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02888-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTA SALA SUPREMA CONSIDERA QUE LA SENTENCIA DE VISTA HA INFRINGIDO EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, QUE RECOGE EL PRINCIPIO A LA TUTELA JURISDICCIONAL, DADO QUE NO SE TOMÓ EN CUENTA QUE EL PRESENTE CASO SE ENCUENTRA VINCULADO A LO QUE SE RESUELVA EN DEFINITIVA EN LOS EXPEDIENTES DE NÚMEROS 11032-2015, 16144-2016 Y 05018-2017.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 02888-2020 LIMA
Sumilla: El presente caso se encuentra vinculado con los procesos signados con los Expedientes Nº 11032-2015, Nº 16144-2016 y Nº 05018-2017, por lo que es necesario que la Sala Superior previamente tenga en consideración lo que deba resolverse los referidos procesos, a efectos de no vulnerar el principio nom bis in idem y de no restarles eficacia a las sentencias que puedan expedirse dichos casos, con lo cual se vulneraría el principio de la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, esta Sala Suprema considera que la sentencia de vista ha infringido el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, que recoge el principio a la tutela jurisdiccional, dado que no se tomó en cuenta que el presente caso se encuentra vinculado a lo que se resuelva en definitiva en los referidos expedientes. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandante San Ignacio Sociedad Anónima en Liquidación, mediante escrito del veinte de enero de dos mil veinte (folios 442-551 del Expediente Judicial Electrónico Nº 15345-2017-0-1801-JR-CA-18), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (folios 425-434), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número once, del veintiséis de julio de dos mil diecinueve (folios 230-237), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. II. ANTECEDENTES. Demanda: El quince de diciembre de dos mil diecisiete (folios 65-77), la empresa San Ignacio Sociedad Anónima en Liquidación interpuso demanda contencioso administrativa, subsanada el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete (folios 81-85). Señaló las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08982-3-2017, del diez de octubre de dos mil catorce, únicamente en el extremo relativo a la reliquidación de la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0016091 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0014291, ambas vinculadas al reparo por pérdidas extraordinarias no acreditadas relativo al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, por su abierta contravención del principio de seguridad jurídica y diversas normas tributarias. – Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 026-015-0010082/SUNAT, que, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01098-3- 2017, declaró fundado en parte el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Multa Nº 012-002-0014291, relativa al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, únicamente en los extremos impugnados a través de la pretensión principal. – Segunda pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0016091 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0014291, únicamente en los extremos impugnados a través de la pretensión principal. – Tercera pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal y a la autoridad tributaria que la reliquidación que se efectúe en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01098-3-2017, tenga en consideración los pronunciamientos definitivos que se emitan en los procesos judiciales signados con los Expedientes de números 11032-2015, 16144-2016 y 05018-2017, a fin de evitar que se produzcan fallos contradictorios que enerven la eficacia de las sentencias definitivas que se obtengan en los mencionados procesos y en virtud de ello se vulnere su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Contestación de la demanda: El cinco de enero de dos mil dieciocho, la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 93-106) y solicita que la misma se declare improcedente o infundada. El quince de enero de dos mil dieciocho, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 116-129) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número once, del veintiséis de julio de dos mil diecinueve (folios 230 – 237) declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia de primera instancia sustentó su fallo señalando lo siguiente: DÉCIMO PRIMERO: Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por la demandante, las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo se han emitido conforme al marco legal aplicable al caso; en consecuencia no resulta atendible la pretensión de Nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08982-3-2017 de fecha 10 de octubre de 2017, al no verificarse con respecto a su emisión vicio de nulidad contemplado en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; verificándose por el contrario que cumple con los requisitos de validez del artículo 3° de la citada ley; al haberse expedido respetándose derechos del administrado y dentro de un procedimiento regular acorde al marco normativo aplicable al caso. Así también en aplicación del artículo 87° del Código Procesal Civil deviene en desestimable las pretensiones accesorias planteadas. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (folios 425-434), confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número once, del veintiséis de julio de dos mil diecinueve (folios 230-237), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: En el presente caso, la actora lo que busca básicamente, es que no se ejecute por parte de la Administración Tributaria, el mandato del Tribunal Fiscal, hasta que se resuelva los procesos signado con los Expedientes N°s 11032-2015, 16144-2016 y 5018-2017; sin embargo, la RTF N° 08982-3-2017 en el extremo impugnado, sólo se limitó a verificar si la Administración ha dado cumplimiento o no, a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en los términos del artículo 156 del Código Tributario; en ese sentido, la materia de controversia en cada proceso no originará fallos contradictorios, no advirtiéndose vulneración alguna al derecho al principio de seguridad jurídica como erróneamente lo invoca la recurrente; en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia que declara infundada la demanda. Calificación del recurso de casación Mediante resolución casatoria del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la empresa demandante San Ignacio Sociedad Anónima en Liquidación por las siguientes causales: a) Inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú b) Inaplicación del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General c) Inaplicación del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo d) Inaplicación de los artículos 222 y 217 (numeral 217.3) del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General e) Interpretación errónea del artículo 156 del Código Tributario f) Inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado a los intereses moratorios g) Inaplicación del precedente del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia emitida en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC h) Inaplicación del precedente del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia emitida en el Expediente Nº 4532- 2013-PA/TC, que ratifica los criterios establecidos mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC i) Inaplicación del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional y de la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, en un Estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas en la base a buenas razones o, como refiere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Infracción normativa procesal 3. La sentencia de vista vulneró el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución que recoge el principio a la tutela jurisdiccional, al no sujetar la declaratoria de nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal a lo que se resuelva en los Expedientes de números 11032-2015, 16144-2016 y 05018-2017. 4. La disposición normativa establece lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido procesa y la tutela jurisdiccional Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales. 5. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, la recurrente señala lo siguiente: a) Se produce un fallo ineficaz, es decir, meramente formal, cuando se emiten fallos contradictorios por órganos resolutores que ven aspectos de una misma controversia, toda vez que la eficacia de la primera sentencia o el cumplimiento de la misma, podría ser opuesta por la otra que la contradice, dando lugar a la imposibilidad de que sean cumplidas en los hechos, con lo que se vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. b) En razón de lo anterior y a fin de impedir que se vulneren los derechos de los justiciables, resulta necesario que el órgano encargado que conoce una controversia tenga en cuenta lo que se está resolviendo en el otro proceso, a fin de evitar la emisión de un fallo que le reste eficacia a aquel que será emitido en el marco del proceso principal. c) Precisa que la única forma de evitar que se le reste eficacia a lo que se resuelva en el proceso contencioso administrativo signado con el Expediente Nº 15345- 2017 (el presente caso), es que el colegiado administrativo sujete la nulidad de su fallo al referido pronunciamiento. d) Mediante el presente proceso, la recurrente, sujetando la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal a lo que se resuelva en los Expedientes de números 11032-2015, 16144- 2016 y 05018-2017, pretende evitar que se la coloque en una situación de indefensión por la posibilidad de restarle eficacia al pronunciamiento definitivo. Más cuando existen sentencias de primera y segunda instancia que advirtieron la ilegalidad del reparo por pérdidas extraordinarias, que incide en la resolución de multa materia de reliquidación. 6. En principio, este Tribunal debe establecer que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley. Así, el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, dispone: En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (énfasis nuestro). Asimismo, el Código Procesal Civil, en el artículo I de su título preliminar prescribe: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. [Énfasis nuestro] 7. En este contexto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 8123-2005-PHC/TC, sobre la tutela judicial ha señalado lo siguiente: 6. […] Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela e los derechos subjetivos. […] 8. Corresponde señalar también que la Convención Americana de Derechos Humanos, dentro de la idea de la tutela judicial efectiva, ha señalado el deber de los Estados respecto al cumplimiento de las Sentencias: Artículo 25 Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (subrayado nuestro) 9. De esta manera, considera este Tribunal que asumir un doble pronunciamiento jurisdiccional sobre conflictos vinculados puede menoscabar la ejecución de las sentencias y, consecuentemente, vulnerar el principio de la tutela judicial efectiva. 10. En el caso, antes de ingresar en el análisis del caso, debemos establecer los hechos determinados por las instancias de mérito, sobre cuya existencia no existe mayor conflicto: a) Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06710-3-2015, del diez de julio de dos mil quince, el Tribunal Fiscal resolvió lo siguiente: REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 0150140008421 en cuanto a los reparos por deducción de gastos sin haber sido provisionados en el ejercicio 2005 y por gastos por servicios que no cumplen con el principio de causalidad, ordenando a la SUNAT la reliquidación del importe contenido en la Resolución de Multa N° 012-002-0014291, y; CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0150140008421 en lo que respecta al reparo por pérdidas extraordinarias no acreditadas en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005. b) La anotada resolución del Tribunal Fiscal fue objeto de impugnación por la recurrente mediante demanda contencioso administrativa respecto al extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140008421. c) La referida demanda fue tramitada con el Expediente Nº 11032- 2015. Asimismo, según el reporte del Sistema Integrado Judicial SIJ, dicha demanda fue declarada infundada en primera instancia, mediante sentencia del diez de enero de dos mil dieciocho. Dicha sentencia fue apelada por la recurrente y dio lugar a la sentencia de vista expedida por la Sétima Sala Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, del tres de diciembre de dos mil dieciocho, que revocó en parte la sentencia apelada y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda (en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06710-3-2015 —así como la Resolución de Determinación Nº 012-003-0016091 y la Resolución de Multa Nº 012-002- 0014291— en el extremo que confirma el reparo por pérdidas extraordinarias no acreditadas del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco y ordena a la administración tributaria que reconozca la deducción de los gastos por pérdidas extraordinarias no acreditadas). d) Cabe precisar que la referida sentencia de vista fue materia de recurso de casación y se encuentra pendiente de resolver en la Corte Suprema de Justicia de la República. e) De otro lado, mediante Resolución de Intendencia Nº 0260150009267/SUNAT, del treinta de setiembre de dos mil quince, la administración procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06760-3-2015 (en el extremo revocatorio); esto es, procedió a rectificar el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco contenido en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0016091, y rectificó y prosiguió con la cobranza actualizada de la Resolución de Multa Nº 012-002-0014291. f) Contra la precitada resolución de Intendencia de cumplimiento, la recurrente interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 06242-3-2016, del primero de julio de dos mil dieciséis. La referida resolución de Tribunal Fiscal señaló lo siguiente: REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 0260150009267/SUNAT en el extremo referido a la Resolución de Multa N° 012-002-0014291, ordenando a la SUNAT reliquidar nuevamente el monto de la multa. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0260150009267/SUNAT, en lo atinente al cálculo del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, realizado en la Resolución de Determinación N° 012-003-0016091. g) La empresa accionante interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 06242-3-2016. En dicha sentencia, solicitó su nulidad en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0260150009267/SUNAT, del treinta de setiembre de dos mil quince, en cuanto al cálculo del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco realizado en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0016091. Asimismo, solicitó la nulidad de la mencionada resolución de Intendencia, de la resolución de determinación y de la Resolución de Multa Nº 012-002-0014291, por la supuesta vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de seguridad jurídica y el artículo 320 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. También pidió que se ordene al Tribunal Fiscal y a la SUNAT que la controversia relacionada al reparo por pérdidas extraordinarias no acreditadas del impuesto a la renta del dos mil cinco, esté sujeta a lo que se resuelva en el proceso judicial signado con el Expediente Nº 11032-2015. h) La referida demanda fue tramitada con el Expediente Nº 16144-2016. Asimismo, según el reporte del Sistema Integrado Judicial – SIJ, fue declarada infundada en primera instancia, mediante sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. i) Esta sentencia de primera instancia fue apelada y resuelta por la Sala Superior mediante sentencia del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, que confirmó la referida sentencia. Cabe precisar que dicho expediente judicial se encuentra en estado de archivo definitivo. j) De otro lado, en cumplimiento de la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 06242-3-2016, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Intendencia Nº 0260150009841/SUNAT, del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en la cual declaró fundada en parte la reclamación interpuesta contra la Resolución de Multa Nº 012-002-0014291, rectificó y dio por cancelado el aludido valor y confirmó en lo demás contiene la resolución de Intendencia (en cuanto a la confirmación de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0016091), y dispuso que la administración proceda a verificar la aplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 981 y la Ley Nº 30230. k) La recurrente interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución de cumplimiento. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01098-3-2017, la cual resolvió lo siguiente: CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 0260150009841/SUNAT, ordenando a la Administración proceder conforme a lo expuesto. l) La empresa accionante interpuso demanda contencioso administrativa contra la anotada Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01098-3-2017, la cual fue tramitada con el Expediente Nº 05018-2017. m) Según el reporte del Sistema Integrado Judicial – SIJ, la demanda fue declarada infundada en todos sus extremos mediante resolución número catorce, del treinta de julio del dos mil veintiuno. Asimismo, dicha resolución fue apelada y dio lugar a la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, que confirmó la resolución número catorce, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. n) Mediante Resolución de Intendencia Nº 0260150010082/SUNAT, del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, la administración tributaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en los parámetros expuestos en la Resolución Nº 01098-3-2017; esto es, declara fundada en parte la reclamación del nueve de octubre de dos mil ocho, interpuesta contra la Resolución de Multa Nº 012-002-0014291, rectifica y da por cancelado dicho valor. o) La recurrente interpuso recurso de apelación contra la referida resolución de Intendencia de cumplimiento. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08982-3-2017, del diez de octubre de dos mil diecisiete, que resolvió lo siguiente: CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 0260150010082/SUNAT. DAR TRÁMITE de solicitud no contenciosa al escrito del 30 de mayo del 2017, en el extremo que solicita su devolución. p) La precitada resolución del Tribunal Fiscal fue impugnada solo respecto del extremo relativo a la reliquidación de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0016091 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0014291, ambas vinculadas al reparo por pérdidas extraordinarias no acreditadas relativas al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco. 11. Asimismo, en cumplimiento de lo resuelto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1098-3-2017, la SUNAT emitió la Resolución de Intendencia Nº 0260150010082/SUNAT, del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. Mediante dicha resolución, la SUNAT declaró fundada en parte la reclamación contra la Resolución de Multa Nº 012-002-0014291 y dio por cancelada la Resolución de Multa Nº 012-002-0014291, esto es, reliquidó el citado valor tomando en cuenta la suspensión de los intereses moratorios en el periodo comprendido entre el trece de julio de dos mil catorce hasta el diez de julio de dos mil quince, así como determinó un pago en exceso de S/. 8780.00 (ocho mil setecientos ochenta soles con cero céntimos). 12. A partir de los presupuestos señalados, debemos establecer que el presente caso se encuentra vinculado con los procesos signados con los Expedientes de números 11032-2015, 16144-2016 y 05018-2017, por lo que es necesario que la Sala Superior previamente tenga en consideración lo que deba resolverse en los referidos procesos, a efectos de no vulnerar el principio nom bis in idem y de no restarles eficacia a las sentencias que puedan expedirse en dichos casos, con lo cual se vulneraría el principio de la tutela judicial efectiva. 13. Por lo tanto, esta Sala Suprema considera que la sentencia de vista ha infringido el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que recoge el principio a la tutela jurisdiccional, dado que no se tomó en cuenta que el presente caso se encuentra vinculado a lo que se resuelva en definitiva en los Expedientes de números 11032-2015, 16144- 2016 y 05018-2017. 14. En tal sentido, se debe declarar fundada esta causal y nula la sentencia de vista, y disponer que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emita una nueva resolución. 15. Finalmente, considerando que la causal incide en la nulidad de la resolución recurrida, no corresponde pronunciarnos respecto de las otras causales. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 396 del Código Procesal Civil, DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante San Ignacio Sociedad Anónima en Liquidación, mediante escrito del veinte de enero de dos mil veinte (folios 442-551 del Expediente Judicial Electrónico Nº 15345-2017-0-1801-JR-CA-18). En consecuencia, CASARON la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número veinte, del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (folios 425-434), que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número once, del veintiséis de julio de dos mil diecinueve (folios 230 – 237), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. En ese sentido, DECLARARON NULA la sentencia contenida en la resolución número once, del veintiséis de julio de dos mil diecinueve (folios 230 – 237), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos y, DISPUSIERON que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nueva resolución, tomando en cuenta la parte considerativa de esta sentencia. Por último, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por San Ignacio Sociedad Anónima en Liquidación contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO 1 Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones). Una nomofiláctica formalista no tiene sentido, pues no significaría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, la nomofiláctica como elección y defensa de la interpretación justa no significa que no significa que, por esto, este sometida a criterios específicos y predeterminados de justicia material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Significa en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este perfil la nomofilaquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva TARUFFO, Michele (2005) El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Lima, Palestra Editores; p.129 C-2147940-12

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