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02232-2020-LIMA
Sumilla: SE ADVIERTE QUE EN LA SENTENCIA DE VISTA NO SE INAPLICA LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL COMPLEMENTARIA DE LA LEY Nº 28301, PORQUE EN EL RACIOCINIO EFECTUADO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SE EXPUSIERON LOS PRECEPTOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE SUSTENTARON SU DECISIÓN, AL CONSIDERAR QUE LE CORRESPONDÍA AL TRIBUNAL FISCAL PRONUNCIARSE EN VÍA ADMINISTRATIVA SOBRE EL FONDO DE LA MATERIA CONTROVERTIDA, SIN NECESIDAD DE EMITIR UNA RESOLUCIÓN INHIBITORIA AMPARADA EN LA PROSCRIPCIÓN DEL CONTROL DIFUSO ADMINISTRATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 02232-2020 LIMA
SUMILLA: Dentro de la idea de coherencia de nuestro sistema jurídico, el carácter normativo del precedente y de la doctrina constitucional puede dar lugar a situaciones de antinomia. En este sentido, por ejemplo, el Poder Legislativo, ejerciendo sus atribuciones constitucionales, puede válidamente promulgar disposiciones normativas que regulen de un modo distinto a los precedentes previamente establecidos, con lo que se podrían configurar situaciones de antinomia con el precedente o la doctrina jurisprudencial. En este caso, corresponde aplicar la ley posterior. Tampoco es ajeno el hecho de que eventualmente pueden existir situaciones de conflicto entre disposiciones normativas anteriores o contemporáneas al precedente. Situaciones como estas, a nuestro juicio, en que el juez advierte la antinomia entre el precedente o la doctrina constitucional vinculante (ambas con carácter normativo) y una disposición normativa con rango de ley, habilita a los jueces a inaplicar el precedente o la doctrina constitucional vinculante y aplicar la ley. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS: Los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los codemandados, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima -Sedapal, del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (folios 586-592 del Expediente Principal Nº 12738-2016-0-1801-JR-CA-22), y el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), del treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve (folios 596-611), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres, del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve (folios 567-580), que revoca en parte la sentencia apelada, contenida en la resolución número veintiséis, del veinticinco de julio de dos mil diecinueve (folios 490-505) en cuanto declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03879-3-2016— y, reformándola, declara fundada la demanda en el aludido extremo, y, por ende, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03879-3-2016, y confirma en parte la misma sentencia en cuanto declara fundada la demanda respecto a la declaración de nulidad de la Resolución de Determinación Nº 606085800010320-2015/ ESCE y, en consecuencia, nulo este último valor, emitido por la tarifa por uso de agua subterránea correspondiente al período de junio de dos mil quince. II. ANTECEDENTES. Demanda: Mediante escrito del veintisiete de julio de dos mil dieciséis, Perubar S.A. interpone demanda contencioso administrativa (folios 62-86). Señala las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal 1: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03879-3-2016, de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis y notificada a Perubar S.A. el dos de mayo de dos mil dieciséis. b) Pretensión principal 2: Se declare la nulidad total de la Resolución de Determinación Nº 60608500010320-2015/ ESCE expedida por Sedapal con fecha veintinueve de junio de dos mil quince y notificada a Perubar S.A. el trece de julio de dos mil quince. Sus principales argumentos son los siguientes: a) La resolución del Tribunal Fiscal es nula, en vista de que el marco normativo que sirve de sustento al cobro de la tarifa de agua subterránea atenta contra el principio de reserva de ley. Asimismo, no se ha tenido en consideración las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 1837-2009-PA/ TC y Nº 04899-2007-PA/TC, que tienen fuerza vinculante para el presente caso. b) Afirma que el Decreto Legislativo Nº148, con el cual Sedapal sustenta la cobranza del importe tributario por uso de agua subterránea mediante la Resolución de Determinación, excedió la materia de regulación delegada por la Ley Nº 23230 (regulación de aspectos relativos al cobro de aguas subterráneas). Indica que el Decreto Legislativo Nº 148 no estableció los elementos esenciales del tributo y delegó de forma irregular la potestad tributaria al Ejecutivo, que con el Decreto Supremo Nº 008-82-VI estableció ilegalmente los elementos del tributo. c) Advierte que la resolución de determinación emitida por Sedapal no ha cumplido con uno de los requisitos establecidos por la Ley del Procedimiento Administrativo General para la validez de todo acto administrativo, por haber sido emitida por un órgano incompetente, motivo por el cual la resolución de determinación ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la ley mencionada y, por ende, es nula de pleno derecho. Contestación de la demanda El seis de setiembre de dos mil dieciséis (folios 145-167), el codemandado Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda, solicitando que se declare infundada. Expone los siguientes argumentos: a) Mediante el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2014-12, del nueve de julio de dos mil catorce, el Tribunal Fiscal decidió que carece de competencia para aplicar el control difuso en temas de constitucionalidad de las normas, por lo que no existe contravención alguna que sustente la demanda de nulidad presentada. Aunado a lo anterior, precisa que, en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, no podía ejercer control difuso. b) Refiere que la demandante en su recurso de apelación cuestionó únicamente la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148 y del Decreto Supremo Nº 008-82-VI, y en razón de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC el Tribunal Fiscal, como órgano de un tribunal administrativo, carece de facultad para ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas, por ser atribución del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional. El veintitrés de setiembre (folios 191- 199), Sedapal en calidad de codemandado absuelve la demanda, solicitando que se declare infundada la demanda con base en los siguientes argumentos: a) Refiere que Sedapal se encuentra obligado a controlar los volúmenes que se extraen de agua subterránea y por ello a percibir el pago de la tarifa por su explotación, y que esta entidad ha actuado en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444, por lo que se determina la correcta aplicación de las normas regulatorias y que no se ha desconocido que exista una explotación de las aguas subterráneas. b) Asimismo, advierte que las aguas, sin excepción, son de propiedad del Estado, su dominio es inalienable e imprescriptible, no hay propiedad privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas y que todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales. Sentencia en primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número veintiséis, del veinticinco de julio de dos mil diecinueve (folios 490-505), falla declarando: FUNDADA EN PARTE la demanda […] En consecuencia (i) VÁLIDA las Resolución del Tribunal Fiscal N° 03829-3-2016 del veintidós de abril de dos mil dieciséis, que en su parte decisoria resuelve “IMPROCEDENTE la apelación de puro derecho”, interpuesta contra la Resolución de Determinación N° 606085800010320- 2015/ESCE. (ii) No corresponde exigir el pago de la tarifa de agua subterránea contenido en la Resolución de Determinación N° 6060606085800010320-2015/ESCE, correspondiente al mes de junio de dos mil quince. Sus principales argumentos son los siguientes: a) Refiere de forma preliminar y en su sumilla que: […] la Tarifa de agua subterránea es una obligación de naturaleza tributaria debido que se creó en virtud del otorgamiento de facultades para legislar en materia tributaria, la norma que la crea la identifica como un recurso tributario, su pago se exige mediante documentos tributarios denominados resoluciones de determinación, las controversias relativas a ellas se tramitan en el curso del procedimiento contencioso tributario (en sede administrativa) y del proceso contencioso tributario (en sede jurisdiccional), finalmente, el Tribunal Constitucional ha establecido que la tarifa de agua subterránea es un tributo. No obstante, a su naturaleza tributaria, ha quedado demostrado que SEDAPAL pretende efectuar el cobro de la tarifa de agua subterránea a la recurrente tomando como sustento las disposiciones legales contenidas en el Decreto Legislativo N° 148 y el Decreto Supremo N° 008-82-VI, disposiciones que, claramente, vulneran el principio constitucional de reserva de Ley. b) Refiere además que el Tribunal Fiscal no podía realizar el control difuso ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas que regulan la denominada tarifa de agua subterránea. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número treinta y tres, del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve (folios 567- 580), revoca en parte la sentencia apelada, contenida en la resolución número veintiséis, del veinticinco de julio de dos mil diecinueve (folios 490-505) en cuanto declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03879-3-2016— y, reformándola, declara fundada la demanda en el aludido extremo, y, por ende, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03879-3-2016, y confirma en parte la misma sentencia en cuanto declara fundada la demanda respecto a la declaración de nulidad de la Resolución de Determinación Nº 606085800010320-2015/ESCE, y, en consecuencia, nulo este último valor, emitido por la tarifa por uso de agua subterránea correspondiente al periodo de junio de dos mil quince (periodo de extracción: treinta de abril al treinta de mayo del dos mil quince). Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes: a) Señala de forma preliminar y en su sumilla que: […] el Decreto Legislativo Nro 148 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número 008-82- VI que regulan la Tarifa de por Uso de Agua Subterránea, transgreden el principio constitucional de reserva de ley tributaria, toda vez que la Ley Nro 23230 que delegó al Poder Ejecutivo la facultad de expedir Decretos Legislativos sobre legislación tributaria, entre otras materias, no previó expresamente la facultad para crear nuevos tributos. En tal virtud, el cobro de dicha Tarifa resulta inexigible por inconstitucional, razón por la cual deviene nula la Resolución de Determinación emitida por SEDAPAL por concepto de la aludida Tarifa y correspondiente al período junio (período de extracción treinta de abril al treinta de mayo) del dos mil quince. b) El Tribunal Constitucional, mediante sentencia del diecisiete de agosto de dos mil diez, recaída en el proceso de amparo a que se contrae el Expediente Nº 4899-2007-PA/TC, así como en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha dejado dilucidado que el Decreto Legislativo Nº 148, así como su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, transgreden el principio constitucional de reserva de ley tributaria, pues si bien es cierto a través de la Ley Nº 23230 se delegó al Poder Ejecutivo la facultad de expedir decretos legislativos sobre legislación tributaria, entre otras materias, no menos cierto es que esta norma autoritativa no previó de manera expresa la facultad otorgada para crear nuevos tributos y específicamente el que es objeto de cuestionamiento. De otro lado, del análisis del acotado decreto legislativo se observa que no se cumple con regular los elementos esenciales del tributo, tales como los sujetos, el hecho imponible y la alícuota, los cuales han sido desarrollados por su norma reglamentaria, el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, en sus artículos 1 y 2. c) Aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico, en materia tributaria, rige el principio de legalidad, ii conforme lo consagra el artículo 74 de la Carta Magna, este mismo dispositivo prevé que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de ley, igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. En esta línea, habiéndose determinado el vicio de inconstitucionalidad del tributo que pretende aplicar la empresa codemandada Sedapal, a través de las resoluciones de determinación también impugnadas en este proceso, el cual incide en el invocado principio de reserva de ley, se establece que dicha entidad no ha actuado con estricta observancia del invocado criterio jurisprudencial estatuido por el Tribunal Constitucional, de índole obligatoria. Por ende, el aludido valor deviene nulo. Causales declaradas procedentes Mediante resolución casatoria del veintiuno de abril de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación presentado por Sedapal, respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 148 y del Decreto Supremo Nº 008-82-VI, así como inaplicación del artículo 176 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado c) Infracción normativa de los artículos 1, 2 y 90 y de la octava disposición complementaria final de la Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos Asimismo, mediante resolución casatoria del veintiuno de abril de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de la primera disposición final de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional b) Infracción normativa por transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, por contravenir las normas que regulan el debido proceso III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 1. Debemos establecer en principio que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, debemos establecer que en un Estado constitucional esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. El marco normativo 3. Antes de ingresar en el análisis del caso, debemos establecer las disposiciones normativas que son aplicables en el caso. Todos los énfasis son nuestros. Ley Nº 23230, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta, ley que autoriza al Ejecutivo para legislar en materia tributaria Articulo 1.- autorizase al Poder Ejecutivo para que de conformidad con el artículo 188 de la Constitución y por el termino de 180 días, derogue o modifique la legislación expedida a partir del 3 de octubre de 1968, sobre las siguientes materias: Códigos Penales y de justicia militar, Código de Procedimientos civiles y penales, Código Tributario, Código de Comercio, Código Sanitario, Ley General de Minería, Ley de Sociedades Mercantiles, […] Se le autoriza, asimismo, para que dicte los Decretos Legislativos respecto a la Ley General de Endeudamiento Público, externo, Legislación Tributaria, y perfeccionamiento de la Ley general de Cooperativas Nº 15260; dando cuenta al congreso. Decreto Legislativo Nº 148, del doce de junio de mil novecientos ochenta y uno El Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el Artículo 138º de la Constitución Política del Perú, por Ley 23230 promulgada el 15 de diciembre de 1980; ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de expedir Decretos Legislativos sobre materia tributaria; Que, para asegurar el suministro de agua para Lima Metropolitana, se han reservado las aguas subterráneas de los acuíferos de las provincias de Lima y Constitucional del Callao, a favor de la Empresa de Saneamiento de Lima, por lo que, para completar dicha medida, es necesario encargarle la distribución, manejo y control de dichas aguas y asignarle financiamiento a través de la percepción de la Tarifa de Uso de Agua. […] Artículo 1º.- Las tarifas de agua subterránea, con fines poblacionales e industriales, en la circunscripción comprendida dentro de las provincias, de Lima y Constitucional del Callao, serán aprobadas por Decreto Supremo: El recurso tributario será administrado y laborado por la Empresa de Saneamiento de Lima, constituyendo ingresos propios de esta. Artículo 2º.- La Empresa de Saneamiento de Lima, dentro del área citada quedará encargada de la distribución, manejo y control de las aguas subterráneas con fines poblacionales e industriales ya otorgados y las que se otorguen en el futuro y de imponer las sanciones que prevé la Legislación de Aguas por trasgresiones de las mismas Artículo 3º.- Las apelaciones a las Resoluciones que expida en primera instancia el Gerente de la Empresa de Saneamiento de Lima, en aplicación del Artículo precedente, serán resueltas en segunda instancia por el Directorio de dicha Empresa, y en última instancia por el Tribunal Fiscal, con arreglo al Código Tributario. Decreto Supremo Nº 008-82-VI, del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos Artículo 1.- Las personas naturales o jurídicas que con fines de consumo doméstico, comercial o industrial utilicen agua extraída mediante pozos tubulares, en la jurisdicción comprendida dentro de las provincias de Lima y Constitucional del Callao, abonarán por este concepto un monto equivalente al 20% de las tarifas de agua que, para estos fines, SEDAPAL tenga establecidas para los servicios de agua conectados al sistema que administra. Artículo 2.- El monto señalado en el artículo 1 se calculará por metro cúbico de agua consumida y medida cada mes, para lo cual SEDAPAL instalará medidores en los pozos tubulares que se exploten Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos, publicada el treinta y uno de marzo del dos mil nueve Artículo I.- Contenido La presente Ley regula el uso y gestión de los recursos hídricos. Comprende el agua superficial, subterránea, continental y los bienes asociados a esta. Se extiende al agua marítima y atmosférica en lo que resulte aplicable. Artículo II.- Finalidad La presente Ley tiene por finalidad regular el uso y gestión integrada del agua, la actuación del Estado y los particulares en dicha gestión, así como en los bienes asociados a esta. Artículo 90º.- Retribuciones económicas y tarifas Los titulares de los derechos de uso de agua están obligados a contribuir al uso sostenible y eficiente del recurso mediante el pago de lo siguiente: 1. Retribución económica por el uso del agua; 2. retribución económica por el vertimiento de uso de agua residual; 3. tarifa por el servicio de distribución del agua en los usos sectoriales; 4. tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica mayor y menor; y 5. tarifa por monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas. El Reglamento establece la oportunidad y periodicidad de las retribuciones económicas, las cuales constituyen recursos económicos de la Autoridad Nacional. Los ingresos por los diferentes usos del agua se administran por la Autoridad Nacional de Aguas y se distribuyen de acuerdo con el Reglamento, respetando los porcentajes y derechos señalados en esta Ley. Artículo 91º.- Retribución por el uso de agua La retribución económica por el uso del agua es el pago que en forma obligatoria deben abonar al Estado todos los usuarios de agua como contraprestación por el uso del recurso, sea cual fuere su origen. Se fija por metro cúbico de agua utilizada cualquiera sea la forma del derecho de uso otorgado y es establecida por la Autoridad Nacional en función de criterios sociales, ambientales y económicos. […] Artículo 94º.- Tarifa por el servicio de monitoreo y gestión de las aguas subterráneas La tarifa por el servicio de monitoreo y gestión de las aguas subterráneas es el pago que hacen los usuarios de aguas subterráneas con fines productivos y cuyos fondos se destinan a monitorear el uso de esta agua y el nivel freático, así como para gestionar el uso de esta agua para hacer sostenible su disponibilidad. Disposiciones complementarias finales […] OCTAVA. – Entidades prestadoras de saneamiento Las aguas subterráneas reservadas a favor de las entidades prestadoras de saneamiento se rigen en cada caso por la ley que autoriza la reserva correspondiente. Disposiciones complementarias transitorias PRIMERA. – Instancias administrativas en materia de aguas Para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y en tanto se implementen las Autoridades Administrativas del Agua y el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, las funciones de primera instancia son asumidas por las administraciones locales de agua y la segunda instancia por la Jefatura de la Autoridad Nacional. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se rigen por la normativa vigente a esa fecha hasta su conclusión, salvo las funciones de segunda instancia ejercidas por las autoridades autónomas de cuenca hidrográfica, las cuales son asumidas por la Autoridad Nacional. SEGUNDA. – Disposiciones necesarias para implementación de la Ley En tanto se apruebe el Reglamento, facúltase a la Autoridad Nacional para dictar las disposiciones que sean requeridas para la implementación de la presente Ley. Disposición complementaria derogatoria ÚNICA. – Disposición derogatoria Deróganse el Decreto Ley Nº 17752, la tercera disposición complementaria y transitoria del Decreto Legislativo Nº 1007, el Decreto Legislativo Nº 1081 y el Decreto Legislativo Nº 1083; así como todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos Capítulo II Retribuciones económicas por el uso del agua Artículo 176º.- Retribuciones económicas por el uso del agua 176.1 La retribución económica por el uso del agua, es la contraprestación económica, que los usuarios deben pagar por el uso consuntivo o no consuntivo del agua, por ser dicho recurso natural patrimonio de la Nación. No constituye tributo. 176.2 La Autoridad Nacional del Agua establece la metodología para determinar el valor de las retribuciones económicas por el uso del agua superficial y subterránea. La metodología se aprueba por Resolución Jefatural de la Autoridad Nacional del Agua y se publica en el portal electrónico de dicha Autoridad. 176.3 Los estudios técnico económicos establecerán el valor de las retribuciones económicas aplicables durante un periodo determinado. Dicho valor se aplicará progresivamente por etapas. 176.4 El valor de la retribución económica es aportado por los usuarios de agua en forma diferenciada según el tipo de uso de agua, tomando en cuenta criterios sociales, económicos y ambientales. Artículo 177º.- Formalidad de aprobación y destino de las retribuciones económicas por el uso del agua 177.1 La Autoridad Nacional del Agua determina anualmente, el valor de las retribuciones económicas por el uso de agua, para su aprobación mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura. Artículo 178º.- Forma de pago de la Retribución Económica 178.1. Las retribuciones económicas se pagarán de acuerdo al volumen de agua utilizado durante un periodo anual calendario, en virtud a cualquiera de los derechos de uso de agua, contemplados en el artículo 45º de la Ley. 178.2. La retribución económica por el uso de agua se paga de acuerdo a una de las siguientes formas: a. Una vez al año. Cuando el período de uso sea inferior a un año, la Autoridad cobrará la retribución económica proporcional. b. En forma mensual y según la cantidad de metros cúbicos de agua consumidos en el mes. c. La forma y plazos en que los usuarios deberán abonar las retribuciones económicas, serán regulados por la Autoridad Nacional del Agua mediante Resolución Jefatural. 178.3 La retribución económica por el uso del agua es recaudada por los operadores de infraestructura hidráulica mayor y menor, y transferida bajo responsabilidad a la Autoridad Nacional del Agua. Decreto Legislativo Nº 1185, del dieciséis de agosto del dos mil quince Decreto legislativo que regula el régimen especial de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas a cargo de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento Artículo 5.- Recaudación de la Retribución Económica por el Uso del Agua 5.1 Las EPS, a través de un recibo único, recaudan la Retribución Económica por el Uso del Agua y la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas que corresponde abonar a las personas naturales y jurídicas comprendidas en la presente norma. 5.2 La Retribución Económica por el Uso del Agua es transferida por la EPS a la ANA, empleando mecanismos de transferencia automatizados y de acuerdo al Convenio Interinstitucional que ambas instituciones suscriban en aplicación del presente Decreto Legislativo. 5.3 El recibo único impago genera intereses compensatorios y moratorios, y tiene mérito ejecutivo para su cobranza de acuerdo con el Código Procesal Civil. 4. Doctrina jurisprudencial vinculante El Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 451/2020, emitida por el pleno en el Expediente Nº 03673- 2015-PA/TC, sobre la regulación de la tasa derecho de agua subterránea, ha establecido la siguiente doctrina vinculante: Sobre la inobservancia del principio de reserva de ley en la regulación de la tasa derecho de agua subterránea 14. En lo que se refiere al principio de reserva de ley tributaria, son básicamente dos los cuestionamientos que hace la demandante. En primer lugar, argumenta que el Decreto Legislativo 148 excedió la materia de regulación delegada por la Ley 23230. Alega que dicha ley no delegó la regulación de aspectos relativos al cobro de tributos o contraprestaciones relacionada con el uso de las aguas subterráneas. En segundo lugar, afirma que en dicho Decreto Legislativo no se establecen los elementos esenciales del tributo; por lo tanto, se estaría delegando la potestad tributaria al Ejecutivo, que por medio del Decreto Supremo 008-82-VI fue el órgano que los estableció. 15. En referencia a estos cuestionamientos, debe precisarse que este Colegiado, en las Sentencias 04899-2007-PA y 1837-2009-PA (citadas ut supra), ha dejado sentado que tanto el Decreto Legislativo 148 como su reglamento, el Decreto Supremo 008-82-VI, vulneran el principio constitucional de reserva de ley, toda vez que el primero de ellos, lejos de establecer los elementos esenciales del tributo (los sujetos, el hecho imponible y la alícuota), lo remitió a la norma reglamentaria en sus artículos 1 y 2; asimismo, también en los referidos pronunciamientos se estableció que el Ejecutivo, al emitir el Decreto Legislativo bajo análisis, había excedido las facultades conferidas la Ley 23230, siendo que esta última no lo autorizó crear nuevos tributos, por lo que resultan inaplicables en ambos casos. 16. Siendo ello así, advirtiendo la forma en la que se resolvieron los citados casos, y considerando que la presente demanda propone un supuesto sustancialmente similar de inaplicación normativa de los dispositivos legales anteriormente aludidos por vulneración al principio constitucional de reserva de ley, corresponde amparar la pretensión del recurrente […] 21. Finalmente, debe tenerse presente que, al haberse acreditado la vulneración del principio de reserva legal y de la proscripción de la confiscatoriedad, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. ANÁLISIS PRELIMINAR Los precedentes y la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional 5. El Tribunal Constitucional, de acuerdo a nuestra Carta Magna, ejerce esencialmente el rol de legislador negativo en los procesos de inconstitucionalidad. Sin embargo, a través de la emisión de precedentes o de la interpretación o doctrina jurisprudencial vinculante, viene también ejerciendo el rol de legislador positivo. Este carácter vinculante del precedente y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, no obstante, pone en cuestión el principio de independencia de los jueces. En esta medida, considerando el principio de independencia judicial, es necesario establecer los parámetros bajo los cuales el juez puede aplicar o no el precedente y la doctrina jurisprudencial. El Estado constitucional como punto de partida 6. Dentro del paso del Estado de derecho al Estado constitucional2, debemos destacar el rol protagónico que viene asumiendo la Constitución Política del Estado en nuestro ordenamiento3, principalmente en la proyección o irradiación de los derechos fundamentales hacia el resto del ordenamiento jurídico y la validación y control de este ordenamiento a la luz de la Norma Fundamental. La vigencia expansiva de esta hace que requiera de un guardián y esta guardianía; en nuestro ordenamiento, esta función ha sido encomendada principalmente al Tribunal Constitucional. 7. Para asegurar esta guardianía de la Constitución Política del Estado, nuestro ordenamiento ha señalado que el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución Política del Estado y ha diseñado además un conjunto de mecanismos para asegurar esta supremacía en el escenario constitucional. Uno de los instrumentos que posibilita esa supremacía es precisamente la incorporación de la institución del precedente constitucional y, eventualmente, la interpretación constitucional vinculante, a través de los cuales el Tribunal Constitucional ejerce el rol de legislador positivo. El Tribunal Constitucional y el legislador positivo 8. Como señalamos, el rol de legislador negativo del Tribunal Constitucional está expresamente señalado en la Constitución Política del Estado. Al declarar fundada una demanda de inconstitucionalidad, esencialmente deroga la disposición legal que contraviene la Constitución Política del Estado y ella, como regla general, deja de tener vigencia desde la publicación de la sentencia. 9. Este rol inicial de legislador negativo, no obstante, ha venido variando en parte por decisión del propio legislador, tal como puede advertirse en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece el precedente constitucional, y por la interpretación del propio Tribunal Constitucional, que viene señalando que su doctrina jurisprudencial tiene el carácter de vinculante. Dicho de otro modo, el Tribunal Constitucional viene ejerciendo las funciones del legislador positivo4. Refiere Fernández Segado5 al respecto: Añadamos que estas sentencias interpretativas, por la proximidad de su eficacia a la regla del precedente jurisprudencial vinculante (principio de stare decisis) propia del modelo norteamericano y, más ampliamente, de los sistemas jurídicos de common law, no solo ha venido a suponer un importante elemento de convergencia entre los dos tradicionales modelos de justicia constitucional; sino, en lo que ahora interesa, ha otorgado un auténtico rol normativo a los Tribunales Constitucional
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