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08876-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTA SALA SUPREMA ESTABLECE QUE LA APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN NORMATIVA NO SOLO SUPONE LA INTERPRETACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN NORMATIVA, SINO TAMBIÉN LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS DE LA CAUSA (QUE EN NUESTRO SISTEMA SON AQUELLOS DETERMINADOS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO), LA CALIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO CONCRETO DEL QUE SE TRATE Y LA DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 08876-2019 LIMA
Sumilla: Las órdenes de pago emitidas por regularización del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil ocho, por omisiones a los pagos cuenta del impuesto a la renta de los periodos de marzo a mayo del de dos mil ocho, dependen necesariamente de lo que pudiera resolverse en el Proceso Judicial Nº 4615-2019-Lima, vinculado al impuesto a la renta – regularización del ejercicio dos mil siete, seguido entre las mismas partes, por lo que es necesario que la Sala Superior, previamente, tenga en consideración lo que en dicho proceso se resuelva. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve (folios 724-753 del Expediente Judicial Electrónico Nº 15812-2017-0-1801-JR-CA-20), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve (folios 702-718), que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número once, del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho (folios 510-528), que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, declaró infundada la demanda. II. Antecedentes Demanda: 1. Mediante escrito del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contencioso administrativa (folios 288-315). Señala las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08550-4-2017, del veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 085- 015-0000220, la que a su vez confirmó las Órdenes de Pago de números 0810010057576, 0810010057564, 0810010057565 y 0810010057566, emitidas por concepto de impuesto a la renta – regularización del ejercicio gravable dos mil ocho, y por omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de marzo a mayo del mismo año. b) Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 085-015-0000220 y de las Órdenes de Pago de números 0810010057576, 0810010057564, 0810010057565 y 0810010057566. c) Segunda pretensión accesoria: Se ordene que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) cumpla con reembolsar a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura todos los importes abonados en ejecución de las resoluciones materia de impugnación, más los intereses de ley, calculados en ejecución de sentencia y hasta la fecha efectiva de devolución por parte de la SUNAT. Contestación de la demanda 2. El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho (folios 346-368), la SUNAT, en calidad de codemandada, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada. 3. El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho (folios 399-417), el codemandado Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia de primera instancia 4. El Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número once, del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho (folios 510-528), declaró fundada en parte la demanda. 5. La sentencia sustentó su fallo en lo siguiente: La demanda deviene en infundada respecto a la pretensión de nulidad de la RTF N° 08550-4-2017, de la Resolución de Intendencia N° 0850150000220 y de las Ordenes de Pago N° 0810010057576, 08100100 57564, 0810010057565 y 0810010057566 así como de la pretensión de reembolso de los importes abonados más los intereses de ley, por cuanto se ha verificado que no concurren las causales de nulidad previstas por el artículo 109° del TUO del Código Tributario ni del artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General dado por Ley 27444. 6.2 Y respecto de la aplicación de la Casación número 4392- 2013 Lima se concluye que en virtud de lo antes expuesto, analizados los hechos y los argumentos esgrimidos, se encuentra acreditada la existencia de causales de nulidad parcial en la Resolución del Tribunal Fiscal materia de cuestionamiento, es decir en lo referente a su fundamento 41)8 , por lo que, en mérito a los fundamentos expuestos precedentemente se arriba a la conclusión que se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el inciso 2) del artículo 109° del TUO del Código Tributario y e n el inciso 1) del artículo 10° del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, por lo que la demanda deviene en fundada en parte. Sentencia de vista 6. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve (folios 702 -718), revocó la sentencia apelada, del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho (folios 510-528), y, reformándola, declaró infundada la demanda. 7. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: Siendo de advertir del contenido del petitorio, que las pretensiones instauradas tiene por objeto, la Nulidad Total de la RTF N° 08550-4-2017, en razón de haber vulnerado el principio de legalidad, al haber sido expedido sin que previamente se haya decidido la validez definitiva de la RTF N° 0973-5-32017 que le diera origen, a través del proceso contencioso administrativo interpuesto contra ésta última; así como el pago de intereses moratorios por la regularización de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. En tal efecto, en atención a la ejecutividad del acto administrativo, y mientras no exista medida cautelar o decisión definitiva por parte de la judicatura que la nulifique, la RTF N° 0973-5-32017 mantiene plena eficacia y no requiere pronunciamiento judicial previo para darle cumplimiento. En dicho sentido, la RTF cuestionada en el caso concreto, se ha expedido conforme a la normatividad vigente y en cumplimiento de una resolución que mantiene la naturaleza de cosa decidida. Asimismo, en referencia a la pretensión de inexigibilidad de intereses moratorios por pagos a cuenta, debe considerarse que para efectos del análisis del inciso a) del artículo 85° del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por D.S. 179-2004- EF, concordado con los artículos 34° y 88° del TUO del Código Tributario aprobado por el D.S. 135-99-EF, aplicando los métodos de interpretación, literal, sistemático y teleológico, se desprende su procedencia. Siendo de apreciar que en el caso de autos, que las Órdenes de Pago Nos. 0810010057564, 0810010057565 y 0810010057566 giradas por la omisión a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a mayo del 2008, efectuadas sobre la base de la reliquidación realizada a la declaración jurada del Impuesto a la Renta del año 2007, en el procedimiento de fiscalización realizado a la contribuyente sobre dicho impuesto, son valores que se ciñen a derecho. Calificación del recurso de casación 8. Mediante resolución casatoria del catorce de octubre de dos mil diecinueve (folios 208-214 del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación presentado por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada, sobre las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea de los numerales 64.1 y 64.2 del artículo 64 de la Ley Nº 27444, e inaplicación del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS. b) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 4392-2013-Lima c) Infracción normativa por interpretación incorrecta del literal a del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 9. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 10. En este sentido, en un Estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas en consideración a buenas razones o en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República1. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Infracción normativa procesal 11. Infracción normativa por interpretación errónea de los numerales 64.1 y 64.2 del artículo 64 de la Ley Nº 27444, e inaplicación del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS. 12. La disposición normativa establece lo siguiente: Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 64.- Conflicto con la función jurisdiccional 64.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 64.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 13°.- Cuestión contenciosa en procedimiento administrativo Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso. 13. Como argumentos sobre esta causal, la recurrente señala lo siguiente: a) Señala que, en el presente caso, el Tribunal Fiscal debía decretar la suspensión del trámite administrativo frente a la existencia de un proceso judicial vigente con implicancias sobre la materia controvertida en este proceso, más aún si el propio Glosario de Términos del Tribunal Fiscal recoge, en su ítem 84, el supuesto de “suspensión del procedimiento”, estableciendo que se realizará “cuando el Tribunal Fiscal necesite pronunciamiento previo del Poder Judicial a fin de resolver el procedimiento administrativo”. b) Afirma que la Sala Superior no logró advertir los verdaderos y razonables alcances del otrora artículo 64 de la Ley Nº 27444, y tampoco consideró lo dispuesto por el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo cual se configuran dos infracciones normativas que deben ser corregidas por la Corte Suprema. c) En este punto, indica que si bien se hace referencia a diversos artículos conforme a los cuales la presentación de una demanda contencioso administrativa no obsta la plena ejecutoriedad de los actos administrativos impugnados, indica —como también manifestó en su demanda— que en el presente caso la Sala Suprema deberá ponderar dicha ejecutoriedad con el principio constitucional de tutela jurisdiccional efectiva y de seguridad jurídica que se desprenden de artículos como el 64 de la Ley Nº 27444 y el 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 14. Antes de ingresar en el análisis de esta causal, esta Sala Suprema debe establecer que la aplicación de una disposición normativa no solo supone la interpretación de una disposición normativa, sino también la comprobación de los hechos de la causa (que en nuestro sistema son aquellos determinados por las instancias de mérito), la calificación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. Así, refiere Guastini2: Aplicación e interpretación son cosas evidentemente diferentes. Mientras que el verbo «interpretar» concuerda con cualquier sujeto (ya que cualquiera puede desempeñar la actividad interpretativa), el verbo «aplicar» concuerda solo con aquellos sujetos que designan -precisamente- órganos llamados de aplicación: principalmente jueces y funcionarios administrativos (principalmente, pero no exclusivamente: muchas normas constitucionales, para poner el ejemplo más obvio, son aplicadas por los supremos órganos constitucionales y algunas solo por ellos). Se puede decir de un jurista, o de un ciudadano cualquiera, que «interpreta» el derecho; pero no sería apropiado decir que un jurista, o un ciudadano, «aplica» el derecho. Ver G. Tarello, «Ürientamenti analitico-linguistici e teoría dell’interpretazione giuridica», en U. Scarpelli (ed.), Diritto e analisi dellinguaggio, Milano, 1976. Por otra parte, el término «aplicación», especialmente si se refiere a órganos jurisdiccionales, designa comúnmente un conjunto de operaciones que no se extinguen con la interpretación, ya que incluyen junto con la interpretación propiamente dicha (y la construcción jurídica, claro): la comprobación de los hechos de la causa, la calificación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. 15. De esta manera, la denuncia de una causal por errónea aplicación de una norma, debe implicar, por lo menos, los siguientes argumentos: a) La interpretación de la disposición normativa cuya aplicación se pretende b) La descripción de los hechos determinados por las instancias de mérito, los mismos que no pueden ser objeto de revaloración en sede casatoria c) La calificación de los hechos de la causa y la subsunción dentro del supuesto de hecho de la norma 16. Asimismo, antes de ingresar en el análisis de esta causal, debemos señalar los hechos determinados por las instancias de mérito, sobre cuya existencia no existe mayor conflicto: a) En el caso, la administración tributaria emitió las Órdenes de Pago Nº 081- 001-0057564 a Nº 081-001-0057566 y Nº 081-001-0057576 por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a mayo dos mil ocho e impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil ocho. b) En efecto, las Órdenes de Pago Nº 081-001- 0057564 a Nº 081-001-0057566, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a mayo de dos mil ocho, se generaron por desconocimiento del saldo a favor declarado en el ejercicio dos mil siete y por error de cálculo en las declaraciones al usar la recurrente un coeficiente que no ha sido determinado en virtud a la información consignada en la declaración anual del impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete, mientras que la Orden de Pago Nº 081-001-0057576, emitida por regularización del impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho, se emitió por el desconocimiento del saldo a favor declarado en el ejercicio anterior (dos mil siete). Asimismo, dicho desconocimiento del saldo a favor se origina en la Resolución de Determinación Nº 082-003-0004617. c) En la citada Resolución de Determinación Nº 0820030004617, la administración tributaria desconoció íntegramente el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil siete declarado por la recurrente, alegando, entre otras cosas, que la misma no incorporó dentro de la renta gravada correspondiente al año dos mil siete los intereses provenientes de créditos refinanciados, vencidos y en cobranza judicial no declarados (denominados “intereses en suspenso”). d) Las referidas órdenes de pago fueron impugnadas y resueltas mediante Resolución de Intendencia Nº 0850140001883, la cual fue apelada y resuelta mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05755-9-2013, que dispuso remitir los actuados a la administración tributaria a fin de que se otorgue el trámite de reclamación al escrito de apelación presentado por la accionante contra la Resolución de Intendencia Nº 0850140001883 antes citada, toda vez que, con la referida resolución, la administración convalidó los valores impugnados como resoluciones de determinación, al haber detallado y comunicado los fundamentos por los que se habían desconocido las liquidaciones efectuadas por la actora. e) Como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, la administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia Nº 0850140002162, del veintidós de mayo de dos mil catorce, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Órdenes de Pago Nº 081-001-0057564 a Nº 081- 001-0057566 y Nº 081-001-0057576, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a mayo dos mil ocho y por la regularización del impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho. f) Ante ello, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0850140002162, el cual fue materia de pronunciamiento por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07693-4-2016. Esta revocó aquella y dispuso que la administración considerara lo que se resolviera en el Expediente Nº 11372-2012, dado que en dicho procedimiento contencioso se dilucidaría la procedencia de la determinación efectuada en la Resolución de Determinación Nº 082-003-0004617, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete, lo cual se encuentra vinculado a la determinación de las deudas contenidas en las órdenes de pago materia del presente proceso judicial. g) El citado Expediente Nº 11372-2012 fue materia de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00978-5-2017, del dos de febrero de dos mil siete, mediante la cual el Tribunal Fiscal confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0850140001805, del veintisiete de junio de dos mil doce, que declaró infundada la reclamación formulada contra la citada Resolución de Determinación Nº 082-003-0004617, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete. h) A efectos de dar cumplimiento a lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07693-4-2016, la administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia Nº 085015-000220 el veinte de abril de dos mil diecisiete, en la que resolvió la reclamación formulada contra las Órdenes de Pago Nº 081- 001-0057564 a Nº 081-001-0057566 y Nº 081-001-0057576, y declaró infundada la mencionada reclamación tomando en cuenta lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00978-5-2017, que resolvió el Expediente Nº 11372-2012, y señaló que dichos valores habían sido emitidos como consecuencia de la reliquidación efectuada a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a mayo dos mil ocho, así como el impuesto a la renta de dicho ejercicio gravable, por el desconocimiento del saldo a favor del ejercicio anterior y la aplicación del coeficiente de 0.0515 sobre la base de lo determinado por la administración mediante la Resolución de Determinación Nº 082-003-0004617, emitida por el impuesto a la renta del dos mil siete, que fue impugnada y materia de la Resolución de Intendencia Nº 0850140001805, que ha sido confirmada por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00978-5- 2017. i) Contra la Resolución de Intendencia Nº 085-015- 000220, la demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08550-4-2017, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, que confirmó lo resuelto por la administración tributaria al verificar que se había dado total cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07693-4- 2016; la misma que es objeto de la demanda en el presente proceso judicial. 17. De los hechos descritos en el considerando anterior, se concluye lo siguiente: a) En atención al desconocimiento del saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete, la SUNAT emitió las Órdenes de Pago cuestionadas en este proceso (Órdenes de Pago de números 0810010057576, 0810010057564, 0810010057565 y 0810010057566), por regularización del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil ocho y por omisiones a los pagos cuenta del impuesto a la renta de los periodos de marzo a mayo del mismo año. b) Cabe reiterar que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00978-5-2017 se confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0850140001805, que declaró infundada la reclamación formulada contra la citada Resolución de Determinación Nº 082-003-0004617, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete. c) Asimismo, los actos administrativos relacionados al impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete han sido cuestionados por la recurrente en instancia judicial mediante demanda contencioso administrativa tramitada en el Expediente de Origen Nº 06300-2017-0-1801-JR-CA-18, el cual ha sido tramitado ante la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, bajo el Expediente Nº 4615-2019. 18. Ahora bien, en el caso, las Órdenes de Pago números 0810010057576, 0810010057564, 0810010057565 y 0810010057566, emitidas por regularización del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil ocho, por omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de marzo a mayo del mismo año, dependen necesariamente de lo que pudiera resolverse en el Proceso Judicial Nº 4615- 2019-Lima, seguido entre las mismas partes, vinculado al impuesto a la renta – regularización del ejercicio dos mil siete, por lo que es necesario que la instancia administrativa previamente tenga en consideración lo que en dicho proceso se resuelva. 19. Esta afirmación tiene justificación constitucional en el principio general de prohibición del non bis in idem, dada la necesidad de evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto o asuntos estrechamente vinculados, y en el principio de tutela judicial efectiva, en cuanto un pronunciamiento de fondo en este proceso podría limitar los efectos de los derechos de la recurrente en el otro proceso seguido entre las mismas partes. Además de estas finalidades principales, se añadiría la secundaria de evitar la sustanciación de procesos inútiles, con beneficio evidente en términos de economía procesal3. 20. Por lo tanto, considerando que existe una interpretación errónea de los numerales 64.1 y 64.2 del artículo 64 de la Ley Nº 27444, en cuanto los efectos de la sentencia que deba emitirse en el Proceso Judicial Nº 4615-2019-LIMA repercutirá de manera directa en el presente proceso judicial, debemos declarar fundada esta causal y disponer que el Tribunal Fiscal, emita nueva resolución tomando como referencia lo resuelto en esta sentencia. 21. Sobre la inaplicación del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Suprema observa que no existe mayor precisión al respecto y este se encuentra limitado en sede tributaria4. 22. Por todas las consideraciones expuestas y verificándose que el Tribunal Fiscal al emitir la Resolución número 08550-4- 2017, del veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, que es objeto de pretensión principal, incurrió en causal de nulidad, esta Sala Suprema, actuando en sede de instancia, ampara en parte lo solicitado en la pretensión principal y dispone el reenvío de los actuados al Tribunal Fiscal a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en esta sentencia. En relación a las pretensiones accesorias solicitadas, esta Sala Suprema resuelve que devienen en improcedentes, atendiendo a que se ha estimado la demanda por la omisión a un requisito de validez en el acto administrativo impugnado que debe ser subsanado conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. 23. Finalmente, considerando que el pronunciamiento debe estar supeditado a lo que deba resolverse en el Proceso Judicial Nº 4615-2019-LIMA, no corresponde aún emitir pronunciamiento respecto a las otras causales invocadas por la recurrente en su recurso de casación. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 396 del Código Procesal Civil, DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve (folios 724-753 del Expediente Judicial Electrónico Nº 15812-2017-0-1801-JR- CA-20) contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve (folios 702-718) y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada, contenida en la resolución número once, del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho (folios 510-528), que declaró fundada en parte la demanda , y REFORMÁNDOLA, se declara FUNDADA EN PARTE la demanda respecto de la pretensión principal e IMPROCEDENTES las pretensiones accesorias, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08550-4-2017 del veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete y SE ORDENA al Tribunal Fiscal emitir una nueva decisión conforme con los lineamientos de esta sentencia. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo SS. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO 1 Refiere Taruffo al respecto: Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones). Una nomofiláctica formalista no tiene sentido, pues no significaría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, la nomofiláctica como elección y defensa de la interpretación justa no significa que no significa que, por esto, este sometida a criterios específicos y predeterminados de justica material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Significa en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este perfil la nomofilaquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva. TARUFFO, Michele (2005). El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Lima, Palestra Editores; p. 129 2 GUASTINI, Ricardo (2014). Interpretar y argumentar. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; p. 249. 3 TORRES VEGAS, Jaime (2002). “La eficacia excluyente de la litispendencia”. En REDUR Nº 0; p. 170. https://www.unirioja.es/dptos/dd/redur/numero0/vegas.pdf 4 9. Que este Tribunal Constitucional coincide con las instancias precedentes al estimar que el artículo 13º de la LOPJ no contiene un mandato cierto y claro y además está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares. En efecto, debe considerarse que en la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 816 (TUO del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 135-99-EF) se indica que “a los procedimientos tributarios no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 13º del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, excepto cuando surja una cuestión contenciosa que de no decidirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor emitir un pronunciamiento en la vía administrativa.” De otro lado, el artículo 119º del Código Tributario establece que “Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite” […] con excepción de medidas cautelares que ordenen ello, entre otras situaciones que no se aplican al caso. De igual manera, el artículo 122º del referido i código indica que “Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.” De igual forma, el artículo 25º de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (TUO Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS), establece que: “La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 02829-2013-PC/TC, del veintiocho de agosto de dos mil trece C-2147940-24

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