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2111-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE EVIDENCIA QUE LA SENTENCIA DE VISTA HA CAUTELADO, OBSERVADO Y RESPETADO EL PRINCIPIO DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. TAMBIÉN CONTIENE UNA MOTIVACIÓN ADECUADA Y SUFICIENTE, DESDE QUE LAS CONCLUSIONES A LAS QUE ARRIBÓ EL TRIBUNAL DE APELACIÓN SE ASIENTAN EN PREMISAS VERDADERAS Y EN LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2111-2021 LIMA
MATERIA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUMILLA: En el caso de autos, no se configura vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la instancia superior de mérito ha expresado los motivos determinantes que sustenta su decisión, observando los cánones mínimos de motivación y congruencia procesal que exige nuestro ordenamiento. Palabras clave: motivación de resoluciones judiciales, debido proceso, seguridad jurídica Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.- LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número dos mil ciento once – dos mil veintiuno – Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, con fecha ocho de febrero de dos mil veintiuno ha interpuesto el recurso de casación, obrante de fojas trescientos sesenta y dos a trescientos setenta y nueve del Expediente Judicial Electrónico (en adelante, EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del veintidós de enero de dos mil veintiuno, corriente de fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y ocho del mismo expediente, que revoca la sentencia apelada de primera instancia, expedida mediante resolución número once, de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, obrante de fojas ciento noventa y uno a doscientos siete de los autos principales (corregida mediante resolución número trece, del dos de septiembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ochenta y cinco de los indicados autos), que declaró fundada la demanda, y reformándola, declara infundada la demanda. 2. Causal por la que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento seis a ciento once del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, por la causal sobre infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, del numeral 6 del artículo 50° y del artículo 393° del Código Procesal Civil, así como del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se sostiene que la resolución recurrida contraviene las normas que garantizan el derecho al debido proceso en cuanto a manifestar una debida y suficiente motivación, agregando que la Sala Superior incurre en una deficiente motivación externa de la premisa, debido a que la sentencia de vista recaída en el expediente Nº 14426-2018 a que se hace referencia como principal fundamento, no constituye un pronunciamiento definitivo y aún no produce efectos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 393° del Código Procesal Civil, al haber sido impugnada vía casación. 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal, que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial al resolverse sobre las pretensiones de la demandada, dirigidas a cuestionar la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06536-1-2018, de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El treinta de noviembre de dos mil dieciocho, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas veinticinco a cuarenta del EJE , planteando el siguiente petitorio. Como pretensión principal, pide se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06536-1-2018, de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012132 en el extremo del reparo referido al transporte aéreo nacional de pasajeros (venta interlineal), así como en el extremo de la sanción vinculada con dicho reparo, los mismos que influyen en la determinación del impuesto general a las ventas de enero a diciembre dedos mil nueve, contenida en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0053221 a Nº 012-003-0053232, toda vez que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06536-1-2018 incurre en la causal de nulidad prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. Como pretensión accesoria, solicita se ordene al colegiado administrativo que emita una nueva Resolución confirmando la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012132. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012132 bajo el entendido de que la Resolución Nº 05675-1-2018 ha quedado firme; no obstante, la demandada omitió tomar en cuenta que esta resolución actualmente se encuentra siendo evaluada en instancia judicial, conforme consta en el proceso bajo el Expediente Nº 14426-2018-0-1801-JR-CA-18; b) al respecto, en el caso concreto, mediante la Resolución Nº 06536-1-2018, el Tribunal Fiscal dispuso que la SUNAT proceda con la devolución solicitada con los intereses que correspondan de acuerdo a ley, debido a que mediante la Resolución Nº 05675- 1-2018 se levantaron los reparos que sustentaban la emisión de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0053221 a Nº 012-003-53232, lo que de ser aceptado implicaría validar el extremo que adolece de nulidad descrito y por el que se ha interpuesto la mencionada demanda contencioso administrativa; c) en razón de ello, al resolver el Tribunal Fiscal con la Resolución Nº 06536-1-2018 teniendo como sustento lo resuelto en la Resolución Nº 05675-1-2018, dicho pronunciamiento adolece de causal de nulidad, por cuanto es consecuencia de lo que resolvió en su oportunidad en la segunda de las resoluciones citadas, la que también adolece de causal de nulidad; es decir, el colegiado administrativo vincula su pronunciamiento del presente caso al que emitiera en su oportunidad y que adolece de nulidad, motivo por el cual el fallo del referido tribunal en la Resolución Nº 06536-1- 2018 resulta insubsistente; d) por lo tanto, lo señalado por el Tribunal Fiscal respecto a la procedencia de la devolución solicitada con los intereses que correspondan de acuerdo a ley, teniendo en consideración lo resuelto en la Resolución Nº 05675-1-2018, contraviene lo establecido en el numeral 13.1 del artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que la citada resolución no es un acto válido, lo que se expuso con anterioridad; e) al ordenar la Resolución Nº 06536-1-2018 que la administración tributaria revoque la Resolución de Intendencia Nº 0150140012132 y proceda conforme a lo dispuesto en dicha resolución, al considerar lo resuelto en sede administrativa en la Resolución Nº 05675-1-2018, sin tomar en cuenta que la validez de la misma en el extremo impugnado está siendo evaluada a través de un proceso contencioso administrativo en el Poder Judicial, recaído en el Expediente Nº 14426-2018-0-1801-JR-CA-18-, la administración tributaria no solo estaría validando la misma Resolución Nº 05675-1-2018, sino que estaría siendo forzada a renunciar a la tutela judicial, puesto que se encontraría imposibilitada de impugnar en vía judicial su propio pronunciamiento, además que lo resuelto por el órgano jurisdiccional no tendría eficacia; f) el Tribunal Fiscal en la resolución materia de impugnación pretende otorgar efectos a una resolución aún no firme, y al darse cumplimiento de ello se desampara su derecho a la tutela judicial, tanto sobre el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como a la eficacia de lo decidido en la sentencia, pues si al resolver la instancia judicial revocara el pronunciamiento del Tribunal Fiscal y declarara la nulidad del extremo impugnado, la demandante, quien habría emitido las Resoluciones de Determinación Nº 012-0030053221 a Nº 012-003-0053232, las recalculará sin considerar lo resuelto por el juez contencioso administrativo, no pudiendo luego impugnarlas porque constituyen actos propios y, en ese sentido, lo resuelto por Poder Judicial quedaría sin efecto; y, g) el Tribunal Fiscal, al ordenar a la SUNAT un nuevo pronunciamiento respecto a la determinación del impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil nueve, contenida en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0053221 a Nº 012-003-0053232, debió indicar que se efectúe teniendo en cuenta lo resuelto por el Poder Judicial, a fin de resguardar el principio de seguridad, predictibilidad y tutela judicial. 1.2. Formulación de los contradictorios El demandado Tribunal Fiscal, a través de su Procurador Público, mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas cincuenta a cincuenta y siete del EJE, absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) el veintisiete de diciembre de dos mil trece y el veinte de noviembre de dos mil catorce, la empresa demandante, Lan Perú Sociedad Anónima, presentó los Formularios 4949 números 4540882, 4100385, 4642105, 4642106, 4540881 y 4100379, solicitando la devolución del pago indebido y/o en exceso por el impuesto general a las ventas de febrero, mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre de dos mil nueve, por S/ 1’186,563.00 (un millón ciento ochenta y seis mil quinientos sesenta y tres soles con cero céntimos), S/ 379,330.79 (trescientos setenta y nueve mil trescientos treinta soles con setenta y nueve céntimos), S/ 429,162.00 (cuatrocientos veintinueve mil ciento sesenta y dos soles con cero céntimos), S/ 165,491.00 (ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y un soles con cero céntimos), S/ 504,997.00 (quinientos cuatro mil novecientos noventa y siete soles con cero céntimos) y S/ 223,358.73 (doscientos veintitrés mil trescientos cincuenta y ocho soles con setenta y tres céntimos), respectivamente; b) tales solicitudes fueron desestimadas por la SUNAT y así, mediante la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0007741/SUNAT, la administración declaró improcedentes las solicitudes de devolución mencionadas, al considerar que, producto de un procedimiento de fiscalización, se efectuaron reparos al impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil nueve, por lo que incrementó la base imponible declarada y determinó omisiones por dicho tributo, al emitir las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0053221 a Nº 012-003-0053232, y en consecuencia señaló que no existía pago indebido y/o en exceso que pueda ser devuelto; c) se verifica en autos que la codemandada presentó recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0053221 a Nº 012-003-0053232, el que fue declarado infundado mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140012092, la que, al ser apelada, dio lugar a la Resolución Nº 05675-1-2018 del treinta de julio de dos mil dieciocho, en la que el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012092 y levantó los reparos que sustentaban las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0053221 a Nº 012-003-0053232; d) en ese sentido, considerando lo antes expuesto, al haberse levantado los reparos que sustentaban las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0053221 a Nº 012-003-0053232, mediante las cuales, conforme reconoce la propia administración, desconoció el importe de la devolución materia de impugnación, que fue declarada improcedente, procedía que el Tribunal Fiscal revoque la Resolución de Intendencia Nº 0150140012132, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0007741/SUNAT, que a su vez declaró improcedente la solicitud de devolución por el impuesto general a las ventas de febrero, mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre de dos mil nueve; e) en virtud de lo expuesto, resulta ajustado a derecho que se haya ordenado que la administración proceda con la devolución solicitada con los intereses que corresponden de acuerdo a ley, lo que en nada se ve enervado por la interposición de una demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Nº 05675-1-2018, pues, como se ha manifestado, con la Resolución Nº 02099-2-2003, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha establecido que sus resoluciones, así como aquellas expedidas por los órganos administradores de tributos, gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación; y f) en ese sentido, el que la SUNAT recurra a la sede judicial e interponga acción contencioso administrativa contra la Resolución Nº 05675-1- 2018, no detiene sus efectos, pues proceder de tal manera supondría que la referida resolución, por la sola interposición de la demanda, adolece de alguno de los vicios de nulidad imputados por la SUNAT. Por su parte, la demandada, Lan Perú Sociedad Anónima (en adelante Lan Perú), mediante escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas sesenta y tres a setenta del EJE, absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución: a) la SUNAT pretende en el presente proceso que se declare la nulidad de la Resolución Nº 06536-1-2018, en el extremo del reparo referido a transporte aéreo nacional de pasajeros, así como en el extremo de la sanción vinculada con dicho reparo; sin embargo, en el procedimiento que derivó en la emisión de la resolución materia de impugnación judicial, ello nunca fue materia de controversia; b) de los hechos expuestos, se aprecia claramente que existen dos procedimientos que, si bien se encuentran vinculados, resuelven o se pronuncian respecto a diferentes puntos, pues mientras la resolución materia del presente proceso se pronuncia exclusivamente sobre la solicitud de devolución, la Resolución Nº 05675-1-2018 se pronuncia, entre otros, sobre el reparo referido al transporte aéreo nacional de pasajeros; c) así las cosas, la SUNAT no puede pretender que, a través del presente proceso, se declare la nulidad del reparo referido al transporte aéreo nacional de pasajeros y la sanción vinculada a dicho reparo, porque ello nunca fue materia de análisis ni de pronunciamiento en la Resolución Nº 06536-1-2018, la cual versó exclusivamente sobre la solicitud de devolución presentada por ella; d) es decir, en el supuesto negado de que se acepte la pretensión de la administración tributaria en el extremo referido al transporte aéreo nacional de pasajeros, se llegaría al absurdo de declarar la nulidad de la Resolución Nº 5675-1-2018, pues fue en dicho procedimiento que se emitió la resolución que resolvió la controversia respecto de tal reparo, mas no en la resolución que dio inicio al presente proceso; e) no se puede afirmar que la Resolución Nº 06536-1-2018 adolece de vicios de nulidad porque se sustenta en una Resolución Nº 05675-1-2018 que, a su vez, adolece de nulidad, pues a tal acto administrativo se le considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, y teniendo en cuenta que a la fecha no existe acto administrativo o judicial que declare la nulidad de la Resolución Nº 05675-1- 2018, la Resolución Nº 06536-1-2018 tendría plenos efectos; y f) la emisión de la Resolución Nº 06536-1-2018, materia de impugnación, guarda coherencia con lo expresado por el Tribunal Fiscal previamente, pues al haberse levantado los reparos que sustentaban las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0053221 a Nº 012-003-0053232 mediante la Resolución Nº 05675-1-2018, las cuales sirvieron de base a la SUNAT para declarar la devolución solicitada por la empresa, correspondía que se ordene a la mencionada entidad proceder con dicha devolución y, así, la emisión de la Resolución Nº 06536-1-2018 es ejemplo de lo que se debe entender por seguridad jurídica, pues resulta congruente con las actuaciones previas que, incluso, tienen calidad de cosa decidida. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número once, de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, obrante de fojas ciento noventa y uno a doscientos siete del EJE , el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia declarando fundada la demanda y, en consecuencia, la nulidad parcial de la Resolución Nº 06536-1-2018, del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho —que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012132, del cinco de noviembre de dos mil quince, en el extremo del reparo de transporte aéreo nacional de pasajeros (venta interlineal) y la multa derivada por dicho reparo—, y declaró la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012132 respecto de dicho reparo y la multa derivada, sin costas ni costos. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) en este proceso la SUNAT exige que la Resolución Nº 06536-1-2018, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012132, no surta efectos respecto a la devolución por el impuesto general a la ventas de febrero, mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre de dos mil nueve, en la medida que la anterior Resolución Nº 05675-1-2018, en la que se desarrolla el tema de fondo y que sirvió de sustento para la resolución materia de la presente controversia, aquella está siendo materia de cuestionamiento ante el Poder Judicial a través del Expediente Nº 14426-2018-0-1801-JR-CA-20; ii) de autos se tiene que corresponde evaluar si el Tribunal Fiscal actuó de acuerdo a ley al revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140012132, dando cumplimiento conforme a lo que en la anterior Resolución Nº 05675-1-2018 se había decidido; iii) no obstante, a la fecha ya obra en el expediente judicial mencionado la sentencia emitida el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, por medio de la cual se desarrolla el tema de fondo de la controversia dilucidando los argumentos de las partes intervinientes; se concluye que el servicio de transporte aéreo de pasajeros nacional realizado por la empresa codemandada se halla dentro de los alcances de una “operación de venta interlineal”, razón por la cual en caso de la intervención de una aerolínea emisora del boleto y otra aerolínea que presta el servicio de transporte, corresponde que el servicio sea gravado al momento de la percepción de la retribución; iv) en ese sentido, al haberse emitido pronunciamiento de fondo en el Expediente Nº 14426-2018-0-1801-JR-CA-20, el mismo que se halla en trámite de recurso de casación, de modo que aún no existe sentencia con calidad de cosa juzgada, y siendo que el Juzgado amparó mediante la sentencia emitida el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve la demanda interpuesta por la SUNAT y declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 05675-1-2018 en el extremo del reparo de transporte aéreo nacional de pasajeros y la multa derivada por dicho reparo, así como la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012092, por lo tanto, aplicando la motivación por remisión en el sentido que se tiene por válida dicha resolución administrativa para los presentes autos, corresponde amparar la demanda interpuesta por la SUNAT; y v) por lo tanto, debe declararse que no procede la solicitud de devolución por pago indebido o en exceso presentada por la codemandada por concepto de impuesto general a las ventas correspondiente a los periodos tributarios de febrero, mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre del ejercicio dos mil nueve, y por ende debe ampararse lo solicitado por la actora, confirmando la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012132, que declaró fundada la improcedencia de dichas solicitudes de devolución. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La codemandada Lan Perú, mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil veinte, obrante de folios doscientos dieciocho a doscientos veinticinco del EJE , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los mismos expuestos en su escrito de contestación, a los que agrega los siguientes: a) el tema de fondo que subyace al presente proceso, esto es, determinar si la venta interlineal de pasajes aéreos debió o no ser gravada con el impuesto general a las ventas, ha sido materia de análisis en el Expediente Nº 14426-2018-0-1801-JR-CA-20, en el cual la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima recogió los argumentos de la empresa en el sentido de que las referidas operaciones no se encontraban gravadas con el impuesto; b) al respecto, en tanto la empresa tenía un acuerdo cooperativo con Lan Airlines, respecto del cual percibía un ingreso que provenía indirectamente del pago efectuado por los usuarios al emitirse los boletos aéreos, y estando a que la operación de venta interlineal debe ser considerada como una sola unidad y que el total del pago efectuado por el usuario del servicio ha sido gravado con el impuesto general a las ventas al emitirse el boleto aéreo, no correspondía que la administración proceda a gravar de manera independiente el servicio de transporte realizado por la apelante, sino que debió considerarse como parte de una sola operación que originó la emisión del boleto aéreo; c) estos argumentos, que fueron recogidos en su integridad en la sentencia emitida en el Expediente Nº 14426-2018-0-1801-JR-CA-20 por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, son los que determinan que, en el presente caso, la demanda interpuesta por la SUNAT sea declarada infundada en todos sus extremos y, por ende, proceder con la devolución del impuesto solicitado, tal cual lo ordenó el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 06536-1-2018; d) en el presente caso, la deficiencia de motivación radica en el hecho de que la apelada toma como base una sentencia que había sido dejada sin efecto, lo cual era de pleno conocimiento del juez, razón por la cual no se puede aceptar que dicha sentencia sea tomada como base para emitir pronunciamiento en el caso de autos, pues la misma ya no tenía validez jurídica; en efecto, la sentencia que toma como sustento la apelada fue revocada mediante la resolución número veintitrés, del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, por la mencionada Sala Superior; e) de acuerdo con dicha sentencia, la Resolución Nº 05675-1-2018 sí se encontraba debidamente motivada, en tanto que las razones en las que apoyó su decisión tienen sustento fáctico y, además, se efectuó un examen valorativo acorde al marco jurídico aplicable, expresando adecuadamente las razones que sustentaban su decisión, por lo que, contrariamente a lo indicado por el Juzgado, no se había producido ninguna afectación del derecho de motivación ni del principio del debido procedimiento y, en tal sentido, fue emitida con arreglo a derecho; y f) con base en ello, no se puede pretender desconocer los efectos de dicha decisión y, por ende, restarle validez a la Resolución Nº 06536-1-2018, negando la devolución solicitada por la empresa, y esto es así pues todo acto administrativo es válido mientras su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veintiuno, del veintidós de enero de dos mil veintiuno, corriente de fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y ocho del EJE, revoca la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, y, reformándola, declara infundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) en este proceso, a diferencia de lo expuesto por el Juzgado, la materia controvertida a dilucidar radica en establecer si se configuró el pago indebido del impuesto general a las ventas de los periodos febrero, mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre de dos mil nueve, cuya devolución solicitó la empresa codemandada, Lan Perú; ii) sobre el particular, en el proceso contencioso administrativo a que se contrae el Expediente Nº 14426-2018-0-1801-JR-CA-20, constituyó materia controvertida el determinar la validez de la Resolución Nº 05675-1-2018, para cuyo efecto debía establecerse si el transporte aéreo nacional de pasajeros que realizó la empresa contribuyente, como parte de una operación de venta interlineal de pasajes de transporte aéreo, debió o no ser gravado con el impuesto general a las ventas, habiendo concluido dicha Sala Superior, por sentencia de vista del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, que el referido acto administrativo impugnado fue emitido por el Tribunal Fiscal con estricta sujeción a derecho, ya que la operación de venta interlineal de pasajes de transporte aéreo debe ser considerada como una sola unidad, en cuya virtud el total del pago efectuado por el usuario del servicio ha sido gravado con el impuesto general a las ventas al emitirse el boleto aéreo, razón por la cual no correspondía que la administración tributaria proceda a gravar de manera independiente el servicio de transporte realizado por Lan Perú, al ser parte de una sola operación que originó la emisión del boleto aéreo; iii) de los antecedentes reseñados y dando respuesta a los argumentos formulados en el recurso de apelación materia de alzada, la Sala Superior establece que sí corresponde acceder a las solicitudes de devolución de los pagos indebidos por el impuesto general a las ventas de febrero, mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre de dos mil nueve, formuladas por la citada empresa contribuyente, atendiendo a que los reparos que sirvieron de sustento a las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0053221 a Nº 012-003-0053232 fueron levantados por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución Nº 05675-1-2018, así como a que este último acto administrativo conserva sus efectos al haberse desestimado la acción contencioso administrativa que contra él incoara la administración tributaria, según sentencia de vista señalada con antelación, cuyo mérito no ha sido tomado en cuenta por el Juzgado al dictar la sentencia recurrida; iv) en lo que atañe a las causales de improcedencia de la demanda —falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, petitorio jurídica o físicamente imposible y existencia de dos procesos idénticos— alegadas por la empresa coemplazada al fundamentar su recurso impugnativo materia de alzada, se destaca que las mismas responden al error material en que ha incurrido la SUNAT al redactar el petitorio del escrito postulatorio y, específicamente, la pretensión principal, al aludir al reparo referido a transporte aéreo nacional de pasajeros (venta interlineal), así como en el extremo de la sanción vinculada con dicho reparo, error que también se presenta en la parte resolutiva de la sentencia recurrida; empero, por tratarse de un error material manifiesto, que no impide a la Sala Superior establecer la verdadera materia controvertida en este proceso y su adecuada dilucidación, la sostenida improcedencia de la demanda carece de asidero; y, v) por consiguiente, la Resolución Nº 06536-1-2018 ha sido expedida con sujeción a derecho y atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues no ha incurrido en los vicios de nulidad denunciados por la entidad administrativa accionante y previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Anotaciones acerca del recurso de casación Segundo.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así, tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que, si bien es cierto todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, apreciándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, corresponde proceder con su análisis, incidiendo en señalar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las par

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