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04675-2019-LIMA
Sumilla: LA SENTENCIA DE VISTA INCURRIÓ EN DEFECTOS DE MOTIVACIÓN APARENTE AL CONTENER UN ANÁLISIS RESTRICTIVO DE LOS ALCANCES DE LA FIGURA DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, EN TANTO QUE EN MÉRITO A DICHO CONTRATO LA EMPRESA ASOCIADA SE OBLIGÓ A ENTREGAR COMO CONTRIBUCIÓN LOS VEHÍCULOS Y AL PERSONAL QUE LOS CONDUCIRÍA, ELLO SUPONE QUE EL ASOCIANTE MANTENDRÍA LA SUPERVISIÓN DE LOS MISMOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 04675-2019 LIMA
Sumilla: En el contrato de asociación en participación, las exigencias legales de que la actuación y gestión de la asociante se realice a nombre propio, y que no exista vinculación de la asociada con terceros, se encuentran referidas al negocio objeto del contrato asociativo. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número cuatro mil seiscientos setenta y cinco guión dos mil diecinueve Lima; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar – presidente, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por: (1) el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos sesenta y seis del expediente principal), y (2) el representante legal de la empresa EMPRESA DE TRANSPORTES TURÍSTICOS EMTRATUR WAYNAPICCHU S.A., mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil diecinueve (fojas quinientos veintiuno del expediente principal), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número veinticuatro de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho (fojas trescientos setenta y ocho del expediente principal), que revoca la sentencia apelada emitida mediante resolución número trece, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (fojas doscientos cincuenta y nueve del expediente principal), que declara infundada la demanda y, reformándola, la declara fundada; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11064-3-2015 del veintisiete de noviembre de dos mil quince. I.1. ANTECEDENTES. I.1.1 DEMANDA Con fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (fojas dieciséis del expediente principal), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpone demanda contra el Tribunal Fiscal y contra la empresa EMPRESA DE TRANSPORTES TURÍSTICOS EMTRATUR WAYNAPICCHU S.A., solicitando se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11064-3-2015, del veintisiete de noviembre de dos mil quince, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0950140000539/ SUNAT, emitida el treinta y uno de enero de dos mil ocho, y dejó sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 092- 003-0001338 a Nº 092-003-0001363 y las Resoluciones de Multa Nº 092-002-0001929 a Nº 092-002-0001953, emitidas por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Como pretensión accesoria, la SUNAT pide se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución confirmando la resolución de Intendencia como los valores antes mencionados. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número trece, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (fojas doscientos cincuenta y nueve del expediente principal), declara infundada la demanda presentada por SUNAT. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA: La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima emite la sentencia de vista con resolución número veinticuatro, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho (fojas trescientos setenta y ocho del expediente principal), que revoca la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, y, reformándola, la declara fundada; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11064-3-2015, del veintisiete de noviembre de dos mil quince. se ordena al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución confirmando la Resolución de Intendencia Nº 0950140000539/ SUNAT, emitida el treinta y uno de enero de dos mil ocho, así como las Resoluciones de Determinación Nº 092-003- 0001338 a Nº 092-003-0001363 y las Resoluciones de Multa Nº 092-002-0001929 a Nº 092-002-0001953. Fundamenta: (i) Que es materia de controversia determinar si el contrato celebrado y puesto en ejecución entre la codemandanda Emtratur Waynapicchu S.A. y la empresa Consettur Macchupicchu S.A.C corresponde a un contrato de asociación en participación, o se ha simulado darle esa forma societaria, con el propósito de favorecerse tributariamente; y por tanto, las operaciones comerciales realizadas se encontraban gravadas con el IGV e Impuesto a la Renta. (ii) En los considerandos quinto y sexto analiza las normas del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas, arribando que, los contratos de Asociación en Participación no son sujetos de tales impuestos conforme se desprende del artículo 14 inciso k) del Decreto Legislativo Nº 774 modificado por la Ley Nº 27034 y del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 054-99- EF y del numeral 3 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29-94-EF, Reglamento de la Ley del IGV. iii) En el considerando séptimo, se refiere a los artículos 440, 441, 442, 443 y 444 de la Ley General de Sociedades Ley Nº 26887, de los cuales extrae que mediante el contrato de asociación en participación, la empresa Asociante, otorga al Asociado, una participación en los resultados de la empresa a cambio de un bien o prestación de servicios, actuando el asociante en nombre propio, tiene toda la gestión del negocio a su cargo, los bienes se presumen del asociante salvo que estén inscritos en Registros Públicos a nombre del asociado, y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados, esto es, el asociado no tiene presencia ni visibilidad frente a terceros. iv) En el considerando octavo el colegiado se pronuncia sobre el contrato de asociación en participación suscrito entre las partes con fecha primero de octubre de dos mil dos , la Addenda al mismo de fecha quince de diciembre de dos mi dos y el contrato de cesión en uso de unidades vehiculares de fecha tres de enero de dos mil tres , concluyendo en el considerando noveno que conforme con la Addenda se desprende que como consecuencia del incumplimiento parcial del contrato de asociación en participación por parte de la codemandada se dejó sin efecto dicho contrato, señalando en sus cláusulas aclaratorias que “al no haber entrado en vigencia todos sus extremos del contrato de asociación en participación, no se había dado cumplimiento a lo acordado en el numeral 1.2 de la Cláusula Primera del Contrato de Asociación en Participación y que tampoco se había hecho valer la opción de compra por el codemandado, pese a haber cancelado el íntegro del préstamo del arrendamiento financiero al Banco Continental». Entre las mismas partes se suscribe un contrato de cesión en uso, conviniendo explícitamente la continuación del contrato de asociación en participación primigenio, con la entrega de seis unidades vehiculares por parte de la codemandada en su calidad de asociada, apreciando el colegiado ciertas particularidades que desnaturalizan este contrato asociativo que se detallan en su cláusula cuarta en el que se precisa que los gastos que ocasione el mantenimiento de los vehículos si bien serían asumidos por la parte Asociante finalmente debían ser descontadas al final del ejercicio de la retribución de la asociada, lo que no se condice con las normas que regulan este contrato en el que el asociante es el titular del negocio asumiendo todos los riesgos del negocio, concediendo al asociado una participación en los resultados del negocio a cambio de una contribución de éste que puede consistir en bienes o servicios. Considera que no se ajustaría a derecho, que la parte asociada incurra en gastos de mantenimiento y operatividad de los vehículos cedidos, para que luego le sean dichos gastos descontados y así determinar la utilidad en la que participaba en un 95% conforme se señala en la cláusula sexta numeral 6.1 del contrato de asociación en participación. V) Finalmente, en el considerando undécimo, sostiene que la parte codemandada como asociada ha asumido los gastos de los vehículos de su propiedad como mantenimiento, repuestos, combustibles, pago de remuneraciones a los choferes, uniformes y aún la contratación de los mismos, lo cual involucra el mantenimiento de operaciones comerciales con terceros; que, de la denuncia formulada por trabajadores a la asociada se advierte que ésta asumió la contratación para la conducción de sus vehículos, lo que acredita que la asociada asumió obligaciones con terceros y sobre todo evidencia que la asociada cogestionaba el negocio con la parte asociante, de modo que el contrato de asociación en participación suscrito ha sido desnaturalizado al verificarse del contenido del mismo, la conducta de ambas partes que su suscripción ha obedecido para efecto de eximirse del Impuesto a la Renta y del IGV. Sostiene que las partes han querido concluir un acto distinto del aparente (contenido en el contrato), con el propósito de beneficiarse perjudicando al fisco, que no ha percibido los tributos que correspondía; situación prevista en el artículo 191 del Código Civil, que sanciona este tipo de contratos con su anulabilidad, y que al estar viciado permite a la administración tributaria actuar sobre la conducta evidenciada de los contratantes, concluye que el contrato celebrado viene a ser uno innominado, y en consecuencia, las operaciones económicas de las partes estuvieron comprendidas en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta y del IGV, por tanto, la RTF se encuentra viciada de nulidad conforme al numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444. I.2 RECURSO DE CASACIÓN I.2.1 El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal, mediante escrito con fecha quince de enero de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos sesenta y seis del expediente principal), formula recurso de casación respecto de las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución. Refiere que, la Sala Superior incurrió en la infracción invocada, toda vez que emitió su sentencia con motivación aparente, pues no tomó en consideración que hay una única manera de realizar un Contrato de Asociación en Participación, que supone establecer los aportes de los asociados y un único alcance de lo que debe entenderse por “gestión del negocio o empresa”. Sostiene que en la sentencia impugnada se hizo un análisis restrictivo de los alcances de la figura del Contrato de Asociación en Participación en cuanto especie de los denominados contratos asociativos. Manifiesta que, no se interpretó el verdadero alcance del conjunto de material contractual que rigió la relación con la asociante, siendo que en la sentencia impugnada no se analizó correctamente el contrato de entrega de las unidades vehiculares a Consettur celebrado el uno de octubre de dos mil dos; por el cual, se dio por cumplida la obligación de cesión en uso de unidades vehiculares establecidas en el citado contrato. Refiere que, realizando una interpretación concordante de los términos contractuales, se puede concluir que se obligaron a entregar como contribución al Contrato de Asociación en Participación, los vehículos y el personal que los conduciría, pero bajo ningún punto de vista se decidió que ese personal realizaría sus labores con independencia de la gestión de Consettur, sino que, por el contrario, estarían bajo su supervisión efectiva durante la realización del servicio de transporte público de pasajeros. Señala que, no se tomó en consideración que del contrato en mención fluye que el único gestor del negocio ha sido Consettur, relacionándose únicamente esta con los terceros, pasajeros transportados y respondiendo directamente frente a cualquier responsabilidad subsiguiente del desempeño incorrecto o erróneo del servicio público de transporte. Indica que, el hecho de que se haya mantenido como trabajadores a los choferes de los vehículos, no origina la desnaturalización del Contrato de Asociación en Participación, pues no ha generado ningún supuesto en el que la contribuyente aparezca frente a terceros como coparticipes de la empresa o negocio de Consettur. Arguye que, la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada, ya que sin mayor argumento concluye que el contrato celebrado por las partes no es una típica Asociación en Participación. b) Infracción normativa (por inaplicación indebida) de los artículos 1351, 1352, 1353, 1354 y 1356 del Código Civil vigente. Alega que, la Sala Superior no aplicó las disposiciones invocadas, que regulan aspectos del contrato en general, pese a que estas debieron ser analizadas en el caso de autos. Señala que, de haber sido aplicados, el órgano jurisdiccional hubiese podido deducir de manera clara y correcta que el Contrato de Asociación en Participación se efectuó dentro de los parámetros establecidos por la Ley General de Sociedades y el Código Civil. c) Infracción normativa (por aplicación indebida e interpretación errónea) de la Norma VIII del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado se aprobó por Decreto Supremo Nº 135-99-EF. Indica que, la Sala Superior hace una aplicación indebida y arbitraria de la norma invocada, ya que la aplica con la única finalidad de recaudar sin tener en consideración el cumplimiento de lo establecido por el propio Código Tributario, el Código Civil y la Ley General de Sociedades, que fueron respetados y aplicados en el Contrato de Asociación en Participación. Sostiene que, la Sala Superior realizó una inadecuada interpretación de las instituciones estatuidas en la citada Norma VIII, vigente y aplicable al caso, ya que la misma estableció dos instituciones que se refieren a cuestiones diferentes: una, las referidas a la interpretación de las normas jurídicas (primer y tercer párrafo de la aludida Norma VIII); y, otra, la referida a la regla de calificación del hecho imponible (segundo párrafo de la citada Norma VIII), la cual no es una regla de interpretación de la norma, sino de calificación de las operaciones realizadas por los ciudadanos y empresas, con miras a determinar cuál es su verdadera naturaleza para efectos de la aplicación de las normas jurídicas. Puntualiza que la Sala Superior confunde la facultad de la administración tributaria, al señalar que el segundo párrafo de la aludida Norma VIII incluiría una interpretación de orden económico, ajena al plano legal. Precisa que, el entendimiento de la Sala Superior contraria abiertamente lo señalado en el primer párrafo de dicha Norma VIII, que indica claramente que si una norma tributaria requiere interpretarse es lógico que deban usarse los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. Incluso, como señaló la Corte Suprema, la interpretación de la Norma VIII debe de darse de manera restrictiva, teniendo en consideración la naturaleza del fenómeno tributario, pues en el Contrato de Asociación en Participación se cumplió con cada una de las exigencias y características dadas por la ley; por lo tanto, la aplicación de la Norma VIII al caso es indebida e ilegal, pues únicamente sirvió de pretexto para lograr la recaudación. Puntualiza que la Sala Superior aplicó al presente caso, de manera errónea, el segundo párrafo de la Norma VIII, afirmando que la realidad demuestra que la naturaleza del Contrato de Asociación en Participación ha sido desnaturalizada porque la recurrente como asociada ha contribuido cediendo a los choferes a la asociante, aunque acepta claramente que estos han estado bajo la dirección y gestión de la asociante Consettur, en el servicio de pasajeros entre Aguas Calientes y el Santuario de Macchu Picchu. d) Infracción normativa (por aplicación indebida e interpretación errónea) de los artículos 1 y 9 de la “Ley del Impuesto General a las Ventas”, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF. Arguye que, la Sala Superior hace una errónea interpretación de lo señalado en el artículo 9, inciso 3, de la Ley del Impuesto General a las Ventas, pues entiende que solo hay dos tipos de contratos asociativos reconocidos por dicha norma: (i) Las asociaciones en participación; y, (ii) los Contratos de Colaboración Empresarial que llevan contabilidad independiente, lo cual no resulta correcto, pues la ley reconoce también el tratamiento de los Contratos de Colaboración Empresarial que no llevan contabilidad independiente, estableciendo para ellos un régimen de inafectaciones respecto a las operaciones entre las partes, según puede verse en el artículo 2, incisos m), n) y o) de dicha ley. Aduce que, de lo descrito en la norma, se desprende que no serán considerados como Contratos de Colaboración Empresarial, el contrato asociativo de Asociación en Participación por exclusión expresa de la norma; por lo que, no serán de aplicación para ella lo dispuesto acerca de las operaciones no gravadas a las que se refiere el artículo 2, incisos m), n) y o) de la Ley del Impuesto General a las Ventas, así como lo dispuesto para dichos efectos sobre el crédito fiscal. Puntualiza que, el tratamiento exclusivo de la asociación en participación con respecto a los demás contratos de colaboración empresarial se produce por una característica que le es consustancial a su estructura contractual, la cual es que el asociante es el único titular y gestor del negocio, mientras que los terceros asociados solo reciben participaciones a cambio de una retribución; por ello, no sería necesario recurrir a la ficción jurídica de la contabilidad independiente, ya que tanto asociado como asociante tienen existencia jurídica propia y, por tanto, autónoma. Precisa que, el tratamiento tributario de las operaciones que se efectúen entre ambas partes (asociante y asociado) se efectúa en base de las operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas, las cuales se encuentran expresadas en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; por ello, se encuentra gravado toda operación que efectúe el asociante respecto de las operaciones gravadas con el impuesto señalado en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. De modo que, si los aportes realizados por el asociado generan bienes muebles entregados a título de propiedad, dicha operación se encontrará gravada con el Impuesto General a las Ventas, ya que cumple la hipótesis de incidencia descrita en el artículo 1, inciso 1, de la Ley del Impuesto General a las Ventas. En cambio, si dichos aportes son a título de uso y/o disfrute, no estarán gravados con el Impuesto General a las Ventas, ya que no calza en ninguna de las hipótesis de incidencia descrita en la norma, a excepción de cuando se trate de empresas vinculadas económicamente, de acuerdo al artículo 3, inciso c), numeral 2, de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Afirma que, la Sala Superior señala que si una operación entre dos empresas no se encuentra en el marco legal, la naturaleza de la operación efectuada no es la de un Contrato de Asociación en Participación, pero no se indica la situación jurídica que resulta tener la operación a efectos de determinar cuál es la hipótesis de incidencia que debe aplicarse en el caso del Impuesto General a las Ventas. Aduce que, incluso, en el supuesto que se hubiera producido una desnaturalización del Contrato de Asociación en Participación, como se afirma en la sentencia, no se ha logrado demostrar que las partes hayan dejado de tener un negocio común y que mantengan un carácter de colaboración; de modo que, incluso, en el caso de que no se tratara de una Asociación en Participación, se encontraría frente a cualquier otro tipo de Contrato Asociativo (en este caso un Contrato de Colaboración Empresarial); por lo tanto, en este último caso, tampoco resultarían válidas las acotaciones en vista de que el tratamiento tributario de los Contratos Asociativos distintos a la Asociación en Participación que no lleven contabilidad independiente de las partes contratantes tampoco generan efectos en materia del Impuesto General a las Ventas. e) Infracción normativa (por aplicación indebida e interpretación errónea) del artículo 14, inciso k), del Decreto Legislativo Nº 774, “Ley del Impuesto a la Renta”. Arguye que, de una lectura de lo dispuesto en los artículos 14, inciso k), de la Ley del Impuesto a la Renta, en concordancia con el artículo 65 de dicha ley, se desprende que los contratos de colaboración empresarial se encuentran obligados a llevar contabilidad independiente; sin embargo, podrán no tenerlo si solicitan una autorización ante la Administración Tributaria. A diferencia de lo que ocurre con la legislación del Impuesto General a las Ventas, no hay una exclusión explícita de los contratos de asociación empresarial, respecto de los contratos de colaboración empresarial que tienen una regulación especial; sin embargo, se denota que hay una distinción entre ambos contratos en cuanto a su regulación tributaria. Por tal razón, señala que la Sala Superior realizó una interpretación indebida de lo señalado en el artículo 14, inciso k), de la Ley del Impuesto a la Renta cuando entiende que en el caso de los contratos de colaboración empresarial distintos a la Asociación en Participación, deben llevar contabilidad independiente a la de sus partes, como ocurre en el caso del Joint Venture o Consorcios, en que, por su naturaleza y operatividad, sí les resulta razonable aplicar tal obligación. I.2.2 El representante legal de la empresa EMTRATUR WAYNAPICCHU SOCIEDAD ANÓNIMA, mediante escrito con fecha quince de enero de dos mil diecinueve (obrante a fojas quinientos veintiuna del expediente principal), formula recurso de casación respecto de las siguientes infracciones normativas: a. Infracción normativa (por inaplicación indebida) del segundo párrafo del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS. Alega que, en la tramitación del presente caso, la Sunat no cumplió con justificar y sobre todo acreditar la legitimidad activa excepcional; y, por ello, la sentencia impugnada incurrió en la infracción denunciada, dado que era necesario distinguir entre una pretensión de control de mera legalidad y una pretensión de tutela subjetiva. Arguye que, en el escrito de absolución de la demanda se aludió a los presupuestos procesales que la juez de la causa debió tener en cuenta al momento de resolver, entre estos, la exigencia contenida en el artículo citado en el numeral anterior y lo relacionado a la legitimidad para obrar activa excepcional de la demandante, la que permitiría a la actora demandar bajo determinadas circunstancias; empero ello, no lo libera o genera excepción alguna respecto de la obligación de expedición de una resolución motivada en la que se identifique el agravio y demás exigencias legales (lesividad); en el caso, al revisar la demanda, pruebas y anexos, se constata que no existe acto administrativo alguno de esa naturaleza para el cumplimiento del mandato legal antes aludido. b. Infracción normativa (por inaplicación indebida) del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Refiere que, la Sala Superior, en la sentencia impugnada, incurrió en motivación aparente, en tanto desarrolló un razonamiento que evalúa la conformación y realización del Contrato de Asociación en Participación suscrito por esta parte sin que ello haya sido objeto de debate procesal. Indica que, en el presente caso, a través de una errada motivación de la Sala Superior, se ha modificado la pretensión y se ha introducido un punto de debate, produciendo una situación de incongruencia y lesionando así el derecho a una sentencia congruente; tanto más, si el debate se limitó a la evaluación de las características del Contrato de Asociación en Participación y sus efectos en ejecución, con lo que se incurrió en incongruencia al momento de resolver. Afirma que, el debate en segunda instancia ya no giró exclusivamente en torno a las características del Contrato de Asociación en Participación y a la desnaturalización del mismo por el gasto corriente realizado en el marco de lo señalado en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, sino que la Sala Superior se planteó evaluar y resolver el caso más allá del agravio señalado por la actora apelante inclusive, esto es, desde la perspectiva de la simulación del contrato en su conformación con el propósito de obtener un favorecimiento tributario ilegal. Señala que, las conclusiones expuestas en las consideraciones décima y undécima de la sentencia impugnada, que contienen la ratio decidendi, se construyó sobre la base de algo que no provino de la actividad de las partes, habiendo la recurrida desviado lo planteado por las partes y sobre todo el agravio de la apelación, pues de las características del contrato y del gasto corriente realizado, ambas para determinar la desnaturalización del contrato, se pasó al razonamiento de que el contrato se había diseñado de manera simulada como negocio jurídico; y para arribar a tal conclusión, no se analiza inclusive las formas de participación de las partes (asociante y asociada) y sus porcentajes. c. Infracción normativa (por interpretación errónea) de los artículos 438, 440 y 441 de la Ley Nº 26887, “Ley General de Sociedades”. Alega que, la recurrida realiza una interpretación incorrecta y errada, aislada y arbitraria de los artículos 438, 440 y 441 de la Ley Nº 26887, ya que, sin especificar si estas constituyen normas imperativas (de obligatorio cumplimiento), colige que un Contrato de Asociación en Participación tiene una forma que no puede ser alterada o cambiada por voluntad de las partes y que debe aplicarse de manera irrestricta. Manifiesta que, la recurrida define arbitrariamente las características del Contrato de Asociación en Participación y las condiciones del mismo, para luego utilizar ello como regla en el caso concreto. Aduce que, de acuerdo a los hechos reales y jurídicamente relevantes, en este caso, el contrato, adendas y anexos, que incluyen el manual operativo no citado en la recurrida, como instrumentos en evaluación, regularon la posibilidad de que el asociado realice gastos corrientes, así como el respectivo reembolso y descuentos, lo que era completamente posible, bajo determinadas circunstancias que clara y concretamente calzan en el caso, ya que, como lo evaluó el Tribunal Fiscal, los vehículos aportados (seis buses) quedaban en propiedad de la asociada; además, esas actividades de ningún modo suponían que la asociada realice el negocio en lugar de la asociante, debido a que la concesión de la que es titular la asociante es un negocio cuyos procesos de venta de pasajes, embarque, transporte, relación con el cliente o consumidor del servicio de transporte, asunción de responsabilidad con el cliente, etcétera, son de exclusiva gestión de la asociante, y en tales procesos la asociada nunca tuvo la mínima intervención o participación. Incluso, refiere que son los clientes, los únicos con los que la asociada no podría ni debería tener relación alguna y para los que debería estar absolutamente oculta. d. Infracción normativa (por interpretación errónea) de la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado se aprobó por Decreto Supremo Nº 135-99-EF. Indica que, en la consideración cuarta de la sentencia impugnada se aplicó indebida y arbitrariamente la citada Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, sin tener en consideración las disposiciones del propio Código Tributario, del Código Civil y de la Ley General de Sociedades. Refiere que, la Sala Superior realizó una inadecuada interpretación de las instituciones estatuidas en la norma invocada, pues su interpretación contraría abiertamente lo señalado en el primer párrafo de la Norma VIII antes aludida, que indica claramente que, si una norma tributaria requiere interpretarse, es lógico que deban usarse los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. La interpretación de dicha norma debió darse en forma restrictiva, teniendo en consideración la naturaleza del fenómeno tributario. Afirma que en la sentencia impugnada se señala erróneamente que en aplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, el contrato celebrado entre la asociante y la asociada no corresponde a un Contrato de Asociación en Participación; sin embargo, en ninguna parte de la sentencia se señala cuál sería entonces la naturaleza económica y jurídica de la operación realizada, debiendo haberse aplicado el análisis de si nos encontramos frente a otro tipo de Contrato Asociativo; lo que significa un abierto desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 438 de la Ley General de Sociedades. Manifiesta que, la Sala Superior aplica de manera errónea el segundo párrafo de la citada Norma VIII, afirmando que la realidad le muestra que la naturaleza del Contrato de Asociación en Participación ha sido desnaturalizado porque, en su actuación como asociada, habría contribuido cediendo a los choferes a la asociante, aunque acepta claramente que estos han estado bajo la dirección y gestión de la asociante en el servicio de pasajeros que brindaba, lo cual desvirtúa lo regulado en el Libro V de la Ley General de Sociedad. No obstante, no indica cuál es a su entender la naturaleza de la operación realizada con la asociante (Consettur Macchu Picchu Sociedad Anónima), que la impugnada no considera como Contrato de Asociación en Participación. e. Infracción normativa (por interpretación errónea) del artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 774, “Ley del Impuesto a la Renta”. Arguye que, en la impugnada se aplicó indebidamente el artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo Nº 774, y el artículo 14, inciso k), de dicha ley, puesto que sin motivación alguna, en la apariencia de que el Contrato de Asociación en Participación se desnaturalizó y en la creencia arbitraria de que existe un contrato innominado, resolvió como pretensión accesoria que la recurrente esté obligada al pago del impuesto a la renta; por ello, sostiene que en la consideración duodécima de la impugnada se partió de una premisa errada. Sostiene que, en la impugnada no se habría tomado en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto a la contabilidad independiente; puesto que, de tal disposición se desprendería que los Contratos de Colaboración Empresarial se encontraban obligados a llevar contabilidad independiente; sin embargo, ello no es así, puesto que podrían tener contabilidad independiente si solicitan una autorización ante la Administración Tributaria; por esa razón, considera que interpreta mal la Sala Superior al inferir que un Contrato de Asociación en Participación que no reúne las características necesarias, lo cual niegan, propiciaría que necesariamente no se le pueda considerar como tal. Puntualiza que el ejercicio que hace la Sala Superior, que en este caso le aplica el literal k) del artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta y establece que debe pagar dicho impuesto, no debería ser así; puesto que, aunque estuviesen ante un contrato innominado, en este proceso se debería haber acreditado con pruebas, previa contradicción de las partes, que dicho contrato innominado es a su vez un Contrato de Colaboración Empresarial (Contrato Asociativo) y luego si es uno que lleva o no Contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes, lo que no se ha hecho. f. Infracción normativa (por aplicación indebida) del artículo 1 y (por interpretación errónea) del artículo 9 de la “Ley General del Impuesto a las Ventas”, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 054-9

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