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09406-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTA SALA SUPREMA ADVIERTE QUE, DE LOS TÉRMINOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, LA DISCREPANCIA DE LA RECURRENTE INCIDE BÁSICAMENTE EN LA FECHA DE TÉRMINO DE LA SUSPENSIÓN, POR LO QUE LA ENTIDAD RECURRENTE MANIFIESTA QUE ES ERRÓNEO CONSIDERAR LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 08215-9-2018, Y QUE DEBERÍA SER HASTA LA FECHA DE SU EMISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 09406-2020 LIMA
Sumilla: La recurrente fundamenta su recurso de casación en su discrepancia con el dato fáctico, a efectos que se determine si la fecha indicada por la recurrida es o no la correcta para efectos de la suspensión de los intereses moratorios, soslayando que la finalidad de la casación no es el control de hechos sino de derecho de la sentencia de vista, por tanto, el recurso extraordinario resulta infundado. Lima, trece de octubre de dos mil veintidós. QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número nueve mil cuatrocientos seis guión dos mil veinte, Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (Presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas seiscientos cuarenta y nueve del expediente judicial electrónico – EJE) contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, con resolución número catorce, de fecha treinta de junio de dos mil veinte (fojas quinientos cincuenta del EJE), que confirma en parte la sentencia apelada, emitida mediante resolución número diez de fecha trece de enero del dos mil veinte (fojas cuatrocientos treinta y tres del EJE), en los extremos en que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión principal y sus accesorias; y fundada en parte la misma en cuanto a la pretensión subordinada, en consecuencia, ordena a la administración tributaria proceda al recálculo de la deuda tributaria vinculada a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0037338; revoca en parte la sentencia apelada en el extremo que ordena la suspensión los intereses moratorios desde el nueve de diciembre de dos mil catorce hasta el nueve de noviembre del dos mil dieciocho, y, reformándola, ordena que dicha suspensión opere desde el catorce de julio del dos mil quince hasta el nueve de noviembre del dos mil dieciocho. I.1. ANTECEDENTES. I.1.1 DEMANDA Con fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, la empresa TECNOLOGÍA TEXTIL S.A. interpone demanda contencioso administrativa (fojas ciento ochenta y uno del EJE) contra el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, formulando pretensiones de nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08215-9-2018, de fecha veinticuatro de octubre dos mil dieciocho, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140011010/SUNAT, del treinta de octubre dos mil trece, que a su vez declara improcedente su reclamación contra la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0037338, emitida respecto del reparo por depreciación de activos que fueron provisionadas como parte del costo de venta del ejercicio dos mil ocho. Como primera pretensión accesoria a la pretensión principal, la empresa demandante solicita se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0150140011010/SUNAT, del treinta de octubre dos mil trece, que declaró improcedente la reclamación incoada contra la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0037338. Como segunda pretensión accesoria a la pretensión principal, la demandante pide se declare fundada su impugnación contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0037338, revocándose el reparo a la depreciación cargada al costo de venta del año dos mil ocho, ascendente a i un millón doscientos setenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco soles con cuarenta y seis céntimos (S/ 1’274,385.46). Como pretensión subordinada, solicita se recalcule la Resolución de Determinación Nº 012-003-0037338 en función de lo establecido en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/TC y Nº 04082-2012-PA/TC. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número diez de fecha trece de enero de dos mil veinte (fojas cuatrocientos treinta y tres del EJE), que declara :1. Fundada en parte la demanda interpuesta por la demandante respecto de la pretensión subordinada; 2. Se ordena que la administración tributaria proceda al recálculo de la deuda tributaria vinculada a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0037338 suspendiendo los intereses moratorios desde el nueve de diciembre del año dos mil catorce hasta el nueve de noviembre del año dos mil dieciocho; 3. Se declara infundada la demanda respecto de la pretensión principal y sus accesorias. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA: La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima emite la sentencia de vista con resolución número catorce, de fecha treinta de junio del año dos mil veinte, que confirma en parte la sentencia apelada, de fecha trece de enero del dos mil veinte, en los extremos que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión principal y sus accesorias; y fundada en parte la misma en cuanto a la pretensión subordinada, en consecuencia, ordena a la administración tributaria proceda al recálculo de la deuda tributaria vinculada a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0037338; revoca en parte la sentencia apelada en el extremo que ordena la suspensión los intereses moratorios desde el nueve de diciembre de dos mil catorce hasta el nueve de noviembre del dos mil dieciocho, y, reformándola, ordena que dicha suspensión opere desde el catorce de julio del dos mil quince hasta el nueve de noviembre del dos mil dieciocho. La sentencia de vista se fundamenta, principalmente, en lo siguiente: a) Señala que con respecto al reparo por la depreciación cargada al costo de ventas, el mismo, se ajusta a ley, toda vez que de lo actuado en sede administrativa se desprende que la empresa demandante activó las maquinarias adquiridas bajo arrendamiento financiero en los ejercicios dos mil tres a dos mil siete, conforme se aprecia de su Libro de Activos fijos habiéndose acogido a la depreciación acelerada, siendo que la actora no probó que haya existido retraso en la entrega de la maquinaria por parte del arrendador que haya interrumpido el inicio del uso de los activos ni si los mismos se encontraban en poder de otra empresa. b) En el presente caso correspondía deducir como gasto la depreciación de los que fueron objeto de los mencionados contratos de arrendamiento financiero de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Arrendamiento Financiero, que indica que la depreciación máxima anual se determina de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato. c) En lo que se refiere a la imposición de intereses moratorios, sostiene que ello sería hasta el trece de julio de dos mil quince y la suspensión de los mismos operaría desde el catorce de julio de dos mil quince hasta la notificación con la resolución administrativa que resolvió la apelación en virtud del numeral 16.1) del artículo 16 de la Ley Nº 27444 que establece: «El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, (…)». En tal sentido, en el caso de autos la suspensión de los intereses moratorios corre a partir del catorce de julio del dos mil quince hasta el nueve de noviembre del dos mil dieciocho, fecha en que le fue notificada a la demandante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8215-9-2018 de fecha veinticuatro de octubre del dos mil dieciocho, materia de impugnación, por tanto, se determina que la recurrida en este punto ha transgredido los principios de legalidad y de irretroactividad contenidos en los artículos 103 y 109 de la Constitución concordantes con el numeral 1.1) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, únicamente en el extremo que fijó como fecha de inicio de la suspensión de intereses moratorios el nueve de diciembre del dos mil catorce, ya que se ha establecido que es correcto que la fecha del término sea el nueve de noviembre del dos mil dieciocho; en consecuencia, se estima parcialmente estos agravios. I.2 RECURSO DE CASACIÓN I.2.1 La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas seiscientos cuarenta y nueve del EJE) interpone recurso de casación respecto de la siguiente infracción normativa: interpretación errónea del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Sustenta la infracción normativa denunciada, señalando lo siguiente: Señala que la Sala Superior ha dispuesto la suspensión de intereses moratorios desde el catorce de julio de dos mil quince, es decir, doce meses después de la entrada en vigor de la Ley Nº 30230, hasta el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, fecha de notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08215-9-2018. Esto es contrario al texto expreso del artículo 33 del Código Tributario, que establece que la suspensión de intereses moratorios rige hasta la fecha de emisión de la resolución del Tribunal Fiscal y no hasta la fecha de notificación. AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto calificatorio de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la causal mencionada en el acápite anterior (fojas doscientos noventa y cuatro del cuaderno de casación). III.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: Delimitación del petitorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo, el recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia que, poniendo fin al proceso, revoca en parte la sentencia apelada en el extremo que ordena la suspensión los intereses moratorios desde el nueve de diciembre de dos mil catorce hasta el nueve de noviembre del dos mil dieciocho, y, reformándola, ordena que dicha suspensión opere desde el catorce de julio del dos mil quince hasta el nueve de noviembre del dos mil dieciocho, estimando de esta forma la pretensión subordinada de la empresa demandante sobre inaplicación de intereses moratorios devengados durante el exceso de plazo legal para resolver por parte del Tribunal Fiscal, e infundada la demanda en lo demás que contiene. 1.2 El Tribunal Fiscal trae en casación la infracción normativa de interpretación errónea del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 1.3 Es del caso precisar que no es finalidad de la función nomofiláctica del recurso de casación, el control de hechos ni el recurso extraordinario abre una tercera instancia para discutir lo resuelto por las instancias de mérito, siendo su objetivo el control de derecho de la sentencia de vista. Segundo: Sobre la infracción normativa de interpretación errónea del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario 2.1 Sobre el particular, estaremos frente a la interpretación errónea de una norma cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia, si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. 2.2 El recurrente Tribunal Fiscal sostiene medularmente que la sentencia de vista incurre en la infracción normativa denunciada, al señalar que la suspensión de intereses moratorios se inicia al vencimiento de los plazos máximos para resolver las apelaciones y refiere que erróneamente interpreta que esta suspensión se extiende hasta la fecha de notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08215-9-2018, ocurrida el nueve de noviembre de dos mil dieciocho. Argumenta en su recurso extraordinario que la interpretación correcta de la norma denunciada es que la suspensión de intereses moratorios se extiende hasta la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08215-9-2018, es decir, hasta el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho. Señala que, si bien la sentencia de vista se sustenta en lo regulado por el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sin embargo, lo aplica erróneamente, toda vez que el alcance correcto es que la aplicación de los intereses moratorios se suspende hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de apelación ante el Tribunal Fiscal. 2.3 Procediendo a la labor interpretativa, se acude al texto de la norma legal del Texto Único Ordenado del Código Tributario – Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, que señala en su parte pertinente lo siguiente: “Artículo 33.- INTERESES MORATORIOS1 La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores”. Se procede a identificar las normas que establecen el momento de inicio y de término de la suspensión de intereses moratorios, considerando como punto de partida la fecha de vencimiento de los plazos máximos para emitir la resolución administrativa, y como culminación, hasta la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación ante la administración tributaria o la apelación ante el Tribunal Fiscal. Asimismo, incluye como supuesto para la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios, que la demora fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. 2.4 De lo señalado en la sentencia de vista en su décimo primero considerando, página veintidós, se establece que ha cumplido con expresar el razonamiento sobre la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios, identificando conforme a las normas antes señaladas, el inicio y el término de la suspensión: “En el presente caso se tiene que la imposición de intereses moratorios sería hasta el trece de julio de dos mil quince y la suspensión de los mismos operaría desde el catorce de julio de dos mil quince hasta la notificación con la resolución administrativa que resolvió la apelación en virtud del numeral 16.1) del artículo 16 de la Ley N° 27444 que establece: ‘El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, […]’. En tal sentido, en el caso de autos la suspensión de los intereses moratorios corre a partir del catorce de julio del dos mil quince hasta el nueve de noviembre del dos mil dieciocho, fecha en que le fue notificada a la demandante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 8215-9-2018 de fecha veinticuatro de octubre del dos mil dieciocho, materia de impugnación […]”. 2.5 De lo cual resulta que la sentencia de vista ha determinado en compatibilidad con la norma legal el plazo de suspensión de la aplicación de intereses moratorios durante el trámite de la reclamación y la expedición de su resolución final. Es del caso señalar que esta Sala Suprema advierte que, de los términos del recurso de casación, la discrepancia de la recurrente incide básicamente en la fecha de término de la suspensión. Al respecto, la entidad recurrente manifiesta que es erróneo considerar la fecha de notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08215-9-2018, ocurrida el nueve de noviembre de dos mil dieciocho —como establece la recurrida—, y que debería ser hasta la fecha de su emisión, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho —según la recurrente—. Al respecto, es necesario precisar que la norma denunciada tiene establecido con relación al término del plazo “hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal”; significando que de acuerdo a los datos fácticos de cada caso, se debe establecer con certeza la fecha de emisión, por lo que, no se advierte infracción alguna, en tanto, en el caso particular, la sentencia de vista estableció y resolvió con base en el momento o fecha de emisión que determinó en el análisis del caso. Sin embargo, la recurrente trae en casación su discrepancia con el dato fáctico, a efectos de que se determine si la fecha indicada por la recurrida es o no la correcta, soslayando que la finalidad de la casación no es control de hechos sino de derecho. Cabe anotar que para la determinación de la fecha de la emisión, la sentencia impugnada aplicó en su razonamiento la norma del numeral 16.1) del artículo 16 de la Ley Nº 27444, que establece: “El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos”, siendo que la aplicación de dicha norma legal que sustenta el razonamiento de la impugnada, no ha sido objeto de recurso de casación por la recurrente, esto es, no ha sido conducida en casación para fines nomofilácticos, lo cual evidencia que no se ha cuestionado su aplicación. Conforme a lo desarrollado, corresponde declarar infundado el recurso extraordinario, al advertirse que la sentencia de vista no ha incurrido en la infracción normativa denunciada por el Tribunal Fiscal. 2.6 Finalmente, el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, de conformidad con lo previsto por el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aparta de cualquier criterio anterior dictado en causas similares, en virtud a las propias consideraciones que contiene la presente ejecutoria suprema, y al reflejar ellas una mejor interpretación de las disposiciones legales y constitucionales involucradas. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, con resolución número catorce, de fecha treinta de junio del año dos mil veinte, que confirma en parte la sentencia apelada, de fecha trece de enero del dos mil veinte, en los extremos que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión principal y sus accesorias; y fundada en parte la misma en cuanto a la pretensión subordinada; en consecuencia, ordena a la administración tributaria proceda al recálculo de la deuda tributaria vinculada a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0037338; revoca en parte la sentencia apelada en el extremo que ordena la suspensión los intereses moratorios desde el nueve de diciembre de dos mil catorce hasta el nueve de noviembre del dos mil dieciocho, y, reformándola, ordena que dicha suspensión opere desde el catorce de julio del dos mil quince hasta el nueve de noviembre del dos mil dieciocho; en los seguidos por TECNOLOGÍA TEXTIL S.A. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y devolvieron los actuados.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO 1 Norma modificada por el artículo 7 de la Ley Nº 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada el doce de julio de dos mil catorce, en concordancia con lo establecido por su cuarta disposición complementaria transitoria, que establece en su primer párrafo que “Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33 del Código Tributario y al artículo 151 del Decreto Legislativo 1053, será aplicable si en el plazo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas”. C-2147940-27
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