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05021-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTA SALA SUPREMA ADVIERTE QUE NO SE HA ACREDITADO QUE LA SENTENCIA DE VISTA HAYA REALIZADO UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 299, 301, 307, 308, 310 Y 311 DEL CÓDIGO CIVIL Y TAMPOCO SE EVIDENCIA QUE EL RECURRENTE HAYA PRECISADO LA INCIDENCIA DIRECTA DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 05021-2021 LIMA
SUMILLA: Si bien los bienes de la sociedad conyugal forman parte de un patrimonio autónomo, ello no determina que tales bienes sean inembargables, pues los derechos que el deudor casado tenga sobre los bienes sociales con su cónyuge también forman parte de su patrimonio y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación; por ello, el artículo 330 del Código Civil, establece que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen patrimonial y el artículo 309 del mismo código señala que la responsabilidad extracontractual de uno de los cónyuges se puede hacer efectiva en la parte de los bienes de la sociedad que le correspondería en caso de liquidación. Asimismo, la Corte Suprema ya ha señalado que no debe confundirse la medida cautelar de embargo con la ejecución de un bien social de la sociedad conyugal, que no procederá hasta que no se produzca la separación de patrimonios. De lo antes señalado se advierte que la Corte Suprema de Justicia de la República ha adoptado una posición favorable a la afectación de los derechos expectaticios que pudieran corresponder a ambos o a cualquiera de los cónyuges, sujetando su realización solo en caso se liquide la sociedad de gananciales por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 318 del Código Civil. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, Juvenal Fernando Guerra Sotelo, presentado el trece de marzo de dos mil veintiuno (folios 348-368 del Expediente Judicial Electrónico Nº 01430-2019-0-1801-JR-CA-20), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del ocho de febrero de dos mil veintiuno (folios 328- 340), que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número catorce, del seis de octubre de dos mil veinte (folios 256-269), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. II. ANTECEDENTES. Demanda: El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el demandante Juvenal Fernando Guerra Sotelo interpuso demanda contencioso administrativa (folios 47-65). Señala las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03789-Q- 2018 y de las Resoluciones Coactivas de números 0230077045658, 0230077045659, 0230077045660 y 0230077045661. b) Segunda pretensión: Se declare la nulidad de la Resolución Coactiva Nº 0230074509394, que ordenó trabar medida cautelar previa de embargo en forma de inscripción de inmueble hasta por la suma de S/ 1’000,000.00 (un millón de soles con cero céntimos); de la Resolución Coactiva Nº 0230074509400, que ordenó trabar medida cautelar previa de embargo en forma de inscripción de inmueble hasta por la suma de S/ 30 000.00 (treinta mil soles con cero céntimos) y Resolución Coactiva Nº 0230074509411, que ordenó trabar medida cautelar previa de embargo en forma de inscripción de inmueble hasta por la suma de S/ 2 039,508.00 (dos millones treinta y nueve mil quinientos ocho soles con cero céntimos). Contestación de la demanda: El uno de julio de dos mil diecinueve, la codemandada SUNAT contesta la demanda (folios 206-2020) y solicita que la misma se declare infundada. El uno de julio de dos mil diecinueve, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 150-172) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número catorce, del seis de octubre de dos mil veinte (folios 256-269), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia de primera instancia sustentó su fallo señalando lo siguiente: 5.26 Así, en el presente caso habiéndose corroborado que la SUNAT ha seguido un debido procedimiento de cobranza coactiva en los expedientes acumulados, al analizar los hechos y revisar la normatividad aplicable, además ha notificado válidamente sus resoluciones al demandante quien además ha intervenido en el procedimiento administrativo de manera activa exponiendo sus fundamentos de hecho y de derecho y aportando medios probatorios e impugnando las resoluciones emitidas por la Administración, se observa que la referida RTF impugnada ha sido dictada sin afectar el Debido procedimiento ni el principio de Legalidad ni norma reglamentaria alguna, reuniendo así todos dicha RTF los requisitos para su validez de acuerdo a lo previsto en los artículos 8° y 9° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. […] SEXTO: Conclusiones 6.1 En consecuencia, la Resolución del Tribunal Fiscal N°03789-Q-2018, no se encuentra incursa en causal de nulidad alguna, en tanto que en efecto, la Administración Tributaria ha seguido un debido procedimiento de cobranza coactiva en los expedientes acumulados, al analizar los hechos y revisar la normatividad aplicable, en razón a que la deuda tributaria podría ser cobrada por otra vía, como en el presente caso, en tanto que la Responsabilidad solidaria vinculada a dicho crédito tributario no queda sin efecto como consecuencia de la declaración de quiebra del deudor Empresa Tusa Cotton y la emisión de certificados de incobrabilidad. 6.2 En tal virtud, de lo antes expuesto, analizados los documentos y los argumentos esgrimidos, se concluye que no se encuentra acreditada la existencia de causales de nulidad en las RTF materia de cuestionamiento, por lo que no se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 109° del TUO del Código Tributario ni en el artículo 10° de la Ley 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, por lo que la demanda deviene en infundada, ello en aplicación del artículo 200° del Código Procesal Civil que dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada”. Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del ocho de febrero de dos mil veintiuno (folios 328-340), confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número catorce, del seis de octubre de dos mil veinte (folios 256-269), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: En el caso materia de controversia, si bien los inmuebles ubicados en el Jr. Brasilia (ex Calle 1) Lote 3 de la Mz-F. Urb. Santa Patricia-1 Etapa, La Molina; Jr. Brasilia N° 218. Dpto.301, La Molina, y Jr. Asunción N° 198 Estacionamiento N°4, La Molina, sobre los cuales han recaído los embargos, son de propiedad de la sociedad conyugal conformada por el recurrente y su esposa, el Ejecutor Coactivo dispuso expresamente que tales medidas cautelares recaen únicamente sobre las acciones y derechos que correspondan al demandante al fenecimiento y/o liquidación de la sociedad de gananciales; en consecuencia, tales medidas se encuentran amparadas en nuestro ordenamiento. De otro lado, respecto a que resulta materialmente imposible vender bienes inmuebles embargados, salvo que sea por un precio reducido que afectaría irreparablemente el patrimonio de la sociedad conyugal, es preciso señalar que, en principio, no existe impedimento legal de enajenar un bien inmueble afectado con medida cautelar y, en segundo lugar, que la alegación antes señalada constituye una situación de hecho que no desvirtúa la legalidad de los embargos dispuestos, por lo que si eventualmente existiera un perjuicio de esa clase indudablemente sería un menoscabo legítimo y jurídicamente inobjetable; en todo caso, no necesariamente resulta cierto lo señalado pues una enajenación o transferencia a título oneroso constituye una negociación y conclusión fruto de la voluntad y autonomía de las partes involucradas, no pudiéndose determinar, a priori, sus resultados con relación al patrimonio de la sociedad conyugal, siendo ello así, corresponde desestimar el presente agravio. Los hechos determinados por las instancias de mérito A efectos de establecer los hechos sobre los que se emitió pronunciamiento en los órganos de mérito, debemos señalar lo siguiente: a) El treinta de noviembre de dos mil dieciocho, el demandante Juvenal Fernando Guerra Sotelo presentó ante el Tribunal Fiscal recurso de queja al considerar que diversas actuaciones de la SUNAT vulneraban el procedimiento legal establecido. El demandante señaló que la administración dispuso integrar las Resoluciones Coactivas Nº 0230077045658 a Nº 0230077045661, del expediente de Medida Cautelar Previa Nº 0230090002343, al Expediente Coactivo Nº 0230064517243, mediante el cual se le comunicó la conversión en definitiva de las medidas cautelares previas de embargo en forma de inscripción sobre inmuebles ordenadas con las Resoluciones Coactivas de números 230074509394, 0230074509400 y 0230074509411. b) Dichas medidas cautelares en perjuicio del demandante fueron consecuencia de haberse declarado la responsabilidad solidaria de dicha parte con la empresa Tusa Cotton S.A., decisión administrativa que quedó firme al no haberse impugnado oportunamente. c) Posteriormente, dicha empresa fue sometida a un procedimiento concursal y, como consecuencia de ello, fue declarada judicialmente su quiebra y extinción, así como la incobrabilidad de sus deudas, emitiéndose los respectivos certificados de incobrabilidad. d) De otro lado, la esposa del apelante planteó intervención excluyente de propiedad contra las resoluciones coactivas de embargo antes señaladas. Dicha intervención fue declarada inadmisible por el ejecutor coactivo, lo cual fue confirmado por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 03914-3-2018. Cabe precisar que esta última resolución del Tribunal Fiscal se encuentra en la actualidad discutida en un proceso judicial que se encuentra en trámite. e) El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03789-Q-2018, el Tribunal Fiscal resolvió acumular los procedimientos seguidos con los expedientes administrativos números 15032-2018, 15033-2018, 15034-2018 y 15035-2018; y declaró infundadas las quejas presentadas, lo cual es materia de controversia en el presente proceso. Calificación del recurso de casación Mediante resolución casatoria del nueve de diciembre de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el demandante Juvenal Fernando Guerra Sotelo, respecto de las siguientes causales: 1. Infracción normativa de carácter procesal de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado 2. Interpretación errónea de los artículos 299, 301, 307, 308, 310 y 311 del Código Civil 3. Interpretación errónea del artículo 74 de la Constitución Política del Estado III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En este sentido, en un Estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas con base en las buenas razones o, como refiere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. Normas aplicables al presente caso El Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-13-EF dispone lo siguiente: Artículo 1.- La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Artículo 7.- DEUDOR TRIBUTARIO Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. Artículo 8.- CONTRIBUYENTE Contribuyente es aquel que realiza, o respecto de cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Artículo 9.- RESPONSABLE Responsable es aquel que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a este. Artículo 20-A.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Los efectos de la responsabilidad solidaria son: 2. La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo. Artículo 27.- Extinción de la Obligación Tributaria La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1) Pago. 2) Compensación. 3) Condonación. 4) Consolidación. 5) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. 6) Otros que se establezcan por leyes especiales. […] Artículo 118.- MEDIDAS CAUTELARES -MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA. Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalara cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero. El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes […]. 3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida. El Código Civil señala lo siguiente: Artículo 299.- Bienes del régimen patrimonial El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia. Artículo 301.- Bienes de la sociedad de gananciales En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad. Artículo 307.- Pago de deudas anteriores al régimen de gananciales Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor. Artículo 308.- Deudas personales del otro cónyuge Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia. Artículo 310.- Bienes sociales Son bienes sociales todos los no comprendidos en el Artículo 302º, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso. Artículo 311.- Reglas para calificación de los bienes Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. 2.- Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron. 3.- Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Primera infracción Infracción normativa de carácter procesal de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado La disposición normativa establece lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido procesa y la tutela jurisdiccional Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa señala que los argumentos desarrollados en su recurso demuestran categóricamente que los magistrados, al emitir la resolución de la Sala Superior, no han respetado el principio de debido proceso, la tutela jurisdiccional y menos la debida motivación de resoluciones, pues existe motivación aparente de la sentencia impugnada. Sobre la infracción denunciada, esta Sala Suprema debe señalar que, sobre el deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. En el caso, la sentencia de vista concluyó que la ley concursal no señala expresamente que la declaración de quiebra e incobrabilidad de deudas constituya un supuesto de extinción de la deuda tributaria, como lo exige tácitamente el artículo 27 del Código Tributario. En dicho sentido, concluyó que el recurrente ha realizado una interpretación errónea de la norma. Del mismo modo, dejó constancia de que las referidas argumentaciones no han sido materia de controversia en el procedimiento administrativo. De lo antes indicado, este Tribunal Supremo concluye que la Sala Superior realizó una interpretación distinta y contraria a la señalada por el recurrente. No obstante, dicha interpretación se encuentra adecuadamente sustentada. Sumado a ello, los argumentos que sustentan la presente infracción normativa procesal son genéricos y no precisan de qué modo la sentencia de vista habría incurrido en falta de motivación del razonamiento. En tal sentido, en la sentencia de vista no es posible advertir la existencia de una falta de motivación, como denuncia el recurrente, por lo que se debe declarar infundada la causal denunciada. Por estas consideraciones, corresponde declarar infundada esta causal. Segunda infracción Interpretación errónea de los artículos 299, 301, 307, 308, 310 y 311 del Código Civil Las disposiciones normativas establecen lo siguiente: Código Civil Artículo 299.- Bienes del régimen patrimonial El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia. Capítulo segundo: Sociedad de gananciales Artículo 301.- Bienes de la sociedad de gananciales En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad. Artículo 307.- Pago de deudas anteriores al régimen de gananciales Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor. Artículo 308.- Deudas personales del otro cónyuge Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia. Artículo 310.- Bienes sociales Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construídos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso. Artículo 311.- Reglas para calificación de los bienes Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. 2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron. 3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa señala que la sociedad conyugal es titular de los bienes sociales bajo el régimen de propiedad en común, es decir, la propiedad de los cónyuges respecto de los bienes sociales no se encuentra representada en una parte alícuota o cuota ideal como ocurre en el régimen de la copropiedad, sino que este patrimonio autónomo solo deberá responder por obligaciones asumidas por la sociedad de gananciales y no por obligaciones asumidas personalmente por cada uno de los cónyuges. En ese sentido, ningún dispositivo legal puede convalidar la procedencia del embargo sobre bienes de la sociedad conyugal. Antes de analizar la infracción normativa, es pertinente señalar lo siguiente. Mediante Resolución de Determinación Nº 0240040000209, la administración tributaria declaró como responsable solidario de las deudas de la contribuyente Tusa Cotton S.A al recurrente Juvenal Fernando Guerra Sotelo, de acuerdo al numeral 1 del tercer párrafo del artículo 16 del Código Tributario. La atribución de responsabilidad solidaria del recurrente se encuentra vinculada a la deuda tributaria de dicha empresa, contenida en la Resolución de Determinación Nº 0220030019667 y en las Resoluciones de Multa Nº 2200200010 921 a Nº 0220020010923. Aunado a ello, es pertinente señalar que la resolución de determinación que atribuye responsabilidad solidaria al recurrente quedó consentida. En el caso, el recurrente plantea como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03789-Q- 2018, de las Resoluciones Coactivas de números 0230077045658, 0230077045659, 0230077045660 y 0230077045661. Asimismo, como segunda pretensión principal, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Coactiva Nº 0230074509394, que ordenó trabar medida cautelar previa de embargo en forma de inscripción de inmueble hasta por la suma de S/ 1’000,000.00 (un millón de soles con cero céntimos); de la Resolución Coactiva Nº 0230074509400, que ordenó trabar medida cautelar previa de embargo en forma de inscripción de inmueble hasta por la suma de S/ 30’000.00 (treinta mil soles con cero céntimos) y de la Resolución Coactiva Nº 0230074509411, que ordenó trabar medida cautelar previa de embargo en forma de inscripción de inmueble hasta por la suma de S/ 2’039,508.00 (dos millones treinta y nueve mil quinientos ocho soles con cero céntimos). De otro lado, en el proceso judicial, el recurrente alega como argumento principal que la empresa Tusa Cotton S.A en liquidación ha sido declarada judicialmente en quiebra mediante resolución número tres por el Primer Juzgado Civil Comercial de Lima el cuatro de octubre de dos mil diecisiete. En tal sentido, concluye que, de acuerdo al artículo 20-A del Código Tributario, referido a los efectos de la responsabilidad solidaria, la extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo. Añade que la extinción de los créditos tributarios en mérito de la resolución judicial que declara la quiebra del insolvente consentida o ejecutoriada, liberaría de la obligación que tienen a su cargo los responsables solidarios y el levantamiento de los embargos trabados contra los bienes de la sociedad conyugal. Contrariamente a lo señalado por el recurrente, la administración tributaria señala que en la Ley General de Sociedades no existe una definición de lo que debe entenderse por certificados de incobrabilidad. Aunado a ello, señala que tales documentos no extinguen los créditos que no pudieron ser pagados en el procedimiento concursal en el que se hubiere acordado la disolución y liquidación del deudor, sino que simplemente constituyen documentos que acreditan que determinados créditos no pudieron ser cobrados dentro de dicho procedimiento debido a la extinción del patrimonio, pudiendo así procurarse su cobro por otra vía. Por tanto, dada que la declaración de quiebra del deudor y la emisión de certificados de incobrabilidad no extinguen los créditos que hubieren quedado pendientes de pago tras dicha declaración y por los cuales se haya emitido tales certificados, la resolución de atribución de responsabilidad solidaria vinculada a dicho crédito tributario no quedará sin efecto como consecuencia de ello. Asimismo, el Tribunal Fiscal señaló que las Resoluciones Coactivas de números 0230074509394, 0230074509400 y 0230074509411, en las que se dispuso trabar embargo en forma de inscripción sobre los inmuebles inscritos en las Partidas de números 49056358, 49056354 y 45209520, recaen únicamente sobre las acciones y derechos que correspondan al deudor tributario al fenecimiento y/o liquidación del régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, por lo que los citados embargos estarían solamente dirigidos a la parte que le correspondería al quejoso al fenecimiento y/o liquidación de la sociedad conyugal, por lo que se encontrarían arreglados a ley y no afectan derecho alguno del quejoso ni de su cónyuge. Por lo tanto, antes de analizar la infracción normativa, esta Sala Suprema deberá determinar si resulta conforme al ordenamiento el embargo en forma de inscripción dispuesto por el ejecutor coactivo sobre los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal conformada por el recurrente y su cónyuge. En el caso, resulta pertinente señalar que la calidad de bienes de propiedad de la sociedad conyugal de los bienes sub litis no ha sido discutido por las instancias de mérito, quienes han reconocido que la adquisición de los citados bienes ocurrió durante la vigencia del matrimonio entre el recurrente y su cónyuge. Al respecto, el artículo 301 del Código Civil establece que el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales puede estar conformada por bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad conyugal, precisándose así que todos los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 31 del Código Civil. Ahora bien, los bienes sociales son todos los no comprendidos en el artículo 302 del Código Civil, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera de su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios de la sociedad, rentas de autor e inventor, así como los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, a tenor de lo establecido en el artículo 310 del mencionado código. Asimismo, el inciso 1 del artículo 311 del Código Civil establece la presunción juris tantum de la sociabilidad de los bienes, presunción que admite prueba en contrario, advirtiéndose que en el caso de autos ha quedado demostrado que los bienes embargados pertenecen a la sociedad conyugal, quien detenta derecho real de propiedad sobre los mismos. De otro lado, si bien los bienes de la sociedad conyugal forman parte de un patrimonio autónomo, ello no determina que tales bienes sean inembargables, pues los derechos que el deudor casado tenga sobre los bienes sociales con su cónyuge también forman parte de su patrimonio y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación. En efecto, el artículo 330 del Código Civil establece que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen patrimonial y el artículo 309 del mismo código señala que la responsabilidad extracontractual de uno de los cónyuges se puede hacer efectiva en la parte de los bienes de la sociedad que le correspondería en caso de liquidación. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema ya ha señalado que no debe confundirse la medida cautelar de embargo con la ejecución de un bien social de la sociedad conyugal, que no procederá hasta que no se produzca la separación de patrimonios2. De lo antes señalado se advierte que la Corte Suprema de Justicia de la República ha adoptado una posición favorable a la afectación de los derechos expectaticios que pudieran corresponder a ambos o a cualquiera de los cónyuges, sujetando su realización solo en caso se liquide la sociedad de gananciales por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 318 del Código

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