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9422-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTE SUPREMO COLEGIADO CONSIDERA APLICABLE EL CRITERIO DE TENER EN CUENTA LA APERTURA DE NUEVAS PARTIDAS ARANCELARIAS, COMO LA ESTABLECIDA POR EL DECRETO SUPREMO Nº 353-84-EFC, QUE ES CONFORME, NO SOLO AL ARTÍCULO VIII, SINO TAMBIÉN AL ARTÍCULO IX DEL PROTOCOLO MODIFICATORIO, CUYO FIN ES QUE EL ARANCEL SE FLEXIBILICE PARA QUE RESPONDA A LAS NECESIDADES O REQUERIMIENTOS DE LOS TIEMPOS Y DE LOS TERRITORIOS DONDE SE APLICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9422-2020 LIMA
Sumilla: El uso de cardán en la transmisión y de una caja de cambios secuencial, con inversor para la retromarcha, no son factores que descalifiquen el vehículo como motocicleta […] el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC establece: “Las empresas ensambladoras autorizadas de la zona de aplicación del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de mil novecientos treinta y ocho, podrán ingresar al país acogiéndose a la operación aduanera de tránsito las partes y piezas, incluso los paquetes desarmados sistema CKD con destino a dicha zona, gozando de lo establecido en el referido Protocolo”. Lima, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTA: La causa número nueve mil cuatrocientos veintidós – dos mil veinte, Lima, con el acompañado respectivo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación calificado como procedente el diez de noviembre del dos mil veinte, interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del treinta y uno de julio de dos mil veinte (fojas novecientos treinta y seis a novecientos cincuenta y siete del expediente judicial físico), contra la sentencia de vista contenida en la resolución cuarenta y dos, del veintitrés de julio del dos mil veinte (fojas novecientos catorce a novecientos veinticinco del expediente judicial físico), que confirma en parte la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la pretensión subordinada1, y la revoca en cuanto declara improcedente la demanda respecto a la pretensión accesoria a la pretensión subordinada, y, reformándola, declara fundada la demanda respecto a este último extremo. ANTECEDENTES DEL CASO SUB LITIS Sede administrativa El veintidós de diciembre del dos mil diez, la codemandada Motores Latinoamericanos S.A.C. mediante la agencia de aduanas César Aníbal Pérez Bartra S.A., solicitó la importación de mercancía consistente en “Trimotos de Carga en estado CKD”, marca Lifan, modelo LF200ZH-3, al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano. Para tal efecto se efectuó la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2010-10-441839. El once de enero de dos mil once, la referida compañía solicitó el reconocimiento físico de la mercancía y la regularización de las señaladas declaraciones aduaneras, con los beneficios del convenio, y la Intendencia de Aduana de Tarapoto emitió la Resolución Intendencia Nº 271-3U0000/2010-000060, con la cual se declaró improcedente la regularización de la citada declaración aduanera de mercancías, así como definitivo el pago de los tributos correspondientes a la importación al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 15-94-EF, que aprueba medidas para garantizar el cumplimiento del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano y sus modificatorias; y la Ley Nº 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia y sus modificatorias. La Resolución Intendencia Nº 271-3U0000/2010-000060 fue objeto de reclamación y con Resolución de Intendencia Nº 271-3U0000/2011-000885 fue declarada infundada dicha reclamación. Luego de la apelación contra esta última resolución, el Tribunal Fiscal con Resolución Nº 10542-A- 2012, de fecha dos de julio del dos mil doce, declara nulas las Resoluciones de Intendencia Nº 271-3U0000/2010-000060 y Nº 271-3U0000/2011-000885, por haber resuelto sin tener competencia, ya que esta le correspondía a la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao. Esta última intendencia emite la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D1300/2013- 000854 y su modificatoria Nº 118-3D1300/2014-000783, y resuelve de oficio ordenar la rectificación de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2010-10- 441839, para que se modifique de la siguiente manera: donde antes decía subpartida Nabandina 87.12.01.01 (correspondiente a la subpartida nacional 8711.20.00.00), debía decir: subpartida Nabandina 87.02.04.00. Esta Resolución Jefatural de División Nº 118-3D1300/2014-000783 fue objeto de reclamación por la compañía. Ella fue declarada infundada mediante Resolución de Gerencia Nº 118-3D4000/2014-001083, del veintiocho de noviembre del dos mil catorce. Contra la citada resolución, la compañía interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12077-A-2016, emitida el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, la cual confirmó la Resolución de Gerencia Nº 118-3D4000/2014- 001083. Sede judicial Demanda: Mediante escrito del veinte de abril del dos mil diecisiete (fojas dieciséis a sesenta y cinco del expediente judicial físico), la empresa Motores Latinoamericanos S.A.C. interpone demanda contencioso administrativa contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal. Formula las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12077-A-2016, por indebida motivación y omisión en la valoración de los medios probatorios aportados. b) Pretensión accesoria a la principal: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento motivado y valore la prueba aportada. c) Pretensión subordinada: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12077-A-2016; Resolución de Gerencia Nº 118-3D4000/2014·001083, y Resolución Jefatural de División Nº 118-3D1300/2014-000783, i) por contravenir el principio de verdad material e impulso de oficio; ii) porque efectúa una incorrecta interpretación sobre la regla general interpretativa 2 a) de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas , y iii) contraviene las notas explicativas de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas relativas a la posición 87.02. Asimismo, pide se deje sin efecto la rectificación de oficio efectuada por la SUNAT en la declaración aduanera de mercancías. d) Pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se ordene a la administración aduanera la restitución de los pagos efectuados por la compañía por concepto do ad valorem, impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal relativos a la rectificación de oficio del casillero 7.21 de las series 01 al 50 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2010-10- 441839, más intereses devengados hasta la fecha de devolución efectiva. Los principales argumentos son: a) La resolución del Tribunal Fiscal es nula porque incurrió en motivación aparente al no justificar con suficiencia las razones por las cuales considera que las trimotos de carga importada por la recurrente deben ser clasificadas en la partida Nabandina 87.02.04.00, cuando lo correcto es la partida Nabandina 87.12.01.01. En ese sentido, el referido tribunal pretende sustentar su conclusión en la mera reproducción de las notas explicativas de las partidas 8709 y 8702 de la Nomenclatura Arancelaria del Consejo de Cooperación Aduanera, sin explicar cómo aplican las mismas al caso concreto ni describir las características del vehículo cuya clasificación arancelaria se discute; y sin haber realizado algún análisis merceológico (de carácter técnico y científico) de la mercancía importada, pues no es suficiente que las trimotos de carga tengan cualquier tipo de marcha atrás y diferencial, más aún en estado CKD, para clasificarlas en una partida que no les corresponde, por no ser su esencia y naturaleza. b) La resolución del Tribunal Fiscal es nula en el extremo que indica que resulta procedente se eliminen las casillas 7.23 y 7.25 de cada una de las series de la declaración aduanera materia del presente proceso, los códigos de trato preferencial internacional o TPI 34 y código liberatorio 4438, que exoneraban a la demandante del pago del ad valorem CIF del 15% o del arancel nacional, impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal, en tanto que la única supuesta razón que se brinda para ello es que las mercancías se encuentran clasificadas en la partida Nabandina 87.02.04.00, lo cual considera una conclusión errada que toma el referido Tribunal en cuanto a la clasificación arancelaria, la misma que se encuentra indebidamente justificada. c) La resolución del Tribunal Fiscal también es nula porque contiene una deficiente motivación externa, pues no se justifica la premisa referida a que las trimotos de carga importadas en estado CKD tienen marcha atrás y diferencial, que por su estructura mecánica constituirían características de vehículos automóviles, sin apreciar que son motocarros en primer lugar y que por tal motivo quedan excluidos de la partida 87.02.04.00. En ese sentido, el referido tribunal habría incurrido en un vicio de motivación deficiente al no haber justificado válidamente y con arreglo a la realidad de los hechos su premisa de que las trimotos importadas en estado CKD cuentan con la misma característica de marcha atrás y diferencial que posee un automóvil. Asimismo, la referida resolución es nula porque vulneró el derecho a la valoración de los medios probatorios presentados al no valorar el informe técnico elaborado por el ingeniero Tomás Unger sobre las características de la mercancía importada (triciclo motofurgón marca Lifan, modelo en estado CKD), que sustenta su clasificación arancelaria. d) Asimismo, la demandante considera que dicho informe es contundente al indicar que la caja de cambios secuencial con inversor para retromarcha no son factores que descalifiquen que el vehículo es una motocicleta y que no existe ningún sustento que justifique ubicar al vehículo Lifan, códigos LFZ00ZH y LF250ZH-3, en la categoría de automóvil, pues no corresponde a su esencia, siendo por tanto su clasificación correcta la subpartida Nabandina 87.12.01.01. Sin embargo, el Tribunal Fiscal no valoró el medio probatorio presentado por la compañía. El referido tribunal se habría limitado a mencionar que dicha prueba fue ofrecida por la demandante para sustentar la clasificación arancelaria realizada, sin valorarla ni analizar las conclusiones del mencionado informe técnico. Este informe señala que: i) en los automóviles la marcha atrás es un piñón que está en la caja de cambios; ii) en las Lifan es un accesorio adicional instalado a la motocicleta, detrás de la caja de cambios secuencial, para invertir el giro de las ruedas; iii) las referidas motofurgones Lifan Cargo, códigos LF200ZH y LF250ZH-3, se tratan de motocicletas modificadas para operar como triciclo de carga con caja de cambio secuencial; iv) todos los mecanismos, desde la dirección hasta la tracción, inclusive la caja de cambios y la estructura de tubos que le da rigidez, son de motocicleta; v) el uso de cardán en la transmisión y de una caja de cambios secuencial, con inversor para la retro marcha, no son factores que desvirtúen que el vehículo es una motocicleta. e) En cuanto a la pretensión subordinada, la demandante señala que la resolución del Tribunal Fiscal, la resolución de Gerencia y la resolución jefatural vulneraron los principios de verdad material e impulso de oficio, al no solicitar un informe pericial a una entidad especializada a fin de determinar si a las trimotos de carga importadas por la compañía les correspondía la partida Nabandina 87.12.01.01. Al respecto, la demandante señala que el referido tribunal y la administración aduanera violaron el principio de verdad material e impulso de oficio al no solicitar un informe pericial a una entidad especializada a fin de determinar si a las trimotos de carga importadas por la demandante en estado CKD les corresponde la partida 87.02.04.00 o, como sostiene la compañía, la partida 87.12.01.01, con lo que vulnera el principio de verdad material e impulso de oficio en los procedimientos administrativos. f) Aduce que la clasificación arancelaria de una mercancía requiere de un estudio técnico legal compuesto por dos etapas: i) el estudio merceológico, y ii) la clasificación arancelaria propiamente dicha. Sin embargo, la administración tributaria no ha realizado el adecuado estudio merceológico que permita el conocimiento de las características técnicas de las mercancías, porque el Informe Nº 252-2012-SUNAT/3A6300, emitido por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, posee una información merceológica insuficiente para realizar la clasificación arancelaria, ya que la administración aduanera no cuenta con el personal idóneo para emitir este tipo de informes. Entonces —razona la demandante—, si se trata de cuestiones tan técnicas y especializadas, corresponde que la administración aduanera recurra a entidades especializadas para que brinden su opinión. Esto ya ha sido efectuado antes, conforme al 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y al numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar y artículo 176.2 de la Ley General del Procedimiento Administrativo. Esto se aprecia en la Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 21676-1-2011 y Nº 31991-2010; asimismo, se encuentra la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00452-2012-PA/TC, que, referida a un caso en el que la administración aduanera no basó su decisión en medios probatorios de parte (es decir, solo se ciñó a los boletines químicos emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas), concluyó que se infringió el principio de oficio. g) Señala, además, que la resolución del Tribunal Fiscal, la resolución directoral y la resolución jefatural son nulas porque efectúan una incorrecta interpretación sobre la regla general interpretativa 2 a) de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, al concluir, a partir de estas, que las trimotos de carga se clasifican supuestamente en la partida Nabandina 87.02.04.00. h) El numeral 3 de artículo VIII del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano mil novecientos treinta y ocho señala que se deberá tener en cuenta las notas de la Nomenclatura Arancelaria del Consejo de Cooperación Aduanera (Nomenclatura Arancelaria de Bruselas – NAB). No obstante ello, las resoluciones indicadas van en contra de la nota explicativa de dicha nomenclatura respecto a la posición 87.02, toda vez que en el literal c de la anotada nota excluyen a los motocarros (que comprenden a las trimotos de carga) de los vehículos automóviles para el transporte de mercancías; es decir, de la subpartida Nabandina 87.02.04 (la misma que corresponde a los vehículos automóviles para el transporte de mercancías). Es decir, todos los motocarros sin distinción alguna se clasifican en la partida 87.09, aun cuando cuenten con dirección marcha atrás y diferencial, por disposición expresa de las notas explicativas. i) Tan es así que la misma nota explicativa de la partida 87.02 hace ambas precisiones: i) incluyendo a los vehículos ligeros de tres ruedas con presencia de una dirección del tipo de la de los automóviles o, simultáneamente, marcha atrás y diferencial; y ii) excluyendo a las motocicletas, scooters y demás velocípedos de motor, equipados o carrozados para el transporte, tales como los motociclos de reparto, motocarros, etc. j) El Sistema Armonizado en su cuarta enmienda, al referirse a la partida 87.03, precisa que corresponde únicamente a automóviles para el transporte de personas, y en las notas explicativas de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas y en las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 87.04 se excluye expresamente a los motocarros. Entonces, no habría sido la intensión de la clasificación arancelaria considerar como automóviles aquellos vehículos ligeros de tres ruedas o motocarros. k) Si bien la regla general interpretativa 2a) señala los supuestos en que los vehículos incompletos o sin acabar se clasifican como completos, en el caso, los sistemas o paquetes CKD no pueden ser considerados como vehículos “incompletos”, “sin acabar” o “desmontados”, puesto que las partes y piezas en paquetes CKD no presentan las características esenciales de los vehículos, y porque la adquisición de partes y piezas en el mercado local se encuentra permitida, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en cuyo anexo II se describe ello. l) En tal caso, es incorrecta la interpretación del Tribunal Fiscal sobre la regla general interpretativa 2 a) de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, toda vez que de la mencionada norma no se puede concluir que las trimotos de carga sean clasificadas en la partida Nabandina 87.02.04.00. m) De acuerdo a las modificaciones al Arancel Común del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de mil novecientos treinta y ocho, se efectúa apertura arancelaria dentro de la posición Nabandina 87.12 que corresponde a “Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en las posiciones 87.09 a 87.11, inclusive”. En consecuencia, los sistemas CKD son partes y piezas comprendidos dentro de la posición Nabandina 87.09 que corresponde a partes y piezas. n) La administración aduanera y el Tribunal Fiscal interpretan las disposiciones del Convenio PECO de manera abiertamente contradictoria y arbitraria, pues en el Informe Nº 009-2008-SUNAT/2B40000 se señala que los paquetes CKD tienen su propia partida Nabandina, se clasifican como partes y no pueden clasificarse como vehículos terminados. Esto es la partida Nabandina 87.12.01.01; sin embargo, en la Resolución Nº 118-3D4000/2014-000079, se señala que los paquetes CKD deben ser clasificados como vehículos completos desarmados. Es decir, la partida Nabandina 87.02.04.00. o) La única posibilidad es clasificar los paquetes CKD en la partida Nabandina 87.12.01.01, en atención a lo expresamente señalado en las notas explicativas de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas antes indicadas. Dictamen fiscal La Décima Tercera Fiscalía Provincial en lo Civil de Lima, mediante Dictamen Fiscal Nº 1160-2017, de fecha veintisiete de octubre del dos mil diecisiete (fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos setenta y tres del expediente judicial físico), opina se declare infundada la demanda. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del veintiocho de febrero del dos mil diecinueve, contenida en la resolución número veinte (fojas quinientos ochenta y nueve a seiscientos nueve del expediente judicial físico), declaró fundada en parte la demanda, en el extremo de la pretensión principal, y declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12077-A-2016 y ordena emitir pronunciamiento; en cuanto a la pretensión subordinada, la declara improcedente. Esto fue apelado por la empresa demandante Motores Latinoamericanos S.A.C. (fojas seiscientos catorce a seiscientos veintiséis del EJE) y por la codemandada SUNAT (seiscientos treinta y ocho a seiscientos cuarenta y siete del EJE) en los extremos que les fueron adversos, por lo cual la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, con resolución número veintiséis, revoca la referida sentencia, que declaró fundada en parte la demanda, y, reformándola, declara infundada la demanda en el extremo de la pretensión principal y su respectiva pretensión accesoria; asimismo, declara nula la demanda en el extremo que declaró improcedente la pretensión subordinada y su correspondiente accesoria; y dispone el reenvío al Juzgado de primera instancia para que emita pronunciamiento de fondo. Segunda sentencia de primera instancia El referido Juzgado, con sentencia del dieciséis de septiembre del dos mil diecinueve, contenida en la resolución número veintinueve (fojas setecientos cuarenta y dos a setecientos sesenta y ocho del expediente judicial físico), declaró fundada en parte la demanda, en el extremo de la pretensión subordinada, e improcedente la pretensión accesoria a la subordinada. Al respecto, sostiene que: a. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros emitió sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, la cual revocó la sentencia apelada en cuanto declaró fundada la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda en lo que respecta a la pretensión principal y su respectiva pretensión accesoria, sobre su pedido de nulidad del acto impugnado por vicios de forma – motivación aparente. Asimismo, declaró nula la misma sentencia en cuanto declara improcedente la demanda en lo relativo a la pretensión subordinada y su correspondiente accesoria, disponiendo que el Juzgado de origen emita nuevo pronunciamiento de fondo acerca de dichas pretensiones. b. Si la parte accionante en la pretensión subordinada cuestiona que la información merceológica evacuada ha sido insuficiente para realizar la clasificación arancelaria de la mercancía importada, ya que no se señala las reales características técnica de estas mercancías puntuales; entonces, se puede concluir que lo que cuestiona en sí la parte accionante en la pretensión subordinada es que el acto administrativo emitido por la administración aduanera adolece en sí de motivación insuficiente por cuanto el informe técnico en que se sustenta contiene una evaluación insuficiente. Estima el Juzgado que no es un aspecto de fondo sino de forma. No obstante, existe el mandato del superior jerárquico de que el a quo emita pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión subordinada. c. La parte actora en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2010-10-441839 ha clasificado en la subpartida Nabandina 87.12.01.01 (que alude a partes y piezas, incluso paquetes desarmados sistema CKD, i destinados a empresas ensambladoras autorizadas), los vehículos importados trimotos de carga, categoría L5, marca Lifan, modelo LFZ00ZH-3, con cardán, diferencia y marcha atrás; sin embargo la administración aduanera rectificó2 de oficio la referida declaración y determinó que la subpartida Nabandina que le corresponde es la 87.02.04.00 (que clasifica a vehículos automóviles con motor de cualquier clase para el transporte de personas o mercancías), y se sustenta en la nota explicativa de la posición 87.02, que en su segundo párrafo indica que también comprende a los vehículos ligeros de tres ruedas de construcción más sencilla, tales como, principalmente, los que utilizan motores y ruedas de motocicletas, que cuenten con una dirección del tipo de automóviles “o” la presencia simultánea de marcha atrás y diferencial, y esto último es con lo que cuentan las trimotos. d. Los llamados paquetes CKD, cuyas siglas son la abreviatura de la frase inglesa “completely knocked down”, cuya traducción es “completamente desarmado”, son conjuntos de partes, piezas y componentes que se venden en paquetes, cuya finalidad es el armado o ensamblaje de un bien final. Asimismo, el anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos para el caso de los vehículos automotores, define el término CKD como “completely knocked down”, que son partes de una unidad para su ensamblado, la cual puede ser completada con suministros de otro proveedor. e. El artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC establece la vigencia de las modificaciones al Arancel Común del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de mil novecientos treinta y ocho, y señala que las empresas ensambladoras autorizadas de la zona del Convenio PECO podrán ingresar al país acogiéndose a la operación aduanera de tránsito las partes y piezas, incluso los paquetes desarmados sistema CKD con destino a dicha zona, gozando de lo establecido en el referido protocolo. Este dispositivo en el literal b) de su anexo efectúa la apertura arancelaria, entre otras, de la partida Nabandina 87.12.01 01, para “partes y piezas”, incluso paquetes desarmados sistema CKD, destinados a empresas ensambladoras autorizadas, consignando además que está libre del derecho ad valorem CIF. f. El Informe Nº 009-2008-SUNAT/2B4000, mediante el cual se absuelve la consulta normativa sobre el tratamiento tributario de los vehículos ensamblados en la mencionada zona a partir de paquetes CKD importados, diferencia en el numeral 6 de su rubro análisis que una cosa son los paquetes CKD y otra los bienes terminados ensamblados con dichos paquetes. Entonces, ambos tipos de bienes son distintos. En ese sentido, el artículo 10 del Reglamento Nacional de Vehículos dice que el ensamblador nacional de vehículos autorizado para dicho efecto por el fabricante del paquete CKD que da origen al nuevo vehículo, debe consignar el VIN asignado al paquete CKD. También, en el numeral 9 del rubro del análisis de dicho informe, se agrega que el paquete CKD es una mercancía cuya finalidad es el ensamblaje del bien final, su uso y consumo se da precisamente con el cumplimiento del fin para el que estuvo destinado. Dicho informe ha sido ratificado por el Informe Nº 010-2013-SUNAT/4B4000. g. Dichas consultas normativas son de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la SUNAT y el Tribunal fiscal no podría imputar ilegalidad respecto del proceder de la SUNAT si este basa su decisión en dicha consulta, ya que si la consulta es vinculante para la administración tributaria, conforme lo señala el numeral 2.9 del artículo V del título preliminar de la Ley Nº 27444, reviste ser parte integrante del ordenamiento jurídico administrativo. h. El artículo VIII del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de mil novecientos treinta y ocho señala que para la aplicación del Arancel Común se tendrán en cuenta, entre otros las aperturas internas a que haya lugar, así como las modificaciones que se efectúen posteriormente. i. La Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2010-10-441839-01-0-00, de fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, señalaba bultos conteniendo unidades de trimotos de carga, pero en condiciones CKD, esto es, que son unidades de trimotos que están completamente desarmadas, a las que les corresponde la subpartida 87.12.01.01, apertura arancelaria que fue incorporada recién con el literal b) del anexo del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC, y no la subpartida Nabandina 87.02.04.00, por no ser un bien terminado o final. j. En este contexto, ya no es necesario analizar si las trimotos de carga en condiciones CKD calzan o no en las exclusiones de la partida 87.02 (debiendo entenderse que dicha partida aplica para vehículos terminados), porque en la evaluación de la mercancía no se ha estado frente a productos terminados o productos finales. k. Sobre la devolución de los pagos efectuados por la actora por concepto de ad valorem, impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal, de manera previa debe someterse al procedimiento previsto en la norma especial de la materia, y verificarse la no existencia de otras deudas tributarias aduaneras exigibles a nivel nacional, motivo por el cual el mismo no es pasible de pronunciamiento hasta que no se haga uso de la vía administrativa, es decir, la demandante incurre en causal de falta de interés para obrar previsto en el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima expide la sentencia de vista el veintitrés de julio del dos mil veinte, contenida en la resolución número cuarenta y dos (fojas novecientos catorce a novecientos veinticinco del expediente judicial físico), en la que se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en el extremo que declara fundada en parte la pretensión subordinada, y la revoca en el extremo que declaró improcedente la pretensión accesoria a la pretensión subordinada; y, reformándola, declara fundada la demanda respecto a este último extremo. Al respecto, sostiene que: a. Según el petitorio de la demanda y lo establecido en la resolución número veintiséis, de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, se encuentra pendiente de decisión jurisdiccional en este proceso, la pretensión subordinada sobre la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12077-A-2016 del veintiocho de diciembre del dos mil dieciséis, de Resolución de Gerencia Nº 118-3D4000/2014-001083 y de Resolución Jefatural de División Nº 118 3D1300/2014-000783, por i) por contravenir los principios de verdad material e impulso de oficio; ii) por efectuar una incorrecta interpretación sobre la regla general interpretativa 2a) de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas; y iii) por contravenir las notas explicativas de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas relativas a la posición 87.02. Esta pretensión tiene como objeto se deje sin efecto la rectificación de oficio de la casilla 7.21 de las series 1 a 50 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2010-10-441839. Su pretensión accesoria es que se ordene a la administración aduanera la restitución de los pagos efectuados por concepto de ad valorem, impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal relativos a la rectificación de oficio de la casilla 7.21 de las series 1 a 50 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2010-10-441839, más intereses devengados hasta la fecha. b. El artículo VIII del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de mil novecientos treinta y ocho, dispone que para la aplicación del Arancel Común se tendrá en cuenta entre otros las aperturas internas a que haya lugar, así como las modificaciones que se efectúen posteriormente. Asimismo, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC estableció la vigencia de las modificaciones al Arancel Común del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de mil novecientos treinta y ocho, que señala que las empresas ensambladoras autorizadas podrán ingresar al país acogiéndose a la “cooperación aduanera de tránsito las partes y piezas, incluso los paquetes desarmados sistema CKD con destino a dicha zona, gozando de lo establecido en el referido Protocolo”. c. Argumenta que la administración aduanera ha soslayado lo establecido en el Decreto Supremo Nº 353-84-EFC, que introdujo modificaciones al Arancel Común, que apertura la posición o partida 87.12.01.01 (partes y piezas, incluso paquetes desarmados sistema CKD, destinados a empresas ensambladoras autorizadas). De la Constancia de Inscripción Nº 16-2007-GRSM/DR-PRODUCE-DSRP-T-UI, se aprecia que la demandante es una empresa que se dedica al ensamblaje de trimotos de carga, destinadas a la zona de aplicación del Convenio PECO. Por tanto, corresponde clasificar la mercancía importada en la subpartida Nabandina 87.12.01.01. d. Si bien la segunda regla general para la interpretación de la nomenclatura del Arancel de Aduanas, en su literal a), prescribe que cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado; se debe tener en cuenta que la apertura arancelaria de la posición o partida 87.12.01.01 regula las trimotos de carga en estado CKD. En tal caso, al ser correcta la clasificación efectuada por la empresa, debe gozar de los beneficios arancelarios y es innecesario que se verifiquen las características de los vehículos automóviles, o que, simultáneamente posean marcha atrás y diferencial. e. De la lectura de las instrumentales contenidas en el Informe Nº 009-2008-SUNAT/2B4000 y el Informe Nº 010-2013-SUNAT-4B4000, advierte que la administración aduanera ha manifestado posiciones contradictorias sobre la mercancía en cuestión. Indica que la argumentación se ciñe a la apertura arancelaria efectuada en el literal b) del anexo del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC, como modificación al Arancel Común del Protocolo Modificatorio, y que ella debió ser tomada en cuenta por la Administración

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