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659-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR NO HA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE LOS ARTÍCULOS 4°, 5° Y 6° DE LA ORDENANZA Nº 333-MSI, DESDE QUE, EN CONSONANCIA CON EL RÉGIMEN DE ARBITRIOS MUNICIPALES CONTENIDO EN TAL DISPOSICIÓN, SE TIENE QUE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS SÍ CONSTITUYEN UN ASPECTO FUNDAMENTAL EN LO QUE COMPRENDE EL CONCEPTO DE PREDIO, A EFECTOS DE SU GRAVAMEN CON EL TRIBUTO ANALIZADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 659-2021 LIMA
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Lima, treinta de marzo de dos mil veintidós.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de Casación interpuesto por la ejecutada Mary Elena Cañahuille Cruz, contra el auto de vista, de fecha nueve de setiembre de dos mil veinte, expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; que confirma el auto final de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve que declara improcedente la contradicción; por consiguiente deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como fines del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)1. TERCERO.- Asimismo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicasy no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. CUARTO.- Bajo ese contexto, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con dichas exigencias, esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y, iv) Cumple con pagar la tasa judicial que corresponde por concepto de recurso de casación. QUINTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En relación al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, cumple con ello en tanto impugnó el auto de primera instancia le fue desfavorable. SÉPTIMO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncian, siendo las siguientes: i) INFRACCCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 32 DEL ARTÍCULO 139º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.- Aduce que se ha dictado una sentencia que evidencia incoherencia lógica entre el petitorio, los hechos y las pruebas, evitando hacer cumplir lo exigido por la ley, puesto que, a pesar de tener en la “audiencia de vista” (sic) los títulos que obran, cuyos contenidos son incongruentes con lo peticionado en la ejecución de garantías, la Sala Superior ha preferido exponer un razonamiento basado en inferencia subjetiva sobre la prueba aparente de la parte accionante, sin valorar el estado de error entre el título ejecutivo de hipoteca, la cuenta de saldo deudor y el pago realizado por la ejecutada, limitándose a reproducir el título aparente, violando el principio de congruencia que deben contener las sentencias. ii) INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 53 DEL ARTÍCULO 427º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.- Sostiene que, se ha inaplicado la norma cuya infracción se denuncia, por cuanto en la sentencia de vista se ha prescindido de la obligatoriedad de que en toda demanda exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Asimismo, precisa que lo referido en el título adjuntado a la demanda y la liquidación de saldo deudor, cuya suma es de S/.232,841.42 no guarda conexión con el petitorio de la demanda, pues se pretende el pago de un título de S/. 244,831.17, por lo que la Sala Superior debió declarar nulo el auto final y, reformándolo, declarar improcedente la demanda. iii) INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS INCISOS 14 Y 25 DEL ARTÍCULO 720º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.- Señala que, si bien es cierto que la obligación garantizada se encuentra contenida en título ejecutivo, como es el caso de los pagarés, sin embargo, estos no se condicen con el petitorio de la demanda, ocurriendo lo mismo con el estado de cuenta de saldo deudor. iv) INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 66 DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.- Refiere que existe una evidente inaplicación de la norma cuya infracción se denuncia e incongruencia entre lo peticionado, lo fundamentado y la decisión arribada. v) INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 27 DEL ARTÍCULO 1099º DEL CÓDIGO CIVIL.- Argumenta que las instancias de mérito no han advertido que, en el proceso único de ejecución, para admitir la demanda, se tiene que calificar la validez del título analizando la obligación determinada, la cual debe corresponder a lo requerido en el petitorio de la demanda; sin embargo, en el presente caso, se ha admitido la ejecuciónde garantías a favor de la accionante por la suma de S/. 244,831.17, petición que no corresponde a la suma de la obligación determinada en el título ejecutivo, es decir, en los pagarés y la liquidación del saldo deudor. OCTAVO.- La causal descrita en el ítem “i” no puede prosperar por carecer de base real; pues no se advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el derecho al debido proceso, en tanto, las instancias – tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre ejecución de garantías – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados en la demanda y en la absolución de la misma, valorándolos de manera conjunta y utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; llegando a la conclusión que, a) la garantía hipotecaria materia de ejecución cumple con las formalidades exigidas por la ley, con la finalidad de garantizar, entre otras obligaciones, el crédito otorgado por la suma de S/. 275,310.00 o su equivalente en moneda extranjera, bajo la modalidad de pagaré específico; b) la obligación dineraria puesta a cobro, está contenida en el pagaré con fecha de vencimiento trece de setiembre de dos mil diecisiete; c) la ejecutada invoca contradicción al amparo del inciso 2 del Artículo 690-D del Código Procesal Civil: sin embargo, ni sus argumentos, ni los medios de prueba sustentan la nulidad formal o falsedad del título, o menos aún se alega que haya sido completado contraviniendo los acuerdos previos entre las partes. d) corresponde amparar la demanda por el monto del capital del monto extraído del estado de cuenta de saldo deudor, siendo que los intereses se calcularan en etapa de ejecución de sentencia; e) la deuda puesta a cobro es exigible. NOVENO.- Las causales descritas en el ítem “ii”, “iii”, “iv” y “v” también devienen en inviables, dado que los argumentos que las sustentan, en el fondo pretende cambiar el criterio jurisdiccional establecido por las instancias de mérito; es decir, pretende el re examen probatorio, propósito que como ha sostenido esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. Debiéndose precisar que, los argumentos referidos a una presunta incongruencia carecen de asidero, pues las instancias de mérito han ordenado la ejecución a l haber determinado la suma impaga por la recurrente. DÉCIMO.- Finalmente, no debe perderse de vista que la parte ejecutada en autos no ha logrado el cumplimiento de la obligación; por el contrario, las instancias han determinado su incumplimiento, siendo que los argumentos de defensa postulados en el recurso de casación, son meramente dilatorios, ya que no logran variar lo decidido por las instancias de mérito. UNDÉCIMO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la parte recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Mary Elena Cañahuille Cruz contra el auto de vista, de fecha nueve de setiembre de dos mil veinte, expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Scotiabank Perú S.A.A sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA. 1 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág.9 2 Artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”(…). 3 Artículo 427º inciso 5 del Código Procesal Civil: “El Juez declara improcedente la demanda cuando: 1.- El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2.- El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;3.- Advierta la caducidad del derecho; 4.- No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o 5.- El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible. (…)” 4 Artículo 720º inciso 1 del Código Procesal Civil: “1.- Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo. (…)” 5 Artículo 720º inciso 2 del Código Procesal Civil: “(…)2.- El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor.(…)” 6 Artículo 50º inciso 6 del Código Procesal Civil: “Son deberes de los jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. (…)” 7 Artículo 1099º inciso 2 del Código Civil: “Son requisitos para la validez de la hipoteca: (…) 2. Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. (…)” C-2136197-24
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