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666-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS “BONO POR QUINQUENIO” SE HA OTORGADO EN EL MARCO DE UN PACTO COLECTIVO, LUEGO DE LAS NEGOCIACIONES ENTRE LA DEMANDANTE Y SUS TRABAJADORES, EL CUAL SE TRATA DE UN BENEFICIO TEMPORAL, ADEMÁS EN LOS REFERIDOS CONVENIOS SE SEÑALÓ QUE SU OTORGAMIENTO SERÍA “POR ÚNICA VEZ”, EN LA OCASIÓN EN QUE LOS TRABAJADORES CUMPLIERAN CON ACUMULAR UN PERÍODO EQUIVALENTE A CINCO (05) AÑOS DE LABOR EFECTIVA. POR ELLO, EL BONO POR QUINQUENIO NO TIENE CARÁCTER REMUNERATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 666-2021 LIMA
Sumilla: Los pagos por quinquenios no tienen carácter remunerativo ordinario (semanal, quincenal o mensual) conforme al artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, y al artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001- 97-TR, por lo que no pueden verse considerados para fines de La Ley Nº 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, que establece en su artículo 6 que los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud son de carácter mensual, tanto más cuanto esta norma menciona que para efecto de los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud, se debe tener en cuenta la definición de remuneración que señala los Decretos Legislativos Nº 728 y Nº 650. Lima, ocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTA: La causa número seiscientos sesenta y seis – dos mil veintiuno, Lima, con el acompañado respectivo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata de los recursos de casación calificados como procedentes el veintiséis de octubre del dos mil veintiuno, interpuestos por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del cinco de noviembre del dos mil veinte (fojas trescientos setenta y siete a trescientos noventa y cinco del Expediente Judicial Electrónico – EJE) y por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del dieciséis de noviembre del dos mil veinte (fojas cuatrocientos a cuatrocientos doce del EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del diecinueve de octubre del dos mil veinte (fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y nueve del EJE), que revoca la sentencia de primera instancia —que declaró infundada la demanda—, y, reformándola, declara fundada la demanda. ANTECEDENTES DEL CASO SUB LITIS Sede administrativa El diecisiete de febrero del dos mil catorce, la administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización definitiva a la Universidad de San Martín de Porres, respecto a las aportaciones al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud – ESSALUD de enero a diciembre del ejercicio dos mil doce. En este marco, se efectuaron reparos a la base imponible de los aportes a ESSALUD del período enero a diciembre del dos mil doce, por no haberse considerado al concepto denominado “Bonificación por cumplimiento de años de servicios (Quinquenio)” como remuneración afecta. A consecuencia de ello, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0058219 a Nº 012-003-0058230 por aportaciones al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud de enero a diciembre de dos mil doce, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0025827 a Nº 012-002- 0025838, por la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario (fojas noventa a ciento dos del tomo II del expediente administrativo). Contra dichos valores, la Universidad de San Martín de Porres interpone recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado por la administración tributaria mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140012197, del once de diciembre de dos mil quince. Esta última es apelada por la referida universidad y mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02416-1-2018 se declara infundada dicha apelación. Sede judicial Demanda: Mediante escrito del once de julio del dos mil dieciocho (fojas ciento veintitrés a ciento cuarenta del EJE), la empresa Universidad de San Martín de Porres interpone demanda contencioso administrativa contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal. Formula las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Solicita se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02416-1-2018, del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140012197, del once de diciembre de dos mil quince, que declara infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0058219 a Nº 012-003-0058230, emitidas por aportaciones al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud – ESSALUD, correspondiente al período comprendido entre enero a diciembre de dos mil doce, y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0025827 a Nº 012-002-0025838, emitidas al haberse incurrido en la infracción contenida en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) Pretensión accesoria a la principal: Se ordene la devolución a la demandante de los montos pagados a la administración tributaria como consecuencia de la ejecución coactiva de dichas resoluciones, incluidos los respectivos intereses. Los principales argumentos son: a) La bonificación otorgada por el cumplimiento de tiempo de servicios no constituye un pago que se realiza como contraprestación por la prestación de un servicio adicional alguno, sino que constituye un beneficio temporal que percibirán los trabajadores por única vez en la medida que cumplan cinco, diez, quince, veinte, veinticinco o treinta años de servicios para la Universidad de San Martín de Porres durante la vigencia de la convención colectiva en la cual se pactó; por lo tanto, no deberían ser incluidos en la base imponible de las aportaciones a ESSALUD . Agrega que cada mes son trabajadores diferentes los que han sido merecedores de la referida bonificación y su pago se efectúa en una única oportunidad en el año y nunca en años consecutivos, por lo que es “ocasional”, ya que el beneficio debe analizarse respecto a los beneficiarios y no respecto del otorgante del mismo. Por estas características señaladas, su naturaleza es la de una bonificación extraordinaria. b) Sostiene también que, de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18554-1-2014 citada por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, se advierte que el carácter permanente de un beneficio debe pactarse en forma expresa, no obstante, en este caso, no existe cláusula alguna que disponga a la bonificación como un beneficio permanente. c) El Tribunal Fiscal vía interpretación otorga el carácter de permanente y obligatorio a un beneficio otorgado con vigencia y caducidad (entregado por única vez), en convenio colectivo. Sin embargo, afirma que, conforme a lo establecido en los incisos c) y d) del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 10-2003-TR, los beneficios otorgados vía convención colectiva rigen durante la vigencia de las mismas, de lo que se desprende que un beneficio convencional no se presume, por lo que no puede la administración darle un carácter distinto al establecido por las partes en ejercicio de su libertad contractual, porque ello sería una afectación del artículo 62 de la Constitución y lo previsto por la norma VIII del Código Tributario. Dictamen fiscal La Décima Fiscalía Provincial en lo Civil de Lima, mediante Dictamen Fiscal Nº 07892-2018-MP-FN-10FPC-LIMA (folios doscientos ocho a doscientos veinticinco del EJE), de fecha treinta de noviembre del dos mil dieciocho, opina se declare infundada la demanda. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del trece de marzo de dos mil veinte, contenida en la resolución número once (fojas doscientos sesenta a doscientos setenta del EJE), declaró infundada la demanda. Al respecto, sostiene que: a) Corresponde determinar si el “Bono por Quinquenio” integra la base imponible de las aportaciones al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, y para tal fin si constituye un concepto remunerativo afecto a la contribución al Seguro Social de Salud – ESSALUD. b) Para poder determinar si un pago tiene carácter remunerativo debe precisarse si el pago importa una ventaja patrimonial y bajo qué título se entrega el pago al trabajador. De no existir un título o el que exista se cuestione, es pertinente la aplicación de la presunción de salariedad, para lo cual se tomará en cuenta la periodicidad del pago y que este sea estable en el tiempo. c) De los Convenios Colectivos vigentes 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, se aprecia que la demandante convino con sus trabajadores en que se les otorgaría por única vez bonificaciones por tiempo de servicios en la oportunidad en que los trabajadores cumplieran con acumular un período equivalente a 5 años de labor efectiva en su récord de servicios. Dichos convenios precisan que las bonificaciones se otorgarían por única vez en la medida que sus trabajadores cumplan cinco, diez, quince, veinte, veinticinco o treinta años de prestación de servicios. d) Las gratificaciones extraordinarias no deberían estar vinculadas a la periodicidad en su entrega, y en tal caso pierden la calidad de ocasionales y se convierten en contraprestativas, una condición que tienen las remuneraciones. e) Cabe puntualizar que las bonificaciones quinquenales otorgadas por la Universidad de San Martín de Porres a sus trabajadores se caracterizan por: i) en el quinquenio que se perciben, forman parte del íntegro que el trabajador recibe por la prestación de sus servicios; ii) como ha quedado demostrado, son percepciones periódicas (o habituales) y no ocasionales; iii) sin duda, estos beneficios quinquenales constituyen ventaja patrimonial para los trabajadores que los perciben. f) Los “bonos” otorgados por la Universidad San Martín de Porres se caracterizan por ser entregados de forma periódica a un determinado trabajador, y resulta irrelevante lo alegado por la demandante en el sentido de que cada mes son trabajadores diferentes los que han sido merecedores de la referida bonificación, toda vez que lo que verdaderamente importa en el caso de autos es que la bonificación en cuestión no califica como un beneficio “ocasional”, y constituye un pago con naturaleza remunerativa g) Ahora, el artículo 6 de la Ley Nº 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, vigente al momento de los hechos, señala que los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud son de carácter mensual y son de cargo de la entidad empleadora, que debe declararlos y pagarlos al IPSS dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. Se establece para afiliados regulares en actividad, y el aporte equivale al 9% de la remuneración o ingreso. h) Si se ha establecido que los conceptos reparados por la administración tributaria tienen naturaleza remunerativa, corresponde que los mismos sean incluidos dentro de la base imponible para calcular el monto correspondiente a las aportaciones al régimen contributivo de la Seguridad Social. i) La SUNAT y el Tribunal Fiscal, han sustentado su posición en lo resuelto (como jurisprudencia), en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18554-1-2014, en la cual se pactó de manera expresa el carácter permanente del beneficio por quinquenio otorgado a sus trabajadores. Lo señalado no significa, que porque en el caso de autos, no se ha pactado clausula similar de permanencia del beneficio, este beneficio deje de ser permanente en la práctica, en aplicación del principio de primacía de la realidad. Si se verifica en los hechos entregas reiterativas en años consecutivos, el beneficio adquiere la calidad de regular y, por ende, es computable como concepto remunerativo. j) El beneficio por quinquenio, en la práctica, se ha entregado de forma reiterativa incluso con anterioridad al período fiscalizado, y más allá de la formalidad de haber sido pactado durante un período de vigencia determinado, como indica la demandante, se verifica que este beneficio no tiene la característica de ser ocasional. Sentencia de vista La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, expide la sentencia de vista con fecha diecinueve de octubre del dos mil veinte, contenida en la resolución número dieciocho (fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y nueve del EJE), y resuelve revocar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declara fundada. Al respecto, sostiene que: a) La Corte Suprema ha emitido diversos fallos pronunciándose sobre la condición de remuneración de determinadas sumas abonadas a los trabajadores, tales como la Casación Nº 14285-2015-Lima, la Casación Nº 7281-2017-Lima, y las Casaciones números 13049-2017 Lima, 7281-2017 Lima, 2510-2016 Lima, 8045- 2016 Lima, entre otras. En ellas, de manera reiterada se han señalado los elementos definitivos de la remuneración, que permiten colegir que si un concepto otorgado al trabajador es contraprestativo y de libre disponibilidad del trabajador, y sin embargo este concepto no es otorgado en forma regular o se encuentra comprendido en los supuestos del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación de Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001- 97-TR, entonces no calificará como un concepto remunerativo. b) Se advierte que la universidad demandante ha otorgado a sus trabajadores el beneficio en el marco de los diferentes convenios colectivos, y cada convenio tenía vigencia de un año, tal como se aprecia de la última cláusula de cada instrumento, en la cual se ha establecido la fecha de caducidad de tal derecho, situación que no se condice con el carácter permanente y regular que la administración pretende darle. El beneficio debía ser percibido por los trabajadores de modo periódico y reiterado, pero no solo durante la vigencia del convenio colectivo. Ello denota que la referida bonificación se encuentra sujeta a una incierta renovación por parte de otro convenio colectivo, y denota ser eventual u ocasional. c) La bonificación quinquenal en discusión ha sido acordada mediante pacto colectivo y con una vigencia de un año, por lo que se trata de un beneficio temporal que percibirán los trabajadores en la medida que cumplan con la condición del tiempo pactado y que esto ocurra durante la vigencia de dicho convenio. d) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18554-1- 2014, citada por la resolución materia de este proceso, está referida a un caso en que se pactó expresamente que el beneficio otorgado sea de carácter permanente, situación que no se presenta en el convenio colectivo vinculado al beneficio discutido en el presente proceso, por lo que tal sustento aceptado por la sentencia apelada carece de razonabilidad. CAUSALES DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Y SUNAT Conforme se advierte de los actuados, las entidades codemandadas Tribunal Fiscal y SUNAT han interpuesto sus recursos de casación, que fueron declarados procedentes(solo las infracciones de carácter material) por esta Sala Suprema (fojas ciento veintinueve a ciento cuarenta del cuaderno de casación). A continuación, se reproduce textualmente el resumen que, en su oportunidad, se realizó en el auto de procedencia, del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno: Causal declarada procedente del recurso de casación del Tribunal Fiscal Infracción normativa por interpretación errónea del inciso a del artículo 6 de la Ley Nº 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, de los artículos 6 y 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR y del inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650 – Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR. Señala que la Sala Superior ha interpretado de forma errónea las normas citadas en la sentencia de vista al señalar que la bonificación por quinquenio que otorga la universidad demandante a sus docentes y administrativos no tiene carácter remunerativo, por lo que no debe ser incluido en la determinación de la base imponible del aporte a la Seguro Social de Salud, tal como se advierte en el considerando octavo de la resolución de vista, en el que indica lo siguiente: “(…) si un concepto otorgado al trabajador es contraprestativo y de libre disponibilidad del trabajador, pero no es regular o se encuentra comprendido en los supuestos del artículo 19 de la Ley de CTS, entonces no calificará como un concepto remunerativo”. Menciona además que de acuerdo a lo señalado en la norma antes señalada, se tiene que no basta con que los bonos hayan sido establecidos mediante convenios colectivos para carecer de naturaleza remunerativa, dado que resulta necesario que hayan sido otorgados de manera “ocasional”, es decir, que no se reiteren en el tiempo, para no ser considerados como parte de la remuneración. De otro lado, señala que del inciso a del artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 650, concordado con el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 728, se colige que no basta con que se diga que los bonos fueron otorgados a título de liberalidad por el empleador (en este caso mediante convenio colectivo) para que se concluya que no tienen naturaleza remunerativa —como se señala en la sentencia de vista— cuando de los hechos se aprecia (principio de primacía de la realidad) que los bonos por quinquenio se otorgaron por los servicios que los trabajadores prestaron al empleador durante un lapso de tiempo, razón por la cual se puede afirmar que tienen naturaleza remunerativa. Causal declarada procedente del recurso de casación de la SUNAT La vulneración del inciso a del artículo 6 de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud (Ley Nº 26790, modificada por la Ley Nº 28791), concordado con los artículos 6 y 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que unifica y ordena las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 728 y sus modificatorias) y con los artículos 9 y 19 del Texto Único ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (Decreto Supremo Nº 001-97-TR, que unifica y ordena las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 650 y sus modificatorias). Esta vulneración se produce porque la Sala Superior no interpretó esas normas de manera adecuada y sistemática, lo que llevó a que la Sala Superior no advirtiera que la “bonificación por cumplimiento de años de servicios” antes mencionada, que es materia de este proceso, sí tienen naturaleza remunerativa y que, por tanto, sí debió ser considerada para el cálculo y determinación del aporte al Seguro Social de Salud a cargo de la demandante (considerandos noveno a décimo primero de la sentencia de segundo grado). FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: Primero: Planteamiento del problema 1.1 De la revisión de autos, se aprecia que las entidades recurrentes han planteado causales de carácter material y procesal, de las cuales solo han sido declaradas procedentes las causales de carácter material, las cuales están referidas al marco normativo relacionado a los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud de cargo de empleador. Específicamente, se trata de determinar si el denominado bono por quinquenio que otorgó la demandante a sus trabajadores debe ser considerada como remuneración pasible de ser considerado en la base imponible de dicho aporte, o, por el contrario, no podría ser considerado como remuneración. Dentro de la normatividad cuyo análisis corresponde, se tiene: 1.2 La Ley 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud establece en su artículo 6 lo siguiente: Artículo 6º.- Los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud son de carácter mensual y se establecen de la siguiente forma: a) Afiliados regulares en actividad: El aporte de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. La base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente. Es de cargo de la entidad empleadora que debe declararlos y pagarlos a ESSALUD, al mes siguiente, dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente, a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. Para estos efectos se considera remuneración la así definida por los Decretos Legislativos números 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios. [Énfasis nuestro] 1.3 Los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral establecen: Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto. Artículo 7.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650. [Énfasis nuestro] 1.4 Asimismo, el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, que contiene el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios -Decreto Legislativo Nº 650, señala: Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; […] [Énfasis nuestro] Segundo: Finalidad del recurso de casación 2.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente). Esto ha sido precisado en las Casaciones Nº 4197-2007 La Libertad y Nº 615-2008 Arequipa1. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. 2.2 Asimismo, los recursos de casación objeto de análisis se han denunciado infracciones normativas contra normas de carácter procesal (error in procedendo) y normas de carácter material (error in iudicando). De las cuales, solo fueron declaradas procedentes, las causales de carácter material, por lo que se procede a su análisis respectivo. Tercero: Análisis de las infracciones normativas materiales denunciadas 3.1. Se procede a efectuar pronunciamiento conjunto sobre las infracciones materiales planteadas por las entidades codemandadas, toda vez que se evidencia que las causales procedentes guardan relación entre sí. 3.2. Para poder determinar si el denominado bono por quinquenio que otorgó la demandante a sus trabajadores es remuneración, y en consecuencia sea considerada en la base imponible de los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud de cargo de empleador que señala el artículo 6 de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, se debe considerar el concepto de remuneración que se define en los Decretos Legislativos Nº 728 y Nº 650, para dar contenido a dicho concepto. 3.3. El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado con Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señala en esencia en su modificado2 artículo 6 que es remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, siempre que sean de su libre disposición. El artículo 7 del mismo dispositivo precisa que no son remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR. 3.4. El referido Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, sobre la remuneración señala en su artículo 16 que se considera remuneración regular aquella que es percibida habitualmente por el trabajador, aunque sus montos puedan variar por incrementos u otros motivos. Además, se debe resaltar que el artículo 18 del mismo dispositivo establece expresamente que no son computables para sus efectos las remuneraciones cuyo abono supere el periodo de un año. 3.5. De estos dispositivos se puede colegir que se entiende como remuneración lo que el trabajador percibe por sus servicios, siempre que sean de su libre disposición, que perciba habitualmente y que sus abonos no superen la periodicidad de un año. La Corte Suprema sobre ello ha emitido pronunciamiento y ha señalado sobre la periodicidad de la remuneración que: DÉCIMO Segundo: En cuanto a la remuneración ordinaria, hemos precisado que el artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, establece que, la remuneración ordinaria es aquella que conforme a lo previsto en el artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo numero 05-95-TR, perciba el trabajador, semanal, quincenal o mensual, según corresponda en dinero o en especie, incluso el valor de la alimentación; no incluyéndose las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisas así como aquellas de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual. 3 3.6. Entonces, podemos colegir, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, que una característica principal de la remuneración es su periodicidad breve, por cuanto en su artículo 11 señala que: Artículo 11.- Se entiende por remuneración ordinaria aquella que, conforme a lo previsto por el Artículo 39 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728,4 perciba el trabajador, semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación. No se incluyen las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, así i como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según corresponda. [Énfasis nuestro] 3.7. Entonces, de las fuentes citadas, tenemos que las remuneraciones quinquenales o bonificaciones quinquenales no pueden considerarse, para fines del aporte al que se refiere el artículo 6 de la Ley Nº 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud por tratarse de pagos cuya periodicidad es superior a un año (artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR) y más restrictivamente cuando se excluye expresamente como remuneración ordinaria las de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual. (artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007- 2002-TR). Por ello, aunque las entidades codemandadas postulan que existe periodicidad en el pago del bono por quinquenio para ser considerado como una remuneración, no es admisible que el alcance de dicha periodicidad tenga una duración de cinco años, porque tal interpretación es incompatible con la normativa citada. 3.8. En el presente proceso, la bonificación por tiempo de servicios “Bono por Quinquenio” se ha otorgado en el marco de un pacto colectivo, luego de las negociaciones entre la demandante y sus trabajadores, conforme se desprende de los Convenios Colectivos suscritos para los periodos del 2005-2006, 2006- 2007, 2007-2008, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, es decir, con vigencia de un año, lo cual denota que se trata de un beneficio temporal. A lo que se debe agregar que en los referidos convenios se señaló que su otorgamiento sería “por única vez”, en la ocasión en que los trabajadores cumplieran con acumular un período equivalente a cinco (05) años de labor efectiva. Por ello, el bono por quinquenio no tiene carácter remunerativo. 3.9. Del mismo texto del artículo 6 de la Ley de la Modernización de la Seguridad Social en Salud, se aprecia que de manera expresa se señala en su primera línea que los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud son de carácter mensual, y para mayor definición de remuneración recurre a los alcances del Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 650, y no alude a periodos mayores a los mensuales. 3.10. Por otro lado, según los recursos de casación de las entidades codemandadas, se aprecia que postulan argumentos de infracción por interpretación errónea que habría efectuado la Sala Superior, pero el criterio en cuanto a la periodicidad de la remuneración que ellos quieren abarcar sería el de cada cinco años, lo que propiamente no tiene sustento legal. Se debe tener en cuenta que la propuesta de adecuada interpretación que postulan las entidades recurrentes debe tener sustento jurídico, no puede ser arbitraria u ocurrente. En ese sentido, la Corte Suprema ha establecido que: Si para promover el recurso de casación se invoca como causal la interpretación errónea de una norma, resulta obligatorio cumplir con señalar en que consiste el error de interpretación y cuáles son las consecuencias que acarrea ese error, así como también señalar su correcta interpretación.5 La fundamentación de la causal de interpretación errónea, y la propuesta de interpretación correcta debe tener sustento jurídico y formularse con sindéresis; no puede ser ocurrente o arbitraria. 6 3.11. Por todas estas consideraciones, los argumentos sustentados por las entidades codemandadas no son amparables, por lo cual corresponde declarar infundados sus recursos de casación. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el aplicable7 artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del cinco de noviembre del dos mil veinte (fojas trescientos setenta y siete a trescientos noventa y cinco del EJE); e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito del dieciséis de noviembre del dos mil veinte (fojas cuatrocientos a cuatrocientos doce del EJE). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del diecinueve de octubre del dos mil veinte (fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y nueve del EJE). Por último, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la Universidad de San Martín de Porres contra la Superintendencia Nac

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