTO ES, POR TENER EL DEUDOR TRIBUTARIO LA CONDICIÓN DE NO HABIDO, LA MISMA QUE ADQUIRIÓ DESDE EL UNO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE Y MANTIENE HASTA LA FECHA, AL HABER SIDO PREVIAMENTE CONSIDERADO COMO NO HALLADO Y NO HABER CUMPLIDO CON DECLARAR O CONFIRMAR SU DOMICILIO FISCAL ANTE LA SUNAT.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 653-2021 LIMA
MATERIA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Sumilla: Cuando el numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, concordante con los numerales 4.2 y 4.3 del mismo cuerpo normativo, refiere que las situaciones consistentes en la negativa de recepción de la notificación de los documentos o de ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o este se encuentre cerrado, deben producirse en tres oportunidades en días distintos, no se refiere a la notificación de un solo acto administrativo, sino que considera a todos los actos administrativos expedidos por la autoridad tributaria, así como también a todas las situaciones que se produzcan, independientemente del orden en que se presenten; teniendo en cuenta que la condición de no hallado o de no habido no se declara respecto de un caso concreto, sino respecto del contribuyente en sí, determinando su estado para todo efecto tributario. Palabras claves: condición de no hallado, suspensión del cómputo de la prescripción, documentos Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número seiscientos cincuenta y tres – dos mil veintiuno – Lima, con el expediente judicial electrónico y el expediente administrativo digital, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, se han interpuesto los siguientes recursos de casación: 1) del Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del codemandado Tribunal Fiscal, con fecha trece de enero de dos mil veintiuno, obrante de fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos noventa y tres del expediente judicial electrónico; y, 2) de la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, con fecha catorce de enero de dos mil veintiuno, obrante de fojas quinientos cuatro a quinientos veinte del mismo expediente; ambos recursos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del veintiocho de diciembre de dos mil veinte, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos sesenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número once, del treinta y uno de julio de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos uno a doscientos doce del citado expediente electrónico, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declaró fundada la demanda; en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00330-3-2019, del once de enero de dos mil diecinueve, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0230200181128/SUNAT, del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, referida a la Resolución de Determinación Nº 024-003-00477054 y la Resolución de Multa Nº 024-002-0096644. 2. Causales por las que se han declarado procedentes los recursos de casación Mediante auto calificatorio de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados SUNAT y Tribunal Fiscal, por las siguientes causales comunes: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 4° del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF. Sostiene que, para la Sala Superior, solo podía declararse la condición de domicilio fiscal como no hallado cuando, respecto de un mismo documento, existan tres actos de notificación en tres oportunidades y días distintos, conforme lo establece el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF; sin embargo, el citado Decreto Supremo no regula dicho requisito, por lo que se ha vulnerado lo dispuesto en la citada norma legal, incurriendo en interpretación errónea. En efecto, basta que se compruebe que se han realizado tres actos de notificación en días diferentes con resultados de “negativa de recepción” y “domicilio cerrado”, sea que se relacione con un mismo documento o con distintos documentos. La condición dispuesta en la norma es que existan actos de notificación de documentos que evidencien la dificultad en la notificación, los cuales comprenden todos los actos administrativos emitidos por la SUNAT que deban ser de conocimiento del deudor tributario. Conforme consta del Informe Profesional Nº 425-2017-SUNAT/E0200, se realizaron once notificaciones de diversos actos administrativos obteniendo como resultado “negativa a la recepción por persona capaz” y “domicilio cerrado”, con lo que se acredita de modo irrefutable que no le era posible a la Administración Tributaria ubicar al demandante en el domicilio fiscal declarado, en más de tres oportunidades y días distintos, por lo que el cambio en la condición de domicilio fiscal a no hallado se ha realizado con sujeción al procedimiento señalado. b) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Alega que la Sala Superior incurre en motivación aparente, toda vez que no ha justificado su decisión de por qué, a pesar de que existen diversos actos de notificación acaecidos en diversos días, estos no satisfacen la condición expuesta en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, es decir, no ha analizado de manera clara la relación que existe entre todos los actos de notificación y la base normativa que lo sustenta, limitándose a señalar equivocadamente que la notificación de un mismo documento no se realizó tres veces consecutivas y en oportunidades distintas, sin ofrecer mayores argumentos. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar: (i) si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que —como derecho implícito del derecho continente del debido proceso— deben observarse en todo proceso judicial, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y (ii) si la sentencia de vista ha infringido lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, que regula las condiciones de no hallado y no habido del deudor tributario. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El veintidós de abril de dos mil diecinueve el demandante, Dante Tomás Matos Lazo, acude al órgano jurisdiccional para interponer demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas treinta y cinco a cuarenta y cuatro del expediente judicial electrónico, planteando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00330-3-2019, del once de enero de dos mil diecinueve, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0230200188128/SUNAT, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) Con fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, solicitó la prescripción de la deuda tributaria contenida en los valores Resolución de Determinación Nº 024-003-0047704 y Resolución de Multa Nº 024-002-0096644, correspondientes al impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil cuatro, siendo que por Resolución de Intendencia Nº 0230200181128/ SUNAT, del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se declaró improcedente su pedido, pero sin fundamentar el motivo por el cual se desestimaba, con lo cual se lo colocó en estado de indefensión; b) la autoridad administrativa no ha cumplido con acreditar el procedimiento de determinación de no habido a que se refiere el Decreto Supremo Nº 041-2006- EF, y ha declarado que se ha producido con fecha uno de agosto de dos mil catorce, no obstante que dicho procedimiento debe constar de tres resoluciones coactivas previas con acuse de recibo que acrediten las notificaciones fallidas; c) contra la Resolución de Intendencia Nº 0230200181128/SUNAT interpuso recurso de apelación, el mismo que fue declarado inadmisible por Resolución de Intendencia Nº 0230150001279/SUNAT, del uno de octubre de dos mil dieciocho, por no cumplir con presentar el formato de apelación, pero al emitirse la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00330-3-2019, del once de enero de dos mil diecinueve, se declara nula la citada Resolución de Intendencia Nº 0230150001279/SUNAT y el Requerimiento Nº 0260550093790, y se confirma la Resolución de Intendencia Nº 0230200181128/SUNAT; sin embargo, debió declararse la nulidad absoluta y reanudar los actos procesales, ya que su apelación se formuló sobre un acto viciado de nulidad. 1.2. Contestación de la demanda: El codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas sesenta y nueve a noventa y seis del expediente judicial electrónico, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. Argumenta como fundamentos de la defensa los siguientes: a) Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00435-3-2018 se confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0230200150061/SUNAT, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en el extremo relativo a la prescripción de la acción de la administración para exigir el pago de las deudas contenidas en la Resolución de Determinación Nº 024-003- 0047704 y la Resolución de Multa Nº 024-002-0096644, siendo que, del análisis de las causales de interrupción del plazo prescriptorio con relación a dichas deudas, se concluyó que la facultad de la administración para exigir el cobro de estas aún no habría prescrito a la fecha de presentación de dicha solicitud de prescripción (veinticinco de agosto de dos mil diecisiete); b) teniendo en consideración que el último acto interruptorio analizado en la citada resolución ocurrió el veintidós de mayo de dos mil catorce con la notificación de la Resolución Coactiva Nº 0230072829061, emitida en el procedimiento coactivo seguido con Expediente Nº 0230060475737, el plazo prescriptorio para las indicadas deudas se reinició a partir del día siguiente, esto es, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, y que de no mediar ningún otro acto interruptorio y/o de suspensión, tal plazo culminaría el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho; sin embargo, en autos se produjo la suspensión del plazo de prescripción a consecuencia de la condición que tiene el demandante de “no habido» desde el uno de agosto de dos mil catorce hasta la actualidad; c) en el Informe Profesional Nº 425-2017-SUNAT/7E0200, se refiere que el demandante adquirió, primero, la condición de “no hallado” como resultado de las diligencias vinculadas con la notificación de diversos actos, siendo que con fecha once de julio de dos mil catorce la SUNAT publicó la relación de contribuyentes considerados como “no hallados”, y, al no haber el demandante declarado o confirmado su domicilio fiscal, se procedió a considerarlo “no habido” desde el uno de agosto de dos mil catorce, condición que mantiene hasta la fecha; d) en tal sentido, a la fecha en que se invocó la prescripción, esto es, el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, aún no había transcurrido el plazo prescriptorio de la acción de la administración para exigir el pago de las deudas contenidas en la Resolución de Determinación Nº 024-003-0047704 y la Resolución de Multa Nº 024-002-0096644. De otro lado, mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento ocho a ciento diecisiete del expediente judicial electrónico, la codemandada SUNAT contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, y solicita que la misma se declare infundada. Expone como fundamentos de su defensa los mismos que han sido descritos en el escrito de contestación presentado por su codemandado, el Tribunal Fiscal. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número once, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos uno a doscientos doce del expediente judicial electrónico, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: i) La Resolución de Determinación Nº 024-003-0047704 y la Resolución de Multa Nº 024-002-0096644 fueron notificadas al demandante el dieciocho de agosto de dos mil ocho, con el cual se interrumpió el cómputo prescriptorio, porque, de no haberse emitido y tratándose del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro y de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, el cómputo prescriptorio hubiera iniciado el uno de enero de dos mil seis y finalizado el primer día hábil de enero del año dos mil diez. Luego, se advierte diversas notificaciones de resoluciones coactivas que interrumpieron el cómputo del plazo prescriptorio, siendo la última de ellas la Resolución Coactiva Nº 0230072829061, emitida en el procedimiento coactivo seguido en el Expediente Nº 0230060475737, notificada el veintidós de mayo de dos mil catorce, con el que se reinició el plazo prescriptorio a partir del día siguiente, es decir, el veintitrés de mayo del mismo año, plazo que, de no mediar ningún otro acto interruptorio y/o de suspensión, hubiera culminado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho. No obstante, desde el uno de agosto de dos mil catorce, se suspendió el plazo prescriptorio, porque el demandante adquirió la condición de “no habido” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF; ii) al respecto, en el Informe Profesional Nº 425-2017-SUNAT/ E0200, se detalla que el demandante adquirió, primero, la condición de “no hallado”, como resultado de las diligencias vinculadas con la notificación de diversos actos administrativos, siendo que posteriormente el once de julio de dos mil catorce, se publicó en la página web de la SUNAT la relación de los contribuyentes considerados como “no hallados”, y, al no haber declarado o confirmado su domicilio fiscal, se procedió a considerarlo “no habido” desde el uno de agosto de dos mil catorce, todo ello respetando lo previsto en el numeral 6.1 del artículo 6° del citado decreto supremo, que establece que la SUNAT procederá a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido. Así también, el numeral 6.3 agrega que los deudores tributarios que no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro del plazo señalado en el numeral 6.1 adquirirán la condición de no habidos en la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el numeral 8.1 del artículo 8°, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno; iii) en razón a ello, el plazo prescriptorio en referencia se suspendió desde el uno de agosto de dos mil catorce hasta la actualidad, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del numeral 2 del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que establece que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende durante el lapso en que el deudor tributario tuviera la condición de no habido. En consecuencia, al diecinueve de junio de dos mil dieciocho, fecha en que el demandante presentó su solicitud de prescripción, el cómputo del plazo prescriptorio se encontraba suspendido, por lo que la acción de la administración para exigir el pago de la deuda contenida en la Resolución de Determinación Nº 024-003-0047704 y la Resolución de Multa Nº 024-002-0096644, materia de análisis, no había prescrito; iv) el demandante alega que la administración tributaria no fundamenta el motivo por el cual rechaza su solicitud de prescripción, dejándolo en estado de indefensión; sin embargo, la Resolución de Intendencia Nº 0230200181128/SUNAT detalla las diversas diligencias de notificación al demandante, conforme es de verse en su anexo dos, que dieron lugar a la declaración de su condición de no habido. Asimismo, el demandante alega que no se ha cumplido con acreditar el procedimiento de determinación de no habido; no obstante, en el Informe Profesional Nº 425-2017-SUNAT/7E0200, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, se observa que al demandante se le notificó en diversas oportunidades los actos administrativos, pero solo se obtuvo como resultado la negativa a la recepción o que el domicilio se encontraba cerrado, y de esta manera se cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.6 del artículo 4° del Decreto Supremo Nº 041-2006- EF, que establecen normas sobre las condiciones de “no hallado” y “no habido” para efectos tributarios respecto de la SUNAT, siendo que el once de julio de dos mil catorce se publicó en la página web de la administración tributaria la lista de los contribuyentes que adquirieron la condición de no hallado, y, posteriormente, con fecha uno de agosto de dos mil catorce, se advierte que se publicó, también en la página web, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar su domicilio en el plazo establecido en el artículo 8° del referido decreto supremo, indicándose que en esa fecha el demandante pasaba a la condición de no habido. En consecuencia, no corresponde amparar la demanda por carecer de asidero fáctico y legal. 1.4. Ejercicio del derecho a impugnar El demandante, Dante Tomás Matos Lazo, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme aparece del escrito obrante de fojas doscientos dieciséis a doscientos treinta y nueve del expediente judicial electrónico, exponiendo como agravios los siguientes: a) El a quo pretende desconocer los medios probatorios presentados por el demandante, y no realiza un análisis de la documentación presentada en la etapa de fiscalización y en la etapa del procedimiento contenciosos tributario, para ver si pasaba el test de oportunidad, pertinencia e idoneidad; b) tampoco ha meritado los argumentos que explican la afectación al derecho del debido proceso en su expresión del derecho a probar, haciendo suya la posición del tribunal administrativo consistente en pretender aplicar irracionalmente el artículo 141° del Código Tributario. 1.5. Sentencia de vista: La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veinte, del veintiocho de diciembre de dos mil veinte, corriente de fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos sesenta y cuatro del expediente judicial electrónico, revoca la sentencia de primera instancia —que declaró infundada la demanda—, y, reformándola, declara fundada la demanda, y en consecuencia declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00330-3-2019, del once de enero de dos mil diecinueve, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0230200181128/ SUNAT, del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, referida a la Resolución de Determinación Nº 024-003-00477054 y a la Resolución de Multa Nº 024-002-0096644. Constituyen argumentos principales de la decisión superior, los siguientes: i) de la revisión de los valores contenidos en la Resolución de Determinación Nº 024-003-0047704, girada por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro, y en la Resolución de Multa Nº 024-002-009664, emitida por la comisión de la infracción establecida en el numeral 1) del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se aprecia que el plazo prescriptorio aplicable es de cuatro años: hubiera iniciado el cómputo, en ambos casos, el uno de enero de dos mil seis, y habría culminado el primer día hábil de enero de dos mil diez; sin embargo, es de considerar que en el caso de autos hubo interrupción del plazo de prescripción en el momento de notificar al demandante tanto la resolución de determinación como la resolución de multa mencionadas, lo que tuvo lugar el dieciocho de agosto de dos mil ocho, por lo que un nuevo plazo prescriptorio empezó a correr desde el diecinueve de agosto de dos mil ocho y hubiera culminado el diecinueve de agosto de dos mil doce; ii) no obstante ello, se aprecia que el accionante interpuso recurso de reclamación contra los anotados valores el quince de septiembre de dos mil ocho, con lo que se suspendió el plazo hasta el tres de diciembre de dos mil nueve, fecha en la que se resolvió el recurso, siendo que desde el cuatro de diciembre de dos mil ocho empezó a correr un nuevo plazo, hasta el cuatro de diciembre de dos mil doce. Luego, se emitieron las siguientes resoluciones de ejecución coactiva: a) Resolución Coactiva Nº 0230080788265, que fue notificada a la demandante el nueve de agosto de dos mil diez, empezando a correr nuevo plazo prescriptorio el diez de agosto de dos mil diez, y de no mediar acto interruptorio o de suspensión del plazo, este culminaría el diez de agosto de dos mil catorce; b) Resolución Coactiva Nº 0230072829061, notificada al accionante el veintidós de mayo de dos mil catorce, la misma que interrumpe el plazo e inicia un nuevo plazo desde el veintitrés de mayo de dos mil catorce, el cual culminaría el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho; c) Resoluciones Coactivas de números 0230072926919, 0230072926921 y 0230072926923, que fueron notificadas al actor el tres de junio de dos mil catorce, con lo cual se volvió a interrumpir el plazo prescriptorio y empezó a correr el nuevo plazo prescriptorio desde el cuatro de junio de dos mil catorce, que culminaría el cuatro de junio de dos mil dieciocho, de no obrar algún otro acto de suspensión o de interrupción del plazo; iii) sin perjuicio de lo expuesto, el recurrente adquirió la condición de “no habido” desde el uno de agosto de dos mil catorce, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 041-2006-EF. Así, para adquirir dicha condición, el recurrente debería previamente encontrarse en la condición de “no hallado” de acuerdo al procedimiento establecido en dicho dispositivo legal. En ese contexto, del expediente administrativo se aprecia el Informe Profesional Nº 425-2017-SUNAT/7E0200, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos veintitrés a doscientos veinticuatro del mismo expediente, que sirvió de base para que tanto la administración tributaria como el Tribunal Fiscal establecieran que la deuda del recurrente aún no había prescrito a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, y de cuyo contenido se observa el siguiente cuadro: RELACIÓN DE DOCUMENTOS ENVIADOS A NOTIFICAR Tipo de documento Número de documento Resultado de la notificación Visita Resolución coactiva 0230072926923 Negativa a la recepción 03/06/2014 Resolución coactiva 0230072926921 Negativa a la recepción 03/06/2014 Resolución coactiva 0230072926919 Negativa a la recepción 03/06/2014 Resolución coactiva 0230072851684 Domicilio cerrado 22/05/2014 Resolución coactiva 0230072851781 Domicilio cerrado 22/05/2014 Resolución coactiva 0230072829061 Domicilio cerrado 22/05/2014 Resolución coactiva 0230072617835 Negativa a la recepción 10/03/2014 Resolución coactiva 0230072497510 Negativa a la recepción 18/02/2014 Resolución coactiva 0230070939611 Negativa a la recepción 18/11/2011 Resolución coactiva 0230070787601 Domicilio cerrado 04/01/2011 Tipo de documento Número de documento Resultado de la notificación Visita Resolución coactiva 0230070737008 Negativa a la recepción 22/10/2010 La Sala Superior refiere que, conforme se advierte del contenido del cuadro consignado en el Informe Profesional Nº 425-2017-SUNAT/7E0200, si bien se citan una serie de resoluciones de ejecución coactivas, señalándose las situaciones presentadas en la notificación de dichos documentos, como es la negativa de la recepción y el domicilio cerrado, sin embargo, de los cargos de las notificaciones de dichas resoluciones que corren de fojas doscientos veinticinco a doscientos cuarenta y uno del expediente administrativo electrónico, si bien resulta cierto que el notificador se presentó en el domicilio fiscal del recurrente con el fin de notificarle los documentos señalados en el cuadro consignado, obteniendo como resultado en unos casos la negativa a la recepción por persona capaz y, en otros casos, encontró el domicilio cerrado, también lo es que la notificación de dichas resoluciones no se realizó en tres oportunidades y en días distintos, tal y conforme lo establece el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF como requisito para adquirir la condición de no hallado. En tal sentido, estima el colegiado superior que la administración tributaria no se encontraba facultada para publicar en su página web, con fecha once de julio de dos mil catorce, la lista de los contribuyentes que adquirieron la condición de no hallado, incluyendo al recurrente; por lo que tampoco resulta acorde a derecho que el uno de agosto de dos mil catorce la administración publicara que, desde esa fecha, el recurrente pasaba a la condición de no habido; iv) en consecuencia, al haberse establecido anteriormente que, con fecha tres de junio de dos mil catorce, se notificó al accionante con las Resoluciones Coactivas de números 0230072926919, 0230072926921 y 0230072926923, con lo cual se volvió a interrumpir el plazo prescriptorio — empezó a correr el cuatro de junio de dos mil catorce y debía de culminar el cuatro de junio de dos mil dieciocho— y no obrando acto de suspensión o de interrupción del plazo, al momento de presentarse la solicitud de prescripción, la acción de la administración para exigir el pago de las deudas contenidas en la Resolución de Determinación Nº 024-003- 00477054 y la Resolución de Multa Nº 024-002-0096644 ya había prescrito. Anotaciones acerca del recurso de casación Segundo.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así, tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de competencia y la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2; en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se han declarado procedentes los recursos de casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional—, desde que si por ello se declararan fundados los recursos, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por el respectivo recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declararan infundadas las infracciones procesales, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Evaluación de las causales casatorias de naturaleza procesal Tercero.- Iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho —incluido el Estado— que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa.3 Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular, reconocido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política4, constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.