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09751-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA VULNERACIÓN A ESTAS OBLIGACIONES FORMALES Y SUSTANCIALES CONSTITUYEN INFRACCIONES QUE DEBE SER SANCIONADAS CON PENAS PECUNIARIAS, COMISO DE BIENES, INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS, CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO U OFICINA DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y SUSPENSIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS, CONCESIONES O AUTORIZACIONES VIGENTES OTORGADAS POR ENTIDADES DEL ESTADO PARA EL DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES O SERVICIOS PÚBLICOS, SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 09751-2020 LIMA
SUMILLA: La interpretación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario —que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación— supone observar los siguientes requisitos: a) La interpretación de esta disposición normativa, debe efectuarse en concordancia con el principio constitucional de reserva de la ley desarrollado por la norma IV del título preliminar del Código Tributario y por el propio Tribunal Constitucional, en cuanto la potestad de crear tributos, sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que debe ejercer el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación) y no el Poder Judicial a través de una actividad interpretativa. b) Esta disposición normativa prohibitiva reduce la actividad interpretativa del órgano jurisdiccional a efectos de proscribir aquellas técnicas que permitan la creación de tributos en vía de interpretación. En esta medida, se proscriben algunas técnicas para construir normas implícitas, como el argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori. c) Debemos asumir también, aun cuando no esté directamente vinculado al proceso o al acto de la interpretación de una disposición normativa, que a través de la idea de la creación judicial del derecho en los casos de conflictos normativos y/o de lagunas normativas, no pueden crearse tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandante Centurylink Perú S.A. presentado el once de setiembre de dos mil veinte (folios 528-565 del Expediente Judicial Electrónico Nº 12790-2018-0-1891-JR-CA-22), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veintisiete de agosto del dos mil veinte (folios 508 – 520 del Expediente Judicial Electrónico Nº 12790-2018-0-1891-JR-CA-22), que revocó la sentencia apelada, mediante resolución número once, del treinta de enero de dos mil veinte (folios 325-341), la misma que declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión principal y a la pretensión accesoria en el extremo de la devolución de los montos pagados, respecto a los intereses moratorios por pagos a cuenta de enero a diciembre de dos mil trece vinculadas a las resoluciones de determinación impugnadas; y, reformándola declararon infundada la demanda en tales extremos; así también confirma el extremo que declara infundada la demanda respecto a la segunda pretensión principal y a la pretensión accesoria referida a la devolución solicitada respecto a las multas impuestas por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. II. ANTECEDENTES. Demanda: Mediante escrito del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho, Centurylink Perú S.A. interpuso demanda contenciosa administrativa (folios 124-180), en la cual postuló las siguientes pretensiones: – Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05110-1-2018 que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140014057 emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT en el extremo que confirma las resoluciones de determinación referidas al cobro de intereses moratorios al amparo del artículo 34 del Código Tributario. – Segunda pretensión principal: Solicita se declare nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05110-1-2018 que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140014057 emitida por la SUNAT en el extremo que confirma las resoluciones de multa impuestas por la supuesta comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. – Tercera pretensión principal: Se declare como pretensión de plena jurisdicción, que Centurylink Perú S.A. determinó y abonó correctamente los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los períodos enero a diciembre de dos mil trece. – Pretensión accesoria a la primera, segunda y tercera pretensiones principales: Una vez declarada la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal, se solicita al juzgado que ordene a SUNAT la devolución de la suma total de S/ 593, 182.00 (quinientos noventa y tres mil ciento ochenta y dos soles con cero céntimos), más los intereses de ley, que Centurylink Perú S.A. pagó a la administración tributaria en virtud de las resoluciones de determinación y multa impugnadas. Los argumentos de la demanda señalan lo siguiente: a) Advierten que SUNAT y el Tribunal Fiscal, deben tener en consideración las reglas de interpretación de las normas tributarias establecidas a través de la jurisprudencia de los tribunales de justicia, más aún si estas reglas son establecidas como precedentes vinculantes, como el contenido en la Casación Nº 4392-2013 LIMA. b) Señala que SUNAT ha emitido las resoluciones de determinación por concepto de intereses moratorios por considerar que la demandante ha omitido pagar íntegramente anticipos del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil trece, dado que los coeficientes aplicados fueron calculados en base a las declaraciones juradas originales del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil once, y dos mil doce, y no en base a las rectificaciones o modificaciones que operaron años después sobre la determinación del impuesto a la renta de tales períodos. c) Que, el tribunal fiscal ha decidido omitir de su análisis el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013-LIMA de veinticuatro de marzo de dos mil quince a través de la cual se deja establecido que el artículo 34 del Código Tributario no permite a la administración tributaria exigir intereses moratorios por los adelantos del impuesto a la renta de un determinado ejercicio cuando dicha omisión se derive de actos posteriores que modifiquen los elementos utilizados oportunamente para liquidar los anticipos. d) Finalmente, precisa que sí cumplió debida y oportunamente con sus obligaciones tributarias relativas a los pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece. Contestación de la demanda El veinte de noviembre de dos mil dieciocho, el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, absuelve la demanda (folios 215-230), solicitando que se declare improcedente la misma, en consideración a los siguientes argumentos: a) Señala que corresponde la aplicación de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta en los casos en que con posterioridad a la obligación principal se hubiera modificado la base del cálculo por efecto de un procedimiento de fiscalización; en consecuencia, no resultan procedentes las solicitudes de devolución presentadas por la demandante. b) Precisa que la declaración rectificatoria del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once y dos mil doce generó incrementos en el monto de los pagos a cuenta de los períodos de enero a diciembre de dos mil trece a favor del tesoro público. c) A su vez, señala que lo expuesto en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, no es aplicable al presente proceso judicial referido a la modificación del cálculo del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil trece, iniciado a razón de un procedimiento de fiscalización del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, la SUNAT (mediante su Procuraduría Pública) contesta la demanda (folios 199-211 del EJE), solicitando que se declare infundada en consideración a los siguientes fundamentos: a) Refiere que corresponde la aplicación de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta en los casos en que con posterioridad a la obligación principal se hubiera modificado la base del cálculo por efecto de un procedimiento de fiscalización. b) Que, lo señalado en la sentencia Casatoria Nº4392-2913 Lima, no contiene los mismos hechos materia del presente proceso judicial, dado que, en el referido caso, las omisiones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta se generaron como consecuencia de una declaración rectificatoria voluntaria sin que mediara procedimiento de fiscalización alguno. c) A su vez, agrega que el juzgado debe apartarse del precedente vertido en la Casación Nº 4392-2913, dado que vulnera el Principio de Capacidad Contributiva y deber de contribuir. Sentencia en primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera emite sentencia contenida en la resolución número once, del treinta de enero de dos mil veinte (folios 325-341), que declara fundada en parte la demanda en el extremo respecto a la no aplicación de intereses moratorios generados por las omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil trece, producto de la declaración rectificatoria del impuesto a la renta anual del ejercicio dos mil once y dos mil doce; por lo que, consecuentemente correspondería la devolución de los montos pagados respecto de las resoluciones de determinación impugnadas. Asimismo, declara infundados los demás extremos. Los argumentos de esta sentencia en primera instancia son los siguientes: a) Refiere de forma preliminar y en su sumilla lo siguiente: En concordancia a la interpretación del artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y de los artículos 33 y 34 del TUO del Código Tributario, la generación de intereses moratorios se origina cuando el deudor tributario no realiza el pago de la obligación tributaria en la fecha establecida según el cronograma de obligaciones mensuales. En ese sentido, no cabe el cobro de intereses moratorios por la modificación del coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del dos mil trece, producto de la declaración rectificatoria del impuesto a la renta anual del ejercicio dos mil once y dos mil doce- contenidas en la Resolución de Determinación Nº012-003-0046213 y 012-003-00736627, cuando se ha cumplido con el pago de la obligación tributaria en forma oportunidad, de acuerdo a la declaración jurada original. b) Precisa que la demandante ha realizado sus declaraciones juradas del impuesto a la renta de los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil trece y el pago de los tributos correspondientes según el cronograma de obligaciones tributarias, en consecuencia, no había motivo para imputarle los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario dado que oportunamente el demandante declaró y pagó el monto correspondiente a los pagos a cuenta del impuesto a la renta. c) Aunado a lo anterior, si bien no correspondería que los intereses moratorios sean asumidos por la modificación de los pagos a cuenta de los períodos de enero a diciembre de dos mil trece, resulta independiente el tributo omitido generado por los períodos en mención y la sanción tributaria correspondiente dado que la Casación Nº 4392-2013 está referida al pago de intereses moratorios derivados de una modificación del coeficiente de los pagos a cuenta acaecida con posterioridad a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, pero no establece criterios para eximir o imponer sanciones de multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Sentencia de vista La Sexta Sala especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número diecisiete, del veintisiete de agosto de dos mil veinte, revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once, en la que se resuelve declarar fundada en parte la demanda en cuanto a la primera pretensión principal y la pretensión accesoria en el extremo de la devolución de los montos pagados, respecto a los intereses moratorios por pagos a cuenta de enero a diciembre de dos mil trece vinculadas a las resoluciones de determinación impugnadas; y reformándola declararon infundada la demanda en tales extremos. Así también confirmaron en cuanto declara infundada la demanda respecto a la segunda pretensión principal y la pretensión accesoria referida a la devolución solicitada respecto a las multas impuestas por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes: a) Advierte que la demandante no ha realizado el abono correcto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondiente a los períodos de enero a diciembre del dos mil trece, dado que a fin de calcular el coeficiente aplicable a dichos períodos, consideró un impuesto a la renta del ejercicio dos mil once y dos mil doce distinto al determinado como resultado de la fiscalización de dichos ejercicios y su declaración jurada rectificatoria. b) Alega que, en aplicación de los métodos de interpretación literal, sistemático por ubicación de la norma y teleológico respecto a lo establecido en el inciso a del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario corresponde la aplicación de los intereses moratorios por la falta de pago oportuno. c) Concluye que corresponde la aplicación de multas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario respecto a los pagos a cuenta dado que la infracción se configurará en aquellas situaciones en las que el contribuyente declare cifras o datos falsos que no se refieran a la declaración jurada correcta. En el caso concreto, el demandante ha declarado cifras y datos incorrectos con relación a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los períodos de enero a diciembre dos mil trece y generó un pago a cuenta inferior al que debía corresponder. d) Sobre la sentencia de Casación Nº 4392-2013, refiere que la misma no establece un precedente vinculante sobre intereses moratorios de pagos a cuenta, las reglas con carácter de precedente están referidas a la limitación de la interpretación restrictiva y extensiva en las normas tributarias, Calificación del recurso de casación Mediante resolución casatoria del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por Centurylink Perú S.A., respecto a las siguientes causales: a) Infracción normativa por apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Casación Nº4392-2013- LIMA b) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso a del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario referidos a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y a la aplicación de intereses moratorios. c) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, norma que regula la infracción de “declarar cifras o datos falsos”. d) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 165 del Código Tributario que establece que las infracciones tributarias se determinan de forma objetiva. III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, debemos establecer que, en un estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas con base en buenas razones. Como refiere Taruffo1, es fundamental en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la república. El precedente 3. Siguiendo a Taruffo2, debemos señalar que la función del precedente en nuestro ordenamiento está vinculada a la realización de principios constitucionales, tales como el de igualdad y previsibilidad de la decisión o seguridad jurídica. 4. En este sentido, el Tribunal Constitucional, se ha convertido en una suerte de legislador positivo, dentro de lo prescrito por el Código Procesal Constitucional3 y ha venido configurando el precedente constitucional como una regla jurídica. Así, refiere: “El precedente es una regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga”4. 5. Asimismo, el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, ha prescrito que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema puede establecer principios jurisprudenciales que constituyen precedente vinculante. Esta disposición normativa establece, además, los supuestos de apartamiento y la necesidad de fundamentar las razones de este apartamiento, tal como ocurre en el sistema anglosajón a través del distinguishing: Artículo 36.- Principios jurisprudenciales. Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principio jurisprudencial en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. 6. En este contexto, debemos manifestar que no es infrecuente que el precedente genere tensiones y problemas propios de las importaciones de instituciones jurídicas. Así, por ejemplo, se han generado conflictos vinculados a la antinomia entre el precedente y la ley, a las formas de aplicación o inaplicación de los precedentes, conflictos de coherencia entre los mismos precedentes, la vinculación de los jueces con el precedente, conflictos entre jerarquías de precedentes, entre otros. 7. Dentro de un escenario de justificación de las decisiones judiciales, debemos establecer que la ratio decidendi o las razones esenciales que justifican un precedente, cuando están razonablemente motivadas, además de contribuir con los principios de igualdad y seguridad jurídica, alivian la carga argumentativa que le corresponde al juez al motivar su decisión. 8. Corresponde señalar también, al igual que las disposiciones normativas construidas a través del lenguaje, que los precedentes no están exentos de ambigüedad y vaguedad o indeterminación, por lo que, en algunos supuestos, requieren también de un esfuerzo interpretativo adicional. 9. En el escenario descrito anteriormente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, emitió el precedente vinculante en la Casación Nº 4392-2013-Lima: QUINTO: Precedente vinculante 5.1. En la presente sentencia casatoria para resolver el caso de autos, se han desarrollado reglas jurídicas que deben establecerse como reglas generales sirviendo de parámetro normativo para casos similares futuros, en tanto contribuirá a la seguridad jurídica, a ordenar y uniformizar la jurisprudencia, en temas de derecho tributario, evitando pronunciamientos contradictorios debido a diferentes interpretaciones de las disposiciones tributarias; atribuyendo el artículo 37 del T.U.O. de la Ley 27584 a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fijar en sus resoluciones precedentes vinculantes en materia contenciosa administrativa. 5.2. Por lo que conforme a los fundamentos del considerando 3.5 se establecen las siguientes reglas con carácter de precedentes vinculantes: 5.2.1 La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. 5.2.2. No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario. 10. En este sentido, ni el texto que la Sala Suprema estableció como precedente ni la ratio decidendi de la resolución casatoria permiten interpretar la exoneración o la improcedencia del pago de intereses moratorios en los supuestos de pagos a cuenta cuyo coeficiente ha sido variado por posteriores observaciones de la autoridad tributaria. 11. Debemos señalar, a nuestro juicio, que la ratio decidendi de la sentencia casatoria está vinculada, no precisamente a la solución del caso concreto, sino a la interpretación de las normas tributarias que restringen derechos o que establecen obligaciones. La interpretación de las disposiciones de carácter tributario 12. La norma VIII del título preliminar del Código Tributario, sobre la interpretación de las disposiciones tributarias, refiere lo siguiente5: a) Para la aplicación de las disposiciones tributarias, se pueden utilizar todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho. b) Mediante la interpretación no pueden crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 13. Esta Sala Suprema, dentro de las variadas concepciones sobre la interpretación, debe remarcar que para Guastini6 la palabra “interpretación” remite algunas veces a la atribución de significado a un texto normativo y otras veces a la calificación jurídica de un caso concreto (calificación que luego da fundamento a la solución o a la propuesta de solución de una controversia específica). 14. En el primer caso, en un escenario de ambigüedad y vaguedad, interpretar significa atribuir un sentido a un texto o disposición normativa cuyo resultado es precisamente la formulación de una norma, como refieren Tarello y Guastini7. Dicho de otro modo, una norma es el resultado de la interpretación de los textos o disposiciones normativas8. Señala Guastini9 al respecto: Podemos llamar “disposición” a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de “norma” para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En este sentido, la disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa y la norma su resultado […] La norma es una disposición interpretada […]. 15. En este mismo sentido, debemos señalar también —de acuerdo con Tarello— que con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a una actividad (o a un proceso), y otras al resultado o producto de tal actividad10. 16. En nuestro ordenamiento, no existe una referencia expresa sobre lo que debemos asumir por interpretación ni acerca de los métodos de interpretación que deben ser utilizados en el proceso interpretativo. Se suele mencionar a los clásicos métodos de interpretación desarrollados por Savigny: literal, histórico, teleológico-finalista, sistemático11; no obstante, debemos señalar que este catálogo no constituye un enunciado numerus clausus, sino un espacio abierto en el que pueden incluirse otros métodos, criterios o técnicas de interpretación12. 17. No obstante, en un estado constitucional, estos métodos, técnicas o criterios de interpretación de las disposiciones normativas o leyes, deben necesariamente sujetarse, entre otros, a la Constitución Política del Estado y al respeto de los principios y derechos fundamentales13. 18. Debemos señalar que la comprensión inmediata de un texto normativo no siempre es posible debido a la naturaleza propia del lenguaje (las leyes se construyen con unlenguaje usualmente prescriptivo). Esto ocurre, por ejemplo, cuando se requiere de la comprensión del título preliminar del Código Tributario, que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación. 19. Entiende esta Sala Suprema que este dispositivo del título preliminar, prima facie, no puede ser comprendido de un modo inmediato (mediante la interpretación literal) por las siguientes razones: a) En general, debemos señalar que todas las disposiciones normativas, lejos de la idea clásica del in claris non fit interpretatio, requieren ser interpretadas14. b) Entiende esta Sala Suprema que la puerta de ingreso al proceso interpretativo de una disposición normativa es la interpretación literal o gramatical. En esta medida, este criterio de interpretación puede suponer una forma de “comprensión inmediata” del texto normativo extraído de la literalidad de la disposición normativa. A nuestro juicio, esta comprensión inmediata del texto normativo derivada de una interpretación literal no debe ofrecer mayores conflictos y debe ser razonablemente pacífica entre los operadores jurídicos. c) En este escenario, la disposición normativa que “prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación”, no necesariamente es de fácil comprensión, sobre todo si asumimos los escenarios en los que tiene que ser interpretada y aplicada. d) En suma, considerando los problemas propios del lenguaje con el que se construyen las disposiciones normativas (vaguedad, ambigüedad, etc.), y los consiguientes límites de la interpretación literal en la interpretación de la disposición normativa, se requiere de las denominadas interpretaciones correctoras. 20. Al respecto, refiere Guastini15 la existencia de dos tipos fundamentales de interpretación: la interpretación literal o declarativa y la interpretación que puede llamarse correctora. Ambos conceptos —continúa Guastini— son mutuamente excluyentes (no puede haber una interpretación que sea al mismo tiempo literal y correctora) y conjuntamente exhaustivos (no puede haber una interpretación que no sea ni literal ni correctora). Estos conceptos son lógicamente interdependientes, puesto que la interpretación correctora (interpretación secundaria) se define por oposición a la literal (interpretación primaria). 21. De esta manera, debemos asumir, aun cuando puedan existir disposiciones legales que no presenten mayores dificultades en su comprensión inmediata o interpretación, existen otras cuya interpretación literal puede derivar en diversos sentidos. En estos supuestos, en que no es posible una “comprensión inmediata” de un texto normativo, es necesario acudir a una interpretación correctora y en consecuencia al uso de los métodos o criterios de interpretación y a las técnicas de reducción de vaguedad, para establecer el significado que debe otorgársele a una disposición normativa. 22. La doctrina admite dos tesis de reducción de la vaguedad de las disposiciones normativas: la tesis de la analogía y la tesis de la diferencia16. De esta manera, en aquellos casos en que en la interpretación de una disposición normativa no exista un sentido unívoco, y no haya consenso sobre el significado o este sea problemático, resulta necesario acudir a estas técnicas de reducción de vaguedad. 23. En este escenario, la interpretación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario —que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación—, supone observar los siguientes requisitos: a) La interpretación de esta disposición normativa debe efectuarse en concordancia con el principio constitucional de reserva de la ley desarrollado por la norma IV del título preliminar del Código Tributario17 y por el propio Tribunal Constitucional18, en cuanto la potestad de crear tributos, sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que debe ejercer el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación) y no el Poder Judicial a través de una actividad interpretativa. b) Esta disposición normativa prohibitiva reduce la actividad interpretativa del órgano jurisdiccional a efectos de proscribir aquellas técnicas que permitan la creación de tributos en vía de interpretación. En esta medida, se prohíben algunas técnicas para construir normas implícitas, como el argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori19. c) Debemos asumir también, aun cuando no esté directamente vinculado al proceso o al acto de la interpretación de una disposición normativa, que a través de la idea de la creación judicial del derecho en los casos de conflictos normativos y/o de lagunas normativas20, no pueden crearse tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 24. En suma, en los supuestos en que se ponga en cuestión la “comprensión inmediata” de disposiciones normativas de carácter tributario que disponga la creación, exoneración de tributos, establecimiento de sanciones, y extensión de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, corresponde proscribir las técnicas de creación de normas a través de la interpretación (técnicas para construir normas implícitas, como el argumento a contrario, la analogía21, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas22 y conflictos normativos, en cuanto vulneran el principio constitucional de reserva de ley y la norma VIII, del título preliminar del Código Tributario. 25. Esta afirmación, no obstante, no prohíbe ni proscribe el uso el resto de los métodos, criterios de interpretación y argumentos interpretativos aceptados en nuestro sistema jurídico. Los pagos a cuenta y los intereses moratorios 26. En el caso, en consideración al principio de reserva de ley y a la interpretación de las normas tributarias vinculadas a la prohibición de la creación de tributos en vía de interpretación, entiende este Tribunal que el conflicto está vinculado a establecer si los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario, pueden ser interpretados en el sentido de que el contribuyente está en la obligación de pagar o no los intereses moratorios, luego de la variación posterior de los coeficientes de los pagos a cuenta por observación de la administración tributaria o por rectificación del propio contribuyente. Para estos efectos, debemos señalar lo prescrito por las siguientes disposiciones normativas: Ley del Impuesto a la Renta Artículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable dentro de los plazos previstos por el Có

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