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8848-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE SE DEBE CONSIDERAR UNA TIPIFICACIÓN VÁLIDA SOLO SI SE SUBSUME LA CONDUCTA EN LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO CLARAMENTE DEFINIDOS Y DESCRITOS EN LA NORMA LEGAL, HABIENDO SUPUESTOS INFRACTORES QUE TIENE COMO EJE CENTRAL DE LAS INFRACCIONES QUE CAUSAN PERJUICIO ECONÓMICO, EL ELEMENTO SUBJETIVO CONCURRENTE SEGÚN CADA CASO, ASÍ COMO HABRÁ OTROS QUE SOLO ATIENDEN A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, DEPENDIENDO DE LOS ELEMENTOS FIJADOS EN LA NORMA LEGAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8848-2020 LIMA
Sumilla: Conforme a las normas del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta, y del artículo 34 del Código Tributario los abonos con carácter de pagos a cuenta, a cargo de los contribuyentes, generan intereses moratorios cuando no son cancelados oportunamente en los plazos previstos en la ley. Lima, seis de octubre de dos mil veintidós. QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número ocho mil ochocientos cuarenta y ocho guión dos mil veinte Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta – Presidente, González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa PESQUERA HAYDUK S.A., mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte (fojas mil ciento diez del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veinticuatro, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte (fojas mil ochenta y nueve del EJE), que revoca la sentencia apelada emitida mediante resolución número once, de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos siete del EJE), que declara fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión principal y sus pretensiones accesorias, referidas a la devolución de los pagos que la demandante califica como indebidos respecto a los intereses generados de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a junio del dos mil diez y enero a diciembre del dos mil once; y reformándola, declararon infundada la demanda en tales extremos, y la confirmaron en lo demás que contiene. I.1. ANTECEDENTES. I.1.1 DEMANDA Con fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, la empresa PESQUERA HAYDUK S.A. interpone demanda contencioso administrativa (fojas noventa y cinco del EJE) contra el Tribunal Fiscal y Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, formulando como pretensiones: PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal – RTF N° 00754-4-2019, de las Resoluciones de Intendencia N° 01501 40014382, 0150140014383 y 0150140014384 y de las Resoluciones de Intendencia N° 0121800015945/SUNAT, 012180015946/ SUNAT y 0121800015976/SUNAT, que declararon improcedentes las solicitudes de devolución relativas a los pagos indebidos y/o en exceso correspondientes a los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de dos mil diez , los pagos a Cuenta de Impuesto a la Renta de dos mil once y las multas emitidas por infracción al numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario relativa a los Pagos a Cuenta del ejercicio dos mil once por su abierta contravención al precedente vinculante recaído en la sentencia de Casación número 4392- 2013. PRIMERA PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRINCIPAL: Se emita un pronunciamiento de plena jurisdicción mediante el cual se declare aplicable al caso de la Compañía el Precedente Vinculante recaído en la Sentencia de Casación N° 4392-2013. SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRINCIPAL: Se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario devuelva los montos pagados. PRETENSIÓN SUBORDINADA A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00754-4- 2019, de la Resolución de Intendencia N° 0150140014 382, y Resolución de Intendencia N° 0121800015976/SUNAT, al declarar improcedente la solicitud de devolución relativas a los pagos indebidos y/o en exceso correspondiente a la multa emitida por infracción al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario relativa a los Pagos a Cuenta del ejercicio dos mil once por su abierta contravención al precedente vinculante recaído en la sentencia de Casación número 4392-2013. PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRETENSIÓN SUBORDINADA A LA PRINCIPAL: Se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta, que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de las multas pagadas por la Compañía. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número once, de trece de diciembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos setenta y siete del EJE), que declara fundada en parte la demanda. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA: La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, emite la sentencia de vista con resolución número veinticuatro, de fecha treinta y uno de julio del dos mil veinte (fojas mil ochenta y nueve del EJE), que revoca la sentencia emitida por resolución número once, de fecha trece de diciembre del dos mil diecinueve (fojas setecientos siete el EJE), que declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión principal y sus pretensiones accesorias, referidas a la devolución de los pagos que la demandante califica como indebidos respecto a los intereses generados de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a junio del dos mil diez y enero a diciembre del dos mil once y, reformándola, declara infundada la demanda en tales extremos. Asimismo, confirmó la citada sentencia en cuanto declara infundada la demanda respecto a la pretensión principal y sus accesorias, en el extremo referido a la devolución de los pagos por concepto de las multas impuestas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, y en cuanto a la denominada pretensión subordinada y su accesoria. Sustentando en lo siguiente: Los procedimientos no contenciosos, respecto a solicitudes de devolución, tienen como finalidad la verificación por parte de la Administración Tributaria de la calidad de los pagos efectuados por los solicitantes, es decir, si encuadran dentro de la calificación de indebidos y/o en exceso. Sin embargo, de forma subyacente a tal carácter de los pagos, se hallan los aspectos sustanciales que motivaron su cancelación. Tales aspectos podrían estar vinculados con el contenido de un acto administrativo; y en ese caso, la calificación del pago dependerá del carácter del acto en cuestión. Con lo cual, si un contribuyente no cuestiona (impugna) dentro de un determinado plazo lo determinado por la Administración Tributaria respecto a tales aspectos sustanciales, consintiendo así los fundamentos que lo condujeron a cancelar los importes; este no podría póstumamente pretender la devolución de los montos, al amparo de un pronunciamiento jurisprudencial que no tiene alcances generales. Por tanto, corresponde revocar la sentencia que declara fundada en parte la demanda y, reformándola declárala infundada en todos sus extremos. I.2 RECURSOS DE CASACIÓN I.2.1 La demandante Pesquera Hayduk S.A., mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte (fojas mil ciento diez del EJE), interpone recurso de casación respecto de las infracciones normativas vinculadas a los pagos por intereses generados por las supuestas omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a junio del ejercicio dos mil diez y de enero a diciembre del ejercicio dos mil once, así como las multas vinculadas, son las siguientes: a) Primera infracción normativa: inaplicación de la Norma IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. La empresa recurrente manifiesta que la citada norma establece que las actuaciones administrativas, aun cuando resuelvan solicitudes de devolución, deben encontrarse acorde a ley. c) Tercera infracción normativa: vulneración del artículo 74 de la Constitución. Se sostiene en el recurso que la Sala Superior ha incurrido en infracción, toda vez que no ha tenido en cuenta que la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, estableció como criterio vinculante que solo hay intereses moratorios en los pagos a cuenta cuando estos no se realizan oportunamente, no siendo afectados por las modificaciones posteriores en los datos que inciden en el cálculo de los coeficientes. Por lo tanto, la modificación posterior del impuesto a la renta de los ejercicios que incidieron en el coeficiente aplicable para los pagos a cuenta de marzo a junio de dos mil diez y de enero a diciembre de dos mil once no generan adeudo alguno por concepto de intereses moratorios, y menos aún multas y/o sanciones al respecto; debiendo devolver lo pagado por dichos conceptos, la no devolución califica como un actuar confiscatorio y un enriquecimiento indebido de la Autoridad Tributaria a expensas de la compañía. d) Cuarta infracción normativa: inaplicación del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta; sustentan que se ha desconocido que para determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta los contribuyentes deberán aplicar sobre los ingresos netos devengados en cada mes el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto a la renta calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior, entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. Por esta razón, no es posible imponer intereses y/o sanciones por modificaciones posteriores del citado coeficiente producto de una declaración jurada rectificatoria y/o de una redeterminación de la Autoridad Tributaria. e) Quinta infracción normativa: inaplicación de los artículos 33 y 34 del Código Tributario. La recurrente alega que la Sala Superior ha desconocido que dichas normas señalan que solo se deben abonar intereses cuando los contribuyentes no realizan de forma oportuna el abono de sus pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a junio de dos mil diez y de enero a diciembre de dos mil once, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la compañía cumplió con abonar la citada obligación tributaria dentro de los plazos estipulados por la ley. f) Sexta infracción normativa: inaplicación del artículo 74 de la Constitución y de la norma IV del título preliminar del Código Tributario; señala que la sentencia de vista incurre en infracción al desconocer que correspondía devolver los montos pagados en virtud de los intereses por las supuestas omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a junio de dos mil diez y de enero a diciembre de dos mil once, toda vez que estos fueron calculados por la compañía según el “impuesto calculado” e “ingresos netos”, vigentes y válidos al momento de la liquidación de tales anticipos, conforme lo prevé el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. g) Séptima infracción normativa: inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. Señala que la sentencia de vista valida los intereses vinculados a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a junio de dos mil diez y de enero a diciembre de dos mil once, sustentándose en una interpretación errada del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando correspondía devolver los montos pagados por tales conceptos en tanto que la compañía habría calculado los pagos a cuenta del impuesto a la renta considerando el “impuesto calculado” e “ingresos netos” vigentes y válidos al momento de la determinación de aquellos. h) Octava infracción normativa: apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013; sostiene que conforme al precedente la sentencia impugnada debía ordenar la devolución de los montos pagados de forma indebida por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a junio de dos mil diez y de enero a diciembre de dos mil once. Al no hacerlo ha inaplicado el artículo 37 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo pretendiendo restringir dicho precedente a un caso determinado, pese a que alcanza a todos los supuestos contemplados por la norma. Fundamenta i que el precedente vinculante ha sido validado por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia interlocutoria denegatoria recaída en el Expediente Nº 00305-2017-PA/TC. Lo mismo ha hecho la Corte Suprema con el Auto Calificatorio Nº 4928-2019, mediante el cual se declaró improcedente la casación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal contra la sentencia de vista que indicó que correspondería la aplicación de la Casación Nº 4392- 2013 a supuestos de casos en los que se discute la devolución de intereses moratorios generados por supuestas omisiones de pagos a cuenta del impuesto a la renta como consecuencia de la modificación del coeficiente ocasionado por una fiscalización del ejercicio anterior. j) Décima infracción normativa: Sostiene que en el presente caso la sentencia inaplicó el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución vulnerando el derecho a obtener resoluciones judiciales debidamente motivadas, al haber omitido pronunciamiento y consecuente falta de motivación respecto de los argumentos expuestos por la compañía con el fin de demostrar la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal. k) Décimo primera infracción normativa: aplicación indebida del artículo 178 del Código Tributario. La empresa recurrente sostiene que la conducta que se le atribuye no se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, debido a que no cuenta con un requisito indispensable del tipo de infracción: el dolo o intención. Manifiesta que no es cierto que haya incurrido en la citada infracción debido a que la conducta de la compañía no refleja una declaración de cifras y/o datos falsos, sino tan solo una divergencia con lo que la Autoridad Tributaria considera que debe ser la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, situación que por lo demás vulnera también el principio de tipicidad. AUTO CALIFICATORIO: Mediante el auto calificatorio de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por las causales mencionadas en el acápite anterior. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del petitorio casatorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo el recurso de casación interpuesto por la empresa PESQUERA HAYDUK S.A., contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia, que, poniendo fin al proceso, revocó en parte la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda formulada por la empresa recurrente 1.2 La empresa recurrente trae a casación las infracciones normativas sustantivas y procesales siguientes: a) Inaplicación de la Norma IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. b) Vulneración del artículo 74 de la Constitución c) Inaplicación del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. d) Inaplicación de los artículos 33 y 34 del Código Tributario. e) Inaplicación del artículo 74 de la Constitución y de la Norma IV del título preliminar del Código Tributario f) Inaplicación de la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario. g) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación N° 4392-2013-Lima h) Inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución i) Aplicación indebida del artículo 178 del Código Tributario. 1.3 En el presente caso, la línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la causal procesal denunciada, examinando si la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la motivación de las decisiones judiciales previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. De no resultar estimable esta causal procesal, en segundo orden, se procederá a analizar las infracciones normativas de carácter material anotadas en el acápite anterior. Segundo: Sobre el derecho fundamental a la motivación 2.1 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución1, el cual también encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cabe señalar que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso2, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. 2.2 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos3, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”4. Cabe enfatizar que es obligación de los jueces fundamentar las sentencias respetando el principio de congruencia. 2.3 La recurrente sustenta su causal anulatoria en que la sentencia de vista inaplicó el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución y consecuentemente vulneró su derecho a obtener resoluciones judiciales debidamente motivadas, toda vez que incurrió en omisión de pronunciamiento y consecuente falta de motivación respecto a la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal planteada por la empresa recurrente, que cuestionaba el hecho de que los pagos efectuados por la supuesta omisión de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez y enero a diciembre de dos mil once se tornaban indebidos, en razón de la aplicación de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11116-4-2015. Asimismo, la recurrente precisa acerca de la omisión de pronunciamiento y consecuente falta de motivación en la que incurrió la sentencia de vista en el presente caso, que la sentencia nunca se pronunció acerca del argumento esbozado por la compañía de que la Resolución del Tribunal Fiscal es nula toda vez que no se pronunció sobre el argumento de aplicación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015. Agrega la recurrente que con ocasión de la emisión de la sentencia de segunda instancia, la sentencia de vista se ha limitado a considerar infundada la demanda por la devolución de los pagos realizados por las supuestas omisiones en los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a junio de dos mil diez y enero a diciembre de dos mil once, por la supuesta no impugnación de los valores y la inaplicación de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-LIMA; reiterando la recurrente que la sentencia de vista omitió pronunciarse sobre la aplicación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015, en virtud de la cual los pagos realizados por las supuestas omisiones igual se tornaban indebidos, y de igual manera correspondía su devolución. 2.4 Para establecer si la sentencia de vista ha incurrido en la causal procesal denunciada, corresponde acudir a sus propios fundamentos, que sustentan su decisión de declarar infundada la demanda. 2.4.1 En su primer considerando, precisa los agravios de apelación formulados por las emplazadas y de la demandante. En el considerando segundo, se identifican las pretensiones de la empresa demandante de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00754-4-2019, del veintitrés de enero del dos mil diecinueve; de las Resoluciones de Intendencia de números 0150140014382, 0150140014383 y 0150140014384; y de las Resoluciones de Intendencia de números 0121800015945/SUNAT, 0121800015946/SUNAT y 0121800015976/SUNAT, que a su vez declararon improcedentes las solicitudes de devolución de pagos que la demandante califica como indebidos y/o en exceso, por los pagos a cuenta del impuesto a la renta del dos mil diez y del dos mil once, y por las multas giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. La recurrente sustenta dicha pretensión en la contravención a la Casación N° 4392-2013 LIMA, que constituye precedente vinculante. 2.4.2 En el considerando tercero, delimita la controversia en el asunto de determinar si corresponde o no calificar como indebidos los pagos efectuados por la demandante y si debe ordenarse su devolución en lo referido a los intereses moratorios por omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez y dos mil once, y los pagos por las multas. En el considerando cuarto, se señalan los antecedentes administrativos. En el considerando quinto, refiere, del pago indebido y/o en exceso y el proceso no contencioso para su restitución. En el considerando sexto, se exponen de los efectos del carácter ejecutivo de un acto administrativo. 2.4.3 El considerando séptimo contiene el razonamiento esencial de la sentencia de vista, iniciando en que se debe diferenciar entre los pagos que son materia de solicitud de devolución, pagos que califica la demandante como indebidos —por intereses relativos a los pagos a cuenta del impuesto a la renta y por multas—. Anotando que la demandante, el veinte de diciembre de dos mil trece, presentó declaraciones juradas rectificatorias de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de marzo a junio del dos mil diez, modificando al coeficiente aplicable de 0.0376, respecto del declarado originariamente de 0.0319, y que en la misma fecha efectuó el pago por las omisiones, y que la administración imputó dichos pagos a las omisiones generadas por los pagos a cuenta de marzo a junio del dos mil diez, y que asimismo, como consecuencia de un procedimiento de fiscalización, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0044818 a Nº 012-003-0044829 por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del dos mil once, determinando un mayor impuesto al declarado originalmente, generándose con ello omisiones por tales pagos a cuenta, que luego de abonados, la demandante formuló solicitudes de devolución. Considera la recurrida que, sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, la demandante no acreditó haber interpuesto recurso de reclamación alguno contra las mencionadas resoluciones de determinación, emitidas como consecuencia del procedimiento de fiscalización vinculadas al impuesto a la renta del ejercicio dos mil once; ni tampoco haber modificado sus declaraciones rectificatorias de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a junio de dos mil diez. 2.4.4 La sentencia de vista expresa su análisis en el considerando séptimo, sustentado en las normas del artículo 212 de la Ley Nº 27444 y en lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario, en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0044818 a Nº 012-003-0044829, así como en los valores como consecuencia de la declaración jurada rectificatoria de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a junio de dos mil diez, en que devinieron en actos firmes y, por ende, la administración tributaria ejerció acciones coercitivas sobre la demandante, respecto a una determinada deuda tributaria que resultaba exigible, respecto de lo cual el contribuyente procedió a pagar sin impugnarlas oportunamente. De su análisis de los hechos y de las normas de derecho que cita, concluye la sentencia de vista, en que no se aprecia que los pagos efectuados por las omisiones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a junio de dos mil diez y de enero a diciembre de dos mil once, ostenten el carácter de indebidos y, por ello, no correspondía su devolución. Sobre las multas impuestas, establece que, en el presente caso, la administración tributaria emitió las resoluciones de determinación en las que determinó un mayor impuesto al declarado originalmente, configurándose la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y generando multas vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de febrero, marzo, octubre y noviembre del dos mil once, las cuales fueron canceladas por la contribuyente. Reafirma la sentencia de vista, que, si bien la demandante formuló solicitud de devolución por pago indebido, sin embargo, la demandante no interpuso reclamación alguna contra las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa, con lo cual en virtud de lo señalado por el artículo 212 de la Ley N° 27444, los referidos actos administrativos adquirieron la calidad de firmes5. 2.4.5 Asimismo, la sentencia de vista se pronuncia sobre la pretensión principal y las pretensiones accesorias. En el octavo considerando, sobre las obligaciones de realizar pagos a cuenta del impuesto a la renta y sobre el precedente vinculante judicial de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. Al analizar las disposiciones del inciso a) del artículo 85 Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y de los artículos 34 y 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, extrae que “no es suficiente cumplir con los pagos a cuenta en las fechas que la Administración Tributaria establezca, sino, que ello debe efectuarse correctamente y con el sustento debido, en aplicación literal y sistemática de las normas citadas, a efecto de cumplir con la finalidad para la cual fueron creados los pagos a cuenta”. En ese sentido, tomando en cuenta la determinación efectuada por la demandante en las declaraciones rectificatorias de las declaraciones juradas respecto a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a junio de dos mil diez y la emisión de resoluciones de determinación respecto a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del dos mil once, se determinó un mayor impuesto al declarado originalmente. Ante ello, se generaron omisiones por tales pagos a cuenta e intereses que corresponden ser abonados, de conformidad con el artículo 34 del Código Tributario, al no haberse honrado el íntegro de los pagos a cuenta en su oportunidad. En los considerandos noveno y décimo, se pronuncia sobre las pretensiones subordinadas y sus accesorias, así como expone su conclusión con respecto a la presente controversia, sobre que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada no ha incurrido en causal de nulidad. 2.5 Conforme se ha examinado de los fundamentos expresados y la motivación de la sentencia de vista, se advierte que la misma ha expuesto su análisis, su razonamiento evidenciando, asimismo, tanto los sustentos jurídicos como fácticos de la decisión de declarar infundada la demanda, resultando infundado este extremo del recurso de casación. Asimismo, con relación al sustento de la casante referido a que la sentencia de vista no se ha pronunciado respecto a lo argumentando en la demanda sobre que los pagos efectuados por la supuesta omisión de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos ml diez y enero a diciembre de dos mil once serían indebidos, en razón de la aplicación de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11116-4- 2015; no resulta estimable conforme se pasa a detallar: a) No se advierte que como argumento medular de su recurso de apelación se encuentre la referida a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015 —que en esencia se encuentra sustentado en el precedente vinculante, normas y sustentos sobre pagos a cuenta, aplicación de intereses e infracciones tributarias—. b) Tampoco se encuentra delimitado como agravio de apelación en el primer considerando de la sentencia de vista; no estableciéndose al respecto, que hubiere constituido petitorio de segunda instancia. c) Es importante señalar que la sede casatoria, al no ser tercera instancia, no tiene por objeto la revisión de lo actuado ni cualquier defecto de motivación resulta atendible, sino aquellos que resultan sustanciales en la decisión judicial. Es así que, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 397 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema no casará la sentencia de vista por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Asimismo, en concordancia con lo previsto en la norma del artículo 388 del Código Procesal Civil es exigible que el casante demuestre la incidencia directa. En consecuencia, si se aduce error u omisión de pronunciamiento sobre algún aspecto, se requiere que este tenga incidencia en el sentido de la decisión judicial. Sin embargo, en este caso concreto, no se establece que la supuesta omisión de pronunciamiento con relación a la aplicación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015 tenga incidencia y relevancia en relación a la decisión judicial, que en este caso declara infundada la demanda medularmente debido a que lo peticionado por la actora no resulta estimable al no haber interpuesto reclamación ni haber impugnado en sede administrativa, estando firmes los actos que determinan el pago de los intereses moratorios y la imposición de la sanción, y en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vinculadas al caso (fundamentos detallados en el considerando 2.4 de esta sentencia casatoria). En tal sentido, no se aprecia que la sentencia de vista haya incurrido en la infracción procesal denunciada. Por tanto, la misma resulta infundada. Tercero: Precisiones sobre el precedente vinculante de la Casación Nº 4392-2013 Lima 3.1 En atención a que los fundamentos medulares de las causales sustantivas expresados por la empresa recurrente residen en el precedente vinculante de la Casación Nº 4392-2013 Lima, resulta necesario realizar algunas precisiones al respecto. 3.2 Es pertinente enfatizar que los precedentes de las Salas Supremas tienen carácter vinculante, puntualizando que el extremo vinculante se encuentra referido a los principios jurisprudenciales fijados y no a la base fáctica del caso concreto de la ejecutoria; ello conforme se tiene reiterado en las Sentencias de Casación Nº 4392-2013-Lima y Nº 21690-2019-Lima, conforme a las normas del primer párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial6 y del artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo,7 que establecen que los principios jurisprudenciales establecidos en las sentencias de las Salas Supremas constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales. Por ello, es medular distinguir entre precedente y el caso fáctico que se resuelve en la sentencia que lo contiene, en el sentido de que en nuestro ordenamiento jurídico —del civil law—, solo es vinculante la parte de la sentencia que contiene el precedente expresamente establecido, como lo indican las normas legales arriba citadas que, el carácter vinculante asiste a los principios jurisprudenciales fijados en la ejecutoria suprema. 3.3 A efectos de que no quede dudas, es necesario reiterar algunas precisiones sobre el precedente de la Casación Nº 4392-2013 Lima8: – El precedente se ha constituido respecto de dos reglas jurídicas establecidas con carácter vinculante en la parte resolutiva de la sentencia, referidas a las reglas del considerando 5.2 de la misma, que se encuentran referidas a la interpretación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario sobre reglas de interpretación de las normas tributarias. – El precedente no ha excluido ni preferido en términos generales algún método de interpretación respecto
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