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8616-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA (TAMBIÉN DENOMINADA DECLARACIÓN JURADA TRIBUTARIA), EN GENERAL, ES UN ACTO FORMAL POR EL CUAL SE MANIFIESTA O COMUNICA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE DIVERSOS HECHOS O DATOS QUE PERMITAN DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O CONOCER LA SITUACIÓN TRIBUTARIA DEL DEUDOR TRIBUTARIO. Y AUNQUE CUANDO SE LA MENCIONA SE HACE REFERENCIA CASI EXCLUSIVA A LA DECLARACIÓN DETERMINATIVA (DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA), TAMBIÉN SE PUEDE EXTENDER TAL CONDICIÓN A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8616-2020 LIMA
Sumilla: La declaración tributaria es una obligación legal del contribuyente, y su incumplimiento configura la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por el principio de tipicidad, al no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Lima, uno de septiembre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número ocho mil seiscientos dieciséis guion dos mil veinte, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia de recurso Se trata del recurso de casación calificado como procedente, interpuesto por la empresa codemandada Transmisora Eléctrica del Sur S.A.C. – TESUR S.A.C., del veinticinco de junio de dos mil veinte (fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos tres del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista (fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y ocho del EJE), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, expedida el dos de marzo del dos mil veinte, que revocó la sentencia de primera instancia apelada —que declaró infundada la demanda1— y, reformándola, declaró fundada la demanda en todos sus extremos. En consecuencia, declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10173-3-2017, del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, y ordenó al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución que confirme la Resolución de Administración Nº 890- 2016-OEFA/OA. Causales del recurso de casación Mediante auto calificatorio del uno de diciembre del dos mil veintiuno (fojas ciento dieciocho a ciento veinticuatro del cuadernillo de casación), este supremo colegiado resolvió declarar procedente el recurso de casación de la empresa codemandada TESUR S.A.C. por las siguientes causales: a) Interpretación extensiva e indebida del literal c del numeral 7.2 del artículo 7 y del literal b del numeral 9.1. del artículo 9 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA/ CD, que aprueba el Procedimiento para la Recaudación y Control del Aporte por Regulación. b) Inaplicación del numeral 7.5 del artículo 7 y del numeral 11.2. del artículo 11 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA/CD, que aprueba el Procedimiento para la Recaudación y Control del Aporte por Regulación. CONSIDERANDO: Antecedentes administrativos La Resolución de Consejo Directivo Nº 009- 2014-OEFA/CD, del veintinueve de enero del dos mil catorce, aprobó el Procedimiento de Recaudación y Control del Aporte por Regulación, el cual en el literal c del numeral 7.2 del artículo 7 establece la obligación de la presentación de declaraciones juradas. La empresa TESUR S.A.C. solicitó el acceso y registro (usuario y contraseña) en el Registro de Contribuyentes del Aporte por Regulación con fecha quince de septiembre de dos mil catorce; sin embargo, no habría presentado sus declaraciones juradas del periodo tributario de febrero a julio de dos mil catorce. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), el quince de junio de dos mil dieciséis, emitió las Resoluciones de Administración Nº 612-2016- OEFA/OA a Nº 617-2016-OEFA/ OA, con las cuales sancionó a Transmisora Eléctrica del Sur S.A.C. con una multa ascendente a una (01) unidad impositiva tributaria – UIT por cada mes en que incumplió con la obligación de la presentación de la declaración jurada. Dichas sanciones hacen un total de seis (06) unidades impositiva tributaria por los seis meses, al haber incumplido con la obligación descrita en el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Procedimiento de Recaudación y Control del Aporte por Regulación del OEFA, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA/CD. Contra las referidas resoluciones administrativas de multa, la contribuyente interpone recursos de reclamación (folios ciento seis a ciento quince del expediente administrativo), el quince de julio de dos mil dieciséis, los que fueron declarados infundados mediante Resolución de Administración Nº 890-2016-OEFA/ OA, del nueve de noviembre de dos mil dieciséis (folios 97 a 99 del expediente administrativo). El uno de diciembre de dos mil dieciséis, la contribuyente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Administración Nº 890-2016- OEFA/ OA, el cual fue resuelto el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10173-3-2017 (folios 2 a 7 del expediente administrativo), que resolvió revocar la Resolución de Administración Nº 890- 2016- OEFA/OA y dejar sin efecto las Resoluciones de Administración Nº 612-2016-OEFA/OA a Nº 617-2016-OEFA/ OA. Antecedentes del proceso judicial Ante la decisión que agota la vía administrativa, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental interpone demanda contencioso administrativa (folios treinta y uno a cuarenta y nueve del EJE), contra la empresa TESUR S.A.C. y el Tribunal Fiscal, y formula las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10173-3-2017, del veintidós de noviembre del dos mil diecisiete, que revoca la Resolución de Administración Nº 890-2016-OEFA/OA, del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, y deja sin efecto las Resoluciones de Administración Nº 612-2016-OEFA/OA a Nº 617-2016-OEFA/OA. Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento, conforme al artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y se confirme la Resolución de Administración Nº 890-2016-OEFA/OA, del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, que declara infundado el recurso de reclamación interpuesto por TESUR S.A.C. contra las Resoluciones de Administración Nº 612-2016-OEFA/OA a Nº 617-2016- OEFA/OA. Los fundamentos que sustentan la demanda son: a) Considera que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10173-3-2017, del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, está incursa en vicio de nulidad, en su objeto y motivación, por cuanto no tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal c) numeral 7.2 del artículo 7 y en el literal b) del numeral 9.1 del artículo 9, el numeral 11.2 del artículo 11 del Procedimiento para la Recaudación y Control del Aporte por Regulación, concordado con el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, aplicable al presente caso de conformidad con la primera disposición complementaria final de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA/CD, ya que declarar es obligación de la empresa TESUR S.A.C. al margen de que emita facturación o no durante el periodo tributario declarado. Sin embargo, el Tribunal Fiscal no ha fundamentado por qué asumió que para imponer la sanción se debía determinar si la empresa estaba obligada al pago, cuando la infracción que se atribuye es la omisión de la declaración y no el pago del tributo. Asimismo, el Tribunal Fiscal no emitió pronunciamiento ni analizó que la infracción se encuentra dispuesta en el artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la obligación en el literal a) del numeral 4 del artículo 87 de dicho código, porque de haberse pronunciado sobre dichos dispositivos se habría llegado a la conclusión de que la obligación de declarar es obligatoria para la empresa TESUR S.A.C. al margen de que emita facturación o no durante el periodo tributarlo declarado. b) Argumenta que el Tribunal Fiscal vulnera el principio por el cual las infracciones se califican de manera objetiva, que está previsto en el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, porque pretende que el OEFA constate previamente que el infractor haya obtenido ingresos y facturado, y configurado este supuesto recién estaría obligado a realizar su primera declaración. Luego de verificar que el contribuyente tiene facturación, se encuentra obligado al pago y no ha realizado su primera declaración, podría imponerse la sanción de multa por no haberse inscrito. c) La obligación surge desde la empresa, la cual se conducía como concesionario de generación, transmisión y de distribución de energía eléctrica, y a la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA/CD. Así, la empresa debió realizar su inscripción el veintiocho de febrero de dos mil catorce como plazo máximo, independientemente de que tuviera facturación o no. Precisa que las obligaciones de inscripción, declaración y de pago son independientes. Esto se debe a que tutelan bienes jurídicos distintos y poseen una distinta naturaleza, y por ello el incumplimiento de uno u otro acarrea infracciones y sanciones distintas, tal como se aprecia del Código Tributario y de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA/CD. Sentencia de primera instancia. El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número nueve (folios ciento noventa y uno a doscientos tres del EJE), del veintiocho de agosto del dos mil diecinueve, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Entre sus argumentos señala: a) A pesar de que el Consejo Directivo del OEFA, mediante su Resolución Nº 009- 2014-OEFA/CD, no establece como conducta obligatoria presentar una declaración jurada cuando no se encuentra obligado al pago del aporte por regulación debido a que no se ha realizado facturación, pues el numeral 7.2 del artículo 7 de la citada resolución solo establece una obligatoriedad en conjunto, tanto de la presentación de la declaración jurada y el pago del aporte por regulación, lo que es congruente con el Anexo III de la Resolución Nº 009-2014-OEFA/CD, que señala que la declaración jurada debe contener el “Monto de la facturación de acuerdo a las actividades registradas” y no establece en los casos donde no se factura; a pesar de eso, señala el Juzgado que, de la obligación general del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, corresponde a cada sector tipificar la obligación de presentar la declaración jurada aun cuando no existe obligación de pagar el tributo. Esto ocurre con Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de uso Público- OSITRAN y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones-OSIPTEL, y no ha ocurrido en el caso de la Resolución Nº 009-2014-OEFA/CD. Por tanto, de acuerdo al principio de tipicidad previsto en el artículo 171 del Código Tributario, correspondía que se regule de manera específica tal obligación, como el hecho infractor, la sanción y el plazo. En ese contexto, si no se ha acreditado facturación de los periodos mensuales de febrero a julio de dos mil catorce que configure la obligación de presentar una declaración jurada y pago del aporte por facturación mensual, según lo regulado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA/ CD y su Anexo III, se concluye que la empresa demandada no ha incurrido en infracción. b) Argumenta que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10173-3-2017, en los considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto, analiza la normativa del OEFA y, citando el numeral 7.2 del artículo 7 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA/CD, concluye que no existe omisión de presentar una declaración jurada debido a que existe obligación de pago del aporte con ocasión de la facturación mensual. Asimismo, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado efectuando una tipificación específica con base en la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA/ CD, y no con base en el artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que establece una regla de carácter general. Consideró el colegiado administrativo que la tipificación específica sería la respuesta global suficiente a los argumentos, y no resultaría necesario pronunciarse sobre cada argumento, como lo señala el considerando sétimo de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC. En concepto del Juzgado, el Tribunal Fiscal ha emitido una respuesta congruente con la controversia planteada y que respeta el debido procedimiento, ya que la recurrente(Transmisora Eléctrica del Sur S.A.) ha ejercitado su derecho de defensa al exponer sus argumentos, ofrecer sus pruebas y ha obtenido una decisión motivada, por lo que no incurre en la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario. Así, se desestima la demanda en estos extremos. c) No existe vulneración al principio de objetividad respecto a la calificación de infracciones de manera objetiva, previsto en el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, porque no se analiza la intencionalidad del contribuyente, sino que lo que se debate es lo que la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA/CD tipifica como infracción. Sentencia de vista. La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima emitió la sentencia de vista, contenida en la resolución número quince (folios doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y ocho del EJE), del dos de marzo de dos mil veinte, y revocó la sentencia de primera instancia —que declaró infundada la demanda—, y, reformándola, declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Entre sus argumentos se tienen: a) Señala que, de la revisión de la Resolución Nº 009-2014-OEFA/CD, en el numeral 7.2 del artículo 7 se encuentra estipulada la obligación de presentar una declaración jurada cuando no existe obligación de pago de aporte, ya que la citada norma refiere que debe realizarse la presentación de la declaración jurada y el pago del aporte por regulación, y no discrimina si debe existir facturación o no para presentar la declaración jurada, sino que se requiere que exista la sola obligación de presentar la declaración jurada. La empresa inició actividades el doce de agosto del dos mil diez, con actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, lo cual no ha negado en la contestación de la demanda, por lo cual no resultaba razonable que la demandante OEFA establezca si facturaba o no. De ahí que la conclusión del Juez y el Tribunal Fiscal sea errada, puesto que estaba acreditado que la empresa se encontraba dentro de la hipótesis de incidencia descrita en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA-CD, al haber realizado su inscripción en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria en fecha anterior al periodo en que correspondía presentar la declaración jurada. Entonces, de acuerdo a lo previsto en el literal b, numeral 9.1, del artículo 9 de la citada resolución de Consejo Directivo, correspondía que presentara la declaración jurada de aporte por regulación, independientemente de que emita o no facturación durante el periodo tributario objeto de tributación, pues, a la fecha de presentación de la misma, la norma no hacía precisión alguna sobre el particular y solo hacía alusión a que debe ser presentada dentro de los plazos previstos en el numeral 7.2 del artículo 7 de dicha resolución. b) El Tribunal Fiscal habría basado su decisión en que el OEFA no acreditó que el contribuyente se encontraba obligado a presentar declaraciones juradas del aporte por regulación del OEFA. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el contribuyente se inscribió voluntariamente al Registro de Contribuyentes del Aporte por Regulación el doce de septiembre del dos mil catorce, que el inicio de sus actividades fue el doce de agosto del dos mil diez y que estaría acreditado con los Informes Nº 121-2015-OEFA/ CG-APR, del quince de junio de dos mil dieciséis, y Nº 357- 2016-OEFA/CG-APR, del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, que describen los motivos de la infracción incurrida, y la obligación inició desde el día siguiente de la publicación de la norma en el diario oficial El Peruano (treinta y uno de enero de dos mil catorce) y que la referida norma señala claramente que el contribuyente debe cumplir con realizar su declaración jurada el último día del mes siguiente al periodo declarado. c) La empresa codemandada se encontraba dentro de la hipótesis de incidencia descrita en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA-CD, al haber omitido presentar su declaración jurada, y resulta indiferente que la contribuyente facture o no para que pueda presentar la declaración jurada por cuanto se trata de una exigencia previamente establecida como tal. Por ello, resulta aplicable el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7, que señala claramente que la contribuyente debe cumplir con realizar su declaración jurada el último día del mes siguiente al periodo declarado. d) Por otro lado, los artículos 4 y 7 del Procedimiento contenido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA/CD, han tipificado a los sujetos obligados al aporte por regulación y las formalidades para el cumplimiento de las obligaciones, respectivamente. Asimismo, la contribuyente se encuentra calificada como sujeto obligado al aporte por regulación y, por consiguiente, debe cumplir con las obligaciones previstas en el procedimiento mencionado. En ese sentido, el Tribunal Fiscal no ha meritado que la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA/CD, en el numeral 7.2 del artículo 7, ha tipificado la obligación de presentar una declaración jurada, obligación que no está vinculada a la obligación de pago de aporte. e) Por ello, concluye que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10173-3-2017, del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, ha incurrido en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Delimitación de la materia ha resolver De la revisión de autos, se colige que la cuestión a resolver en el recurso de casación se circunscribe a determinar si la segunda instancia ha incurrido en infracción normativa de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009- 2014-OEFA/CD, que regula el Procedimiento para la Recaudación y Control del Aporte por Regulación, pues correspondería determinar si existe una interpretación extensiva e indebida del literal c del numeral 7.2 del artículo 7 y del literal b del numeral 9.1 del artículo 9 de la referida Resolución. También se trata de determinar si existe inaplicación del numeral 7.5 del artículo 7 y del numeral 11.2 del artículo 11 del mismo dispositivo, ya que la empresa recurrente sostiene que no podría haber incurrido en infracción por incumplimiento de la presentación de declaraciones juradas, toda vez que el dispositivo infringido solo establece la presentación de la declaración jurada para determinar la obligación tributaria y el pago, y no aisladamente solo la declaración jurada aun cuando no exista facturación. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero: Análisis del caso 1.1 Dentro de la normatividad aplicable al caso, se tiene el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, que estipula lo siguiente: Artículo 176.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. 1.2 Este dispositivo establece la regla de carácter general consistente en la presentación de la declaración jurada como una obligación formal; sin embargo, para su aplicación, se debe recurrir a los supuestos y plazos que regulan en específico las normas de cada tributo. 1.3 Así, el artículo 10 de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos estipuló el tributo del aporte por regulación de la siguiente manera: Los Organismos Reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito. Este aporte será fijado, en cada caso, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. 1.4 Esta normativa específica regula propiamente a este tributo como una contribución y cumple con definir los elementos esenciales del tributo, como es el hecho generador, el deudor tributario, el acreedor tributario y la base de cálculo de la obligación y la alícuota. Asimismo, se debe precisar que se instaura a favor de los organismos reguladores creados por el Estado para supervisar a las empresas que operan en los distintos sectores de la actividad económica del país (Ositran, Osiptel, Osinergmin, etc.); y que son sujetos pasivos todas aquellas entidades y empresas que se encuentran bajo el ámbito de su regulación. La propia ley establece que los demás aspectos de la regulación del tributo denominado aporte por regulación serán fijados por decreto supremo. 1.5 Por su parte, la cuadragésimo octava disposición final de la Ley Nº 29951 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, dispuso que: A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de supervisión y fiscalización en materia ambiental, relacionadas a las actividades de energía y minería que desarrolla el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) se financian con cargo al aporte por regulación a que se refiere el artículo 10 de la Ley 27332 […]. 1.6 En el mismo sentido, la tercera disposición complementaria final de la ley que modificó la Ley Nº 30011 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental establece que: Las funciones de fiscalización en materia ambiental relacionadas con las actividades de energía y minería que desarrolla el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) se financian con cargo al aporte por regulación establecido en la cuadragésima octava disposición complementaria final de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013. Dichos recursos constituyen ingresos propios de esta entidad, los cuales son incorporados al presupuesto institucional del OEFA conforme al artículo 42 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados. 1.7 En tal sentido, mediante Decreto Supremo Nº 129-2013-PCM, se establecen disposiciones referidas al aporte por regulación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, a cargo de las empresas del sector energía. Establece en su artículo primero que el porcentaje del aporte por regulación que corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental será de cargo de los concesionarios de generación, de transmisión y de distribución de energía eléctrica, así como de las entidades que desarrollan exclusivamente actividades de generación mediante autorización. Señala además que el aporte por regulación que corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental para los años dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis, de cargo de las empresas del sector Energía, será calculado sobre su facturación mensual, deducido el impuesto general a las ventas y el impuesto de promoción municipal, de acuerdo al porcentaje del 0.11%. 1.8 Como desarrollo de la normativa referida, con Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA/CD, publicada el treinta y uno de enero de dos mil catorce, se aprobó Procedimiento de Recaudación y Control del Aporte por Regulación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, que regula en su artículo 7 lo referido a la declaración jurada y pago de la siguiente manera: 7.1 La autoliquidación del Aporte por Regulación será presentada mensualmente mediante una Declaración Jurada, la cual estará disponible en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). 7.2 La presentación de la Declaración Jurada y el pago del Aporte por Regulación deberán realizarse dentro del mes siguiente al período declarado, de acuerdo al siguiente cronograma: […] c) Subsector Electricidad: hasta el último día hábil del mes siguiente al período declarado. 7.3 Sin perjuicio de la presentación documental mensual de la Declaración Jurada, para efectos de los plazos establecidos en el numeral 7.2 del presente procedimiento, se tendrá en consideración la presentación de la referida Declaración a través del Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). 7.4 La relación de entidades financieras autorizadas para recibir el pago del Aporte por Regulación será publicada en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa. gob.pe). 7.5 La información para la presentación de la Declaración Jurada se detalla en el Anexo III de la presente norma. 1.9 Asimismo, el artículo 11 del referido dispositivo señala en su numeral 11.2 que las infracciones y sanciones aplicables a los obligados al pago del aporte por regulación, en lo que resulte pertinente, serán aquellas establecidas en la Tabla 1 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, lo cual es congruente con lo señalado en su primera disposición complementaria final, que establece que para todo lo no previsto en dicha norma será de aplicación lo dispuesto en el Texto Único Ordenado del Código Tributario. Segundo: Análisis de las infracciones normativas 2.1.- Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197- 2007/La Libertad2 y Casación Nº 615-2008/Arequipa3. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. 2.2.- Asimismo, teniendo en cuenta que solo se han planteado infracciones de carácter material, se procede a su análisis. 2.3.- La empresa recurrente, en primer lugar, denuncia infracción normativa por interpretación extensiva e indebida del literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 y del literal b) del numeral 9.1 del artículo 9 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA/CD, que aprueba el Procedimiento para la Recaudación y Control del Aporte por Regulación. Entre sus argumentos, señala: a) La empresa recurrente sostiene que la Sala, en el considerando noveno de la sentencia de vista, ha interpretado erróneamente que de las normas en cuestión se desprende la habilitación legal del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental para sancionar a aquellos contribuyentes que no presentaron la declaración jurada por el aporte por regulación por periodos en donde no tenían obligación de pagar monto alguno por dicho tributo al no haber iniciado proceso de facturación alguno en el periodo fiscalizado. Se indica que la Sala Superior no explicó el método interpretativo usado para arribar a dicha conclusión. b) Asimismo, señala que, en la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA/CD, se establece únicamente que la presentación de la declaración jurada y el pago del aporte por regulación deberán realizarse dentro del mes siguiente al periodo declarado. Dicho documento no contiene indicación alguna sobre si la obligación de presentar la declaración jurada es autónoma a la de pago del aporte por regulación. Es más, la norma se refiere a ambas obligaciones de manera conjunta para establecer el momento en que deben ejecutarse, de donde más bien una interpretación literal llevaría a inferir que el legislador —en este caso, el mismo Consejo Directivo del OEFA— únicamente estaba pensando en el supuesto de obligación de pago, que no es el caso materia de controversia, por lo cual se ha hecho una interpretación extensiva e indebida de este dispositivo al imputar una infracción que no se desprende del texto de dicha norma. La norma referida más bien indica que se trata de obligaciones vinculadas, y no regula por sí misma la obligación de declarar en casos no se haya devengado. c) Reitera así la recurrente que la norma citada no contiene ningún mandato que sostenga la conclusión de que la empresa se encontraba obligada a presentar las declaraciones juradas en periodos durante los cuales el aporte por regulación no se debía pagar (por no haber facturado la empresa), porque se remite al artículo 7.2 de la misma resolución que, como ya se vio, no contempla esa posibilidad. Tampoco el literal b) del numeral 9.1. del artículo 9 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA/ CD contiene mandato que permita concluir que TESUR S.A.C. se encontraba obligada a presentar las declaraciones juradas en periodos en que no debía pagar por no haber facturado. d) Señala que la interpretación que sostiene la Sala importa vulneración al principio de tipicidad recogido en el inciso d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, artículo 248 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y artículo 171 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. e) Finalmente agrega que: OEFA no determinó contra TESUR tributo alguno omitido por el Aporte por Regulación (dado que no hubo facturación en los meses de febrero a julio de dos mil catorce) y, considerando que la Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2014-OEFA no establece (de forma expresa y clara) que la obligación de presentar la declaración jurada es aplicable a aquellos sujetos que no han generado ingresos gravados; resulta irrefutable que TESUR S.A.C. no incurrió en ninguna infracción; y por ende, no debió ser sancionada en virtud del principio de tipicidad. 2.4.- Sobre tal infracción, este colegiado supremo debe señalar: a) Para el análisis de las infracciones denunciadas, corresponde remitirse al dispositivo que contiene la norma que habría sido interpretada de manera extensiva, como señala la empresa recurrente. Así, tenemos que el artículo 7 del Resolución de Consejo Directivo Nº 009- 2014-OEFA/CD dice: Artículo 7. – De la Declaración Jurada y pago 7.1 La autoliquidación del Aporte por Regulación será presentada mensualmente mediante una Declaración Jurada, la cual estará disponible en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). 7.2 La presentación de la Declaración Jurada y el pago del Aporte por Regulación deberán realizarse dentro del mes siguiente al período declarado, de acuerdo al siguiente cronograma: a) Sector Minería: hasta el antepenúltimo día hábil del mes siguiente al periodo declarado. b) Subsector Hidrocarburos: hasta el penúltimo día hábil del mes siguiente al periodo declarado. c) Subsector electricidad: hasta el último día hábil del mes siguiente al periodo declarado 7.3 Sin perjuicio de la presentación documental mensual de la Declaración Jurada, para efectos de los plazos establecidos en el numeral 7.2 del presente procedimiento, se tendrá en consideración la presentación de la referida Declaración a través del Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). 7.4 La relación de entidades financieras autorizadas para recibir el pago del Aporte por Regulación será publicada en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). 7.5 La información para la presentación de la Declaración Jurada se detalla en el Anexo III de la presente norma. b) De este dispositivo, solo denuncia infracción del literal c) del numeral 7.2 del artículo mencionado. La empresa recurrente considera que este establece la obligación conjunta o vinculada de presentar la declaración jurada y el pago, e interpreta de ello que no tenía la
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