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7696-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA NO DEFINE LAS ENTIDADES DE “AUXILIO MUTUO”, QUE SE MENCIONA EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 18 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, POR LO QUE EL CONCEPTO DE LO QUE ES UNA ENTIDAD DE AUXILIO MUTUO, QUE MENCIONA LA NORMA DE CARÁCTER TRIBUTARIO (LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA), Y SE LA PUEDE INTERPRETAR COMO UNA ASOCIACIÓN CUYA ACTIVIDAD COMÚN PERSIGUE UN FIN NO LUCRATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7696-2020 LIMA
Sumilla: Según la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 01027-2004-AA/TC, las asociaciones sin fines de lucro no están prohibidas de realizar actividad empresarial que les permita generar ingresos de naturaleza comercial o empresarial, por ello es que su estatuto no prohíbe que los beneficiarios no sean socios o asegurados. Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTA: La causa número siete mil seiscientos noventa y seis – dos mil veinte, Lima, con el acompañado respectivo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata de los recursos de casación interpuestos por el codemandado, Tribunal Fiscal, mediante el Procurador Público Adjunto en asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del veintiocho de enero del dos mil veinte (fojas setecientos treinta y ocho a setecientos cincuenta y dos del expediente judicial físico), y por la codemandada Sociedad Francesa de Beneficencia, mediante escrito del treinta de enero del dos mil veinte (fojas ochocientos sesenta y seis a novecientos treinta del expediente judicial físico); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis, del seis de enero del dos mil veinte (fojas seiscientos noventa y tres a setecientos treinta y tres del expediente judicial físico), que revoca la sentencia de primera instancia —que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declara fundada la demanda. ANTECEDENTES DEL CASO SUB LITIS Sede administrativa La Sociedad Francesa de Beneficencia fue objeto de fiscalización definitiva del ejercicio tributario del año dos mil ocho por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho, al amparo de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Durante el periodo de fiscalización, se emitió el Requerimiento Nº 0122130000057, con el que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) le solicitó explicara por escrito por qué no había gravado con el impuesto a la renta las operaciones realizadas en el ejercicio del año dos mil ocho entre otros ingresos, las rentas por prestaciones de servicio médico-hospitalario afiliados a programas, así como las rentas por atenciones directas y otras. Luego, como resultado de lo indicado, la administración tributaria concluyó que la Sociedad Francesa de Beneficencia NO CALIFICABA como una entidad de auxilio mutuo, es decir, no se encontraba en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 18 y en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. El sustento fue que los servicios de salud que brinda son prestados a sus socios y a terceros a través de diversos programas de salud. En consecuencia, la administración tributaria emitió las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0048463 a Nº 012-003-0048475 (folios cuatrocientos veinte, cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y nueve y cuatrocientos setenta y ocho del expediente administrativo) por reparos del impuesto a la renta del periodo enero a diciembre de dos mil ocho, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0024197 a Nº 012-002-0024209 (folios trescientos setenta y dos a trescientos noventa y seis, y folio trescientos noventa y ocho del expediente administrativo) de los periodos de enero a diciembre del ejercicio dos mil ocho, por la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; dichas resoluciones fueron emitidas el veintitrés de junio de dos mil catorce. Los valores de estas resoluciones fueron reclamados por la Sociedad Francesa de Beneficencia, con escrito de fecha veintidós de julio de dos mil catorce (folio cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y nueve del expediente administrativo), pero la Resolución de Intendencia Nº 01501400115301, del treinta de septiembre de dos mil catorce (folio seiscientos noventa y tres del expediente administrativo), declaró infundada la reclamación. El veintinueve de octubre de dos mil catorce, la Sociedad Francesa de Beneficencia interpone recurso de apelación (folio ochocientos treinta y tres a ochocientos cincuenta y seis del expediente administrativo), que fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05472-3- 2015, de fecha cinco de junio de dos mil quince (folio novecientos sesenta y seis a novecientos setenta y uno del Expediente Administrativo), la cual revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140011530 y dejó sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0048463 a Nº 012-003-008475 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0024197 a Nº 012-002-0024209. Sede judicial Mediante escrito del dos de septiembre del dos quince (fojas once a treinta y dos del Expediente Judicial Físico), la SUNAT interpone demanda contencioso administrativa contra la Sociedad Francesa de Beneficencia y el Tribunal Fiscal, y formula las siguientes pretensiones: a. Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05472-3-2015, de fecha cinco de junio de dos mil quince, que revoca la Resolución de Intendencia Nº 0150140011530/SUNAT, que deja sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0048463 a Nº 012-003- 0048475 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0024197 a 012-002-0024209; y, b. Pretensión accesoria: Se ordene a dicho colegiado administrativo emitir nueva resolución pronunciándose sobre el fondo de los reparos efectuados por la administración tributaria y en su oportunidad confirme la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140011530/ SUNAT, que deja sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0048463 a Nº 012-003-0048475 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0024197 a 012-002- 0024209. Los principales argumentos son los siguientes: a) Las entidades de auxilio mutuo que gozan de la inafectación del impuesto a la renta a que hace referencia el artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta son aquellas que están constituidas por un grupo de personas que, bajo el principio de solidaridad, prevén la prestación de auxilio mutuo entre sus asociados teniendo estos la calidad de socio asegurado y asegurador de sus propios riesgos. b) Si bien se les permite a las entidades de servicio mutuo realizar actividades económicas para coadyuvar sus fines sociales, ellas no pueden convertirse en su objeto principal, menos aún puede darse que los ingresos obtenidos sean repartidos entre sus asociados, pues de acreditarse ello estaría desnaturalizando su esencia. c) Se verificó que la Sociedad Francesa de Beneficencia, a través de su razón comercial, Clínica Maison de Sante, en sus sedes de Surco, Chorrillos, Lima y San Isidro, brinda servicios de salud médico-hospitalarios a terceros principalmente de manera onerosa a personas naturales afiliadas, compañías de seguros y entidades prestadoras de salud, a través de sus distintos programadas de salud, como por ejemplo, Club de Salud, tarjetas de afiliación clásica, doradas, diamante, entre otros programas, lo que significa que la Sociedad Francesa de Beneficencia presta a la población en general y no solo a sus asociados dos tipos de servicios: un seguro de asistencia médica y un servicio de consultas médicas y hospitalización. d) Argumenta que la Sociedad Francesa de Beneficencia de manera secundaria o excepcional brinda asistencia social y hospitalaria, es decir, en el mercado como cualquier particular, y que los costos por tales servicios son semejantes a los de las clínicas comerciales. e) La Sociedad Francesa de Beneficencia no es una entidad de auxilio mutuo debido a que incumple el principio de solidaridad que caracteriza a una entidad de este tipo, al prestar servicios médicos onerosos a la población en general o a sus afiliados que no son sus asociados. De modo que, si bien se constituyó como tal entidad de auxilio mutuo, no tiene dicha naturaleza. f) Al no estar inafecta al impuesto a la renta por no ser una entidad de auxilio mutuo, le son aplicables los artículos pertinentes de la Ley del Impuesto a la Renta como a cualquier empresa de salud. g) El sustento durante la fiscalización y en el proceso contencioso tributario es que, sobre la base de la realidad de sus operaciones, tal como señala la norma XVI del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se ha demostrado que la sociedad no actuó como una entidad de auxilio mutuo, aunque se haya registrado formalmente en sus estatutos como tal, pues durante la fiscalización, en aplicación de la referida norma y del principio de verdad material contenido en la Ley General del Procedimiento Administrativo, se determinó que ostenta naturaleza distinta a la de auxilio mutuo. h) El Tribunal Fiscal no ha considerado que cuando la sociedad agregó a su objeto social la frase “a través de sus aportaciones” se desnaturalizó la esencia que deben poseer las entidades de auxilio mutuo, al dejar abierta la posibilidad de realizar actividad empresarial. i) Las resoluciones que menciona el Tribunal Fiscal para sustentar su decisión no son pertinentes para sustentar su decisión porque en ellas se cuestionó el impuesto general a las ventas y no el impuesto a la renta, que es de lo que se trata en el presente caso. j) Es nula la resolución del Tribunal Fiscal por no haber sustentado o analizado la realidad económica de las operaciones Dictamen fiscal La Décimo Tercera Fiscalía Provincial en lo Civil del Distrito Fiscal de Lima emite Dictamen Fiscal Nº 318-2016, de fecha diez de marzo del dos mil dieciséis, mediante el cual opina que se declare infundada la demanda. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del veintinueve de abril de dos mil dieciséis, contenida en la resolución número once (fojas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos treinta y siete del expediente judicial físico) declaró infundada la demanda. Sin embargo, esta resolución fue impugnada por la SUNAT i (fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos sesenta y cuatro del expediente judicial físico). Posteriormente, la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, mediante resolución numero diecinueve, de fecha diez de enero del dos mil diecisiete declaró nula la sentencia de primera instancia, al considerar que ha infringido la debida motivación de las resoluciones judiciales, por haber dejado de dar respuesta a alegaciones de la demanda que han formado parte de la controversia. Segunda sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veinticuatro, de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho (fojas seiscientos siete a seiscientos veinticinco del expediente judicial físico), declaró infundada la demanda. Al respecto, sostiene que: a. Señala que el inciso d) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta establece que no son sujetos pasivos del impuesto las entidades de auxilio mutuo; asimismo, el inciso b) del artículo 19 del mismo cuerpo legal, vigente al momento de los hechos indica que están exoneradas del impuesto hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que: i) destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; ii) no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y iii) en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. b. El artículo 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF señala que las entidades de auxilio mutuo deberán cumplir, para gozar de la inafectación y exoneración, los siguientes requisitos: i) exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos; ii) presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, o acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendarios. c. El artículo 1 del estatuto de la Sociedad Francesa de Beneficencia señala que es una entidad de auxilio mutuo; el artículo 3 del referido estatuto señala que el objeto principal es procurar servicios asistenciales y de salud accesibles a la población peruana, de forma gratuita o con aportaciones accesibles a la mayoría en el ámbito de actividad médico hospitalaria, así como a los ciudadanos franceses y sus descendientes, pudiendo inclusive extender su ayuda a entidades de bien social y/o cultural: asimismo, el artículo 5 señala que, además de los ingresos que produzcan sus centros hospitalarios, clínicas, programas de salud, renta de sus propiedades, también podrá ser promotora de actividades de tipo socio económico; el artículo 10 describe y detalla las rentas e ingresos económicos que puede tener la sociedad, y con dichos ingresos cuenta la sociedad para la realización de sus fines, como lo indica el artículo 92 del estatuto; finalmente, el artículo 93 acota que siendo la Sociedad Francesa de Beneficencia una asociación de auxilio mutuo y de asistencia social que no persigue fines de lucro, los beneficios que se obtengan por cualquier concepto se dedicarán exclusivamente al sostenimiento y mejora de su infraestructura, de sus servicios asistenciales y de su acción de ayuda y socorro general. d. De acuerdo al estatuto la Sociedad Francesa de Beneficencia, esta es una asociación civil sin fines de lucro, y que persigue, entre otros fines, el auxilio mutuo y la asistencia social, lo cual no ha sido cuestionado. e. La Resolución Ministerial Nº 001-82-SA/DGSS por la que la codemandada se inscribe en el Registro de Instituciones de Carácter Asistencial y de Auxilio del Ministerio de Salud; el Oficio Nº 009-2011-DGPS/MINSA, por el que el Ministerio de Salud certifica que cumplió sus actividades asistenciales y de auxilio mutuo; y el Oficio Nº 1050-DG-DEPS-DISA-V-LC-2006, que ratifica los informes de actividades, plan operativo de actividades dos mil ocho, y que ratifica las actividades de carácter asistencial y auxilio mutuo son documentos válidos, pero tal condición no es objeto del presente proceso. La inscripción en el referido registro permite colegir que la sociedad sería una entidad de auxilio mutuo y asistencia social en lo que respecta al Ministerio de Salud, pero para el ámbito tributario requiere su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas e Inafectas del Impuesto a la Renta de la SUNAT, previo cumplimiento de las exigencias de la norma especial. f. Según Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 01027-2004-AA/TC, las asociaciones sin fines de lucro no están prohibidas de realizar actividad empresarial que les permita generar ingresos de naturaleza comercial o empresarial; por ello, su estatuto no prohíbe que los beneficiarios no sean socios o asegurados. El hecho de que el 2.6 % de sus ingresos esté destinado a acciones de beneficencia, no implica que no se esté cumpliendo con el fin de la asociación. No está prohibido que un porcentaje considerable de la sociedad esté destinado al sostenimiento y mejoramiento de infraestructura, más aún si ello sirve para mantener la fuente de ingresos. g. Si la actora no ha demostrado que esto está prohibido, entonces se debe mantener el efecto de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas e Inafectas al Impuesto a la Renta de la SUNAT. h. Entonces, las actividades realizadas sí permiten calificar a la Sociedad Francesa de Beneficencia como entidad de auxilio mutuo, por lo que la demanda debe desestimarse. Sentencia de vista La Séptima Sala en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera expide sentencia de vista el seis de enero del dos mil veinte, contenida en la resolución número treinta y seis (fojas seiscientos noventa y tres a setecientos treinta y tres del expediente judicial físico), en la que por mayoría se resuelve REVOCAR la sentencia de primera instancia —que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05472-2-2015 impugnada, y ordena al Tribunal Fiscal emitir resolución confirmando la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140011530. Al respecto, sostiene que: a. La Resolución Ministerial Nº 0001-82-SA/ DGSS, del trece de enero de mil novecientos ochenta y dos, admitió su inscripción en el Registro de Instituciones Privadas Nacionales e Internacionales de carácter Asistencial y de Auxilio, y en esta posición se sustenta la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05189-4-2017 objeto del presente proceso, al igual que la Casación Nº 12098-2014-Lima. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la referida resolución ministerial tiene como base legal el Decreto Ley Nº 19599, del siete de noviembre de mil novecientos setenta y dos, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 0022-73-SA, del dieciséis de enero, y dicha base normativa señala que el registro indicado tiene como destinatarios las entidades que realizan “acciones de salud” y de ayuda en “casos de catástrofes o calamidades”, por lo que resulta evidente que el término “auxilio” contenido en su denominación no hace referencia a las entidades de auxilio mutuo definidas en los fundamentos precedentes, sino al acto de socorro que brindan tales organizaciones en casos de desastres naturales. b. Dicho registro comprende a las organizaciones que coordinan, promocionan o realizan acciones o prestaciones de salud de carácter asistencial y de auxilio en general; y también en caso de desastres naturales, incluyendo servicios asistenciales de salud del niño, la madre, el joven, el anciano y el enfermo. El término “auxilio”, que comprende la denominación del registro referido, no está vinculado con el concepto de “auxilio mutuo” propio del mutualismo; se vincula más bien con la idea de auxilio o socorro de naturaleza asistencial en favor de segmentos de la sociedad en situación de necesidad, y con la idea de catástrofes naturales, y no resulta válido ni jurídicamente congruente la inscripción de la Sociedad Francesa de Beneficencia en el Registro de Instituciones Privadas Nacionales e Internacionales de carácter Asistencial y de Auxilio, como razón fundamental para sostener su condición de entidad de auxilio mutuo. No se cuestiona la validez de la inscripción, sino los efectos tributarios en el campo del impuesto que se pretenda asignar. c. La inscripción acredita que la codemandada realiza acciones de naturaleza en el campo de la salud, pero estas no se identifican con las entidades de auxilio mutuo. d. La Sociedad Francesa de Beneficencia, de acuerdo a las actividades que realiza, no es una entidad de auxilio mutuo. Si bien en el artículo uno del estatuto se menciona que la institución es una “Entidad de Auxilio Mutuo y Asistencia Social”2, por el criterio de realidad económica, señalado en el artículo VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se constata que la Sociedad Francesa de Beneficencia tiene como actividad principal la prestación de servicios médico-hospitalarios a terceros de manera onerosa, y actúa en los hechos como cualquier clínica particular, y le es aplicable el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que el tributo grava las rentas del capital del trabajo y la aplicación conjunta de ambas. Entonces no tiene sustento considerar a una asociación civil como entidad de auxilio mutuo por la sola circunstancia de realizar actividades benéficas y/o de asistencia social, pues si estas últimas se vinculan con supuestos de exoneración del impuesto distintos, vulnera el criterio de realidad económica, señalado en el artículo VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. e. Señala que es objeto de debate si es una entidad de auxilio mutuo y no si hubo distribución de sus ingresos entre sus asociados, la cual no está permitida de acuerdo al artículo 80 del Código Civil, y está prohibida por el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; tampoco es objeto de debate si la demandante, que es una asociación civil sin fines de lucro, puede realizar actividades económicas o no. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN Conforme se advierte de los actuados, los codemandados Sociedad Francesa de Beneficencia y el Tribunal Fiscal han interpuesto sus recursos de casación, que fueron declarados procedentes por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, el ocho de septiembre del dos mil veinte (folios trescientos catorce a trescientos veintinueve del cuadernillo de casación), por las siguientes causales: Recurso de casación del Tribunal Fiscal a. Infracción normativa por aplicación indebida del inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta b. Infracción normativa por contravención del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Recurso de casación de la Sociedad Francesa de Beneficencia a) Infracción normativa por contravención de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial b) Infracción normativa por contravención del numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 1 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo c) Contravención del artículo VII de título preliminar del Código Procesal Civil d) Infracción por indebida aplicación del literal d) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta e) Infracción del inciso 13 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y del artículo 80 del Código Civil f) Infracción del artículo 9 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General g) Aplicación indebida de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 773 h) Aplicación indebida de los artículos 1 y 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, referidos a las rentas empresariales gravadas con el impuesto a la renta FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: Primero: Planteamiento del problema 1.1. De la revisión de autos, se aprecia que los recurrentes han planteado causales de carácter material y procesal, por lo que en primer lugar se procede a efectuar el análisis de las infracciones de carácter procesal referidas a la vulneración del deber de motivación de resoluciones judiciales, contenido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ya que de corroborarse su infracción carecería de objeto pronunciarse sobre las infracciones normativas de carácter material también planteadas. En caso del análisis de las infracciones de carácter material, se aprecia que están relacionadas al beneficio de inafectación contenido en el literal d) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, atinente a las entidades de auxilio mutuo, y del beneficio de exoneración al que se refiere el literal b) artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta vigente al momento de los hechos; es decir, se trata de determinar si a la Sociedad Francesa de Beneficencia le corresponde la aplicación de tales dispositivos. 1.2. Dentro de la normatividad aplicable al caso se tiene: Constitución Política del Perú Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: […] 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa. Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. Ley Orgánica del Poder Judicial Motivación de Resoluciones Artículo 12.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo estos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado. Ley del Impuesto a la Renta Artículo 18.- No son sujetos pasivos del impuesto: […] d) Las entidades de auxilio mutuo. Artículo 19.- Están exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2008: […] b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. […]3 Segundo: Finalidad del recurso de casación 2.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente). Esto ha sido precisado en las Casaciones Nº 4197-2007/La Libertad y Nº 615-2008/ Arequipa4. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Tercero: Infracciones normativas de carácter procesal denunciadas 3.1. El Tribunal Fiscal denuncia infracción normativa por contravención del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Entre sus argumentos se tiene: 1. Señala que el colegiado superior ha incurrido en una indebida motivación, al ejercer control concentrado o analizar la constitucionalidad de las leyes, aplicando de forma indebida el bloque de constitucionalidad, con lo que incurre en un vicio de incongruencia. Agrega que la Sala Superior incurrió en una arbitrariedad manifiesta en agravio del derecho al debido proceso, pues claramente decidió inaplicar el inciso b) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta a una entidad calificada como de auxilio mutuo, dado que la citada norma es clara al sostener que las entidades de auxilio mutuo se encuentran inafectas al pago del impuesto a la renta; por lo que lo resuelto por el Tribunal Fiscal se encuentra acorde a ley. 3.2. La Sociedad Francesa de Beneficencia denuncia infracción normativa por contravención de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entre sus argumentos se tiene: a. Señala que la Sala comienza su análisis jurídico esbozando el concepto de lo que es una entidad de auxilio mutuo; sin embargo, omite indicar la fuente de la doctrina que estaría considerando como tal. Asimismo, la Sala Superior basa su fundamentación trayendo a colación el derecho comparado, pero sin identificarlo correctamente. Precisamente, se cita una ley argentina y otra colombiana; no obstante, no indica su numeración, fecha de promulgación u otro dato que ayude a identificarlas, lo cual contraviene el derecho a la debida motivación. Agrega que como la Sala Superior adoptó una definición que no proviene de lo establecido en la legislación peruana vigente, lo mínimo a efectos de respetar el derecho de defensa y la debida motivación era establecer una definición de las entidades de auxilio mutuo debidamente sustentada sobre la base de citas y referencias exactas de las fuentes de donde el colegiado extrae sus conclusiones. b. Añade que la instancia de mérito, para demostrar que las entidades de auxilio mutuo inafectas al impuesto a la renta únicamente pueden realizar operaciones exclusivamente con sus asociaciones aportantes y no con terceros, lista un conjunto de entidades de auxilio mutuo que supuestamente cumplirían con esta condición y que, al parecer, estarían calificadas como tales por el Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, gravemente omite indicar cómo es que dicha entidad del Estado las califica; es decir, no se indica si dicha calificación del referido ministerio de da a través de resoluciones, con la inscripción en un registro especial, o simplemente con una designación virtual. Ello impide verificar lo argumentado por la Sala Superior. 3.3. La Sociedad Francesa de Beneficencia denuncia infracción normativa por contravención del numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 1 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo. Entre sus argumentos se tiene: a) Señala que la sentencia de vista ha expuesto a la parte recurrente a un estado de indefensión al haber agregado un punto controvertido que no fue alegado durante el proceso judicial, referido a que la nota característica de las entidades de auxilio mutuo es que “[…] las prestaciones otorgadas por la institución sean dirigidas exclusivamente a sus miembros en virtud de aportaciones efectuadas a un fondo común”, de lo que se concluye que la Sociedad Francesa de Beneficencia no se encuentra en la hipótesis de incidencia de inafectación prevista en el inciso d) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta – LIR. b) Añade que, a pesar de que la SUNAT había delimitado durante todo el proceso judicial su posición reconociendo que las entidades de auxilio mutuo sí podían efectuar operaciones con terceros (aunque equivocadamente establece un límite o aparente porcentaje que no tiene base legal), la instancia de mérito emite criterio respecto a una controversia diferente a la alegada por las partes, señalando que las entidades de auxilio mutuo inafectas al impuesto a la renta solo pueden operar con sus asociados aportantes; argumento sobre el cual no ha podido ahondar la defensa jurídi

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