Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



06789-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, ESTA SALA SUPREMA ADVIERTE QUE LA IDEA DE ASUMIR LA EXISTENCIA DE LAGUNAS NORMATIVAS NO PUEDE ESTAR SUJETA A LAS DECISIONES ARBITRARIAS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SINO QUE ESTE ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE EVALUAR LA EXISTENCIA DE CIERTOS PROCEDIMIENTOS Y, EN ESTE SENTIDO, AGOTAR PREVIAMENTE REGLAS Y TÉCNICAS QUE PERMITEN EL ASEGURAMIENTO Y LA VIGENCIA DE LA PLENITUD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 06789-2018 LIMA
SUMILLA: Considera esta Sala Suprema que la existencia de lagunas normativas no puede estar sujeta a las decisiones arbitrarias del órgano jurisdiccional; sino que, existe la obligación de observar ciertos procedimientos y, en este sentido, agotar previamente reglas y técnicas que permiten el aseguramiento y la vigencia de la plenitud del ordenamiento jurídico. Dentro de estas técnicas, se encuentran el envío y la aplicación supletoria. En consecuencia, la sola presentación de una solicitud de fraccionamiento no puede ser asumida por la administración tributaria como un acto de renuncia tácita a la prescripción ya ganada, en cuanto no es posible aplicar ni analógica ni supletoriamente el artículo 1991 del Código Civil. Lima, trece de octubre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal (mediante el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas) presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho (folios 275 – 289 del Expediente Principal Nº 15798-2016-0-1801-JR-CA-22), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del cuatro de enero de dos mil dieciocho (folios 225-235), que revocó la sentencia contenida en la resolución número ocho, del veinte de setiembre de dos mil diecisiete (folios 147-159), la misma que declaró infundada la demanda; y, reformándola declararon fundada la demanda en todos sus extremos. II. ANTECEDENTES. Demanda: Mediante el escrito del veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, la entidad demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, interpuso demanda contencioso administrativa (folios 14 – 32), en la cual postuló las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5523-1-2016 del diez de junio de dos mil dieciséis, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0230200088860/ SUNAT del veintitrés de junio de dos mil quince, en el extremo referido a la prescripción de la deuda tributaria correspondiente a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y agosto de mil novecientos noventa y ocho y, del impuesto general a las ventas de febrero, marzo y setiembre de mil novecientos noventa y nueve y agosto del dos mil. – Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal que emita nueva resolución que confirme la Resolución de Intendencia Nº 0230200088860/ SUNAT del veintiocho de agosto de dos mil quince, en el extremo impugnado. Contestación de la demanda Mediante resolución número cinco, del diez de mayo de dos mil diecisiete (folios 128 – 129), se declaró rebelde al codemandado Luis Emilio Perales Vargas. El catorce de octubre de dos mil dieciséis, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 71 – 111), y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número ocho, del veinte de setiembre de dos mil diecisiete (folios 147 – 159), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia de primera instancia sustentó su fallo en base a los siguientes argumentos: DÉCIMO CUARTO.- Que, atendiendo a los considerandos precedentes ha quedado demostrado que a la fecha de interposición de la solicitud de fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario por el codemandado, la deuda tributaria correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y agosto de mil novecientos noventa y ocho y, del Impuesto General a las Ventas de febrero, marzo y setiembre de mil novecientos noventa y nueve y agosto del dos mil, se encontraba prescrita. Además, en el presente caso, en aplicación del principio de especialidad no cabe la figura de la renuncia tácita de la prescripción por tratarse de una causa de naturaleza tributaria, cuyas normas no contemplan este supuesto. Asimismo, en el presente caso se tiene que la Resolución del Tribunal Fiscal materia del presente proceso ha sido emitida analizando los hechos del caso, aplicando el marco normativo correspondiente, valorando los argumentos y pruebas ofrecidas por el contribuyente. Siendo ello así, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 5523-1-2016 del diez de junio de dos mil dieciséis, que revocó la Resolución de Intendencia N° 0230200088860/ SUNAT del veintitrés de junio de dos mil quince, en el extremo referido a la prescripción de la deuda tributaria correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y agosto de mil novecientos noventa y ocho y, del Impuesto General a las Ventas de febrero, marzo y setiembre de mil novecientos noventa y nueve y agosto del dos mil, no incurre en la causal de nulidad prevista y sancionada por el numeral 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, razón por la que corresponde declarar infundada la demanda. Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del cuatro de enero de dos mil dieciocho (folios 225 – 235), revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho, del veinte de setiembre de dos mil diecisiete (folios 147 – 159), que declaró infundada la demanda; y, reformándola declararon fundada la demanda en todos sus extremos. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: 5.12.- En el caso materia de controversia, se encuentra acreditado que el contribuyente se acogió al beneficio de fraccionamiento, mediante solicitud de Fraccionamiento N° 0230320126762 presentado el 24 de julio del 2007 ( citado en la Resolución de Intendencia N° 0230170273572 de fojas 16 a 17) y mediante solicitud de Fraccionamiento N° 0230320175021 presentado el 25 de marzo del 2009 solicita el acogimiento al Régimen de Refinanciamiento y Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria-RRAF de la deuda contenida en la Resolución de Intendencia N° 0230170316398 (folios 89 y 91 del Expediente Administrativo, cronograma que comprende 72 cuotas), cuando ya había operado la prescripción de las deudas materia de acogimiento, hecho que evidencia una renuncia a la prescripción ganada, al ser un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción. De otro lado, cabe agregar que de la revisión de los actuados, no se evidencia que haya existido alguna inducción por parte de la Administración Tributaria para la presentación de la solicitud de fraccionamiento, por lo que corresponde a esta instancia revocar la resolución apelada. Los hechos determinados por las instancias de mérito A efectos de establecer los hechos sobre los que se emitió pronunciamiento en los órganos de mérito, debemos señalar lo siguiente: a) La administración tributaria emitió las Órdenes de Pago números 023-01-0017328, 029-1-85897, 029-1-56279, 029-1-28945, 029-1-15672, 029-1-00836, 023-001-0944386 y 023-001- 0944403 contra el codemandado, por concepto del impuesto a la renta del periodo tributario de enero y agosto de mil novecientos noventa y ocho y del impuesto general a las ventas del período de febrero a agosto y noviembre de mil novecientos noventa y siete, febrero, marzo y setiembre de mil novecientos noventa y nueve y agosto de dos mil. Asimismo, emitió la Resolución de Multa Nº 023-002-0092565 respectivamente. b) El veinticuatro de julio de dos mil siete, el codemandado solicitó el fraccionamiento de la deuda tributaria compuesta, entre otros, por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y agosto de mil novecientos noventa y ocho y, del impuesto general a las ventas de febrero, marzo y setiembre de mil novecientos noventa y nueve y agosto del dos mil. Al respecto, el veintiuno de agosto de dos mil siete, la administración tributaria mediante Resolución de Intendencia Nº 0230170273572 aprobó la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento. c) El treinta y uno de julio de dos mil ocho, la administración tributaria mediante Resolución de Intendencia Nº 02301703163983, declaró la pérdida del fraccionamiento por no cumplir con el pago de dos cuotas continuas (cuotas 09 y 10). d) El veinticinco de marzo de dos mil nueve, el codemandado solicitó el acogimiento al Régimen de Refinanciamiento y Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria – RRAF de la deuda contenida en la Resolución de Intendencia Nº 0230170316398. e) El veintisiete de marzo de dos mil nueve, la administración tributaria mediante Resolución de Intendencia Nº 02301703449544, aprobó la solicitud al Régimen de refinanciamiento y Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria – RRAF. Al respecto, el treinta de junio de dos mil nueve, la administración tributaria mediante Resolución de Intendencia Nº 02301703599785 declaró la pérdida del mencionado acogimiento. f) El ocho de julio de dos mil quince, el codemandado presentó solicitud de prescripción, entre otras, por la deuda tributaria vinculada los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y agosto de mil novecientos noventa y ocho y, del impuesto general a las ventas de febrero, marzo y setiembre de mil novecientos noventa y nueve y agosto del dos mil. g) El veintitrés de julio de dos mil quince, mediante Resolución de Intendencia Nº 0230200088860/SUNAT, la administración tributaria declaró improcedente dicha solicitud. h) El once de agosto de dos mil quince, el codemandado interpuso recurso de apelación. Ante ello, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución Nº 05 523-1- 20166 del diez de junio de dos mil dieciséis, revocó la apelada en el extremo correspondiente a la prescripción de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y agosto de mil novecientos noventa y ocho y, del impuesto general a las ventas de febrero, marzo y setiembre de mil novecientos noventa y nueve y agosto del dos mil. Calificación del recurso de casación Mediante resolución casatoria del veinte de julio de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el codemandado Tribunal Fiscal respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil, e interpretación errónea de la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 48 del Código Tributario, e interpretación errónea del artículo 49 del mismo cuerpo legal. III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, en un Estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas en base a buenas razones o, como refiere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. La prescripción como punto de partida 3. La prescripción, como institución jurídica, constituye un modo de extinguir obligaciones como consecuencia de la inacción de la autoridad tributaria en el plazo establecido por ley para el cobro o para la determinación de la deuda. En este sentido, el Tribunal Constitucional considera que la prescripción extingue la potestad tributaria del estado tanto para la determinación de la deuda como para su cobro2. 4. En el derecho administrativo sancionador, señala Ángeles de Palma3 que la prescripción tiene un doble fundamento: Desde la perspectiva del ciudadano, la prescripción constituye una garantía que trae causa del principio de seguridad jurídica y se traduce en la exigencia de una cierta continuidad temporal entre la comisión de la infracción y la imposición de la sanción; el presunto infractor debe conocer con certeza hasta qué momento es perseguible el ilícito cometido. Desde la perspectiva de la Administración, la prescripción es una exigencia del principio de eficacia administrativa; por un lado, las consecuencias que comporta la prescripción tendrían un cierto efecto de prevención de la inactividad o falta de ejercicio de la potestad sancionadora; por otro lado, con el transcurso del tiempo disminuyen las posibilidades de actuar con éxito la potestad sancionadora. 5. En el ámbito tributario nacional, la institución de la prescripción está regulada en los artículos 43 a 49 del capítulo IV del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En este capítulo, se regulan los plazos, el cómputo del plazo de prescripción, la interrupción de la prescripción, la suspensión de la prescripción, la declaración de la prescripción y el pago voluntario de la obligación prescrita. 6. No obstante, en un escenario de plenitud del ordenamiento jurídico, en el caso se ha puesto en cuestión dos supuestos vinculados a las relaciones o conexiones entre normas que merecen ser desarrolladas: a) Si, en el caso, puede establecerse un supuesto de reenvío o supletoriedad a lo regulado por el artículo 1991 del Código Civil. b) Si eventualmente, existe un supuesto de laguna normativa, a partir del cual, es posible integrar o completar analógicamente las normas del Código Tributario con los supuestos desarrollados en el artículo 1991 del Código Civil. Sobre la plenitud del ordenamiento jurídico 7. La plenitud, como característica de nuestro ordenamiento (al igual que la unidad y coherencia), nos conduce a la idea central de que, aun cuando no exista una disposición normativa explicita aplicable para la solución de un conflicto, nuestro ordenamiento debe proporcionar una respuesta normativa para tal efecto. Refiere Guastini al respecto4: Existen dos tipos principales de lagunas: normativas y axiológicas. (i) Lagunas normativas. Hay una laguna normativa cuando un supuesto de hecho H no está regulado en manera alguna por las normas explícitas existentes en el sistema. Sin embargo, a menudo las fuentes del derecho pueden ser interpretadas en el sentido que el supuesto H no está regulado, pero también en el sentido que tal supuesto H sí está regulado. La primera interpretación produce una laguna, la segunda la evita. En otras palabras, las lagunas normativas no son defectos «objetivos» del sistema jurídico: dependen de la interpretación. La interpretación puede crearlas así como evitarlas. Una laguna normativa puede ser creada, por ejemplo, de las dos formas siguientes. (a) Usando el argumento a contrario en función interpretativa y rechazando cualquier interpretación extensiva: frente a un conjunto de disposiciones -el sistema jurídico en su integridad, si se quiere- que regulan un conjunto finito (aunque muy amplio) de supuestos de hecho, argumentando a contrario se puede concluir que cualquier supuesto no expresamente incluido en este conjunto no está regulado por ninguna disposición. (b) Usando el argumento de la diferencia o disociación: frente a una disposición que regula la clase de casos H, se puede sostener que tal clase de casos incluye dos subclases, H1 y H2, «sustancialmente diferentes», y que la intención de la autoridad normativa era regular una sola de ellas (H1, por ejemplo), de tal forma que la otra subclase (H2) queda carente de cualquier regulación. (ii) Lagunas axiológicas. Existen dos tipos de lagunas axiológicas (Parodi, 1996; Guastini, 2011, parte II, cap. III). (a) A veces, banalmente, un supuesto de hecho no está regulado por ninguna norma, pero, según el intérprete, debería serlo. […] (b) Otras veces, un supuesto de hecho sí está regulado por una norma, pero, según el intérprete, está regulado de forma «axiológicamente inadecuada […] 8. Sobre la idea de plenitud en el Tribunal Constitucional en la sentencia plenaria emitida en la Sentencia Nº 047-2004-AI/TC refiere lo siguiente: 66. Esta noción significa que todo hecho de implicancia intersubjetiva se encuentra sometido al ordenamiento jurídico, aun cuando no haya alcanzado regulación preceptiva. Dicha expresión, hace referencia a una propiedad consustancial al ordenamiento jurídico para resolver cualquier conflicto que se le plantee. Se trata de aquella capacidad definitiva para encontrar respuesta a todas las controversias, aunque no todas tengan la respuesta expresamente regulada por una norma jurídica. El ordenamiento es completo en el sentido de que el Estado garantiza que todo conflicto de intereses que se presente tendrá una solución, aunque para ello se tenga que razonar a base de elementos ajenos al derecho positivo. En puridad, significa que todo ordenamiento debe considerarse hermético y completo, esto es, sin vacíos, por lo que estos solo existen como lagunas normativas, las cuales deberán ser cubiertas. 9. En este contexto, como señala Moreso5, tenemos una laguna normativa si y solo si un caso genérico no se correlaciona con ninguna solución normativa en un determinado sistema normativo. En consecuencia, la plenitud, como característica del sistema jurídico, incide en la aplicación de procedimientos que cubran los supuestos de lagunas normativas con la creación de una norma que solucione el caso. 10. El Tribunal Constitucional, en este contexto, ha establecido reglas de aseguramiento de la plenitud jurídica en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 047-2004-AI/TC: 2.2.2.1. Las reglas de aseguramiento de la plenitud jurídica 67. La plenitud del orden jurídico se asegura mediante la utilización sucesiva y por descarte de los cuatro procedimientos siguientes: aplicación de las reglas de enlace, aplicación de las reglas de exclusión, aplicación de las reglas de competencia circunscrita y aplicación de los modos de integración. a) Aplicación de las reglas de enlace. El orden jurídico se asienta en una pluralidad de normas acopladas y empalmadas entre sí, que permiten regular creativamente, por inducción o deducción, cualquier situación, hecho o acontecimiento de relevancia jurídica. b) Aplicación de las reglas de exclusión. Cuando una norma ordena un comportamiento determinado, los demás no fijados en dicha regulación se adscriben a la determinación de una consecuencia jurídica por la ‘a de la exclusión. Es decir, los casos no comprendidos por la norma se rigen por la asignación de deberes o derechos basados en la exención que esta prevé. La regla de exención se formula bajo el principio de que «nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe», la cual se encuentra contemplada en el apartado a) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución. Esta regla se aplica única y exclusivamente para los ciudadanos, mas no opera para los funcionarios públicos. c) Aplicación de la regla de competencia circunscrita. Los funcionarios públicos con poder de decisión solo pueden hacer aquello que específica y concretamente les ha sido asignado como responsabilidad funcional en el marco de una norma jurídica. Por ende, aquello regulado fuera de este marco escapa de su ámbito de acción. d) Aplicación de los modos de integración. Estos modos señalan las reglas que sirven de última fuente de solución para cubrir o llenar las lagunas normativas. Así, en defecto de la aplicación de las reglas de enlace y exclusión aparecen los principios generales del derecho, la analogía y la equidad, como fontana técnica de terminación del problema derivado de un defecto o deficiencia normativa. Sobre las relaciones de envío y supletoriedad 11. Dentro de este escenario de plenitud del ordenamiento jurídico y a fin de prevenir las lagunas normativas, el ordenamiento ha establecido un conjunto de relaciones entre las ramas o subsistemas del ordenamiento. Uno de los modos en que se efectúa la relación entre los distintos subsistemas o ramas del ordenamiento, es la figura del envío6; tras ella está presente el principio de la economía normativa y la previsión de plenitud o completitud. Sobre este punto, refiere Pérez Moreno7, que la imposibilidad de previsión de todas las situaciones en el seno de cada uno de dichos sistemas (o a veces el principio de economía normativa), unidas a las exigencias de plenitud del ordenamiento, determinan las conexiones entre aquellos. 12. En este escenario, antes de ingresar en el análisis de laguna o vacío normativo, corresponde analizar si mediante el envío o remisión, es posible aplicar las normas del Código Civil relativas a la prescripción, incluyendo los supuestos de renuncia a la prescripción ganada. 13. El Tribunal Constitucional en la sentencia plenaria emitida en el Expediente Nº 047-2004-AI/TC, sobre los supuestos de remisión o envío8, ha establecido que la remisión debe hacerse de forma expresa. Así, señala lo siguiente: 2.2.1.1.4. Principios aplicables para la resolución de antinomias 54. A lo largo de la historia del derecho la legislación de cada país ha establecido principios de esta naturaleza, ya sea de forma explícita o implícita. En relación a ello, se pueden citar los diez siguientes: […] e) Principio de envío Esta regla es aplicable en los casos de ausencia de regulación de un hecho, por parte de una norma que debió contemplarlo. Ante ello, se permite o faculta accionar a otro precepto que sí lo prevé. Debe advertirse que este principio solo se cumple cuando una norma se remite expresamente a otra, para cubrir su falta de regulación. Es el caso de las normas del Título Preliminar del Código Civil. [énfasis nuestro] 14. El título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sobre el envío o remisión en el escenario tributario, prescribe como posible la aplicación de normas distintas a las tributarias, siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen: NORMA IX: APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. 15. No obstante, en consideración a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, debemos asumir que la remisión debe ser expresa; es decir, las propias disposiciones deben prescribir una remisión textual respecto de la aplicación de ciertas disposiciones normativas ajenas, por ejemplo, al Código Civil para la solución de supuestos no contemplados en el capítulo IV del Código Tributario. 16. En el caso, no obstante, en el capítulo IV del Código Tributario, que regula la prescripción en materia tributaria, no es posible advertir algún supuesto de envío o remisión expresa, por ejemplo, al artículo 1991 del Código Civil. 17. Otro de los modos de prevenir las lagunas normativas en nuestro ordenamiento, es la relación de supletoriedad9. Esta relación, está vinculada a la relación entre las disposiciones de diversas ramas o subsistemas de nuestro ordenamiento jurídico, por la cual lo regulado en un cuerpo normativo puede ser aplicable a otro, siempre y cuando no sea incompatible, para evitar o prevenir la existencia de lagunas jurídicas. Debemos establecer que el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil prescribe lo siguiente: Título preliminar del Código Civil Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. 18. Sin embargo, en este escenario de aplicación supletoria, las disposiciones tributarias prescriben expresamente que en el ámbito tributario se aplicarán los principios del derecho tributario, los principios del derecho administrativo y los principios generales del derecho. No existe, en estas disposiciones, mención expresa alguna respecto a la aplicación supletoria de las normas del Código Civil sobre prescripción. 19. En todo caso y dentro del contexto de coherencia del ordenamiento jurídico, entiende esta Sala Suprema que en la hipótesis de una antinomia entre el artículo IX del título preliminar del Código Civil y la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, corresponde aplicar esta última por ser norma especial10 y, eventualmente, por ser norma posterior. 20. De esta manera, en consideración al principio de envío o remisión y a la aplicación supletoria, no es posible advertir en el Texto Único Ordenado del Código Tributario la existencia de una disposición normativa expresa que disponga que, en los supuestos no contemplados por el Código Tributario, deban aplicarse las reglas o supuestos de prescripción regulados en el artículo 1991 Código Civil (por ejemplo, para establecer otros supuestos de renuncia a la prescripción ganada no contemplados en el Código Tributario). 21. Asimismo, en la perspectiva del Tribunal Constitucional, debemos precisar que ni el reenvío ni la supletoriedad pueden presumirse. Así, refiere también Pérez Moreno11: Como regla general, ni el reenvío ni la supletoriedad se presumen. Es preciso que, en cualquier caso, exista una disposición normativa —general (artículo 16 del Código Civil, que precisamente consagra una supletoriedad sin reenvío, aun cuando aquí debe tenerse en cuenta los efectos de la relación Derecho común-Derecho especial) (19) o particular— que los establezcan. 22. Considera también esta Sala Suprema que la aplicación supletoria de una disposición normativa no constituye una forma de aplicación analógica, aun cuando la aplicación analógica y la supletoriedad deben ser asumidas como técnicas para integrar lagunas y para asumir la completitud del ordenamiento: Sobre todo la supletoriedad no conlleva la aplicación analógica; ni tampoco al socaire de una interpretación extensiva puede realizarse una aplicación analógica. La distinción es muy necesaria para enjuiciar los casos confusos que la legislación y la práctica presentan. La supletoriedad y la analogía tienen de común el ser técnicas para integrar lagunas; pero mientras en aquélla se actúa en cumplimiento de una norma que la consagra y sin alterar el supuesto de hecho básico de la norma supletoria, en la analogía se trata de extender la consecuencia jurídica de una sola norma a un supuesto de hecho distinto, pero similar al que esta norma contempla, en virtud de la igualdad de fundamento12. Sobre la idea de plenitud y la existencia de lagunas 23. Como señalamos, la existencia de vacíos o lagunas normativas está vinculada a la característica de plenitud del ordenamiento jurídico. De esta manera, ante la existencia de lagunas normativas, el sistema jurídico o, más precisamente, la idea de plenitud nos permite acudir a la autointegración normativa y/o a la heterointegración, asumiendo los principios generales del derecho, la analogía y la equidad, para eventualmente crear y aplicar una norma que permita la solución de un conflicto jurídicamente relevante. 24. No obstante, en el caso, no se denuncia precisamente la inexistencia de disposiciones normativas para la solución del caso y, por tanto, la existencia de lagunas o vacíos normativos, sino, esencialmente, la aplicación supletoria de disposiciones del Código Civil a los supuestos de prescripción regulados en el Código Tributario. 25. Considera esta Sala Suprema que la idea de asumir la existencia de lagunas normativas no puede estar sujeta a las decisiones arbitrarias del órgano jurisdiccional, sino que este está en la obligación de evaluar la existencia de ciertos procedimientos y, en este sentido, agotar previamente reglas y técnicas que permiten el aseguramiento y la vigencia de la plenitud del ordenamiento jurídico. Dentro de estas técnicas, como señalamos se encuentran el envío y la aplicación supletoria. 26. De esta manera, el único supuesto de renuncia a la prescripción ya ganada que regula el Código Tributario es la establecida en el artículo 49 del Código Tributario, es decir, el pago voluntario de la obligación ya prescrita. En ese sentido, el artículo 49, aun cuando no tenga el epígrafe o denominación de “renuncia a la prescripción”, constituye el único supuesto de renuncia a la prescripción señalada por el Código Tributario. Las razones son las siguientes: a) El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado. b) Entiende esta Sala Suprema que, en un estado constitucional, la aplicación de una norma debe tener en consideración la Constitución. Debe de esta manera proscribirse las interpretaciones y aplicaciones de la norma que tenga un carácter arbitrario. c) En este sentido, esta Sala Suprema encuentra que la única justificación plausible del artículo 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario está vinculada a la renuncia a la prescripción. Consideramos que cualquier otra justificación implicaría una intervención excesiva del estado en los derechos del contribuyente, una vulneración al derecho de propiedad y, sobre todo, una acción contraria a los principios que debe regir en un estado constitucional. d) Dicho de otro modo, si el artículo 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no tuviera fundamento en la renuncia a la prescripción, no existiría justificación por parte del estado para no devolver lo pagado luego de haber transcurrido el plazo de prescripción. e) Debemos considerar también que, en nuestro ordenamiento, el nombre no determina la naturaleza de las cosas. Es decir, el hecho de que el artículo 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no tenga como título “renuncia a la prescripción”, no implica que no lo sea. 27. En suma, cualquier otra forma de renuncia a la prescripción ya ganada resulta inaplicable al caso, por no estar comprendida dentro de las disposiciones sobre la prescripción reguladas en el Código Tributario. 28. Asimismo, considera esta Sala Suprema que, una vez ganada la prescripción, con excepción del supuesto del pago voluntario de la obligación tributaria, el contribuyente tiene el derecho de oponer la prescripción en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. De manera que, en el caso, es de aplicación el artículo 48 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Primera infracción normativa 29. Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil, e interpretación errónea de la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario 30. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente: Código Civil Artículo 1991.- Renuncia a la prescripción ganada Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada. Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción. Código Tributario NORMA IX: APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO «En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarías siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. […]” 31. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, la recurrente refiere lo siguiente: a) Alega que la Sala Superior aplicó indebidamente el artículo 1991 del Código Civil, puesto que no tuvo en cuenta que en el proceso se discute la validez de

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio