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9776-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, QUE RIGE LA ACTIVIDAD PROCESAL, OBLIGA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL A PRONUNCIARSE SOBRE LAS PRETENSIONES POSTULADAS POR LOS JUSTICIABLES Y LOS ARGUMENTOS QUE LAS SUSTENTAN, LO CUAL NO HA SUCEDIDO EN ESTE CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 9776-2020 LIMA
Sumilla: El principio de congruencia, que rige la actividad procesal, obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables y los argumentos que las sustentan, lo cual no ha sucedido en este caso. Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número nueve mil setecientos setenta y seis – dos mil veinte, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso de casación Se trata de los recursos de casación interpuestos por la empresa codemandada Nestlé Perú S.A., mediante escrito del catorce de septiembre de dos mil veinte (fojas setecientos setenta y nueve a novecientos diez del Expediente Judicial Electrónico – EJE), y el codemandado Tribunal Fiscal, a través de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del quince de septiembre de dos mil veinte (fojas novecientos cincuenta y dos a novecientos sesenta y cuatro del EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del treinta y uno de agosto de dos mil veinte (fojas setecientos sesenta y cuatro a setecientos setenta y cinco del EJE), que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número doce, del treinta de octubre de dos mil diecinueve (fojas seiscientos veintiséis a seiscientos cuarenta y dos del EJE), que declaró infundada la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Antecedentes del caso sub litis Sede administrativa La administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización a la empresa Nestlé Perú S.A., por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco. Producto de ello se reparó la deducción de la indemnización pagada a Corporación de Negocios y Lácteos S.A.1, y la deducción de provisiones sobre cuentas de cobranza dudosa, por lo que se emitió la Resolución de Determinación Nº 012-003-0016859, por concepto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco (fojas doscientos veintinueve a doscientos sesenta y uno del tomo 5, y uno a diez del tomo 4 del Expediente Administrativo Electrónico – EAE) y la Resolución de Multa Nº 012-002- 0014683, por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (fojas doscientos veintisiete a doscientos veintiocho del tomo 5 del EAE). El cinco de enero de dos mil nueve, la referida empresa interpuso recurso de reclamación contra los acotados valores, principalmente por los siguientes reparos: i) reparo por concepto de indemnización a Corlac S.A., ii) reparo por concepto de provisiones sobre cuentas de cobranza dudosa, y iii) reparo por deducción por concepto de contingencias tributarias (fojas veinticinco a cuarenta y seis del tomo 4 del EAE). Ante dicho recurso, la administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia Nº 015-014- 0008855/SUNAT, del treinta de diciembre de dos mil nueve, declarándolo fundado en parte y manteniendo los reparos relacionados a la indemnización a favor de Corlac S.A., y las provisiones sobre cuentas de cobranza dudosa (fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno del tomo 5 del EAE). Posteriormente, el diez de febrero de dos mil diez, la empresa interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0008855/SUNAT(fojas veinticinco a cuarenta y uno del tomo 5 del EAE), lo que dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11166-8-2017, del quince de diciembre de dos mil diecisiete, que resolvió revocar la resolución apelada, en los extremos referidos: i) al reparo a la indemnización que Nestlé Perú S.A. reconoció a favor de Corlac S.A., ii) al reparo a la provisión de cuentas de cobranza dudosa, y iii) a la Resolución de Multa Nº 012-002-0014683 (fojas dos a diecisiete del tomo 6 del EAE). De este modo, se agotó la vía previa de forma regular. Sede judicial Demanda: El proceso contencioso administrativo inició con la interposición de la demanda por parte de la SUNAT (fojas cincuenta y cinco a setenta y cinco del EJE), en la cual postuló las siguientes pretensiones:2 a) Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11166-8-2017, del quince de diciembre de dos mil diecisiete, que revoca la Resolución de Intendencia Nº 0150140008855, del treinta de diciembre de dos mil nueve, en el extremo referido al reparo a la indemnización que Nestlé Perú S.A. reconoció a favor de Corlac, al reparo impugnado a la provisión de cuentas de cobranza dudosa y a la Resolución de Multa Nº 012-002-0014683. b) Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a dicho colegiado administrativo emita nueva resolución y confirme la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140008855, del treinta de diciembre de dos mil nueve, en el extremo referido al reparo a la indemnización que Nestlé Perú S.A. reconoció a favor de Corlac, al reparo impugnado a la provisión de cuentas de cobranza dudosa y a la Resolución de Multa Nº 012-002- 0014683. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: Sobre el reparo por indemnización pagada a Corporación de Negocios y Lácteos S.A. – Corlac a) En la fiscalización se verificó que la empresa Nestlé Perú S.A. (codemandada) no demostró que hubiera contraído obligaciones con la empresa Corlac, cuyo cumplimiento resulte parcial, tardío o defectuoso y, por ende, genere responsabilidad contractual consistente en el pago de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 1321 del Código Civil. b) No existía obligación contractual alguna de pagar la referida indemnización, esto es, el reparo se sustentó en el contenido total de Transacción Extrajudicial. Por tanto, no se puede afirmar que el gasto incurrido sea necesario para la generación de renta gravada. En consecuencia, el pago de la indemnización ascendente a S/ 10 628,378.00 (diez millones seiscientos veintiocho mil trescientos setenta y ocho soles con cero céntimos) no cumple con el principio de causalidad, recogido en el primer párrafo del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. c) En la referida transacción se dejó constancia que Corlac reconoció la inexistencia de responsabilidad directa por parte de Nestlé Perú S.A., ya que esta empresa fue sorprendida por un tercero que contrató servicios de fumigación para sus instalaciones. Es decir, un tercero proporcionó el Certificado de Fumigación y Desratización Nº 00346 a la empresa codemandada, por lo cual, no existe factor de atribución de responsabilidad que sustente el reconocimiento de la indemnización. d) En esa misma línea, el gasto efectuado no guarda relación con la generación de renta gravada, puesto que proviene de una obligación resarcitoria inexistente, que no puede ser aceptada al no cumplir con las exigencias de principio de causalidad. e) Finalmente, no se ha acreditado que la empresa Nestlé Perú S.A. haya estado obligada a entregar el referido certificado y, en el supuesto negado que se hubiera acreditado, ello no lo hace responsable directo del daño patrimonial de Corlac. Tampoco se ha acreditado de forma suficiente que la mercadería vendida por la codemandada a Corlac se encontraba en mal estado ni el tratamiento que se le dio a los productos lácteos, conforme a las políticas de Nestlé Perú S.A. Sobre el reparo por provisiones sobre cuentas de cobranza dudosa. a) Los libros y registros contables se legalizan ante notario antes de su uso, esto es, cuando se encuentran en blanco. Según la Ley del Notariado, la certificación consiste en una constancia que el notario pone en la primera hoja útil del libro u hoja suelta, con indicación de otros datos. Por tal motivo, como el Libro de Inventarios y Balances fue legalizado el seis de junio de dos mil ocho, se tiene que las anotaciones que allí figuran se realizaron en forma posterior a dicha fecha. b) En esa misma línea, al treinta y uno de diciembre del ejercicio dos mil cinco, la empresa Nestlé Perú S.A. no podía haber efectuado anotaciones en los referidos documentos; por tanto, se encuentra plenamente acreditado que incumplió el requerimiento establecido en el inciso f) del numeral 2 del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. La demanda es admitida a trámite, mediante resolución número uno, del siete de mayo de dos mil dieciocho (fojas setenta y seis a setenta y siete del EJE). Es contestada por el codemandado Tribunal Fiscal (fojas ochenta y uno a ochenta y seis del EJE) y por el codemandado Nestlé Perú S.A. (fojas ciento cuarenta y nueve a doscientos treinta y tres del EJE); asimismo, la empresa codemandada formula excepción de legitimidad para obrar activa (fojas noventa y cinco a ciento dos del EJE). Ante ello, se emite auto de saneamiento procesal y probatorio3, en el que además se declara infundada la referida excepción (fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos ochenta y cinco del EJE). Si bien, mediante resolución número siete se dispone la remisión de los actuados al Ministerio Público, ello es dejado sin efecto mediante la resolución número ocho, conforme a las modificaciones señaladas en la Ley Nº 30914. Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia contenida en la resolución número doce, del treinta de octubre de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda. Los principales fundamentos para arribar a tal conclusión, fueron los siguientes: Sobre el reparo por indemnización pagada a Corporación de Negocios y Lácteos S.A. – Corlac a) De acuerdo al inciso d) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, existen situaciones fortuitas que acarrean gastos o desembolsos de dinero para la empresa, los cuales constituyen pérdidas extraordinarias que califican como gastos deducibles para efectos de la determinación del impuesto a la renta. Asimismo, tales gastos deben cumplir con el principio de causalidad, esto es, deben ser necesarios para producir y mantener la fuente, deben ser normales para la actividad que genera la renta gravada y cumplir con el criterio de razonabilidad ?en relación con los ingresos de la contribuyente?. En tal sentido, el pago por resarcimiento (indemnización por incumplimiento contractual) debe encontrarse asociado a la asunción de riesgos propios del negocio, para efectos de la deducibilidad del gasto. b) Los gastos generados por transacciones o por el pago de penalidades en el marco del incumplimiento voluntario de contratos celebrados con terceros constituyen desembolsos efectuados con la finalidad de mantener la fuente productora de rentas gravadas; puesto que, tienen la finalidad de evitar los costos que generaría un proceso judicial en el caso que tales transacciones y penalidades no se hubieran pactado. Ello genera un ahorro que incide en el mantenimiento de la fuente productora de la empresa. c) Según el acuerdo descrito en el considerando segundo del Testimonio de Escritura Pública de Transacción Extrajudicial, la empresa Corlac adquirió de Nestlé Perú S.A. los productos leche en polvo y leche ideal “La Cremosita” que, luego de ser distribuida entre sus clientes, motivaron que estos presentaran quejas por el estado no habitual de dichos productos. A su vez, ello generó que se iniciaran acciones de tipo administrativo y penal contra la referida empresa. d) De otro lado, el Tribunal del Consejo Supremo de Adquisiciones y Compras del Estado – Consucode4, sancionó a la empresa Corlac con inhabilitación porque esta presentó un Certificado de Fumigación, entregado por la empresa Nestlé Perú S.A., que no se encontraba suscrito por la persona que se indicaba en el documento ?según consta en la Resolución Nº 708/2005/.RC-SU?. Por la citada sanción, la empresa Corlac se vio impedida de seguir distribuyendo alimentos para entidades del Estado, lo cual le generó un daño emergente de S/ 11 000,000.00 (once millones de soles con cero céntimos). Este monto fue compensado contra el saldo de una deuda que Corlac mantenía con Nestlé Perú S.A., por eso, mediante la referida Transacción Extrajudicial, se fijó el pago por concepto de “indemnización por daño emergente”, ascendente a S/ 10 628,378.19 (diez millones seiscientos veintiocho mil trescientos setenta y ocho soles con diecinueve céntimos). e) De esta forma, como la obligación de pagar una indemnización se generó por las actividades comerciales de Nestlé Perú S.A, se acredita que dicho gasto cumple con el principio de causalidad. Por tanto, la decisión del Tribunal Fiscal debe revocarse en este extremo. Sobre el reparo por provisiones sobre cuentas de cobranza dudosa. f) De la interpretación del inciso i) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f) del artículo 21 de su reglamento, se extrae que las provisiones por deudas incobrables deben figurar de forma discriminada en la contabilidad de la empresa y, adicionalmente, deben hallarse específicamente en el Libro de Inventarios y Balances del cierre de cada ejercicio. g) Del análisis de la documentación presentada en sede administrativa, se aprecia que no solo se presentó el listado denominado “Provisión de clientes dudosos y provisión de deudores dudosos diversos al 31-12-2005”, legalizado antes del cierre del ejercicio dos mil cinco y que contenía algunos detalles de las deudas (por ejemplo: la razón social y/o nombre de los deudores, el importe adeudado, etc.); por el contrario, se presentaron otros documentos que debieron ser valorados de forma conjunta por la administración tributaria. h) A pesar de que en el Libro de Inventarios y Balances se hayan consignado las provisiones de forma global, la SUNAT debió considerar que estas fueron registradas con mayor detalle y de forma más discriminada en documentos complementarios. Sin embargo, ello fue advertido por el Tribunal Fiscal. i) Precisamente el análisis realizado en instancia de apelación administrativa permite advertir la fehaciencia y preexistencia de las provisiones que fueron registradas al cierre del ejercicio dos mil cinco; máxime si estas fueron detalladas en un documento adicional, que a pesar de haber sido legalizado en el ejercicio dos mil ocho, está relacionado con la información del reporte denominado “Saldos Deudores Dudosos al 31-12-2005”. j) Por último, de acuerdo al principio de reserva de ley, previsto en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la norma IV del título preliminar del Código Tributario, no se debe condicionar la deducción del castigo por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, al cumplimiento de requisitos contemplados en normas reglamentarias que contravengan lo estipulado en la ley o vayan más allá de su regulación. Sentencia de vista Ante la apelación interpuesta por la empresa demandante SUNAT contra la acotada sentencia (fojas seiscientos cuarenta y cuatro a seiscientos cincuenta y ocho del EJE), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del treinta y uno de agosto de dos mil veinte, que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró fundada la demanda respecto a la pretensión principal, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11166-8-2017, que revoca la Resolución de Intendencia Nº 0150140008855, del treinta de diciembre de dos mil nueve, en el extremo referido a los reparos (formulados a la indemnización de Nestlé Perú S.A. a favor de Corlac, y a la provisión de cuenta de cobranza dudosa) y la Resolución de Multa Nº 012-002-0014683. Por tanto, se ordenó la remisión de los actuados administrativos a efectos que el Tribunal Fiscal emita una nueva resolución. Los principales argumentos que sustentaron la decisión del Colegiado Superior fueron los siguientes: Sobre el reparo por indemnización pagada a Corporación de Negocios y Lácteos S.A. – Corlac a) El principio de causalidad regulado en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, implica que los gastos deducibles cumplan los siguientes caracteres: i) ser necesarios para obtener la renta o mantener la fuente, ii) ser normales, de acuerdo al giro del negocio, manteniendo cierta proporción con el volumen de operaciones; y, iii) estar sustentados documentariamente. b) En instancia administrativa, la empresa codemandada Nestlé Perú S.A. presentó el Testimonio de Escritura Pública de Transacción Extrajudicial, celebrada con la empresa Corlac. En dicho documento se señala que ambas empresas mantuvieron relaciones comerciales; sin embargo, en una de estas, cuando Corlac adquirió y distribuyó leche en polvo y leche ideal “La Cremosita”, recibió quejas de sus clientes y otras comunicaciones de acciones de tipo administrativas y penales. Asimismo, en la referida transacción, se dejó constancia que Nestlé Perú S.A. entregó a Corlac un Certificado de Fumigación que no se encontraba suscrito por la persona señalada en dicho documento y que ello conllevó que fuera sancionada (con inhabilitación) por el Consucode. Ambos hechos originaron que Corlac se vea impedida de distribuir alimentos para las entidades del Estado, lo cual le generó un daño emergente ascendente a S/ 10 628,378.19 (diez millones seiscientos veintiocho mil trescientos setenta y ocho soles con diecinueve céntimos), resultante luego de la compensación de una deuda que Corlac tenía con Nestlé Perú S.A. c) A efectos de demostrar que el importe reparado correspondía a la indemnización reconocida a favor de Corlac, la empresa codemandada debía acreditar la existencia de la obligación y el incumplimiento infringido (parcial, tardío o defectuoso) con el Certificado de Fumigación falso y la leche en mal estado entregados; sin embargo, no fue así. En primer lugar, el giro principal del negocio de Nestlé Perú S.A., que es la producción de productos lácteos, no guarda coherencia con el compromiso de asumir otorgarle a su contraparte los Certificados de Fumigación del local; y, en segundo lugar, no se acreditó que la leche entregada se encontraba en mal estado. Por tanto, se desprende que no se cumplió con el principio de causalidad, conforme lo determinó la administración tributaria; motivo por el cual, el reparo fue determinado acorde a derecho. Sobre el reparo por provisiones sobre cuentas de cobranza dudosa. d) La empresa codemandada tenía la obligación de determinar las cuentas de cobranza dudosa y anotarlas en el Libro de Inventarios y Balances de forma discriminada, lo que no sucedió en el caso concreto. Conforme a lo actuado, al cierre del ejercicio dos mil cinco, Nestlé Perú S.A. no tenía discriminado en dicho Libro las provisiones sobre cuentas de cobranza dudosa; por el contrario, solo constaba de forma global el saldo deudor por dicho concepto contabilizado en la Cuenta Mayor 1290101, esto es, no se podía identificar a qué clientes pertenecían los saldos consignados. e) Aunado a ello, el detalle de las provisiones efectuadas, se realizó en un Libro denominado “Registro Provisión Clientes Dudosos/ Provisión Deudores Diversos Dudosos – Ejercicio 2005”, el cual fue legalizado el seis de junio de dos mil ocho. Esto implica que al cierre del ejercicio dos mil cinco, no existía la identificación de cada deudor y el monto de la deuda respectiva que permitiese verificar la veracidad de su existencia, el transcurso de los doses meses desde su vencimiento y que se hubiera intimado en mora al deudor moroso, a través de cualquier medio idóneo que denote su renuencia al pago, o la posible insolvencia que haga inviable la cobranza. f) Por último, la legalización del Libro donde se precisó la provisión por cobranza dudosa se realizó en fecha posterior al vencimiento del ejercicio donde fueron deducidos, con lo cual se acredita que no se cumplió con la provisión exigida en el periodo que correspondía. En consecuencia, la empresa codemandada no cumplió con lo dispuesto en el inciso i) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f) del artículo 21 de su reglamento. Fundamentos por los cuales se han declarado procedentes los recursos de casación Conforme se advierte de los actuados, los codemandados Tribunal Fiscal y Nestlé Perú S.A. han interpuesto recurso de casación, los cuales fueron declarados procedentes por esta Sala Suprema (fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos setenta y uno del cuaderno de casación). A continuación, se reproducen textualmente los resúmenes que, en su oportunidad, se hizo: Recurso de casación de la empresa codemandada Nestlé Perú S.A.: EN REFERENCIA AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE CORLAC Primera causal de infracción normativa […] La recurrente señala que: “La sentencia de vista inaplicó el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución que regula el derecho a la debida motivación; y el art. VII del título preliminar, así como el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil que regulan el principio de congruencia procesal.” […] a) La sentencia de vista en su párrafo segundo del fundamento noveno incurre en vicio por falta de motivación externa porque la premisa fáctica es absolutamente errada y dado que esta sirvió para arribar a la conclusión de revocar, tal decisión deviene en inválida, vulnerando la congruencia procesal pues desvió el contradictorio al incorporar, en segunda instancia, hechos ajenos al caso no discutidos por SUNAT. b) La presente controversia no trata sobre el certificado de fumigación de las instalaciones de CORLAC, sino que lo que se discutió en todo el proceso administrativo y judicial era que el certificado de fumigación fue realizado en las instalaciones de la empresa y que por ello era razonable entregárselo a CORLAC. c) La sentencia de vista ha vulnerado el Art. VII del Título Preliminar del CPC y el inciso 6 del Art. 50 del CPC, al fundar su decisión en un aspecto que no fue alegado por SUNAT, deviniendo en “extra petita”. Segunda causal: infracción normativa […] La recurrente señala que “La sentencia de vista inaplicó el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución que regula el derecho a la debida motivación; y el artículo VII del título preliminar, así como el inciso 6 del art. 50 del Código Procesal Civil que regulan el derecho a la debida motivación.” […] a) La Sentencia de Vista no emitió ningún pronunciamiento sobre los argumentos de la contestación de demanda y, menos los que constan en el escrito de absolución de apelación, lo cual supone una grave afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones. b) No se analiza en absoluto el pago del monto materia de reparo producto a un acuerdo de Transacción Extrajudicial suscrito en el marco de las relaciones comerciales con CORLAC, esta obligación fue ignorada por completo por la sala superior, pese a constar, expresamente, en la (página veinticinco) de la contestación de demanda. Tercera causal: infracción normativa […] La recurrente señala que: “La sentencia de vista inaplicó el artículo 197 del Código Procesal Civil y el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución que regulan la valoración conjunta de medios probatorios y principio de unidad de prueba, respectivamente.” […] La sentencia de vista ha desconocido flagrantemente el derecho de a la debida valoración de los medios probatorios, pues no explicitó ningún análisis individual y menos aún de manera conjunta del material probatorio obrante en sede administrativa, los cuales son fundamentales para la resolución de la controversia, tales como el de transacción extrajudicial, carta de fecha 20 de octubre del dos mil ocho, las bases de la licitación pública Nro. 708/2005.TC.CU, entre otros. Cuarta causal: infracción normativa […] La recurrente señala como causal: “La sentencia de vista inaplicó los numerales 6 y 14 del artículo 139 de la Constitución y el artículo X del título preliminar del Código Procesal Civil, que regulan el derecho de defensa y la pluralidad de instancias. […] De acuerdo con las infracciones normativas descritas se restringió el derecho a la valoración de medios probatorios y se incorporaron hechos que jamás habían sido parte de la controversia, vulnerando el derecho a la pluralidad de instancias y el derecho de defensa, privando además de una instancia al agraviado. Quinta causal: infracción normativa […] La recurrente señala como causal: “La sentencia de vista inaplicó el principio de interdicción de la arbitrariedad.” […] a) La Sentencia de Vista ha actuado de forma arbitraria al señalar su postura sobre la controversia tributaria sin responder los fundamentos jurídicos expuestos por nuestra Empresa, que eran medulares para acreditar que el gasto surgido en la Transacción extrajudicial cumplía con el principio de causalidad. b) Sin sustento alguno se ha incorporado hechos que nunca fueron parte de la discusión y, no se revisó de manera diligente el expediente y la sala confundió los hechos, puntualmente consideró que el certificado de fumigación que se debía entregar a CORLAC era respecto de las instalaciones de este último; lógicamente esto enervó su análisis, dado no existe ninguna justificación respecto a que Nestlé tenga que hacer certificaciones en las instalaciones de CORLAC. […] CAUSALES DENUNCIADAS EN REFERENCIA A LA PROVISIÓN DE LA COBRANZA DUDOSA Primera causal: infracción normativa […] La recurrente señala que: “La sentencia de vista inaplicó los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil: la sentencia de vista adolece de debida motivación en sus vertientes de motivación aparente e insuficiente al no contestar argumentos de la contestación de demanda y absolución de traslado de la apelación.” […] a) La Sentencia de Vista ha vulnerado la debida motivación pues ha dejado incontestados la totalidad de los argumentos planteados por la demandada en la contestación de demanda y escrito de absolución de la apelación, advirtiéndose una innegable ausencia de motivación en torno a ellos, sino que, además, las razones que dio para justificar su decisión son insuficientes. b) El único argumento que la Sala Superior ha contestado solo contiene una motivación aparente, pues se limitó a indicar que la legalización del Libro en el que se precisó la provisión reparada no es una formalidad constitutiva de derechos sin ningún tipo de justificación. c) La Sala Superior tampoco ha considerado un fallo emitido por la Sétima Sala respecto de un caso idéntico al nuestro (invocado en la absolución de traslado de la apelación), en él se confirmó un fallo de primera instancia que reconoció la deducción de cobranza dudosa por haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos sustanciales. d) Se hace evidente la vulneración la debida motivación por ausencia de pronunciamiento sobre un caso idéntico al nuestro y, por que, además, la jueza que emitió el pronunciamiento en primera instancia conforma la Sala Superior que resolvió nuestro caso en segunda instancia y estuvo de acuerdo con la emisión de un fallo contradictorio al que emitió en el proceso invocado y nunca justificó su apartamiento. Segunda causal: infracción normativa […] La recurrente señala que: “La sentencia de vista inaplicó los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil: La sentencia de vista adolece de debida motivación en su vertiente de falta de motivación interna de razonamiento al confundir legalización con documento.” […] La sentencia de vista indica que la legalización extemporánea del Registro auxiliar donde se detalló la provisión de cobranza dudosa no constituye una formalidad constitutiva de derechos, sino un medio probatorio que acredita que no se cumplió con la provisión al cierre del ejercicio (dos mil cinco). Tercera causal: infracción normativa […] La recurrente señala como causal: “La sentencia de vista inaplicó el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 50 de este mismo Código: La Sala Superior Vulneró el principio de congruencia procesal (extra petita) y el derecho a la debida motivación en su vertiente de motivación incongruente al incorporar en etapa de apelación un nuevo hecho que nunca fue controvertido en las etapas previas, sino que fue reconocido incluso por la SUNAT. […] a) La sala superior indica que al cierre del ejercicio (dos mil cinco) no era posible identificar cada deudor, el monto y veracidad de la existencia de la deuda, ni el transcurso de los doce meses de su vencimiento, pero tales hechos nunca fueron cuestionados por la SUNAT, pues aceptó el transcurso del plazo de doce meses de vencimiento de los créditos y la existencia de estos, por lo que se configuró la vulneración al principio de congruencia procesal por pronunciamiento extra petita. b) Se puede advertir, la SUNAT en su demanda únicamente sometió a discusión si en virtud del numeral 2 del inciso f del artículo 21 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a la Renta, la legalización del Registro auxiliar – que contiene la provisión de forma discriminada realizada luego del ejercicio en que esta es deducida (dos mil cinco) genera la pérdida de la deducción de la provisión. Cuarta causal: infracción normativa […] La recurrente señala que: “La sentencia de vista inaplicó los numerales 6 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo X del título preliminar del Código Procesal Civil: la sentencia de vista vulnera el principio de pluralidad de instancias y el derecho de defensa al incorporar hechos no discutidos en la instancia previa.” […] La Sentencia de Vista también incurrió en vulneración del principio de pluralidad de instancias y el derecho de defensa de la demandada, pues, al momento de resolver, la Sala Superior incluyó hechos no discutidos en ninguna instancia previa, respecto de los cuales no pudo ejercer derecho de defensa (la identificación de los deudores, el monto de sus deudas y el transcurso de los doce meses de vencidas). Quinta causal: infracción normativa […] La recurrente señala como causal: “La sentencia de vista inaplicó el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad al dejar incontestados los argumentos planteados por nuestra empresa en nuestras contestaciones de demanda y apelación e incorporar hechos nunca discutidos.” […] a) En la misma línea, la sentencia de vista ha actuado de forma arbitraria al haberse limitado a señalar su postura sin siquiera dar cuenta ni responder los alegatos de la demandada, que restaban fuerza a los argumentos de la SUNAT. b) Ninguno de los argumentos de nuestra Empresa fue respondido, no hubo justificación alguna ni normativa, ni doctrinaria, ni jurisprudencial para desvirtuar el contenido de un documento solo por el cumplimiento extemporáneo de una formalidad. Sexta causal: infracción normativa […] La recurrente señala como causal: “La sentencia de vista inaplicó el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: vulnera el derecho de defensa al dejar incontestados los argumentos planteados por nuestra empresa en las contestaciones de demanda y apelación e incorporar hechos nunca discutidos.” […] Si bien la empresa, habría ejercido su derecho de defensa al habérsele notificado con los recursos impugnatorios de la SUNAT, en la realidad, ello no ha ocurrido, pues, la Sala Superi
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