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09759-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTABLECE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA HA VULNERADO EL DEBIDO PROCESO, ASIMISMO, HA INFRINGIDO LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA MOTIVACIÓN, ESTABLECIDOS CON CARÁCTER VINCULANTE POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (EN ADELANTE CORTE IDH), DE EXPRESAR LA JUSTIFICACIÓN RAZONADA QUE LE LLEVA A LAS CONCLUSIONES, Y DE JUZGAR CONFORME A LAS RAZONES DEL DERECHO, LA DEBIDA ATENCIÓN A LOS ALEGATOS Y PRUEBAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 09759-2020 LIMA
Sumilla: Constituye infracción a la motivación cuando la sentencia de vista no expresa razón alguna e incurre en motivación aparente cuando su motivación la expresa con frases sin sustento, copiando y pegando textos completos de la resolución de Tribunal Fiscal que es materia de impugnación, sin exponer análisis ni razonamiento alguno, lo cual vulnera el derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales de la recurrente. Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós. QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número nueve mil setecientos cincuenta y nueve guión dos mil veinte Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta – i Presidente de Sala, González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa demandante MULTIMERCADOS ZONALES S.A.C. (en adelante Minka), mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas tres mil ciento treinta y cinco del expediente judicial electrónico – EJE) contra la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, con resolución número treinta y tres, del tres de julio de dos mil veinte (fojas tres mil ochenta y nueve del EJE), que confirma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número veintisiete, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (fojas dos mil novecientos treinta y siete del EJE), que declara infundada la demanda en todos sus extremos. I.1. ANTECEDENTES. I.1.1 DEMANDA Con fecha trece de junio de dos mil dieciocho, la empresa MULTIMERCADOS ZONALES S.A.C., interpone demanda contencioso administrativa (fojas tres del EJE) contra el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, y Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, planteando como pretensión principal que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01150-3-2018, de fecha trece de febrero dos mil dieciocho (fojas doscientos quince del EJE), por contravenir la Constitución y las leyes, causal de invalidez prevista en el inciso 1) del artículo 10 de la Ley Nº 27444, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140011990, puesto que la misma habría vulnerado el principio de verdad material recogido en el inciso 1.11 del artículo IV del título preliminar de la citada ley. Señala, además, en su demanda las siguientes pretensiones: Primera pretensión subordinada: Se declare que la nulidad parcial de la resolución impugnada por contravenir la Constitución y las leyes, causal de invalidez prevista en el inciso 1) del artículo 10 de la Ley Nº 27444, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140011990, por vulnerar su derecho a contar con resoluciones debidamente motivadas dado que el Tribunal Fiscal incurre en un supuesto de motivación contradictoria y con ello ha incumplido con uno de los requisitos de validez del acto administrativo, contenido en el inciso 4 del artículo 3 de la Ley Nº 27444. Segunda pretensión subordinada: Se declare que tiene el derecho a utilizar como gasto la depreciación de los activos fijos adquiridos antes del ejercicio dos mil nueve. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número veintisiete, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (fojas veintinueve mil novecientos treinta y siete del EJE), declara infundada la demanda. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA: La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, emite la sentencia de vista con resolución número treinta y tres, de fecha tres de julio de dos mil veinte (fojas tres mil ochenta y nueve del EJE), que confirma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número veintisiete, del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Fundamenta, principalmente, lo siguiente: La demandante pese a que fue requerida por la Administración, no cumplió con presentar la documentación que sustente fehacientemente el costo de los activos fijos y en consecuencia la depreciación cargada a resultados en el ejercicio dos mil doce, siendo que por el contrario, reconoció que no contaba con dicha documentación al haber sufrido en el año dos mil nueve un siniestro en las instalaciones donde se encontraba almacenada la documentación vinculada con los activos fijos observados, sin que a la fecha de la fiscalización materia de autos la demandante haya cumplido con rehacer los libros contables como la documentación sustentatoria respectiva. Si bien es cierto que la demandante afirma que la Administración tiene en sus archivos la información sobre la propiedad de sus activos fijos debido a que fue objeto de fiscalización respecto de los ejercicios dos mil uno y dos mil seis. En las fiscalizaciones del impuesto a la renta de tercera categoría de los ejercicios dos mil uno, dos mil seis y dos mil diez, la demandante presentó sus medios probatorios; sin embargo, no se tiene probado en autos que en dichos ejercicios la Administración haya formulado reparo al costo histórico y a la depreciación de los bienes del activo fijo. Con relación a lo señalado por la apelante en el sentido que es de aplicación las normas de valor de mercado en la determinación de la base de cálculo de la depreciación. Al respecto, debe precisarse que en la RTF impugnada N° 01150-3-2018 no existe ningún pronunciamiento sobre la aplicación de las normas del valor de mercado, de modo que no se ha agotado la vía administrativa en este extremo, razón por la cual debe desestimarse. La demandante no ha probado ni la propiedad ni el costo ni la fecha de adquisición de los activos fijos, razón por la no corresponde estimar los agravios alegados por la demandante. Con respecto a la segunda pretensión subordinada de que se declare que MINKA tiene derecho a utilizar como gasto la depreciación de los activos fijos adquiridos antes del ejercicio 2009. Sostiene que a la demandante no le corresponde el derecho a dicha deducción de la depreciación de los activos fijos adquiridos antes del ejercicio dos mil nueve pues para lograr ello la demandante debió cumplir con aportar medios probatorios idóneos y pertinentes que sustenten la existencia y propiedad de los activos fijos sobre los cuales se reconoce la depreciación; es decir, la demandante no logró demostrar la titularidad de los activos, su costo y fecha de adquisición o producción. Por lo tanto, no corresponde deducir el gasto por depreciación de sus activos fijos del ejercicio dos mil doce. I.2 RECURSO DE CASACIÓN El representante legal de la empresa demandante Multimercados Zonales S.A.C., mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas tres mil ciento treinta y cinco del EJE), interpone recurso de casación, respecto de las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política y violación al artículo 197 del Código Procesal Civil Sostiene que se vulnera su derecho a la debida motivación al constatarse una deficiencia en la motivación externa en la Sentencia de Vista, toda vez que las premisas de las cuales parte de la Sala Superior son erradas. Señala que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, al no realizarse una debida valoración de los medios probatorios del expediente, esto es, el Informe de fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve, y sus respectivos anexos, ni los comprobantes de pago que acreditarían el costo de sus activos fijos materia de reparo. b) Interpretación errónea del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta El artículo en mención establece que la depreciación será aceptada tributariamente si ésta se encuentra contabilizada, y no exige la acreditación documentaria de la existencia o propiedad de los activos fijos, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente. Mediante una interpretación errada, la Administración Tributaria ha exigido a la demandante que presente documentación sustentatoria de la existencia y propiedad de los activos fijos y reparó la depreciación, pese incluso a que ya en otros ejercicios la había validado. c) Inaplicación del Principio de Reserva de Ley previsto en la Norma IV del Título Preliminar de Código Tributario Tal como se aprecia en el considerando décimo cuarto de la Sentencia de Vista, se le requiere que acredite la propiedad del activo, pero ello no es lo que indica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que ciertamente constituye una infracción al Principio de Reserva de Ley, previsto en la concordancia de los artículos 74 de la Constitución Política del Estado y la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario. d) Inaplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario Si bien en un inicio mediante la Sentencia de Vista, se reconoce que basta que la depreciación se encuentre contabilizada para que sea aceptada tributariamente, posteriormente y de forma incoherente se indica que se deberán evaluar los medios probatorios que acrediten el valor y porcentaje de depreciación, cuando lo único que debió indicar dicha resolución es que se debe analizar su contabilización (y el máximo permitido por la ley). De este modo, se genera una infracción a la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, que establece que en vía de interpretación no podrán crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, por lo que la interpretación del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta comprendido en la sentencia impugnada debió realizarse considerando dicho límite o restricción. e) Violación del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación N° 4392-2013 Se debe advertir en la Sentencia de Vista, la infracción normativa a las reglas vinculantes 5.2.1 y 5.2.2 contenidas en el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013, que se pronuncia en el sentido que no resulta procedente realizar interpretación extensiva ni restrictiva a normas que establecen obligaciones tributarias, como vendría a ser el caso del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. f) Inaplicación del numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario El numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario -aplicable al momento en que ocurrió el siniestro- únicamente exige la reconstrucción de registros y libros contables siniestrados, mas no la reconstrucción de cualquier otro tipo de documentación. En la Sentencia de Vista se omitió aplicar el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario y se le exigió a la demandante documentación distinta a la contable a efectos de validar la indebida actuación administrativa y el reparo materia de controversia. g) Inaplicación del Principio de Razonabilidad previsto en el inciso 1.4 de la Norma IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Conforme con la citada norma, la decisión de cualquier autoridad administrativa debe guardar siempre una debida proporción, es decir, ser razonable, lo que no se condice con el pronunciamiento de la Sentencia de Vista, en la cual, no resulta razonable que se le exija a la demandante la reconstrucción de documentos que son material y jurídicamente imposibles de reconstruir. h) Inaplicación de los principios de verdad material y de impulso de oficio previstos en los incisos 1.3 y 1.11 de la Norma IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tanto el Principio de Verdad Material, como el Principio de Impulso de Oficio se encuentran estrechamente relacionados, y coadyuvan a que la administración utilice mecanismos de actuación compatibles con el interés general, instruya y resuelva cada procedimiento administrativo con celeridad, certeza y veracidad. En el presente caso, en sede administrativa, la SUNAT no realizó ninguna actuación para establecer la acreditación del costo real del activo fijo materia de depreciación o aún la titularidad de la demandante sobre el mismo, que permitan lograr la verdad material respecto del reparo imputado. Por su parte, el Tribunal Fiscal no verificó que la SUNAT las hubiera realizado, y sin mayor mérito confirmó los reparos realizados como igualmente ha ocurrido con el pronunciamiento contenido en la Sentencia de vista. AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto calificatorio de fecha primero de diciembre del año dos mil veintiuno, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, por las causales mencionadas en el acápite anterior (fojas cuatrocientos diecinueve del cuaderno de casación). III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del petitorio casatorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia que, poniendo fin al proceso, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. 1.2 La empresa casante trae a casación las infracciones normativas de derecho objetivo siguientes: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política y violación del artículo 197 del Código Procesal Civil b) Interpretación errónea del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta c) Inaplicación del principio de reserva de ley previsto en la norma IV del título preliminar de Código Tributario d) Inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario e) Violación del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 f) Inaplicación del numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario g) Inaplicación del principio de razonabilidad previsto en el inciso 1.4 de la norma IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General h) Inaplicación de los principios de verdad material y de impulso de oficio previstos en los incisos 1.3 y 1.11 de la norma IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 1.3 La línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la denuncia procesal examinando si la sentencia impugnada ha infringido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, ello debido a que, en el supuesto de que se estime la causal procesal, ello acarrearía la nulidad de la sentencia de vista y sus fundamentos, careciendo de objeto absolver las causales sustantivas. Segundo: Sobre la infracción normativa del debido proceso y del artículo 197 del Código Procesal Civil 2.1 Es importante señalar que el artículo 139 de la Constitución establece los principios de la función jurisdiccional y, además, acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso, contemplado en el inciso 3, resultando que su observancia es obligatoria. El derecho al debido proceso constituye una garantía para los justiciables, siendo el juez el primer garante de los derechos fundamentales. Es necesario relevar que el debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos1. Es definido por su finalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su definición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.2 En el presente caso se advierte que la causal denunciada se orienta a uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución3, acogido en tratados sobre derechos humanos, e incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; habiendo obtenido interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos4, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. En cuanto a la norma del artículo 197 del Texto Único Ordenado de Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, regula la valoración probatoria en forma conjunta y razonada, y establece la obligación de los jueces de expresar las valoraciones esenciales. 2.2 De los términos del recurso de casación, se advierte que la empresa recurrente denuncia agravio a su derecho fundamental al debido proceso en su elemento derecho a la motivación de las decisiones judiciales, vinculadas a las razones de la decisión judicial, a las premisas normativas y con relación a la expresión de la valoración probatoria razonada, denunciando deficiencias en la motivación, en que la sentencia se ha sustentado en premisas erradas, y argumentando que la recurrida no ha realizado una debida valoración de los medios probatorios aportados, esto es, el informe de fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve así como los comprobantes de pago —entre otros— que acreditarían el costo de sus activos fijos materia de reparo. Asimismo denuncia que la sentencia de vista incurre en deficiencia en la motivación, toda vez que en su razonamiento para validar el reparo imputado por la administración tributaria parte de una premisa errada, que nunca queda justificada y que carece de base legal, ello en referencia a la exigencia de la recurrida que, para la deducción de la depreciación de los activos fijos, la demandante debió acreditar con medios probatorios idóneos la existencia y propiedad de los activos fijos, no obstante que la norma del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que la depreciación será aceptada tributariamente si esta se encuentra contabilizada. 2.3 Al respecto, se encuentra que la sentencia impugnada evidencia falta de claridad y orden en el desarrollo de sus quince considerandos en sus veintiséis páginas, denotando varias contradicciones e imprecisiones que vulneran el debido proceso y el derecho a la motivación, conforme se pasa a detallar, en un primer punto con relación a la delimitación de la controversia: 2.3.1 Si bien la recurrida en su considerando tercero delimita la cuestión controvertida en el sentido de “determinar si MINKA tiene el derecho a utilizar como gasto la depreciación de los activos fijos adquiridos con anterioridad al ejercicio de 2009”, no obstante dicha delimitación deviene en imprecisa cuando en su considerando 6.13 delimita en otro sentido al incluir otro tema, respecto a la prueba del valor de adquisición, señalando: “Ahora bien, tal como ha quedado determinado, corresponde establecer si MINKA tiene el derecho a utilizar como gasto la depreciación de los activos fijos adquiridos con anterioridad al ejercicio de dos mil nueve, y, si el valor de adquisición de estos inmuebles se encuentra debidamente acreditado”. 2.3.2 Lo anteriormente señalado se advierte que la sentencia de vista se formula el replanteamiento de la controversia, conllevando varias aristas: a) ya no sería, solo objeto de pronunciamiento el derecho a utilizar como gasto la depreciación, sino también la acreditación del valor adquisición de los inmuebles; b) modifica el tema en debate con un cambio trascendente que acarrea imprecisión en la controversia, en relación b.1) ¿el valor de adquisición de los activos fijos es otro tema en debate?, y b.2) el derecho a la deducción como gasto de la depreciación, ¿requiere la acreditación del valor de los activos fijos? 2.3.3 Asimismo, se advierte que en la delimitación de la controversia soslaya los agravios de apelación —entre otros—, que de acuerdo al ordenamiento jurídico para que proceda la deducción de la depreciación como gasto es suficiente que se encuentre contabilizada y que la depreciación tributariamente aceptada es la que se encuentra dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, y que, según la apelante, habiendo demostrado que dichos activos fijos eran de propiedad de MINKA, tan solo faltaba acreditar su valor para poder comprobar si el gasto por depreciación era el correcto, que a lo largo de las fiscalizaciones anteriores presentó toda la documentación que SUNAT ahora pretende desconocer que posee. 2.3.4 Además de lo antes señalado, se advierte que la recurrida sin manifestar claridad en el tema y la debida comprensión del problema jurídico, va absolviendo y delimitando nuevos temas con relación a la controversia, en forma errática y dispersa; así, en el último párrafo del considerando sétimo, anota sobre la controversia, la evaluación de idoneidad y suficiencia de los medios probatorios: “En consecuencia, en la presente controversia, se deberán evaluar si los medios probatorios presentados por la empresa demandante resultan idóneos y suficientes para acreditar el valor y porcentaje de la depreciación reparada por la Administración Tributaria”. 2.3.5 Las deficiencias advertidas en la sentencia de vista no es un tema menor, pues como indica el Precedente Vinculante Nº 120-2014-PCNM5, es una exigencia de las resoluciones judiciales el orden y la claridad en la exposición y argumentación (fundamento IV.4, 11), anotando el precedente que, para cumplir con la exigencia constitucional de una debida motivación, se trata de que sea suficiente en su análisis: “es decir, que se analicen y discutan todas las pretensiones, hechos controvertidos o las alegaciones jurídicas de las partes con el carácter de relevantes”. Añade el precedente vinculante con relación a la comprensión jurídica del problema, la necesidad de cumplir con los criterios de orden y claridad, adecuada identificación y descripción del tipo de problema a resolver: “13. La comprensión jurídica del problema y la calidad de la exposición o argumentación, además de sujetarse a los criterios de orden, claridad, así como del correcto uso del lenguaje coloquial y jurídico, debe contener la identificación y descripción del tipo de problema a resolver, es decir, si se trata de un problema sobre fijación de los hechos materia de discusión, de prueba, de interpretación o de calificación jurídica”. Es pertinente afirmar que, si la sentencia de instancia no identifica con claridad y corrección la controversia, o sucede, como en el presente caso, que va variando los temas en controversia, no brinda certeza de que el juzgador haya arribado a una adecuada comprensión jurídica del problema, lo cual ineludiblemente afecta el derecho fundamental a la motivación, en sus expresiones del derecho a ser oído, y que las alegaciones han sido consideradas, así como el derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra. 2.4 La sentencia de vista presenta igualmente deficiencias de motivación respecto a la valoración probatoria, encontrando en más de un considerando motivación por remisión a los antecedentes administrativos sin mayor aporte o expresión de razonamiento sobre la valoración probatoria de la recurrida. 2.4.1 En su considerando cuarto, titulado “Los antecedentes administrativos”, la sentencia de vista describe y refiere los actuados del expediente administrativo, sin expresar ninguna valoración al respecto. 2.4.2 En su considerando décimo cuarto, la sentencia impugnada refiere los fundamentos de la recurrente de su cuarto, quinto y sexto agravio de apelación. A continuación, en la página veinte anuncia que para establecer la verdad material de los hechos que han quedado demostrados dentro del procedimiento de fiscalización, va a efectuar un análisis de los medios probatorios de la instancia administrativa; sin embargo, lo que sigue a continuación es una relación de los actuados administrativos, de la resolución de determinación, del resultado de los requerimientos punto 3, punto 1, punto 6, con la anotaciones, apreciaciones y conclusiones de la administración tributaria; sin que se distinga ni aparezca en ellos que la instancia de mérito hubiere expresado análisis crítico propio en búsqueda de la verdad material; además que no contiene su razonamiento sobre la valoración probatoria, sino reafirmación de lo actuado en instancia administrativa. 2.4.3 La sentencia de vista en su octavo considerando señala que va a verificar si el Tribunal Fiscal cumplió con responder las alegaciones y con valorar los medios probatorios de la demandante; sin embargo, solo se limita a expresar frases sin sustento, de que “el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente”, y procede a copiar los textos de la resolución del Tribunal Fiscal: “Con relación al sustento del costo de adquisición de los activos fijos, el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente:” (Copia y pega textos extensos de la RTF en letra cursiva). “Con relación a la documentación presentada por la recurrente en los ejercicios 2001, 2006 y 2010 el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente:” (Igualmente, copia y pega textos extensos de la RTF en letra cursiva). “En cuanto al argumento expresado por la apelante en el sentido que no cumplió con presentar la documentación solicitada como consecuencia del incendio ocurrido en donde se habría quemado toda la documentación requerida por la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente:” (Igualmente, copia y pega textos extensos de la RTF en letra cursiva). “En cuanto a la anotación de los activos fijos en el Registro de Control de Activos Fijos, el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente:” (Igualmente, copia y pega textos extensos de la RTF en letra cursiva). “Con relación a lo alegado por la empresa demandante en el sentido que el reparo se sustenta en la falta de comprobantes de pago, el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente: (Igualmente, copia y pega textos extensos de la RTF en letra cursiva). “Finalmente, con relación a la falta de acreditación del costo de los activos fijos, el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente:”. (Igualmente, copia y pega textos extensos de la RTF en letra cursiva). Expresando a continuación: “Del detalle antes señalado, se advierte que el Tribunal Fiscal cumplió con analizar y valorar de manera suficiente los fundamentos y medios probatorios presentados por la empresa demandante dentro del procedimiento de fiscalización”. Lo cual pone en evidencia que la recurrida ha incurrido en infracción del derecho a la motivación, pues no expresa razón alguna del colegiado superior e incurre en motivación aparente con frases sin sustento, copiando y pegando textos completos de la resolución del Tribunal Fiscal que es materia de impugnación, sin expresar análisis ni razonamiento alguno, para luego concluir en una afirmación que no tiene respaldo ni razón mínima expresada por el juzgador, lo cual evidentemente vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente. Precísese que la motivación defectuosa es calificada como motivación aparente, vinculada al error in cogitando, en que tras el uso de expresiones o solo afirmaciones se oculta la vacuidad de un razonamiento inexistente. Al respecto, el autor Olsen Ghirardi señala que se incurre en motivación aparente cuando “la sentencia impugnada no se muestra como derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa” (página ciento treinta y dos), que: “En todos estos casos, existe una negación sustancial de la finalidad que se ha propuesto el legislador al exigir la motivación de la sentencia, es decir, la necesidad de una demostración lógica del convencimiento del Juez” (página ciento treinta y tres)6. 2.4.4 Asimismo, con relación a la valoración probatoria se encuentran infracciones al debido proceso en que incurre la sentencia de vista, debido a que se limita a hacer referencias y copiar textos de lo actuado a nivel administrativo y de la resolución del Tribunal Fiscal (considerando octavo), de la sentencia apelada (considerando noveno), sin expresar la valoración razonada propia de segunda instancia, respecto de las pruebas aportadas por la demandante al proceso judicial para acreditar la propiedad de los activos fijos y su valor, limitándose a efectuar expresiones contradictorias con relación a las pruebas: Afirma la sentencia de vista respecto a los medios probatorios aportados por la demandante que, sí fueron valorados por el A quo, sin embargo, en el considerando décimo segundo indica que no fueron presentados oportunamente, y en el considerando décimo tercero los valora, para finalmente afirmar que al no haber sido contrastado el informe con documentación, no le otorga valor probatorio alguno: – “Asimismo, en el presente caso, en el noveno considerando de esta sentencia se advierte que los medios probatorios presentados por la demandante fueron analizados y valorados por el A-Quo”. – En su considerando décimo segundo, con relación al informe presentado al proceso, indica que no fue incorporado al mismo, y en su considerando décimo tercero decide valorarlo, luego de lo cual concluye expresando como sustento medular, que el informe pericial no demuestra objetivamente que la información haya sido contrastada con la documentación sustentatoria, y que por ello “no corresponde otorgarle valor probatorio alguno”. Es pertinente anotar en este punto que la sentencia de vista tampoco distingue ni expresa valoración de los medios probatorios presentados con la demanda, y con relación a la admisión del informe tiene expresados pronunciamientos contradictorios, sin haber verificado de los actuados el pronunciamiento brindado respecto a su trámite y admisión. Además, no contiene un pronunciamiento con arreglo al debido proceso, al derecho a la motivación con expresión de fundamentos de derecho, respecto de los sustentos de la demanda y agravios de apelación de la recurrente, referidos a la documentación que se perdió en el siniestro de Ransa, que sí habría cumplido con presentar en su o

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