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7862-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EL AGUA CONSTITUYE UN RECURSO NATURAL LIMITADO E INDISPENSABLE PARA LA VIDA DE TODOS LOS SERES QUE HABITAN EL PLANETA, SU ACCESO Y DISFRUTE ES CONSIDERADO UN DERECHO HUMANO ESENCIAL, SE RECICLA PERMANENTEMENTE CON EL DENOMINADO PERÍODO HIDROLÓGICO O CICLO DEL AGUA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7862-2020 LIMA
Sumilla: De conformidad con la Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos, Sedapal se encuentra constitucional y legalmente facultado para cobrar una retribución económica por el uso del agua subterránea, disposición que establece la obligatoriedad en su pago por parte de los usuarios, y que estuvo vigente durante el período de extracción del recurso. Dicha norma es aplicable desde su entrada en vigencia, por razón de temporalidad, a los cobros por el uso del agua subterránea, conforme a la teoría de los hechos cumplidos acogida en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número siete mil ochocientos sesenta y dos, guión dos mil veinte, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, del treinta de enero de dos mil veinte (fojas ochocientos noventa y nueve a novecientos catorce); así como el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), del seis de febrero de dos mil veinte (fojas novecientos veinte a novecientos veintitrés); contra la sentencia de vista del veintidós de enero de dos mil veinte (fojas ochocientos ochenta y cuatro a ochocientos noventa y tres), que revocó la sentencia apelada del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve (fojas setecientos sesenta y cinco a ochocientos catorce), y, reformándola declaró fundada la demanda interpuesta. ANTECEDENTES DEL RECURSO De la demanda Mediante escrito del veintidós de diciembre de dos mil quince, la parte demandante PERUBAR S.A., interpone demanda contencioso administrativo el veintidós de diciembre de dos mil quince, tramitado en el expediente Nº15190-2015- 0-1801-JR-CA-21 (fojas ciento noventa y seis a doscientos trece), modificada mediante escrito del cinco de febrero de dos mil dieciséis, (fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y dos); en la que postuló las siguientes pretensiones: a) Pretensión Principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08824-2-2015, del cuatro de septiembre de dos mil quince, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación de puro derecho formulado contra las Resoluciones de Determinación Nos. 557272800015550-2014/ESCE y 606085800015551-2014/ ESCE. b) Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad total de las Resoluciones de Determinación Nos. 557272800015550-2014/ESCE y 606085800015551-2014/ ESCE. Como fundamentos de su demanda, señala que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08824-2-2015, del cuatro de septiembre de dos mil quince, es nula porque declaró improcedente los recursos de apelación de puro derecho a pesar que las Resoluciones de Determinación Nos. 557272800015550-2014/ESCE y 606085800015551-2014/ ESCE han sido emitidas en base a una norma que viola el principio de reserva de ley en materia tributaria. Indica , que existe una evidente violación al principio de reserva de ley en materia tributaria que genera la improcedencia de la cobranza del monto acotado a su empresa, motivo por el cual se debe analizar el Decreto Legislativo Nº 148 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-82-VI para comprobar si cumplen con dicho principio de reserva de ley en materia tributaria. Precisa que en el presente caso no se cumplió de manera mínima el principio de reserva de ley en la determinación de los elementos esenciales del tributo como son, los sujetos, el hecho imponible y la alícuota del tributo, ya que estos fueron establecidos ilegalmente a través de una norma reglamentaria, es decir en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº008-82-VI. Agrega que, la única entidad facultada a realizar el cobro de las retribuciones económicas por el uso del agua a nivel nacional (incluyendo agua subterránea) es la Autoridad Nacional del Agua, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley Nº 29338, que señala que los pagos que efectúan los usuarios por concepto de retribuciones económicas por el uso del agua incluyendo lo que se recauda por conceptos de interés compensatorios y moratorios. Sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Contencioso Administrativo con Sub-Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número treinta y seis, del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve (fojas setecientos sesenta y cinco a ochocientos catorce), declaró infundada la demanda interpuesta. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y uno, del veintidós de enero de dos mil veinte (fojas ochocientos ochenta y cuatro a ochocientos noventa y tres), revocó la sentencia apelada del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve (fojas setecientos sesenta y cinco a ochocientos catorce), y reformándola, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08824-2-2015 del cuatro de setiembre del dos mil quince y nulas las Resoluciones de Determinación N.os557272800015550-2014/ESCE y 606085800015551-2014/ESCE, correspondiente al cobro de la tarifa de agua subterránea del período setiembre del dos mil catorce. DEL RECURSO DE CASACIÓN Y AUTO CALIFICATORIO Mediante autos calificatorios del treinta de marzo de dos mil veintidós, esta Suprema Sala declaró procedente los recursos de casación interpuestos por: El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de la primera disposición final de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Sostiene que la Sala Superior inaplicó la norma denunciada al no haber aplicado la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 4293- 2012-PA/TC, que prohíbe el control difuso, toda vez que ha resuelto sin tomar en cuenta lo establecido en la mencionada norma. Agrega que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en dicha sentencia se ha establecido que no corresponde que los tribunales administrativos efectúen control difuso porque ello desnaturaliza una competencia otorgada por la Constitución al órgano jurisdiccional. b) Infracción normativa por transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Precisa que la Sala Superior al momento de resolver realiza el control difuso de las normas, pues el órgano jurisdiccional sí está facultado para ejercer tal control. Sin embargo, no ha tenido en cuenta que los tribunales administrativos —en este caso, el Tribunal Fiscal— están prohibidos de ejercer control difuso a partir de la sentencia recaída en el expediente Nº 4293-2012-PA/TC, que dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº03741-2004-PA/TC. El Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 148 y del Decreto Supremo Nº 008-82-VI Sostiene que la Sala revisora no efectuó un análisis de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 148 ni del Decreto Supremo Nº 008-82-VI, sino examinó si ellos se rigen por el principio de reserva de ley, dando por cierta la naturaleza tributaria del cobro por uso de aguas subterráneas. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 176 del Reglamento de la Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos Indica que el colegiado superior al dar por cierta la naturaleza tributaria del cobro por uso de aguas subterráneas inaplica el artículo 176 del Reglamento de la Ley Nº 29338, en el cual se establece de manera taxativa que la retribución económica percibida por el uso del agua subterránea no constituye tributo. c) Infracción normativa del artículo 100 del Código Procesal Constitucional Refiere que el plazo para la interposición de una demanda de inconstitucionalidad es de seis años contados a partir de su publicación, y que vencido este, prescribe la pretensión. Así, tampoco ha considerado que el análisis efectuado por el Tribunal Constitucional esté referido a un caso concreto. d) Infracción normativa del artículo 12 del Decreto Ley Nº 17752, y de los artículos 118 y 66 de las Constituciones Políticas de 1979 y 1993, respectivamente Precisa que la resolución impugnada efectúa un erróneo análisis del ejercicio del control difuso, al advertir que la sentencia del Tribunal Constitucional en su motivación no considera la fecha de creación de “la tarifa” por uso de aguas subterráneas y, en razón a su naturaleza, los ingresos económicos obtenidos por el Estado, a través de Sedapal, no constituían “recurso tributario” sino un “recurso financiero”. e) Infracción normativa de los artículos 1, 2, 90 y la octava disposición complementaria final de la Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos Argumenta que en la sentencia de vista no se valoraron los dispositivos indicados, en los cuales se establece que si bien el agua es un recurso natural renovable, también es vulnerable y que, siendo un bien de uso público, su administración debe ser ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la nación. De ahí que, conforme anota el recurrente, los titulares del derecho deben contribuir económicamente con su uso sostenible y eficiente. f) Infracción normativa por vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil Señala que la Sala Superior ha omitido tomar en consideración las recientes sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, como la Casación Nº 3071-2016 Lima. La motivación de vista presenta una motivación aparente, al contradecir lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, lo que constituye una infracción de la garantía consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión, presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales ha sido previsto, es decir, la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, tal como se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la Nación. 1.2. En esta misma línea, la profesora Marianella Ledesma señala: El recurso de casación es un recurso que vela por la adecuada aplicación del derecho objetivo. No se orienta a enmendar el agravio de la sentencia, sino que busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este recurso nace para el control de las infracciones que las sentencias y autos puedan cometer en la aplicación del derecho objetivo. En ese sentido, la Corte de Casación toma el hecho narrado por el juez o tenido por probado, para reexaminar si la calificación jurídica es apropiada a aquel hecho así descrito. Si bien la casación se orienta a corregir el error de derecho, debemos señalar que dicho error debe ser esencial o decisivo sobre el fallo, es lo que la doctrina ha llamado la “eficacia causal del error”, el que es necesario para ser revisado en casación, que dichos errores hayan influido en la decisión1. Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedente, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar, si correspondía o no que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08824-2-2015 del cuatro de setiembre del dos mil quince; y, nulidad total de las Resoluciones de Determinación N.os 557272800015550-2014/ESCE y 606085800015551-2014/ ESCE. 2.3. Conforme se ha detallado precedentemente los recursos de casación planteados por el Tribunal Fiscal y Sedapal han sido declarados procedentes por causales de orden procesal y material. La infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que hace pertinente que en primer orden, se analice las causales de orden procesal: a) Tribunal Fiscal: Infracción normativa contenida en el literal b) transgresión del numeral 5 del artículo del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. b) Sedapal: Infracción normativa contenida en el literal f) por vulneración del 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Tercero: Pronunciamiento respecto a las causales procesales denunciadas 3.1. Con motivo de pronunciamiento de las causales procesales denunciadas por el Tribunal Fiscal: Infracción normativa contenida en el literal b) transgresión del numeral 5 del artículo del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; y Sedapal: Infracción normativa contenida en el literal f) por vulneración del 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, en este considerando se hará alusión a ellos. 3.2. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración; el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (Énfasis nuestro) El Código Procesal Civil en el artículo I de su título preliminar prescribe lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso” (énfasis nuestro); del mismo modo en su artículo 122 señala que el contenido y la suscripción de resoluciones debe contener: […] 3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. […] Asimismo, el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, señala que “el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Del mismo modo, el artículo III del mismo título preliminar señala lo siguiente: El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso. Por su parte, el artículo 1 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, prescribe: La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativo se denominará proceso contencioso administrativo. 3.3. Ahora, corresponde examinar el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, a fin de que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios. 3.4. Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional2 en reiterada jurisprudencia, sostiene que se trata de un derecho —por así decirlo— continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal, y que: “[…] su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que puedan encontrarse comprendidos.”3 En ese contexto, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvian o alteran actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. 3.5. Por su parte, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Sobre el particular, en la Casación Nº 405- 2010, Lima Norte señaló: […] Ello es así, toda vez que no solo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también comprendidos en la tutela que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida.4 3.6. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, prescrito en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como en el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.7. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales (incluidos los administrativos), es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado, el mismo que debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica; siendo además exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, se encuentren debidamente motivada, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. 3.8. Ahora bien, habiendo mencionado el marco glosado precedentemente, tenemos que para determinar si la sentencia impugnada ha incurrido en las causales denunciadas, corresponde efectuar el análisis de los fundamentos o razones que sustentaron la sentencia de vista, materia de casación. 3.9. En ese propósito tenemos que, en la sentencia recurrida, (fojas ochocientos ochenta y cuatro a ochocientos noventa y tres), la Sala de mérito en el considerando primero ha descrito la pretensión de la demanda, y en el fundamento cuarto ha delimitado la materia de controversia, que radica en lo que resolvió el Tribunal Fiscal al declarar improcedente la apelación de puro derecho contra las Resoluciones de Determinación Nos. 557272800015550-2014/ESCE y 606085800015551-2014/ ESCE, giradas por el uso de agua subterránea correspondiente al mes de septiembre de dos mil catorce, bajo el argumento que carecía de facultades para ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas. Además, se fundó en la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) Nº 04293-2012- PA/TC, por la cual, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la STC Nº 03741-2004- AA/TC y estableció que la administración carecía de competencia para ejercer el control difuso de constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148, que regula la Tarifa por Uso de Agua Subterránea, del Decreto Supremo Nº 008-82-VI, del Decreto Supremo Nº 008-82-VI, y demás normas relacionadas al respecto. 3.10. Al absolver las denuncias de carácter procesal, referido a que la sentencia de vista recurrida omite señalar los supuestos de hecho y derecho en los cuales se basa su pronunciamiento sobre la naturaleza tributaria de la “tarifa por el uso de agua subterránea”, se advierte lo siguiente i) en el considerando primero establece el petitorio; ii) en el considerando cuarto señala la materia en controversia; iii) en el considerando quinto señala, la naturaleza jurídica de la obligación de pago de la tarifa de agua subterránea; iv) en el considerando sexto y séptimo desarrolla sobre la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº008-82-VI; v) en el considerando octavo realiza la exposición de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en referencia al principio de reserva de ley en materia tributaria aplicables al caso; y, vi) en los considerandos décimo y décimo primero, concluye en estimar la demanda en mérito al vicio de inconstitucionalidad del tributo. 3.11. En ese contexto, se aprecia que la sentencia de vista, en mérito a las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes Nos. 04899-2007-PA/TC5 y 01837-2009-PA/TC6, procedió a establecer que el Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento, transgrede el principio constitucional tributario de reserva de ley. De lo señalado se tiene que la Sala Superior ha expuesto las razones que soportan la decisión de revocar la sentencia de primera instancia apelada —que declaró infundada la demanda— y reformándola declararla fundada, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08824-2-2015 del cuatro de setiembre de dos mil quince, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación de puro derecho. En la misma que se cauteló y respetó el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, aplicando el derecho que corresponde al caso concreto, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; esto último porque la sentencia de la Sala Superior cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que determinaron su decisión, en concordancia con el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Siendo ello así, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se puede determinar que no vulnera el derecho a la debida motivación, ya que cumple con expresar las razones en las cuales basa su decisión, motivo por el cual debe declararse infundada la causal procesal denunciada por Sedapal. 3.12. Por otra parte, corresponde pronunciarse respecto a la infracción procesal denunciada por el Tribunal Fiscal sobre transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Esta Sala Suprema advierte que de lo expuesto en los considerandos tercero y octavo de la sentencia de vista, señala que en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 1837-2009-PA/TC y Nº 4899-2007-PA/TC (Procesos de Amparo), en los cuales el Tribunal Constitucional sustentó que en la regulación de la tarifa por uso de agua subterránea se ha incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, por considerar que vulnera el principio de reserva de ley, aplicación que —para la Sala Superior— no supone, en estricto, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148, así como, de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, ya que no se efectuará análisis o juicio de constitucionalidad sobre las referidas disposiciones, sino la directa aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, a partir del imperativo precepto contenido en el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, lo cual no implica el razonamiento lógico mental conducente a sustentar la constitucionalidad o no de las normas. En ese sentido, se concluye en este extremo, que la Sala Superior ha cumplido con pronunciarse sobre la aplicación del control difuso por parte del tribunal administrativo; por ende, corresponde declarar infundado, en este extremo, el recurso de casación presentado por el Tribunal Fiscal, atendiendo a los argumentos de su recurso. Cuarto: Pronunciamiento respecto a las causales materiales denunciadas por Sedapal 4.1. Las causales de Sedapal declaradas procedente se resumen en: Infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 148 y del Decreto Supremo Nº 008-82-VI; infracción normativa por inaplicación del artículo 176 del Reglamento de la Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos; infracción normativa del artículo 100 del Código Procesal Constitucional; infracción normativa del artículo 12 del Decreto Ley Nº 17752, y de los artículos 118 y 66 de las Constituciones Políticas de 1979 y 1993 respectivamente; e infracción normativa de los artículos 1, 2, 90 y la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos. Las cuales están dirigidas a que se determine la legalidad y naturaleza de la cobranza por el uso de las aguas subterráneas, serán analizadas en conjunto; por tal motivo, procederemos a examinar como primer paso, los antecedentes normativos, para efectos de arribar al caso en concreto. Posteriormente, se analizará la infracción material denunciada por el Tribunal Fiscal sobre inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Nº28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el extremo de la aplicación de control difuso por parte de las entidades públicas. Cuestión preliminar: Las aguas subterráneas 4.2. Los recursos naturales pueden definirse como aquella parte de la naturaleza que tiene alguna utilidad actual o potencial para el hombre; es decir, son los elementos naturales que el ser humano aprovecha para satisfacer sus necesidades materiales o espirituales7. Entre estos recursos naturales que existen en el medioambiente, el agua constituye, ciertamente, uno de fundamental importancia debido a la vinculación que ostenta con el mantenimiento de la vida. 4.3. El agua constituye un recurso natural limitado e indispensable para la vida de todos los seres que habitan el planeta; su acceso y disfrute es considerado un derecho humano esencial, se recicla permanentemente con el denominado período hidrológico o ciclo del agua, esta renovación conduce a dos supuestos, el primero, que el agua ha sido considerada un bien público o de acceso libre; el segundo, que se ha creado conciencia de su escasez, hasta llegar a ser un factor limitante para el desarrollo de una actividad económica fundamental como la agricultura. 4.4. Esta clasificación nos permite afirmar que si bien el agua calificaría como un recurso natural renovable debido a que tiene la propiedad de regenerarse por acción del ciclo hidrológico, las aguas subterráneas no gozan necesariamente de esta condición, pues existen algunos depósitos que, en función a sus características inherentes, una vez agotados culminarían su existencia8. En otros países, esta particularidad ha servido como base para establecer la competencia que se otorga a i las autoridades administrativas para gestionar este recurso, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional Español en la Sentencia Nº 227/1988, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho9. 4.5. Según el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos se define como aguas subterráneas las que dentro del ciclo hidrológico, se encuentran en la etapa de circulación o almacenamiento debajo de la superficie del terreno y dentro del medio poroso, fracturas de las rocas u otras formaciones geológicas, que para su extracción o utilización se requiere la realización de obras de captación, cuyo estudio previo debe ser aprobado por la Autoridad Admini

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