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9389-2020-LIMA
Sumilla: h1 class=»Sumilla» style=»font-family: Arial, Verdana, font-size: 10pt, text-align: center, font-weight: bold,»>LOS INTERESES MORATORIOS POR EL DIFERENCIAL DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA, COMO CONSECUENCIA DE LA MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE PARA SU CÁLCULO, DEBEN SER PERCIBIDOS POR EL ESTADO, PORQUE LOS CONTRIBUYENTES DEBEN RESPONDER POR SUS OBLIGACIONES EN ESTRICTO Y EN ARMONÍA CON LOS FINES PÚBLICOS, COMO EL DE PROVEER AL ESTADO DE RECURSOS PARA LOS GASTOS PÚBLICOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 9389-2020 LIMA
Sumilla: Los intereses moratorios por el diferencial de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría, como consecuencia de la modificación del coeficiente para su cálculo, deben ser percibidos por el Estado, porque los contribuyentes deben responder por sus obligaciones en estricto y en armonía con los fines públicos, como el de proveer al Estado de recursos para los gastos públicos. Lima, seis de octubre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número nueve mil trescientos ochenta y nueve, guion dos mil veinte, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DE RECURSO Se trata de los recursos de casación calificados como procedentes interpuestos por la empresa demandante Conalvias Construcciones S.A.C. (en adelante, Conalvias), el veinticuatro de agosto del dos mil veinte (fojas mil ciento cuarenta y uno a mil ciento sesenta y cuatro del expediente judicial electrónico – EJE); por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, el veinticuatro de agosto del dos mil veinte (fojas mil doscientos dieciocho a mil doscientos treinta y cinco del EJE); y por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el veinticuatro de agosto del dos mil veinte (fojas mil doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta y siete del EJE); contra la sentencia de vista (fojas mil noventa y nueve a mil ciento treinta y tres del EJE), emitida por el colegiado de la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, expedida el tres de julio del dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS CONALVIAS fue objeto de fiscalización del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio dos mil once, en la que se determinó una serie de reparos aceptados y, como consecuencia, la modificación del coeficiente (que se incrementó a 0.0862), aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos tributarios de marzo a diciembre de dos mil doce, y enero y febrero de dos mil trece. En tal sentido, la demandante, el veintisiete de marzo de dos mil catorce, presentó las declaraciones juradas rectificatorias respecto de los citados pagos a cuenta y periodos, y efectuó el pago de los intereses moratorios correspondientes y de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Luego de las rectificaciones efectuadas y los pagos efectuados por la demandante, la administración tributaria emitió la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0046977, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, por concepto de pago de regularización del ejercicio dos mil once, y concluyó así el procedimiento de fiscalización en cuestión. No obstante ello, el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, CONALVIAS solicitó la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso efectuados por concepto de intereses moratorios por las supuestas omisiones referenciales de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil doce, y enero y febrero de dos mil trece, así como por las multas asociadas. Ello fue declarado improcedente mediante Resoluciones de Intendencia Nº 012-180-0012026/ SUNAT a Nº 012-180- 0012029/SUNAT, del once de noviembre de dos mil dieciséis. Ante dicha resolución, interpuso reclamación la cual fue declarada infundada mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140013658. Esta resolución de Intendencia fue apelada por la empresa, y la apelación fue resuelta por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 02748-10-2018, que resolvió confirmar la decisión de la administración tributaria. ANTECEDENTES DEL PROCESO JUDICIAL La empresa CONALVIAS interpone demanda contencioso administrativa (folios quinientos veintiséis a quinientos setenta y siete del EJE), contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal. Formula las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02748-10-2018 – Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a administración tributaria la devolución inmediata de los importes indebidamente pagados por CONALVIAS, más los intereses que resulten aplicables, por i) los pagos indebidos efectuados por los intereses por pagos a cuenta del impuesto a la renta por los periodos de marzo a diciembre del ejercicio dos mil doce, y enero a febrero de dos mil trece, y ii) por las multas por supuestamente haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Entre sus argumentos, se tiene: a. CONALVIAS determinó sus pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil doce, y enero a febrero de dos mil trece, en estricta aplicación del procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual exige que el cálculo del coeficiente se efectúe tomando en cuenta los datos declarados a través de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del año dos mil once, que contaba con plenos efectos jurídicos en la oportunidad del cálculo, es decir, aquella que ya se encuentra válidamente presentada para efectos tributarios. En consecuencia, no se ha configurado el supuesto de hecho contemplado tanto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como en el numeral 1 del artículo 178 del mismo código, que sancionan con la aplicación de intereses moratorios y multas respecto a aquellos pagos a cuenta del impuesto a la renta no pagados oportunamente o por aplicar coeficientes distintos a los que corresponde de acuerdo a ley. b. La administración tributaria y el Tribunal Fiscal han realizado una interpretación que se contrapone a las referidas disposiciones aplicables y el criterio vinculante de la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013 Lima. c. Los pagos a cuenta del impuesto a la renta tienen como única finalidad constituirse como un anticipo del impuesto a la renta definitivo, esto es, anticipar mensualmente el pago del impuesto a la renta que en definitiva correspondería pagar por el ejercicio gravable. No es un tributo sino una obligación legal distinta que tiene su propio cálculo, aunque esté vinculada al impuesto a la renta. d. En el método del coeficiente para los pagos a cuenta, el coeficiente que refiere el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta se determina con base en el impuesto a la renta y los ingresos netos contenidos en la declaración jurada anual del impuesto a la renta que goce de plenos efectos jurídicos al momento de la determinación del pago a cuenta. En su caso, para determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre del ejercicio dos mil doce, y enero a febrero del dos mil trece, la compañía aplicó el coeficiente de 0.0436, el cual fue determinado con base en el impuesto a la renta y los ingresos netos establecidos en la declaración jurada anual original (primigenia) del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio dos mil once, que tiene efectos jurídicos para determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre del dos mil doce y de enero a febrero del dos mil trece. e. El artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario supone la imposición de una obligación de carácter pecuniario (intereses moratorios) por haber efectuado el pago a cuenta en condiciones distintas a las señaladas en la ley, es decir, por no aplicar el procedimiento establecido y por hacer dicho pago en el plazo incorrecto, lo que no ha ocurrido en su caso. f. La Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación Nº 4392-2013 Lima, del veinticuatro de marzo del dos mil quince, la cual constituye precedente vinculante, establece de manera indubitable que la variación del coeficiente como consecuencia de una modificación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio anterior no constituye un supuesto para la aplicación del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en tanto los pagos a cuenta se encuentren debidamente determinados en función del procedimiento establecido en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. g. Una interpretación orientada a señalar que las sentencias de casación que califican como precedente de observancia obligatoria “sólo vincula a órganos jurisdiccionales y no a órganos administrativos” resultaría en la grave vulneración del principio de separación de poderes en lo que respecta a los mecanismos de control que cada uno ejerce sobre el otro, separación que es uno de los pilares de todo Estado constitucional, por lo que no cabe más que concluir que los artículos 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no pueden ser interpretados bajo parámetros distintos a los establecidos por la Corte Suprema a través de su precedente vinculante. h. El caso analizado a través de la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013-Lima resulta tener importantes similitudes fácticas con el caso materia de autos. Debido a ello, resulta imprescindible el análisis completo del referido precedente vinculante a efectos de resolver el presente caso. i. De acuerdo a los argumentos referidos, si CONALVIAS cumplió válidamente con la determinación y pago de sus pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de marzo a diciembre de dos mil doce, y enero a febrero de dos mil trece, entonces no pudo haber cometido ninguna infracción puede ser imputada a la compañía bajo el alegato de un supuesto error o incorrecta determinación de dichas obligaciones formales. j. En consecuencia, los pagos efectuados con fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce y que fueron exigidos mediante Carta Nº 733-2014-SUNAT-2H2I00 de impugnación, constituyen crédito a favor de la compañía por concepto de pagos indebidos y/o en exceso, además de los intereses moratorios calculados baja la tasa del Tasa de Intereses Moratorios. En primera instancia: El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número siete (folios setecientos cincuenta y ocho a setecientos setenta del EJE), de fecha dieciséis de octubre del dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda2. Sus argumentos son: a. De la interpretación del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta), y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se infiere que los pagos a cuenta no cancelados dentro de los plazos establecidos devengarán intereses moratorios. Eso quiere decir que corresponde la aplicación de intereses moratorios únicamente cuando los pagos a cuenta, fijados conforme al procedimiento de cálculo previsto en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no se realicen oportunamente, es decir, de forma mensual y en los plazos legales establecidos. Lo antes señalado supone que los pagos a cuenta deben efectuarse según la base y elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono, sin que ello se altere posteriormente. b. Este criterio ha sido compartido por la Corte Suprema en la Casación Nº 4392-2013-Lima, lo cual se desprende de su segunda regla jurídica (numeral 5.2.2 del precedente vinculante), en que se señala que respecto a normas de naturaleza tributaria que establecen obligaciones de dicha naturaleza, como es el caso de los artículos 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no cabe una interpretación extensiva ni restrictiva. c. En tal caso, no correspondía el pago de intereses moratorios como consecuencia de la modificación de la base de cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta analizados. Además, los hechos materia del proceso coinciden con aquellos desarrollados en la Casación Nº 4392-2013-Lima, que es vinculante de conformidad con el artículo 37 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. d. Sobre la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ella se configura en aquellas situaciones en las que el contribuyente declare cifras o datos erróneos o falsos, que no se refieran a la declaración jurada correcta, lo cual se ha verificado en el caso materia de controversia, en la cual la demandante rectificó las declaraciones juradas correspondientes a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil doce y enero a febrero de dos mil trece. Asimismo, la Casación Nº 4392-2013-Lima no establece como precedente vinculante la no aplicación de multas por la comisión del numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por lo que no cabría ordenar la devolución de los importes pagados, en virtud al contenido de tal pronunciamiento jurisprudencial. En segunda instancia: La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima emite la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, del tres de julio del dos mil veinte, por la cual confirmó la sentencia emitida en primera instancia. Entre sus argumentos se tiene: a. De la Casación Nº 4392-2013 Lima, se pueden extraer dos presupuestos básicos: i) la determinación del pago a cuenta del impuesto a la renta se debe realizar de acuerdo al procedimiento del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. ii) Se efectúe el pago íntegro y oportuno de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, lo que extinguiría la deuda tributaria determinada conforme lo señalado en el numeral precedente. b. Esta casación no hace referencia al cumplimiento de las obligaciones formales que señala el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario: “los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria”. La presentación de una declaración rectificatoria, inclusive luego de detectada por la administración tributaria, evidencia el incumplimiento de la obligación. c. La empresa había cumplido con pagar las cuotas mensuales determinadas conforme al procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y con efectuar el pago íntegro y oportuno de los referidos pagos a cuenta del impuesto a la renta dentro de los plazos establecidos. Por tanto, no corresponde la aplicación de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, toda vez que el cumplimiento del pago oportuno que hizo en su momento la empresa no se ve perjudicado por el hecho de presentar una declaración rectificatoria del impuesto a la renta del dos mil once, en tanto cumplió con determinar dicha cuota (pago a cuenta) con base en el impuesto a la renta del ejercicio dos mil once. Esto sin perjuicio de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, conforme a lo señalado. d. El Tribunal Fiscal refiere que el Juzgado ha realizado una indebida interpretación del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que ha debido utilizar el método de interpretación sistemático por comparación y no solo el método literal; por lo que, de la adecuada interpretación de dicha norma se puede concluir que, al haber efectuado la i demandante una entrega de dinero al Estado por una cuantía menor a la que correspondía por concepto de pago a cuenta de marzo a septiembre de dos mil trece, no se ha cumplido con el pago de la deuda tributaria ni se ha extinguido de la obligación del pago a cuenta. Al respecto, señala que la aplicación de los intereses moratorios deviene de la interpretación literal de los artículos 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que ha desarrollado la Casación Nº 4392- 2013-Lima, conforme a lo dispuesto en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, que es criterio vinculante. e. También el Tribunal Fiscal refiere que si el contribuyente calcula el coeficiente con base en una declaración jurada que no contiene una determinación correcta, la SUNAT puede modificar el coeficiente que corresponda a una determinación correcta y recalcular el pago a cuenta, así como emitir órdenes de pago y resoluciones de determinación que incluyan los intereses generados por la omisión del pago a cuenta que no se pagó oportunamente, de acuerdo al artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al que se le agregaría el “tributo impago”. Indica la Sala Superior que la interpretación propuesta significa extender la aplicación de la norma a un supuesto que no contempla de forma expresa y que afecta el principio de reserva de ley, que resulta contrario a lo señalado en la Casación Nº 4392-2013 Lima. f. El Tribunal Fiscal considera además que el Juzgado debió apartarse del precedente vinculante establecido en la Casación Nº 4392- 2013 Lima, por cuanto vulnera el principio constitucional de capacidad contributiva, reconocido por la Constitución. Sobre ello, la Sala Superior considera que no resulta determinante si la declaración jurada rectificatoria se realizó durante la fiscalización, ya que lo determinante según el precedente es que el cálculo de los pagos a cuenta se haya realizado conforme al procedimiento legal y dentro del plazo previsto en el ordenamiento. En tal caso, el juzgado no tenía razones válidas para apartarse del precedente. g. Agrega el Tribunal Fiscal que el desconocimiento del deber de contribuir ha llevado a que la Sala Constitucional de la Corte Suprema determine que las omisiones de declaración del monto debido de los pagos a cuenta luego de presentada la declaración anual respectiva no generan intereses moratorios, lo cual favorece el incumplimiento de las obligaciones tributarias. Sobre esto, señala el colegiado superior que ni el deber de contribuir ni el principio de igualdad justifican la aplicación extensiva del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario para sancionar con intereses moratorios un supuesto no comprendido expresamente en la norma, sea por una determinación luego de una fiscalización o por rectificación voluntaria, porque afectaría el principio de reserva de ley y supondría un apartamiento injustificado del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima. h. Sobre el argumento del Tribunal Fiscal respecto a que existen sentencias judiciales favorables a su favor sobre la inaplicación de la Casación Nº 4392-2013 Lima, señala la Sala que, de acuerdo al artículo 37 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la jurisprudencia citada por el Tribunal Fiscal no constituye criterio vinculante. Por ende, se desestima el agravio. i. Sobre el argumento del Tribunal Fiscal, consistente en que la resolución del Juzgado no estuvo debidamente motivada porque el Juez debía concluir que el perjuicio ocasionado fue de la propia demandante, pero ello no se analizó, con lo cual se incurre en una arbitrariedad, al inaplicar el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario sin sustento; la Sala considera que la sentencia apelada no incurrió en defecto de motivación ya que cumplió con aplicar el derecho correspondiente, en el apartado “Análisis del caso concreto”, y, específicamente, recurriendo a la Casación Nº 4392-2013 Lima, en el fundamento II.4.6, aplica el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario de forma literal y concluye que no correspondía el pago de los intereses moratorios. j. La SUNAT denuncia que el precedente de la Casación Nº 4392-2013 Lima no estableció como precedente vinculante la inaplicación de intereses por omisión de los pagos a cuenta, sino estableció los alcances de la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en lo referido a los métodos adecuados para la interpretación de normas tributarias. Al respecto, señala la Sala Superior en el análisis del precedente emitido por la Sala Suprema, que se ha fijado de manera implícita un criterio interpretativo, el cual es el literal. k. La SUNAT alega también que los intereses moratorios tienen por finalidad evitar que el incumplimiento resulte más ventajoso para el que lo comete. Sobre este extremo, la Sala considera que, según el procedimiento que señala el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, la empresa solo estaba obligada a determinar la cuota mensual, con base en los datos que contaba al momento en que correspondía efectuar el pago de los anticipos del impuesto a la renta, porque lo contrario implicaría una interpretación extensiva contraria a lo dispuesto en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, así como el principio de reserva de ley. l. Sobre el otro agravio de la SUNAT, señala que el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta no establece que para determinar el coeficiente hay que remitirse a la declaración jurada, sin importar que esta contenga o no una determinación correcta, sino que esta determinación debe ser acorde a la Constitución y la ley. Con relación a ello, la Sala señala que, de acuerdo a la Casación Nº 4392-2013 Lima, los pagos a cuenta son empréstitos, y que en el caso de autos se ha demostrado que la empresa cumplió con pagar el monto de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y no habría afectación al principio de capacidad contributiva. m. También, como agravio, la SUNAT denuncia falta de motivación porque no se ha pronunciado sobre la vulneración del principio de capacidad contributiva y, por otro lado, ha omitido pronunciarse sobre lo denunciado, consistente en que los hechos del presente caso son distintos a los del precedente vinculante. La Sala se remite a sus argumentos sobre agravios similares planteados por el Tribunal Fiscal, que concluye que la sentencia no ha incurrido en vicio de motivación. n. CONALVIAS denuncia que no se han dado las razones suficientes, porque, en cuanto a la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no resultaba aplicable el criterio de la Casación Nº 4392-2013-Lima. Al respecto, la Sala señala que la casación referida no tiene como objeto de debate la aplicación de las multas, por no declarar información correcta y sustentada conforme al artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y los artículos 81 y 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. CONSIDERANDO: CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución del veintisiete de enero de dos mil veintidós (fojas trescientos uno a trescientos diez del cuadernillo de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por todas las partes procesales: Recurso de casación de la empresa demandante Conalvias Construcciones S.A.C. a. Interpretación errónea del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario b. Interpretación errónea del inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta Recurso de casación del codemandado Tribunal Fiscal a. Interpretación errónea del inciso a del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuya interpretación conjunta sanciona con la aplicación de intereses moratorios por el no abono oportuno de los pagos a cuenta del impuesto a la renta b. Inaplicación del artículo 88 del Código Tributario c. Contravención de las normas del debido proceso por vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Recurso de casación de la SUNAT a. Arbitrariedad manifiesta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio del derecho fundamental a la debida motivación y debido proceso b. Interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, en agravio del principio de legalidad I. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Análisis del caso 1.1 Con el fin de analizar la materia discutida, es necesario que nos remitamos al artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, cuyo texto aplicable en virtud al principio de temporalidad señala lo siguiente: Artículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente: a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. [Énfasis nuestro] 1.2 De esta manera, como se advierte en el texto citado, la Ley del Impuesto a la Renta contempla lo siguiente: i) una obligación a cargo de los contribuyentes de efectuar un abono anticipado (en cuotas mensuales) con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta, dentro de los plazos previstos en la ley; y ii) el método para fijar la cuota mensual, para lo cual se considera la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio anterior o precedente al anterior, ya que en ella se consignan datos a utilizarse para determinar el coeficiente aplicable a los ingresos netos del mes. 1.3 Con relación al cumplimiento de esta obligación, es necesario citar lo regulado en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Artículo 88.- DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA 88.1 Definición, forma y condiciones de presentación La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. […] Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. [Énfasis nuestro] 1.4 Entonces, la declaración jurada presentada a la administración tributaria debe ser cierta y legal, puesto que el contribuyente está en la obligación de presentarla con información veraz, porque servirá para determinar el coeficiente aplicable para el pago a cuenta del impuesto a la renta de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. 1.5 El artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aplicable al caso de autos, establece lo siguiente: Artículo 34.- Cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta. El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. 1.6 Esta norma en cuestión señala de forma expresa que los pagos a cuenta no cancelados dentro de los plazos establecidos devengarán intereses moratorios3. 1.7 Ahora bien, la norma hace referencia a los pagos a cuenta no pagados oportunamente; sin embargo, como se ha indicado, el pago oportuno de los pagos a cuenta establecido en este dispositivo, debe ser el efectuado luego de haber sido determinado el coeficiente (al que hace referencia el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta) con la información declarada por el contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señalado. 1.8 Por tanto, el pago oportuno a que hace referencia este dispositivo está vinculado a la obligación del contribuyente de declarar de manera veraz el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, que es necesario para el cálculo del coeficiente que servirá para determinar el monto de los pagos a cuenta que deben ser pagados oportunamente. 1.9 Esta es una obligación formal del contribuyente (el declarar con veracidad sus ingresos), que está vinculada con el deber de contribuir conforme lo señala el Tribunal Constitucional: […] el fundamento de la imposición no se limita únicamente a una cuestión de Poder Estatal, sino que incorpora a su razón de ser el deber de todo ciudadano al sostenimiento de los gastos públicos, deber que si bien originalmente fuera entendido respecto al cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales relacionadas con el pago […].4 1.10 Esta omisión formal del contribuyente no puede ser convalidada, en perjuicio de la administración pública, pues la facultad (del cobro de intereses moratorios por el diferencial de los pagos a cuenta) de la administración debe concretarse también tutelándose los intereses públicos, para que el contribuyente responda a lo estrictamente necesario. 1.11 Sobre ello, el numeral 1.4 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 regula el principio de razonabilidad, y señala lo siguiente: Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo […] 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido […]. 1.12 En la doctrina sobre el principio de razonabilidad, Morón Urbina5 afirma: El principio de razonabilidad ha sido concebido por la comisión, como una regla particularizada para las decisiones de gravamen sobre los administrados, ya que se entiende que estas medidas convergen en afectaciones admitidas sobre los derechos y bienes de los administrados. En tal sentido, teniendo como ámbito protector a la persona humana y arbitrando razonablemente con el interés público. la Ley mediante este principio da una pauta fundamental a la autoridad que tiene la competencia para producir actos de gravamen contra los administrados: producirla de manera legítima, justa y proporcional. La norma contempla que para cumplir con el principio de razonabilidad una disposición de gravamen (por ejemplo una sanción administrativa, la ejecución del acto, la limitación de un derecho, etc.) debe cumplir con: – Adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. Esto es cu
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