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02149-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE AL JUEZ SUPREMO NO LE INCUMBE EL MÉRITO DE LA CAUSA, SINO EL ANÁLISIS EXTERNO DE LA RESOLUCIÓN, A EFECTOS DE CONSTATAR SI ESTA ES EL RESULTADO DE UN JUICIO RACIONAL Y OBJETIVO DONDE EL JUEZ SUPERIOR HA PUESTO EN EVIDENCIA SU INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD EN LA SOLUCIÓN DE UN DETERMINADO CONFLICTO, SIN CAER NI EN ARBITRARIEDAD EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO, NI EN SUBJETIVIDADES O INCONSISTENCIAS EN LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 02149-2020 LIMA
SUMILLA: La sentencia de vista se encuentra adecuadamente sustentada y no ha incurrido en infracción del deber de motivación. En efecto, en el proceso judicial del Expediente Nº 7953-2014, en el cual se discute el fondo de la controversia, ha quedado consentida la sentencia que declaró infundada la demanda planteada por la recurrente. Sumado a ello, los argumentos que sustentan la infracción normativa procesal se sustentan en argumentos de fondo, específicamente, sobre el exceso de pago y lo relacionado al cobro de intereses de acuerdo al criterio de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 670-2005-PA/TC, y sobre los intereses moratorios por pagos a cuenta conforme a la Casación Nº 4392-2013. Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandante Unión Andina de Cementos Sociedad Anónima Abierta – UNACEM S.A.A., presentado el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve (folios 243-258 del Expediente Principal Nº 16661-2016-0-1801-JR-CA-21), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del dos de diciembre de dos mil diecinueve (folios 212-220), que revoca la sentencia contenida en la resolución número nueve, del seis de mayo de dos mil diecinueve (folios 146- 157), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES. Demanda: El cuatro de octubre de dos mil dieciséis, la empresa demandante Unión Andina de Cementos Sociedad Anónima Abierta – UNACEM S.A.A. interpuso demanda contencioso administrativa (folios 25-47). Señaló las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06300-3-2016, del cinco de julio de dos mil dieciséis, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140012242, en el extremo impugnado. b) Pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT la inmediata devolución de S/ 2’023,718.00 (dos millones veintitrés mil setecientos dieciocho soles con cero céntimos), más los intereses compensatorios devengados hasta que se ponga a su disposición la indicada suma. Contestación de la demanda: El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 68 – 72) y solicita que la misma se declare improcedente o infundada. El veinticinco de enero de dos mil diecisiete, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 78-94) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número nueve, del seis de mayo de dos mil diecinueve (folios 146-157), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia de primera instancia sustentó su fallo señalando lo siguiente: Cuarto: Que es de verse del escrito de demanda que la parte actora CUESTIONA lo referente al cobro de intereses que no guardan proporción con la omisión tributaria que le imputa la SUNAT así como el cobro de los intereses moratorios por los pagos a cuenta de los periodos mensuales de enero y febrero del 2002; SIN TENER EN CUENTA lo siguiente: a) Que la petición administrativa de devolución de pagos indebidos y/o en exceso formulada por la parte demandante genero la formación de un procedimiento administrativo NO CONTENCIOSO dentro del cual se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal 06300-3-2016, en última instancia administrativa. b) Dentro del contexto de un procedimiento administrativo no contencioso vinculado con la obligación tributaria NO DEBE CUESTIONARSE los valores contenidos en las Resoluciones de Determinación número 012-003- 00010485 y 012-003-00010486 y en las Resoluciones de Multa números 012-002-0010242 y 012-002-0010243. c) El cuestionamiento de los valores antes aludidos debe hacerse valer DENTRO DEL CONTEXTO del procedimiento administrativo contencioso tributario donde se emitieron las Resoluciones de Determinación número 012-003-00010485 y 012-003-00010486 y las Resoluciones de Multa números 012-002-0010242 y 012-002-0010243; y dentro de dicho procedimiento administrativo contencioso tributario también debe cuestionarse lo relativo al cobro de intereses que no guardan proporción con la omisión tributaria que le imputa la SUNAT así como el cobro de los intereses moratorios por los pagos a cuenta de los periodos mensuales de enero y febrero del 2002 (que hace mención la parte actora en el escrito de demanda). d) La demanda contencioso administrativo interpuesta impugna judicialmente la Resolución del Tribunal fiscal 06300-3-2016 que ha sido emitido dentro del contexto de un procedimiento administrativo no contencioso vinculado con la obligación tributaria. Por tanto, el control jurídico que debe efectuar la judicatura en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 debe tener relación con lo que ha sido sometido a controversia en dicho procedimiento administrativo no contencioso que es la solicitud administrativa de devolución de pagos indebidos y/o en exceso, mas no con los intereses generados que derivan de la omisión tributaria que le imputa la SUNAT así como el cobro de los intereses moratorios por los pagos a cuenta de los periodos mensuales de enero y febrero del 2002 (que hace mención la parte actora en el escrito de demanda), pues esto último reviste ser un cuestionamiento contencioso tributario mas no uno no contencioso. e) Puede que la parte actora haya sometido como controversia en la demanda interpuesta lo relativo al cobro de intereses que no guardan proporción con la omisión tributaria que le imputa la SUNAT así como el cobro de los intereses moratorios por los pagos a cuenta de los periodos mensuales de enero y febrero del 2002; sin embargo, ello no puede dar lugar a que la judicatura en sentencia obligue a la demandada a pronunciarse dentro del procedimiento administrativo no contencioso lo que corresponde ser pronunciado en otro tipo de procedimiento administrativo cual es el contencioso tributario. Además, en este proceso judicial el procedimiento administrativo que se somete al control jurídico no es el contencioso tributario sino el no contencioso (pues no se impugna en este proceso judicial el acto administrativo emitido en última instancia en el procedimiento administrativo contencioso tributario donde se emitieron los valores). f) En todo caso, la demandante debe hacer valer lo referente al cobro de intereses que no guardan proporción con la omisión tributaria que le imputa la SUNAT así como el cobro de los intereses moratorios por los pagos a cuenta de los periodos mensuales de enero y febrero del 2002 EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO TRIBUTARIO donde se emitieron los valores antes mencionados o en su defecto en el PROCESO JUDICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dentro del cual se impugnaron las actuaciones administrativas que se pronuncian de dichos valores. g) Finalmente bien ha hecho el Tribunal Fiscal en el acto impugnado judicialmente en señalar que dentro del contexto de un procedimiento administrativo no contencioso que se generó en mérito de la solicitud de devolución de pagos indebidos y/o en exceso, no corresponde emitir pronunciamiento tendientes a cuestionar la determinación efectuada por la administración ni de lo excesivo cálculo de los intereses generados por cuanto esto último reviste ser una litis que debe ser parte integrante del procedimiento administrativo contencioso tributario. h) Por tanto, la judicatura no encuentra vicio en el proceder del Tribunal Fiscal correspondiendo a desestimar la demanda interpuesta. QUINTO: Que, atendiendo a todo lo anteriormente expuesto se tiene que la Resolución del Tribunal Fiscal número 6300-3-2016 de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, no incurre en causal de nulidad alguna prevista en el artículo 10° de la Ley 27444; en consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda en todos sus extremos, no siendo necesario pronunciarnos sobre las pretensiones accesorias que haya expuesto la parte demandante Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de dos de diciembre de dos mil diecinueve (folios 212-220), revoca la sentencia contenida en la resolución número nueve, del seis de mayo de dos mil diecinueve (folios 146-157), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara improcedente la demanda. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: Carece de sustento jurídico afirmar que el pago de la deuda tributaria objeto de solicitud de devolución se trate de un pago indebido, toda vez que la i Administración Tributaria en ejercicio de su facultad de fiscalización ha determinado que consiste en una deuda legítima a favor del fisco, siendo que dicha decisión ha sido discutida en sede administrativa y actualmente en sede judicial, de acuerdo a lo antes señalado, de modo que mientras no se expida en tal proceso una resolución judicial definitiva que invalide los valores cuya restitución se reclama, es inviable juridicialmente aseverar su condición de pago indebido. Los hechos determinados por las instancias de mérito A efectos de establecer los hechos sobre los que se emitió pronunciamiento en los órganos de mérito, debemos señalar lo siguiente: a) Como consecuencia de un procedimiento de fiscalización iniciado por la administración tributaria, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 0120030010485 y Nº 0120030010486, por concepto de pagos a cuenta de enero y febrero de dos mil dos, y las Resoluciones de Multa Nº 0120020010242 y Nº 0120020010243, por la comisión de infracción tipificada en los numerales 1 y 2 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vinculados al impuesto a la renta correspondiente a los ejercicios anuales de dos mil dos y dos mil tres. b) Los referidos valores fueron impugnados en sede administrativa y resueltos en última instancia por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 07975-4-2014, que revocó la Resolución de Multa Nº 012-002-0010243 y confirmó los demás valores antes mencionados. En la actualidad, la referida resolución del Tribunal Fiscal se encuentra impugnada en sede judicial con el Expediente Nº 7953-2014. c) El dieciséis de enero de dos mil dieciséis, la recurrente presentó solicitudes de devolución por los pagos efectuados por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil dos y por concepto de multa tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario correspondiente a los periodos tributarios anuales de dos mil dos y dos mil tres, solicitudes que fueron declaradas improcedentes por la administración tributaria. d) Frente al recurso de reclamación interpuesto contra las resoluciones que declararon improcedentes las solicitudes de devolución, la SUNAT emitió la Resolución de Intendencia Nº 0150140012242, que declaró fundada en parte la reclamación presentada, considerando que la Resolución de Multa Nº 012-02-00102431 fue reliquidada mediante Resolución de Intendencia Nº 0150150001401, que determinó una menor multa, por lo que correspondía la devolución de dicho pago en exceso, y confirmó la improcedencia de las demás solicitudes de devolución vinculadas a los valores emitidos por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil dos y por concepto de la multa tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario correspondiente al ejercicio dos mil tres. e) El ocho de febrero de dos mil dieciséis, la recurrente interpuso recurso de apelación. El referido recurso fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 06300-3-2016, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012242. Esta resolución del colegiado administrativo es materia de controversia en el presente proceso. Calificación del recurso de casación Mediante resolución casatoria del veinticinco de junio de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la empresa demandante Unión Andina de Cementos Sociedad Anónima Abierta por la siguiente causal: – Infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, en un Estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas con base en buenas razones, o, como refiere Taruffo2, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. Sobre las resoluciones que causan estado 3. La Constitución Política de 1993, sobre la impugnación judicial de las resoluciones administrativas, señala lo siguiente: Artículo 148°. – Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa. 4. Antes de ingresar en la interpretación o en la atribución de contenido al artículo referido, debemos señalar las disposiciones normativas aplicables al caso: Código Procesal Civil Impugnación de acto o resolución administrativa Artículo 540.- Procedencia La demanda contencioso administrativa se interpone contra acto o resolución de la administración a fin que se declare su invalidez o ineficacia. Se excluyen aquellos casos en que la ley, expresamente, declara inimpugnable lo resuelto por la autoridad administrativa. Artículo 541.- Admisibilidad Son requisitos para su admisibilidad que: 1. Se refiera a un acto o resolución que cause estado; 2. El acto o la resolución se hayan impugnado en la vía administrativa, agotando los recursos previstos en las leyes respectivas; y 3) Se interponga dentro de los 30 (treinta) días de notificada la resolución impugnada de acuerdo a Ley, o en el mismo plazo, producido el silencio administrativo de conformidad con los dispositivos vigentes. (*) La admisión de la demanda no interrumpe la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre proceso cautelar. 106 (*) Numeral vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley N° 27352, publicada el 09-10-2000. NOTA: Inicialmente este numeral fue modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 26810, publicada el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete. Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS Artículo 4.- Actuaciones impugnables Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública. (Texto según el artículo 4 de la Ley Nº 27584) Artículo 19.- Agotamiento de la vía administrativa Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales. (Texto según el artículo 18 de la Ley Nº 27584) Artículo 20.- Excepciones al agotamiento de la vía administrativa No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: 1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 13. 2. Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo 5. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente. 3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable 4. Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa. (Texto según el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1067) 5. Entiende esta Sala Suprema que para otorgarles contenido a las disposiciones normativas sobre las resoluciones que causan estado, es necesario señalar lo siguiente: a) En principio, debemos establecer que el derecho de acceso a la justicia garantiza el derecho de los administrados de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar que se resuelva una situación jurídica, un conflicto de derechos o la presentación de reclamos en un proceso judicial, tal como señala el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC. b) No obstante, como parte de los privilegios que ostenta la Administración Pública, esta debe asumir ciertas exigencias o cargas impuestas por el constituyente y el propio legislador, que deben ser agotadas previamente para acudir al proceso contencioso administrativa. Estas cargas están ilustradas en la existencia de una vía administrativa o vía gubernativa previa, en la que eventualmente la administración pública tiene la oportunidad de reparar los efectos negativos del acto administrativo en contra del administrado3. Así lo refiere, por ejemplo, la Corte Constitucional colombiana: La vía gubernativa entonces, es un tipo de mecanismo de control que la misma administración utiliza para dirimir al interior de la misma las controversias que puedan surgir. El legislador ha querido que aquellos sujetos afectados por las decisiones administrativas, puedan acudir ante la misma administración para que la misma administración se pronuncie respecto a sus pretensiones con el fin de que sea aclarado, modificado o revocado. Este es un principio acorde con los postulados democráticos y de Estado de Derecho en tanto, se está en presencia de una defensa de intereses colectivos y además se trata de por supuesto, de darle oportunidad en un acto de responsabilidad, a la administración pública para que en su tarea de realización de las finalidades estatales, se pronuncie sobre sus propios actos. Este trámite se lleva a cabo a través de un procedimiento determinado por la ley. Se trata de un procedimiento (etapas, pasos, decisiones) en tanto a través de él debe respetarse el debido proceso, y el derecho a la defensa en conjunción con el principio de legalidad. Esto es, para todos los efectos la administración habla a través de sus actos administrativos mediante los cuales decide. Cfr. Sentencia C-1232 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. c) De esta manera, si la administración pública tiene aún la oportunidad de reparar los efectos del acto administrativo — por ejemplo, cuando el órgano administrativo jerárquicamente superior expide una resolución en la que declara la nulidad de un acto administrativo (contra el que no caben mayores recursos) y dispone la emisión de un nuevo pronunciamiento por el órgano administrativo que emitió la resolución impugnada—, no es posible admitir el agotamiento de la vía administrativa. La justificación deriva del hecho de que la administración pública no ha abdicado aún de su potestad de reparar los efectos nocivos que pudiera tener un acto administrativo en los administrados. d) El agotamiento de la vía previa o el uso de los medios impugnatorios que ofrece el proceso administrativo, sin embargo, no constituye la única condición necesaria para definir la resolución que causa estado. En este sentido, por ejemplo, existen supuestos en los que los órganos administrativos constituyen instancia única, caso en el cual el recurso de reconsideración constituye un recurso opcional, en cuanto está sujeto a la presentación de una prueba nueva y, por tanto, no es exigible para llegar al agotamiento de la vía previa. e) Asimismo, debemos señalar que una importante parte de la doctrina concibe el agotamiento de la vía previa como un obstáculo innecesario para que el administrado pueda alcanzar justicia; sin embargo, debemos señalar que, en el caso peruano, este es el modelo que impone la Constitución y el legislador, y, a no ser que el agotamiento de la vía administrativa sea manifiestamente innecesario o gravoso (situación que implicaría una vulneración intolerable al derecho de acceso a la justicia), el administrado debe cumplir con esta carga. 6. En este escenario, debemos señalar que una resolución que “causa estado” debe ser interpretada como aquella resolución definitiva emitida por la administración pública que agota la vía administrativa o gubernativa, en la que abdica de toda posibilidad de reparar los efectos negativos del acto administrativo en contra del administrado, y contra la cual ya no cabe presentar medio impugnatorio alguno. IV. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DECLARADA PROCEDENTE Infracción normativa 7. Infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial 8. La disposición normativa establece lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional […] 5. La motivación escrito de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite con mención expresa de la ley aplicable de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Texto Único Ordenada de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 9. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, la recurrente refiere lo siguiente: a) Señala que la Sala Superior ha incurrido en una motivación aparente e insuficiente al revocar la sentencia apelada y declarar improcedente la demanda. Al emitirse la sentencia contenida en la resolución número catorce, se habría incurrido en motivación aparente, como fluiría del propio tenor de lo resuelto. b) Precisa que, en primer término, la Sala Superior no realiza un debido análisis de los fundamentos de la demanda; por ello, circunscribe la controversia a dilucidar si corresponde o no la devolución de los pagos efectuados por la recurrente, por conceptos de pagos a cuenta de enero y febrero de dos mil dos y multas, cuando ello no es exacto, ya que de una revisión de la demanda se concluye que la pretensión principal es la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06300-3-2016, del cinco de julio de dos mil dieciséis, por estar viciada de nulidad al inobservar la normatividad y el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392- 2013-Lima, del veinticuatro de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, publicada en El Peruano el treinta de octubre de dos mil quince, referida al cobro de intereses moratorios que no guardan proporción con la supuesta omisión tributaria, así como la exigencia de intereses moratorios por pagos a cuenta que no deben ser exigidos por la administración tributaria. Esto es, no se pronunció sobre su petición expresa de dar cumplimiento a lo resuelto por el propio Poder Judicial en la indicada casación. c) Los fundamentos de su pretensión se basan en que la reliquidación de intereses moratorios resulta excesiva y desproporcionada, lo cual contradice el criterio del indicado precedente vinculante, en el cual la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema cuestiona los excesivos intereses. En ese sentido, invocó en la demanda la aplicación de lo dispuesto por el precedente vinculante de la Casación Nº 4392-2013-Lima, que establece la prohibición de modificar el coeficiente de los pagos a cuenta cerrado el ejercicio gravable al que corresponde. En efecto, conforme lo señala el artículo 400 del Código Procesal Civil, las decisiones que se tomen en Sala Plena en mayoría absoluta constituyen doctrina jurisprudencial del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio. d) El precedente vinculante indicado se pronuncia acerca de la improcedencia del cobro de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta declarados y pagados oportunamente. Agrega que la SUNAT, el Tribunal Fiscal y algunos órganos judiciales son renuentes a aplicar dicho precedente vinculante, pese a que el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo promovido por SUNAT para su cuestionamiento, el trece de mayo de dos mil diecinueve, emitió sentencia interlocutoria denegatoria recaída en el Expediente Nº 0305-2017-PA/TC, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional presentado por la SUNAT. 10. Sobre la infracción denunciada, esta Sala Suprema debe señalar que, sobre el deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. 11. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728- 2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 12. No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. 13. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 14. En el caso, las solicitudes de devolución por concepto de pagos indebidos corresponden a las deudas contenidas en las resoluciones de determinación y de multa emitidas como resultado de la fiscalización del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil dos y dos mil tres. Asimismo, los valores fueron impugnados y resueltos en última instancia administrativa mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7975-4-2014. Contra esta última resolución la recurrente planteó demanda contencioso administrativa que originó el proceso judicial signado con el Expediente Nº 7953-2014. Además, dicho proceso judicial llegó en casación a la Corte Suprema y fue declarado improcedente mediante Auto Clasificatorio Nº 21060-2019-Lima, del veintitrés de junio de dos mil veintiuno. 15. Al respecto, la sentencia de vista materia de casación (signada como Expediente Judicial Nº 7953-2014), contenida en la resolución número treinta y cuatro, del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos sesenta y tres, expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número trece, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince (folio 192), que declaró infundada la demanda. 16. De todo lo antes expuesto, se advierte que la sentencia de vista se encuentra adecuadamente sustentada y no ha incurrido en infracción del deber de motivación. En efecto, en el proceso judicial signado en el Expediente Nº 7953-2014, donde se discute el fondo de la controversia, ha quedado consentida la sentencia que declaró infundada la demanda planteada por la recurrente. 17. Sumado a ello, los argumentos que sustentan la presente infracción normativa procesal se sustentan en argumentos de fondo, específicamente, sobre el exceso de pago y lo relacionado al cobro de intereses de acuerdo al criterio de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 670-2005-PA/TC, y sobre los intereses moratorios por pagos a cuenta conforme a la Casación Nº 4392-2013. 18. En tal sentido, en la sentencia de vista no es posible advertir la existencia de una falta de motivación como denuncia la recurrente, por lo que se debe declarar infundada la causal denunciada. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON INFUNDADO el recurso
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