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4812-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO EVIDENCIA UN CONFLICTO DE NORMAS JURÍDICAS QUE DEBE SER RESUELTO APLICANDO EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA, QUE LA POTESTAD TRIBUTARIA EN MATERIA ADUANERA QUE SE LE CONFIERE AL PODER EJECUTIVO DEBE SER EJERCIDA CON LAS LIMITACIONES QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN CONTEMPLA, Y QUE A LA FECHA DE NUMERACIÓN DE LAS DUA DE LA DEMANDA NO EXISTÍA TABLA ADUANERA VIGENTE PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS VARIABLES ADICIONALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4812-2018 LIMA
MATERIA: DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS SUMILLA: Cuando se presenta un conflicto normativo entre un decreto legislativo —que tiene rango de ley— y un decreto supremo —norma infralegal—, dicha antinomia debe ser resuelta aplicando el principio de jerarquía normativa, que determina la prevalencia del decreto legislativo. En ese sentido, lo decidido por la Sala Suprema que actúa como instancia superior está conforme a derecho, al haber dado preferencia a la norma legal, en este caso el Decreto Legislativo Nº 809, frente al Decreto Supremo Nº 115-2001- EF, siendo que en el caso concreto, atendiendo a las fechas de numeraciones de las declaraciones únicas de aduanas – DUA de la demanda, no existían tablas aduaneras para la determinación de los derechos variables adicionales por la importación del producto agropecuario lácteo, por lo que correspondía la devolución de lo indebidamente pagado. Palabras claves: tabla aduanera, derechos variables adicionales, antinomia, devolución de tributos aduaneros, pago indebido, declaración única de aduanas – DUA, franja de precios Lima, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTA; la causa número cuatro mil ochocientos doce – dos mil dieciocho -Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Barra Pineda, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa y otros, la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en lo sucesivo SUNAT), con fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, interpuso el recurso de casación obrante de fojas ciento ochenta y ocho a doscientos diecinueve del cuaderno de apelación formado por la Sala Suprema Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, corriente de fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y nueve del mismo cuaderno de apelación, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, expedida mediante resolución número treinta y cuatro del ocho de julio de dos mil catorce, obrante de fojas setecientos veintiocho a setecientos cuarenta y siete del expediente principal, que declaró fundada la demanda. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, corriente de fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y cinco del cuaderno de casación formado por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la SUNAT por las siguientes causales: a) Interpretación errónea del artículo 51° de la Constitución Política del Perú. Refiere que la sentencia de vista interpreta de forma errada el artículo 51° de la Constitución Política del Perú, en tanto entiende que se ha configurado una antinomia jurídica entre el artículo 8° del Decreto Supremo Nº 115-2001- EF y el artículo 12° de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 809, en cuyo caso será de aplicación la tabla aduanera aprobada por Decreto Supremo Nº 001-2002-EF; conflicto normativo que no se advierte en el presente caso, ya que ambas normas regulan aspectos diferentes, y por ende no existe conflicto entre ellos; así, la primera regula la forma de determinación (cuantificación de la obligación tributaria), y la segunda establece la fecha de nacimiento de la obligación tributaria. Agrega que no es lo mismo establecer la fecha del nacimiento de la obligación tributaria que la forma de determinación de la obligación tributaria, y que no existe conflicto de jerarquía de normas porque el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF fue dictado en cumplimiento del artículo 1° de la Ley Nº 25896, por tanto, se encuentra cubierto por una norma con rango de ley; tampoco existe conflicto porque el mencionado Decreto Supremo fue dictado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25896 (norma de igual jerarquía que el Decreto Legislativo Nº 809). Finalmente, sostiene que, en presencia de antinomias entre dos disposiciones del mismo rango, el conflicto se resuelve aplicando el principio de especialidad. b) Inaplicación del artículo 13° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809. Alega que la sentencia de vista se ha limitado a analizar el artículo 12° de la Ley General de Aduanas, para concluir que el artículo 8° del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF contraviene tal cuerpo legal, sin haber analizado el artículo 13° de dicha Ley, que regula la forma de determinación de los tributos que gravan la importación de mercancías, el cual menciona que deben aplicarse las normas específicas y pertinentes que regulan cada tributo. Agrega que el artículo 13° de la Ley General de Aduanas valida la aplicación del segundo párrafo del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, existiendo una completa concordancia entre ambas normas. c) Inaplicación de lo dispuesto en el artículo 74° e inciso 20 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú. Indica que la sentencia de vista no analizó que la controversia tiene que ver con la aplicación efectiva de las normas cuya infracción se denuncia, porque en virtud a ellas es que procede la aplicación del segundo párrafo del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 115- 2001-EF, ya que de las mismas se desprende que el Poder Ejecutivo en uso de su potestad tributaria originaria tiene la facultad para establecer mediante Decreto Supremo la determinación de un tributo de carácter arancelario, como lo es el derecho variable adicional al arancel y que cualquier otra entidad no puede modificar. d) Apartamiento inmotivado del precedente expedido por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 012-2003-AI/TC, sobre potestad Tributaria Originaria del Estado en el artículo 74° de la Constitución Política del Perú. Precisa que la sentencia de vista no ha considerado los criterios emitidos por el Tribunal Constitucional en los expedientes números 2689-2004-AA/TC, 0012-2003- AI/TC, 08078-2006-PA/TC y 09709-2006-PA/TC, sobre la potestad tributaria conferida al Poder Ejecutivo, que no se restringe únicamente a la regulación de la tasa (alícuota) de los derechos arancelarios, sino que alcanza a todos los elementos de la obligación tributaria, razón por la cual la regulación efectuada en el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF ha sido emitida conforme a la propia habilitación dispuesta en el artículo 74° de la Constitución Política del Perú, por lo que de ningún modo puede colisionar con la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809. e) Apartamiento inmotivado del precedente del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 00020-2005-AI/TC, sobre los efectos vinculantes de las sentencias emitidas por el citado Tribunal, así como del artículo VI del Título Preliminar y los artículos 22°, 79° y 82° del Código Procesal Constitucional. Argumenta que, al apartarse el Colegiado Superior de los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional señaladas en el párrafo anterior, también se ha apartado del criterio establecido por el referido Tribunal en la sentencia cuya infracción se denuncia, que precisa los efectos vinculantes que tienen sus sentencias, inaplicando también con ello las normas del Código Procesal Constitucional. f) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Manifiesta que al no aplicar el artículo 13° de la Ley General de Aduanas, los artículos 74° y numeral 20 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y las sentencias del Tribunal Constitucional, se ha infringido la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate se bifurca en dos niveles de análisis: primero, verificar si la sentencia de vista ha respetado o no el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esta última como expresión del principio de la función jurisdiccional mencionado; y, segundo, establecer si la decisión confirmatoria de la instancia superior —estimando la demanda de autos— ha significado una interpretación errónea del artículo 51° de la Constitución Política del Estado, la inaplicación del artículo 13° de la Ley General de Aduanas y de los artículos 74° y 118° (numeral 20) de la Carta Política, así como el apartamiento de las sentencias del Tribunal Constitucional que se invocan en el recurso. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas en el recurso de casación, contextualizando el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El once de diciembre de dos mil ocho la demandante, Gloria Sociedad Anónima (en lo sucesivo Gloria S.A.), acudió al órgano jurisdiccional para interponer demanda sobre nulidad de resolución administrativa y otros, obrante de fojas ciento ochenta y cuatro a doscientos cinco del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: Pretensión principal: La nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08835-A-2008 (en lo sucesivo RTF Nº 08835-A-2008), del dieciocho de julio de dos mil ocho, que confirmó las resoluciones fictas, que desestimaron las solicitudes de devolución de tributos de importación correspondientes a las Declaraciones Únicas de Aduanas Nº 118-2002-10-082312-01-0-00, 118-2002-10-082288-01-2, 118-2002-10-090010-01-1, 118-2002-10-073237-01-1, 118- 2002-10-076862-01-2, 118-2002-10-073574-01-6, 118-2002- 10-091615-01-2 y 118-2002-10-076860-01-1, que fueron numeradas entre julio y agosto de dos mil dos. Pretensiones subordinadas: como consecuencia de la declaración de nulidad de la RTF Nº 08835-A-2008, solicita: a) Se declare la no existencia de la tabla aduanera vigente para la aplicación del derecho variable adicional en las importaciones de leche; y b) se declare fundada su solicitud de devolución por pago indebido en la importación realizada a través de las Declaraciones Únicas de Aduanas (en adelante DUA) de números 118-2002-10-082312-01-0, 118-2002-10-082288- 01-2, 118-2002-10-090010-01-1, 118-2002-10-073237-01-1, 118-2002-10-076862-01-2, 118-2002-10-073574-01-6, 118-2002-10-091615-01-2 y 118-2002-10-076860-01-1, numeradas entre julio y agosto de dos mil dos, por concepto de derecho variable adicional conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 21° y en el artículo 111° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF; y se ordene a la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao que, en vía de ejecución, proceda a la devolución de los tributos aduaneros por concepto de los derechos variables adicionales, más los intereses legales devengados desde la fecha en que efectuó el correspondiente pago indebido. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) realizó la importación de leche a través de las DUA de la demanda, numeradas entre julio y agosto de dos mil dos. El Tribunal Fiscal realizó un análisis según el cual se debía dilucidar entre la aplicación de lo establecido en el artículo 12° de la Ley General de Aduanas (en lo sucesivo LGA) aprobada por Decreto Legislativo Nº 809, y el artículo 8° del texto original del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, normas que establecen distintos momentos para el nacimiento de la obligación tributaria aduanera a cargo de Gloria S.A.; así, si se considera aplicable el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF (que estableció un Sistema de Franja de precios a las importaciones de productos agropecuarios), y que entró en vigencia desde el veintitrés de junio de dos mil uno, se entenderá nacida la obligación tributaria respectiva en la oportunidad en que se realizó el embarque de leche; además, según el artículo 6° de la mencionada norma, la actualización de dichas tablas aduaneras se debía realizar en forma semestral. Ahora, si se considera aplicable el artículo 12° de la LGA, primando sobre lo establecido en el referido decreto supremo, el nacimiento de la obligación tributaria aduanera se entenderá en la oportunidad de la numeración de las DUA, es decir, entre julio y agosto de dos mil dos; b) en el presente caso, se aplicaron las tablas aduaneras vigentes a la fecha de embarque de la mercancía, es decir, el veintiuno, veinticinco, veintisiete y treinta de abril de dos mil dos, veintiséis de mayo de dos mi dos y treinta de junio de dos mil dos, y con ello resultaron de aplicación los derechos contenidos en la tabla aduanera aprobada por Decreto Supremo Nº 001-2001-EF, conforme a la disposición transitoria única de este decreto supremo; sin embargo, esta ya había dejado de tener vigencia desde el uno de julio de dos mil dos y por tanto no nació la obligación tributaria. El dieciocho de agosto de dos mil dos se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 124-2002- EF, que modificó el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, precisando que los derechos variables adicionales y las rebajas arancelarias se determinarán con base en las tablas aduaneras vigentes a la fecha de numeración de la declaración de importación; c) se debe tener en cuenta que la disposición transitoria única del Decreto Supremo Nº 153-2002-EF señala que para las importaciones efectuadas entre el uno de julio de dos mil dos y el veintisiete de septiembre de dos mil dos, son de aplicación las tablas aduaneras aprobadas por Decreto Supremo Nº 001-2002-EF; sin embargo, esta disposición constituye un mandato de aplicación retroactiva del Decreto Supremo Nº 153-2002-EF a importaciones numeradas con anterioridad a su entrada en vigencia. Al respecto, el Tribunal Fiscal mediante Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2364- A2007 dispuso inaplicar dicha Disposición Transitoria Única por ser un mandato con aplicación retroactiva; y d) el Tribunal Fiscal, al emitir la RTF Nº 08835-A-2008, denegó las solicitudes de devolución de tributos aduaneros de las DUA, bajo el argumento de que el pago en la nacionalización efectuada por concepto de derecho variable adicional se realiza de conformidad con el artículo 8° (segundo párrafo) del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF; sin embargo, dicha aplicación transgrede los principios de legalidad, de reserva de ley y de jerarquía normativa, al apreciar que mediante decreto supremo se pueden regular los aranceles y las tasas, sosteniendo que resulta de aplicación el Decreto Legislativo Nº 809, el cual regula todos los elementos esenciales de los impuestos a la importación, incluyendo el momento en el cual nace la obligación tributaria, es decir, la fecha de numeración de la respectiva declaración. Siendo ello así, y al contraponerse a los artículos 51° y 74° de la Constitución Política del Perú y al artículo 12° de la LGA, corresponde declarar la nulidad de la referida resolución del Tribunal Fiscal y, en consecuencia, el reconocimiento de la no existencia de tabla aduanera vigente para la aplicación del derecho variable adicional en la importación del producto leche y, por ende, el no nacimiento de la obligación tributaria y la devolución por pago indebido en la importación realizada en las DUA. 1.2. Formulación de los contradictorios 1.2.1. El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (en lo sucesivo MEF), en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil nueve, obrante de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y cuatro del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que se declare improcedente o, en su caso, infundada. Alega que la demandante alude a un supuesto conflicto de normas entre el artículo 12° de la LGA y el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, en tanto normas vigentes a la fecha de numeración de las DUA, fecha tomada por la actora como momento de nacimiento de la obligación tributaria. La demandante precisaría que a través del decreto supremo se pretende regular un elemento esencial de los impuestos que gravan la importación, con lo que se vulnera el principio de legalidad, pero en materia aduanera se ha producido una excepción al referido principio, la misma que tiene su origen en el carácter complejo y especializado de la materia aduanera, por lo que las tarifas arancelarias, en su calidad de tributos —que deben regularse a través de una norma con rango de ley— por disposición de la Constitución Política serán reguladas mediante decreto supremo. El Tribunal Fiscal ha considerado correctamente, con base en su jurisprudencia, que corresponde aplicar el artículo 8° del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, norma especial que tiene la forma y jerarquía adecuadas según la Constitución, no enmarcándose en el artículo 118° (numeral 8) de la Carta Política, por sobre lo regulado por el artículo 12° de la LGA, y por lo tanto los derechos variables adicionales debieron ser calculados conforme a la tabla aduanera aprobada por dicho decreto supremo, vigente a la fecha de embarque de la mercancía importada de Colombia y nacionalizada en el Perú. 1.2.2. La SUNAT, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, inserto de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos veintidós de la causa principal, absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada infundada. Expone como argumentos principales que la demandante no cuestiona la posibilidad del Poder Ejecutivo de regular las tarifas arancelarias, sino que pone en tela de juicio los alcances de dicha potestad tributaria. Conforme al artículo 74° de la Constitución Política del Perú, la potestad tributaria originaria ha sido conferida tanto al Congreso de la República (para el caso de tributos internos) como al Poder Ejecutivo (para el caso de impuestos a la importación), y que conforme a lo previsto por el inciso 1 del artículo 118° de la Constitución, le corresponde al Poder Ejecutivo ejercer la potestad tributaria originaria respecto a los impuestos de importación y, así, los decretos supremos que este dicte tienen una naturaleza especial, en tanto constituyen la correcta expresión de una potestad tributaria originaria establecida expresamente por la Constitución Política del Perú. Debe entenderse que la potestad tributaria conferida al Poder Ejecutivo no puede restringirse solo a la regulación de la tasa (alícuota) de los derechos arancelarios, sino que, de acuerdo a su propia naturaleza, alcanza a todos los elementos de la obligación tributaria, de allí que no se trate de un caso de antinomia, en virtud de lo cual el Tribunal Fiscal ha señalado sobre la antinomia denunciada que se debe resolver por aplicación del principio de especialidad, también llamado de competencia. Asimismo, se afirma que si bien es cierto las DUA fueron numeradas entre el dos de julio y el quince de agosto de dos mil dos, durante la vigencia de las tablas aduaneras del Decreto Supremo Nº 0001-2002-EF, la norma que establece el pago de los Derechos Adicionales Variables es el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF y, en ese sentido, al haberse embarcado la mercancía entre el veintiuno de abril de dos mil dos y el treinta de junio de dos mil dos, corresponde aplicar la tabla que se encuentra en el Decreto Supremo Nº 115-2001- EF, que crea el Sistema de Franja de Precios. 1.3. Actos procesales de relevancia Primera sentencia de primer grado: La Primera Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número diecisiete, del dos de agosto de dos mil diez, corriente de fojas quinientos veintiséis a quinientos treinta y cuatro de los autos principales, declaró fundada en parte la demanda de autos. Tal decisión fue objeto de apelación por las entidades públicas demandadas, conforme a los términos de los recursos obrantes de fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cincuenta y seis y de fojas quinientos sesenta y uno a quinientos sesenta y ocho del mismo expediente. Primera sentencia de segundo grado: La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que actuó como órgano judicial revisor, mediante resolución del quince de agosto de dos mil doce, corriente de fojas quinientos noventa y uno a seiscientos uno del expediente principal, declara nula la sentencia apelada y ordena la emisión de un nuevo fallo. 1.4. Nueva sentencia de primera instancia Mediante resolución número treinta y cuatro, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, obrante de fojas setecientos veintiocho a setecientos cuarenta y siete de la causa principal, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite nueva sentencia de primera instancia —con voto en discordia—, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la RTF Nº 08835-A-2008, que confirmó las resoluciones denegatorias fictas, que desestimaron las solicitudes de devolución de tributos de importación correspondientes a las DUA números 118-2002-10-082312- 01-0-00, 118-2002-10-082288-01-2, 118-2002-10-090010-01- 1, 118-2002-10-073237-01-1, 118-2002-10-076862-01-2, 118-2002-10-073574-01-6, 118-2002-10-091615-01-2 y 118- 2002-10-076860-01-2, inaplicables las tablas aduaneras aprobadas con relación a las citadas DUA, por concepto de derecho variable adicional, y fundadas las solicitudes presentadas por la demandante respecto de la devolución por pago indebido en la importación efectuada a través de las DUA en referencia por el mismo concepto. En consecuencia, se ordenó a la SUNAT la devolución de los tributos aduaneros pagados, más los intereses legales correspondientes. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) debe evaluarse si corresponde aplicar las tablas aduaneras según DUA aprobadas en el marco del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, o considerar la forma de evaluación por la LGA y, en tal sentido, desde cuándo nace la obligación tributaria, esto es, si a partir de la fecha de embarcación de la mercancía o en la importación o fecha de numeración de las DUA, como postula la LGA; ii) la actora solicitó la devolución por pago indebido de las sumas de US$ 32,250.00 (treinta y dos mil doscientos cincuenta dólares americanos con cero centavos), US$ 14,749.00 (catorce mil setecientos cuarenta y nueve dólares americanos con cero centavos), US$ 21,500.00 (veintiún mil quinientos dólares americanos con cero centavos), US$ 12,470.00 (doce mil cuatrocientos setenta dólares americanos con cero centavos), US$ 53,736.00 (cincuenta y tres mil setecientos treinta y seis dólares americanos con cero centavos), US$ 26,864.00 (veintiséis mil ochocientos sesenta y cuatro dólares americanos con cero centavos), US$ 116,025.00 (ciento dieciséis mil veinticinco dólares americanos con cero centavos) y US$ 32,500.00 (treinta y dos mil quinientos dólares americanos con cero centavos), por concepto de derecho variable adicional en la importación de “leche” procedente de Australia, clasificado en la subpartida nacional 0402.10.90.00, por cuanto en dicha importación no correspondía el pago de derecho variable adicional alguno; iii) las DUA de fojas sesenta, ciento cincuenta, trescientos cincuenta y dos, cuatrocientos cincuenta, quinientos cincuenta y cuatro, seiscientos cincuenta y setecientos cuarenta y seis, tienen como numeración los días dos de julio de dos mil dos, doce de agosto de dos mil dos, veinticuatro de julio de dos mil dos, diez de julio de dos mil dos, diez de julio de dos mil dos, quince de agosto de dos mil dos, tres de julio de dos mil dos y veinticuatro de julio de dos mil dos, respectivamente; iv) la forma de regulación vigente en tal fecha sobre el Sistema de Franja de Precios, se encontraba condicionado a la aprobación de las respectivas tablas aduaneras, que tenía vigencia temporal desde el cuatro de enero al treinta de junio de dos mil dos; si bien es cierto la única disposición transitoria del Decreto Supremo Nº 153-2002-EF dispuso que para las importaciones efectuadas en el periodo comprendido del uno de julio al veintisiete de septiembre de dos mil dos resultaban de aplicación las tablas aduaneras aprobadas por Decreto Supremo Nº 001-2002-EF, no es menos cierto que dicha norma resultaba aplicable a los casos sujetos al Decreto Supremo Nº 153-2002-EF (importaciones numeradas con anterioridad a su entrega en vigencia), tanto es así que el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 2364-A-2007 prohibió expresamente aplicar retroactivamente las normas tributarias y, en ese sentido, no era aplicable a la importación de leche las tablas aduaneras aprobadas por Decreto Supremo Nº 001-2002-EF, al desnaturalizar el principio de irretroactividad, por lo que en el caso cabía aplicar la LGA y no el decreto supremo aludido; por ello, debió tomarse como nacimiento de la obligación la fecha consignada en la numeración de la DUA, tanto más si, aun habiendo nacido la obligación tributaria aduanera, no era posible cumplir con el objeto de la misma, dado que al no existir la norma legal que establezca la correspondiente alícuota, tampoco era posible determinar el monto adeudado; v) en cuanto a las pretensiones llamadas subordinadas en la demanda, en atención a la ejecutoria suprema emitida en el proceso se las calificó como accesorias, por lo que siendo amparable la pretensión principal, aquellas también devienen estimables; y vi) sobre las pretensiones ahora llamadas accesorias, tendrían el carácter de pretensiones de plena jurisdicción, por lo que cabe estimarlas reconociendo el derecho de la accionante, que habría sido conculcado con la expedición de la resolución del Tribunal Fiscal cuestionada, precisándose que el presente reconocimiento debe efectuarse considerando que las pretensiones accesorias giran en torno a lo deducido como pretensión principal y por tanto deben encuadrarse en la misma. 1.5 Ejercicio del derecho a la impugnación 1.5.1. La Procuraduría Adjunta del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil catorce, obrante de folios setecientos cincuenta y tres a setecientos cincuenta y nueve del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) es a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 124-2002-EF (dieciocho de agosto de dos mil dos) que los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinarán con base en las tablas aduaneras vigentes a la fecha de numeración de la DUA, independientemente de la fecha de emisión del conocimiento de embarque; así pues, dicho decreto supremo establece que la tabla aduanera vigente a la fecha de numeración de la DUA será solo aplicable a las declaraciones numeradas con anterioridad al dieciocho de agosto de dos mil dos (es decir, durante la vigencia del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF), en vía de adecuación en el caso de que las importaciones realizadas se encuentren aún pendientes de regularización ante Aduanas; es decir, se aplicará la tabla de la fecha de importación siempre y cuando una determinada importación no se encuentre regularizada conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 115-01-EF, en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, y en tanto norma especial que deberá primar sobre la norma general contenida en el artículo 12° del Decreto Legislativo Nº 809; b) el artículo 74° de la Constitución Política del Perú establece, como excepción al principio de legalidad, que mediante Decreto Supremo se puedan regular los aranceles y tasas, lo que se encuentra concordado con el inciso 20 del artículo 118° del mismo cuerpo legal; por tal motivo, el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF no vulnera el Decreto Legislativo Nº 809, siendo que, además, esta excepción tiene su origen en el carácter complejo y especializado de la materia aduanera, así como en la fluidez con que deben manejarse las mencionadas tarifas; lo indicado también se encuentra regulado en el tercer párrafo de la norma IV del título preliminar del Código Tributario; c) el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF está dirigido solo a establecer los parámetros para determinar qué tabla aduanera será la aplicable a las obligaciones tributarias nacidas a la fecha de numeración de la obligación tributaria, siendo que la demandante ha incurrido en una confusión, ya que solamente el artículo 12° de la LGA regula el nacimiento de la obligación tributaria y, más bien, por aplicación del criterio de especialidad, para la regulación del poder tributario en materia arancelaria, se ha optado por la aplicación ultractiva de lo regulado en el Decreto Supremo Nº115-2001-EF, para determinar la tabla aplicable; en consecuencia, no es correcto afirmar que por la especialidad de la materia se esté violando el principio de legalidad; y d) la Sala incurre en un error porque no toma en cuenta que la demandante yerra al pretender la aplicación retroactiva de las tablas aduaneras aprobadas por Decreto Supremo Nº 001- 2002-EF, toda vez que eran aplicables solo a las importaciones embarcadas y nacionalizadas a partir de su entrada en vigencia (cuatro de enero de dos mil dos), y cuando no se encuentren regularizadas conforme al artículo 8 del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, en tanto norma especial que debe primar sobre la aplicación de la norma general contenida en el Decreto Legislativo Nº 809. 1.5.2. La SUNAT, mediante escrito presentado el dieciséis de septiembre de dos mil catorce, obrante de folios setecientos sesenta y dos a setecientos setenta y uno del expediente principal, se adhiere a la apelación interpuesta por el MEF, en representación del Tribunal Fiscal. 1.6 Sentencia de segunda instancia La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución del veinticinco de julio de dos mil diecisiete, corriente de fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y nueve —con votos en minoría—, confirma la sentencia apelada, que declaró fundada la demandada contencioso administrativa. La decisión superior se funda en los siguientes argumentos principales: i) la franja de precios es un instrumento de política comercial utilizada para estabilizar los costos de importación y los precios internos de un grupo seleccionado de productos agrarios. Tiene como objetivo estabilizar los costos de importación de los productos incluidos en el Sistema, asegurando precios estables tanto al productor, mediante un precio piso, como al consumidor, a través de un precio techo, para lo cual aplica derechos variables adicionales o rebajas arancelarias sobre el valor CIF. El veintidós de junio de dos mil uno, el Perú aplica el Sistema de Franja de Precios a cuatro productos agropecuarios: maíz amarillo duro, arroz pilado, azúcar blanca y leche entera en polvo. El sistema fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 115-2001-EF y su modificatoria; ii) absolviendo los agravios, se tiene que el artículo 51° de la Constitución Política del Perú consagra el principio de las normas (sic), donde ella es la ley superior y prima sobre las demás leyes, las cuales a su vez priman sobre las de menor jerarquía normativa y así sucesivamente. A través de las leyes se desarrollan las normas constitucionales; no obstante, existen disposiciones legales que requieren a su vez el desarrollo de su aplicación, lo cual se efectúa a través de los reglamentos; iii) el artículo 74° de la Constitución Política del Perú señala que el poder tri
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