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6135-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL CASO CONCRETO, NO SE ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR HAYA INTERPRETADO DE FORMA INCORRECTA LAS NORMAS DENUNCIADAS, EN TANTO HA VERIFICADO QUE LA EMPRESA RECURRENTE NO REALIZÓ DE FORMA ÍNTEGRA Y OPORTUNA EL ABONO POR CONCEPTO DE PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6135-2020 LIMA
Sumilla: En la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima no se establece como precedente vinculante la exención de las multas impuestas, vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número seis mil ciento treinta y cinco – dos mil veinte, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso de casación Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Cementos Pacasmayo S.A.A., mediante escrito del diez de febrero de dos mil veinte (fojas quinientos sesenta y uno a seiscientos veintiuno del Expediente Judicial Electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro, del veintidós de enero de dos mil veinte (fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cincuenta y seis del EJE), que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número veintiséis, del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos cuarenta y dos del EJE), que declaró infundada la demanda. Antecedentes del caso sub litis Sede administrativa Del Informe Nº 3-2017-SUNAT-6D4200-MFRE, del catorce de agosto de dos mil diecisiete (fojas setenta y tres a ochenta del expediente administrativo electrónico – EAE), se desprende que la SUNAT emitió las Resoluciones de Multa Nº 011-002- 0007560 a Nº 011-002-0007567 por la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; por lo cual, el veintitrés de enero de dos mil doce, la empresa Cementos Pacasmayo S.A.A. efectuó el pago de las referidas multas, mediante las Boletas de Pago- Formularios 1662 Nº 205309740, 205310006, 205310082, 205310296, 205310438, 205310508, 205310596 y 205310855, según el cuadro Nº 01 denominado “Pagos efectuados por contribuyente” (fojas setenta y cinco del EAE). Seguidamente, el dieciséis y veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, la contribuyente presentó los Formularios 4949 Nº 03303368, 03303356, 03303354, 03303355, 03303352, 03303351, 03303353 y 03303357, mediante los cuales solicitó la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso de las multas impuestas, vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo de mayo a diciembre de dos mil uno. Sin embargo, tales solicitudes fueron declaradas improcedentes por Resolución de Intendencia Nº 012- 180-0012827/SUNAT, del veinte de febrero de dos mil diecisiete (fojas doscientos veintitrés a doscientos veintiocho del EAE). El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, la empresa interpuso recurso de reclamación contra la acotada resolución (fojas ciento noventa y nueve a doscientos cuatro del EAE), la cual fue resuelta mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140013569, del catorce de agosto de dos mil diecisiete, que declaró infundado el referido recurso y confirmó la resolución reclamada (fojas setenta y uno a setenta y dos del EAE). Esta decisión fue apelada por la empresa, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete (fojas treinta y ocho a cincuenta y dos del EAE), dando lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10787-4-2017, del cinco de diciembre del dos mil diecisiete, que resolvió confirmar la resolución apelada (fojas dos a cinco del EAE). De este modo, se agotó la vía previa de forma regular. Sede judicial Demanda: El proceso contencioso administrativo inició con la interposición de la demanda por parte de la empresa Cementos Pacasmayo S.A.A. (fojas ochenta y dos a ciento siete del EJE), en la cual postuló las siguientes pretensiones:1 a) Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10787-4-2017, del cinco de diciembre del dos mil diecisiete, que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140013569. b) Primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0150140013569 que desestimó su recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia Nº 012-180- 0012827/SUNAT. c) Segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0012827/SUNAT que resuelve declarar improcedentes las solicitudes de devolución de multas que indebidamente tuvo que pagar la empresa, vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo de mayo a diciembre del dos mil uno. d) Segunda pretensión principal: Se declare fundadas las solicitudes de devolución de la empresa y, en consecuencia, se ordene a la SUNAT que disponga la inmediata devolución de la suma de S/ 2’488,427.00 (dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veintisiete soles con cero céntimos) más intereses moratorios conforme al Código Tributario, por concepto de las Resoluciones de Multa Nº 011- 002-0007560 a N. 011-002-0007567. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) El Tribunal Fiscal no consideró que las solicitudes de devolución debían ser otorgadas porque la Corte Suprema ya reconoció que la posición de la administración tributaria contraviene el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Por tanto, la Resolución Nº 10787-4-2017 afecta el principio de legalidad. b) El colegiado administrativo ha soslayado que, de una interpretación correcta de tales artículos, se concluye que no procede la aplicación de intereses moratorios ni multas respecto de la omisión de pagos a cuenta del impuesto a la renta, que se haya generado como consecuencia de la modificación efectuada por la SUNAT al impuesto a la renta determinado de ejercicios anteriores, si tal modificación ocurre con posterioridad a la fecha en que debía cumplirse con el abono de los pagos a cuenta. c) El tema de discusión es la devolución de los pagos indebidos realizados por la empresa respecto a las multas impuestas, vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo de mayo a diciembre de dos mil uno. Sin embargo, la SUNAT consideró que la modificación del impuesto a la renta declarado en el ejercicio dos mil tenía un efecto directo en el coeficiente utilizado para la determinación del importe de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno. Por tanto, es importante evaluar la improcedencia de las acotaciones a los pagos a cuenta del ejercicio dos mil uno, ya que, esto fue lo que ocasionó la emisión de las multas pagadas, cuya devolución se solicitó. d) Si SUNAT modificó el impuesto a la renta determinado por el contribuyente con posterioridad a la fecha en que debía cumplir con el abono de los pagos a cuenta, no procede la aplicación de intereses moratorios ni multas. Eso es lo que precisamente ocurrió en este caso, que además se contrapone a los criterios vinculantes contenidos en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. e) Al no existir omisión susceptible de cobro no se puede imputar a la empresa la comisión de infracciones ni sancionarla con resoluciones de multa por haber calculado los pagos a cuenta del impuesto a la renta con el coeficiente establecido en la declaración del impuesto a la renta del ejercicio dos mil. f) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10787-4-2017 ha vulnerado el principio de predictibilidad de las actuaciones de la administración pública y la seguridad jurídica, al traicionar la confianza legítima generada a la empresa; dado que, infringió una sentencia vinculante emitida por la Corte Suprema respecto a la misma controversia tributaria. g) No tiene sentido que el Tribunal Fiscal y la SUNAT descarten la aplicación del precedente vinculante establecido en la Casación Nº 4392-2013 Lima, porque al momento de que el procedimiento contencioso tributario se judicializa, será resuelto considerando lo señalado en dicha sentencia, en virtud del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. h) La SUNAT únicamente ha señalado que dicha sentencia no es vinculante a las entidades administrativas, sin tener en cuenta que califica como jurisprudencia y que, por tanto, es fuente del derecho tributario y del procedimiento administrativo en general. i) A consideración de la administración la reliquidación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil genera más de una sanción de multa: una por declarar incorrectamente el impuesto a la renta del ejercicio dos mil y varias multas por declarar incorrectamente el pago a cuenta de los meses de mayo a diciembre de dos mil uno. Por tanto, en el caso de autos, se ha afectado el principio de non bis in idem. La demanda es admitida a trámite, mediante resolución número uno, del diez de abril de dos mil dieciocho (fojas ciento ocho a ciento diez del EJE). Es contestada por ambas entidades codemandadas Tribunal Fiscal y SUNAT (fojas ciento veintisiete a ciento cuarenta y tres, y ciento cuarenta y nueve a ciento sesenta y nueve del EJE, respectivamente). Ante ello, se emite auto de saneamiento procesal y probatorio (fojas doscientos dieciséis a doscientos diecinueve del EJE) y se remite el expediente al Ministerio Público. Primera sentencia de primera instancia Con el Dictamen Fiscal emitido por la Décima Fiscalía Provincial Especializado en lo Civil de Lima, que opina que la demanda debe declararse infundada (fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos sesenta y ocho del EJE), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número doce, del veintidós de marzo de dos mil diecinueve, mediante la cual se declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Primera sentencia de vista anulando la de primera instancia Ante la apelación interpuesta por la empresa demandante Cementos Pacasmayo S.A.A. contra la acotada sentencia (fojas trescientos ocho a trescientos veintitrés del EJE), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veinticinco de julio de dos mil diecinueve, que anuló la sentencia de primera instancia. La razón sustancial de la decisión se centró en que el Juzgado no habría dilucidado adecuadamente la materia controvertida, porque la pretensión de la demanda se sustenta en la interpretación de los artículos 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, según la cual ?a consideración de la demandante? no procede la aplicación de intereses moratorios ni multas respecto de la omisión de los pagos a cuenta del impuesto a la renta que se haya generado como consecuencia de la modificación efectuada por la SUNAT al impuesto a la renta determinado de ejercicios anteriores, si tal modificación ocurre con posterioridad a la fecha en que debía cumplirse con el abono de los pagos a cuenta en cuestión, y en la aplicación del precedente vinculante establecido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. Empero, el Juzgado se limitó a señalar que lo desarrollado en la citada casación no abarcó ninguna devolución de lo pagado por concepto de multas y que, por tanto, no era aplicable al caso concreto. Segunda sentencia de primera instancia En cumplimiento del mandato del superior jerárquico, el referido Juzgado emitió la sentencia contenida en la resolución número veintiséis, del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, que declaró infundada respecto a la primera pretensión principal y sus accesorias, y la segunda pretensión principal; asimismo, declaró improcedentes los argumentos de afectación a los principios de legalidad, predictibilidad y non bis in idem, por no haber agotado la vía administrativa. Los principales fundamentos para arribar a tal conclusión, fueron los siguientes: a) El marco normativo de la interpretación de las normas tributarias se halla en el artículo VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en los fundamentos 5.2.1. y 5.2.2. de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. Por tanto, los pagos a cuenta deben determinarse conforme a lo ordenado en el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, debe considerarse que el precedente contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima no hace referencia a los pagos realizados por las multas impuestas a los contribuyentes, sino que únicamente se refiere a dos puntos: i) la interpretación de las normas tributarias, y ii) la no procedencia del cobro de intereses moratorios en casos de rectificación posterior. b) La demandante pretende la devolución de lo pagado por concepto de multas, ascendente a S/ 2’488,427.00 (dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veintisiete soles con cero céntimos), sustentando dicha pretensión en el acotado precedente vinculante; sin embargo, esta petición no fue materia de pronunciamiento en la Casación Nº 4392-2013 Lima. En ese sentido, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10787-4-2017 no adolece de nulidad. c) La segunda pretensión principal, en realidad es una pretensión accesoria, ya que mediante esta se pretende que se declaren fundadas las solicitudes de devolución y se ordene a la SUNAT que devuelva el monto pagado por concepto de multas. Precisamente la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10787-4-2017 acarrearía dicha devolución; no obstante, al no advertirse que la decisión del colegiado administrativo adolezca de nulidad, no corresponde amparar este extremo. d) Según la demandante, la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad porque contraviene lo dispuesto en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; a su consideración, de la correcta interpretación de ambos dispositivos, se entiende que no procede la aplicación de intereses moratorios ni de las multas respecto a la omisión de pagos a cuenta del impuesto a la renta que se haya generado como consecuencia de la modificación efectuada por la SUNAT al impuesto a la renta de ejercicios anteriores. Sin embargo, este argumento no ha sido invocado en el recurso de apelación administrativa presentado ante el Tribunal Fiscal ?y no ha merecido pronunciamiento de fondo en dicha instancia?, tampoco en el recurso de reclamación y en las solicitudes de devolución de pagos indebidos; por tanto, tal cuestionamiento no ha agotado la vía administrativa, lo que conlleva la improcedencia de este extremo, de acuerdo al inciso 3 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. e) Sin perjuicio de lo expuesto ?cumpliendo lo dispuesto por la Sala Superior?, respecto a la vulneración del principio de legalidad y la correcta interpretación del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, debe advertirse que la inaplicación de los intereses moratorios no es materia de controversia, pero la demandante lo invoca para que por deducción lógica e interpretación extensiva, se comprenda la inaplicación de las multas. f) La sanción de intereses moratorios para montos diferenciales (que resultaron de una posterior rectificación de la declaración jurada), no constituye un elemento considerado en las normas acotadas; lo cual, ha sido esclarecido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. Un criterio contrario significaría la aplicación de interpretación extensiva, que está proscrita. Por tanto, no procede el pago de intereses moratorios en los casos de rectificación posterior. g) El anterior supuesto no se puede extender a la aplicación de multas porque estas y los intereses tienen origen distinto. La sanción de multa se sustenta en el tipo infractor que consiste en “aplicar coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta que influyan en la determinación de la obligación tributaria”, hecho que se ha demostrado en autos; motivo por el cual, no corresponde amparar este extremo. Además, la Casación Nº 4392-2013 Lima no menciona en ninguno de sus fundamentos a las multas, menos aún hace extensiva la inaplicación de intereses moratorios por rectificación posterior a las multas. En esa misma línea, no puede admitirse que lo pagado por la empresa era indebido. h) Respecto al argumento referido a la vulneración del principio de predictibilidad de las actuaciones de la administración pública y de la seguridad jurídica, se advierte que sucede lo mismo que el argumento referido a la vulneración del principio de legalidad; esto es, la demandante no ha agotado la vía administrativa. Sin perjuicio de ello, dicho principio no ha sido vulnerado, puesto que la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima no es aplicable al caso concreto, al contener pronunciamiento únicamente sobre los métodos de interpretación en materia tributaria y la no aplicación de intereses moratorios ?es decir, no contiene ninguna regla vinculante respecto de las multas?. i) Por último, el argumento referido a la vulneración del principio de non bis in idem tampoco agotó la vía administrativa, por lo que el Tribunal Fiscal no emitió pronunciamiento de fondo al respecto. Sin perjuicio de ello, se precisa que, en este caso, el acotado principio no se ha vulnerado, pues existe una pluralidad de hechos que constituyen infracciones tributarias cometidas por la demandante ?cada una con diferente fundamento fáctico y legal?. Así, este caso versa sobre las multas impuestas correspondientes a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo de mayo a diciembre del ejercicio dos mil uno y no respecto a la acotación realizada por la SUNAT al impuesto a la renta del ejercicio dos mil. Segunda sentencia de vista Ante la apelación interpuesta por la empresa demandante Cementos Pacasmayo S.A.A. contra la acotada sentencia (fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos sesenta y cinco del EJE), la referida Sala Superior emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro, del veintidós de enero de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia. Asimismo, respecto a la improcedencia declarada por el Juzgado de los argumentos referidos a la afectación a los principios de legalidad, predictibilidad y non bis in idem, en el considerando décimo segundo de la sentencia de vista se aclaró que dicho extremo debe entenderse como una declaración desestimatoria de la demanda. De otro lado, es pertinente mencionar los principales argumentos que sustentaron la decisión del Colegiado Superior: a) De la interpretación literal y sistemática del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF (aplicable por temporalidad), y los artículos 34 y 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se desprende que el cumplimiento (abono) de los pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta ?efectuado previa determinación del coeficiente aplicable a los ingresos netos obtenidos en el mes? implica realizar una declaración tributaria (jurada) de forma correcta y con el debido sustento. Asimismo, según tales normas, corresponde la aplicación de intereses moratorios hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal cuando los pagos a cuenta determinados no son abonados oportunamente. Es decir, no es suficiente abonarlos en las fechas establecidas por la SUNAT, sino que el importe de estos debe haberse determinado sobre la base y elementos de cálculo correctos porque, de lo contrario, se verificaría un cumplimiento parcial de la prestación tributaria. b) De la revisión del expediente administrativo, se advierte que producto de una fiscalización sobre el impuesto a la renta e impuesto general a las ventas, correspondiente a los ejercicios dos mil y dos mil uno, la administración emitió las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0006268 a Nº 012-003-0006275, por los intereses referenciales determinados por la modificación del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo de mayo a diciembre del ejercicio dos mil uno, sobre la base de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0006253 y las Resoluciones de Multa Nº 011-002-0007560 a Nº 011-002- 0007567. Ello dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17060-2-2010, mediante la cual se ordenó a la SUNAT recalcular el coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo de mayo a diciembre del ejercicio dos mil uno, luego de haber reliquidado la deuda contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0006253 (del ejercicio dos mil); por lo que, la administración debía reliquidar las mencionadas resoluciones de multa. c) Cuando la demandante solicitó la devolución de pagos indebidos de las Resoluciones de Multa Nº 011-002-0007560 a Nº 011-002- 0007567 sustentó su pedido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, motivo por el cual, todas las solicitudes que presentó fueron declaradas improcedentes. d) Se evidencia que la empresa no efectuó el abono correcto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo de mayo a diciembre del ejercicio dos mil uno, puesto que calculó el coeficiente aplicable a tal periodo, considerando el impuesto a la renta del ejercicio dos mil, el cual era distinto al determinado como resultado de la fiscalización de dicho ejercicio. Por tanto, corresponde la aplicación de intereses moratorios a la diferencia determinada por la modificación de la base de cálculo del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, por la falta de pago oportuno. En consecuencia, corresponde la aplicación de multas por la comisión de la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; lo que conlleva a colegir que no se configuró pago indebido y/o en exceso respecto a la cancelación de las citadas resoluciones de multa. e) Si bien, el Juzgado declaró improcedente la demanda respecto a los argumentos sobre afectación a los principios de legalidad, predictibilidad y non bis in idem, se advierte que emitió pronunciamiento de fondo. Esto es, dichos argumentos sí fueron analizados, sin embargo, fueron desestimados. f) El Juzgado no soslayó la interpretación del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pero complementando ello, esta Sala Superior ha establecido que procede la aplicación de intereses moratorios y las multas respectivas, por omisión de pagos a cuenta del impuesto a la renta, independientemente que se haya generado por la modificación efectuada por la administración al impuesto a la renta determinado en un ejercicio anterior; puesto que, lo relevante es verificar que tales pagos hayan sido determinados sobre la base de elementos de cálculos correctos. g) No se ha vulnerado el principio de predictibilidad de las actuaciones de la administración pública y la seguridad jurídica, porque el criterio vertido en la Casación Nº 4392-2013 Lima no es aplicable al caso de autos, por tratarse de casos distintos. h) No se ha sancionado dos veces a la empresa, por un único hecho. Las Resoluciones de Multa Nº 011-002-0007560 a Nº 011-002-0007567 fueron emitidas por declarar cifras y datos falsos en relación a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo de mayo a diciembre de dos mil uno, lo cual no tiene vinculación alguna con la multa impuesta por declarar cifras o datos falsos por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil; son obligaciones independientes. i) Al desestimarse la primera pretensión principal, sus accesorias siguen su misma suerte. Por otro lado, la segunda pretensión principal, relativa a la devolución de los montos cancelados, carece de asidero porque se ha determinado que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10787-4-2017 no adolece de nulidad. Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso de casación Conforme se advierte de los actuados, la empresa demandante Cementos Pacasmayo S.A.A. ha interpuesto su recurso de casación, que fue declarado procedente por esta Sala Suprema (fojas doscientos ochenta y seis a trescientos cuatro del cuaderno de casación). En los acápites siguientes, se reproduce textualmente los resúmenes que, en su oportunidad, se realizó: […] Primera infracción normativa […] la Sala Superior se ha apartado de los criterios establecidos en el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. […] a) El eje central de la controversia versa sobre la correcta aplicación de los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario, y justamente sobre la correcta aplicación de los referidos enunciados normativos la Corte Suprema ha emitido un precedente vinculante a través de la Casación Nº 4392-2013-Lima, dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. b) Indica que, del extracto de la referida casación, se concluye que, si se hace una correcta interpretación del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta, no puede hablarse de la aplicación de un coeficiente incorrecto si este ha sido calculado sobre la base de los elementos existentes a la fecha de su pago (en el caso, el cálculo se hizo sobre la base del impuesto a la renta del año 2000, calculado por Pacasmayo). c) Añade que para determinar si corresponde o no la aplicación de intereses moratorios y, por tanto, la aplicación de sanciones, la Corte Suprema manifiesta que se debe verificar el cumplimiento de dos supuestos normativos: el cálculo del pago a cuenta conforme al procedimiento establecido en el artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta y el pago oportuno del tributo (pago a cuenta). d) Señala que si bien el presente caso versa sobre la imposición de una sanción (multa), el caso sí se encuentra indisoluble y necesariamente relacionado a la correcta aplicación de los artículos 85 de la Ley de Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario; sin embargo, la Sala Superior hace caso omiso a lo dispuesto en el considerando 5.1 de la referida casación, en el cual se señala expresamente que los parámetros se deberán seguir en casos similares y no necesariamente iguales. […] Segunda infracción normativa […] infracción normativa de los artículos VII del título preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, por motivación incongruente. […] a) Señala que la Sala Superior ha incurrido en una manifiesta violación al principio de congruencia al no haberse pronunciado sobre los errores de hecho y de derecho denunciados a través de su recurso de apelación, en lo que atañe a la aplicación del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima. Además, la Sala Superior modifica la parte resolutiva de la sentencia, pese a que no fue materia del recurso de apelación. b) Indica que en su recurso impugnatorio denunciaba que el Juzgado, mediante sentencia de primera instancia, vulneraba el principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales al no tomar en consideración lo dispuesto en el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima. Sin embargo, la Sala Superior no expresa el más mínimo análisis de lo denunciado en su recurso de apelación. Únicamente se limita a manifestar que el precedente no es aplicable por tratarse de casos distintos. c) Asimismo, indica que la resolución recurrida contiene una motivación citra petita, puesto que ha omitido brindar un pronunciamiento adecuado respecto a los argumentos expuestos en su recurso de apelación. d) Por otro lado, indica que existe un pronunciamiento extra petita, en tanto que en su recurso de apelación manifiesta que el Juzgado incurrió en error al declarar improcedente la demanda en el extremo de la vulneración de los principios de legalidad, predictibilidad y non bis in idem. Además, indica la recurrente que la discusión versaba sobre determinar la facultad de plena jurisdicción que posee el Juzgado para pronunciarse respecto de los principios vulnerados; sin embargo, la Sala Superior, lejos tomar en consideración los argumentos de su recurso de apelación, opta por arreglar el pronunciamiento del Juzgado bajo el argumento de una supuesta aclaración, que no fue solicitada. […] Tercera infracción normativa […] infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil […] a) Señala que la discusión jurídica de la controversia versa sobre la correcta interpretación y aplicación del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario, y, sobre ello, la parte recurrente ha demostrado cabalmente que, de una interpretación adecuada y sistemática de los referidos enunciados normativos y del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392- 2013 Lima, se puede concluir que los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de mayo a diciembre del dos mil uno fueron válidamente efectuados. Por tanto, no correspondía sanción alguna. b) Asimismo, señala que, para efectos de resolver la presente controversia, la Sala Superior debía efectuar un análisis detallado de la correcta aplicación de los referidos enunciados normativos, y, en el supuesto de concluir que las multas impuestas a la empresa recurrente fueron válidamente pagadas y no corresponde su devolución, la Sala Superior debía brindar el sustento correspondiente que avale su decisión. No obstante, esto no ha sucedido y, por el contrario, estamos ante una resolución con manifiesta motivación inexistente o aparente. […] Cuarta infracción normativa […] infracción normativa del inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, […] a) A través del recurso de apelación se manifestó que el Juzgado incurre en grave error al declarar improcedente la demanda respecto a la vulneración de los principios de legalidad, predictibilidad y non bis in idem, pues afirma que la demanda es improcedente en el extremo de la vulneración de dichos principios ya que estos no habían sido invocados en el procedimiento administrativo. b) Añade que en su recurso de apelación se explicó que el proceso contencioso administrativo constituye un proceso de plena jurisdicción y de control respecto de las actuaciones de la administración pública. Es decir, independientemente de que dichos principios hayan sido invocados o no en el procedimiento administrativo, el Juez se encuentra en la obligación de efectuar el análisis sobre la legalidad de las decisiones emitidas por la administración. c) Indica que existe una afectación al derecho de defensa y una afectación al principio de igualdad de armas procesales por cuanto no se ha dado a todas las partes la posibilidad de defenderse en forma igual y equitativa. Tanto el Juez de primera instancia como la Sala Superior han dejado en absoluta indefensión a la parte recurrente al omitir pronunciarse sobre sus argumentos, específicamente sobre la violación de los principios de legalidad, predictibilidad y non bis in idem. […] Quinta infracción normativa […] infracción normativa del inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, correspondiente al derecho a la igualdad. […] a) La Sala Superior, a través del considerando undécimo de la resolución recurrida, indica que el precedente vinculante no resulta aplicable a la presente controversia ya que nos encontramos

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