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09797-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. CONFORME A LOS ACTUADOS Y A LO ESTABLECIDO POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, RESULTA QUE EN SEDE CASATORIA Y EN RELACIÓN A LA INFRACCIÓN NORMATIVA, NO VIENE EN DEBATE EL DERECHO DE LA EMPRESA A LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO INDEBIDO, SINO SOLO EL TIPO DE INTERÉS A APLICAR, QUE DE ACUERDO A LA NORMA DENUNCIADA, EL SUPUESTO NORMATIVO SE REFIERE AL DOCUMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN QUE EXIGE EL PAGO INDEBIDO DE UNA DEUDA TRIBUTARIA -EN ESTE CASO, LA RESOLUCIÓN QUE DISPUSO DE OFICIO LA COMPENSACIÓN EN FORMA INDEBIDA-.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 09797-2020 LIMA
Sumilla: Conforme a la norma del inciso a) del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en la devolución del pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la administración tributaria exigiendo el pago de la deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio- TIM. Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número nueve mil setecientos noventa y siete guión dos mil veinte Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (Presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa codemandada AMERICA MOVIL PERU S.A.C., mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas doscientos setenta y nueve del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número once, del tres de julio de dos mil veinte (fojas doscientos cincuenta y cuatro del EJE), que revoca la sentencia apelada emitida mediante resolución número cinco, del treinta de octubre de dos mil diecinueve, a fojas ciento cincuenta y nueve del EJE) y, reformándola, declara fundada la demanda. I.1. ANTECEDENTES. I.1.1 DEMANDA Con fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, la empresa AMERICA MOVIL PERU S.A.C. interpone demanda contencioso administrativa (foja once del EJE) contra el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, y Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, planteando como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09604-4-2017 (fojas siete del EJE), que revoca la Resolución de Intendencia Nº 0150140011919. Como pretensión accesoria, solicita se ordene al citado colegiado emitir nueva resolución y confirme la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140011919, del veintinueve de mayo de dos mil quince. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número cinco, de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve (fojas ciento cincuenta y nueve del EJE), declara infundada la demanda. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA: La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, emite la sentencia de vista con resolución número once, de fecha tres de julio de dos mil veinte (fojas doscientos cincuenta y cuatro del EJE), que revoca la sentencia apelada y, reformándola, declara fundada la demanda. La sentencia de vista se fundamenta, principalmente en lo siguiente: 1) La presente controversia consiste en determinar si se aplican los intereses previstos en el literal a) o en el literal b) del artículo 38 del Código Tributario, al monto materia de devolución solicitado por la empresa codemandada América Móvil Perú SAC la cual tenía un monto pagado por concepto de ITAN que no pudo compensar como crédito contra el Impuesto a la Renta, por lo que solicitó su devolución. 2) El primer párrafo del artículo 2 de la Ley 29191, señala que a los créditos por tributos (que era el caso de la devolución peticionada), le será de aplicación el interés del literal b) del artículo 38 del Código Tributario. El mandato es claro: se aplica el referido inciso a la devolución de créditos por tributos, el cual no equipara a los créditos por tributos con los pagos indebidos pues en el segundo párrafo del citado artículo 2 enumera supuestos diversos de créditos por tributos y precisa que debe entenderse como tal “cualquier otro concepto similar en las normas tributarias que no constituya pagos indebidos o en exceso”, como es el caso del crédito tributario del ITAN establecido en la Ley 28424. 3) En el presente caso, dado que se trata de una devolución de crédito por tributo (ITAN), por mandato del artículo 2 de la Ley 28191, resulta forzosa la aplicación del interés señalado en el literal b) del artículo 38 del Código Tributario, no existiendo amparo legal para aplicar el literal a) de dicha normativa. 4) La propia RTF cuestionada reconoce que los pagos por ITAN efectuados por la empresa codemandada no se originaron “como consecuencia de un documento emitido por la Administración Tributaria” (página tres quinto párrafo de dicha resolución), admitiendo entonces que no se verifica el supuesto del literal a); sin embargo, seguidamente sostiene que las resoluciones de determinación y multa serían los “documentos emitidos por la Administración”, forzando la aplicación del literal a) después de reconocer expresamente que tal supuesto no se había presentado, y utilizando una figura que no correspondía. I.2 RECURSO DE CASACIÓN I.2.1 El representante legal de la empresa codemandada AMERICA MOVIL PERU S.A.C., mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas doscientos setenta y nueve del EJE), interpone recurso de casación, respecto de las siguientes infracciones normativas: a) Interpretación errónea del inciso a) del artículo 38 del Código Tributario La empresa recurrente sustenta la causal en interpretación errónea de la norma citada, que, de acuerdo a la misma, el importe del saldo no aplicado del ITAN del ejercicio dos mil diez, que fue compensado de oficio en forma indebida por la administración tributaria constituye un pago indebido y no un crédito por tributos, correspondiendo que, al devolver el monto solicitado, la administración aplique la tasa de interés prevista en el inciso a del citado artículo 38. b) Interpretación errónea de la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario La recurrente señala que en la sentencia de vista se ha realizado una interpretación extensiva del inciso b del artículo 38 del Código Tributario y del artículo 2 de la Ley 29191, al considerar que resultan aplicables a la devolución por compensación indebida, aspectos no previstos en su texto. AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto calificatorio de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil veintiuno, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa codemandada, por las causales mencionadas en el acápite anterior (fojas ciento sesenta y tres del cuaderno de casación). III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del petitorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo, el recurso de casación interpuesto por la empresa codemandada contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia, que revocó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda formulada por la SUNAT, y, reformándola, la declaró fundada. 1.2 La empresa recurrente trae a casación las infracciones normativas de derecho objetivo siguientes: a) Interpretación errónea del inciso a) del artículo 38 del Código Tributario b) Interpretación errónea de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario 1.3 La línea argumentativa a desarrollar en el presente caso inicia con la absolución de la causal de interpretación errónea de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, debido a que contiene reglas interpretativas de las normas tributarias, que aportarán sustento jurídico para absolver la causal sustantiva de infracción normativa del artículo 38 del Código Tributario. Segundo: Infracción normativa sobre interpretación errónea de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario 2.1 La recurrente sustenta su denuncia de interpretación errónea de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, en que, contrariamente a lo previsto en la norma denunciada, la sentencia de vista contiene una interpretación extensiva del artículo 38 del Código Tributario, considerando supuestos no recogidos en su texto. Sostiene la recurrente que se incurre en infracción cuando se extiende la aplicación de la norma a casos no previstos en ella, en el presente caso, la suma de dinero que se le ha reintegrado no constituye un crédito por tributos, sino un pago indebido previsto en el literal a) del citado artículo 38. 2.2 Absolviendo la causal, resulta necesario acudir a la norma de reconocimiento —artículo constitucional 74—, que sustenta el sistema jurídico tributario y acoge los principios de legalidad y reserva de ley. En ese sentido, de la norma constitucional y conforme al principio de legalidad de obligatorio cumplimiento respecto a las disposiciones tributarias, es que la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario cobra relevancia al establecer entre sus disposiciones vinculadas al caso la prohibición de extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley: “En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley”. 2.3 Es pertinente anotar que la Norma VIII ha sido objeto de examen por esta Sala Suprema en la Casación Nº 4392- 2013-Lima, en la cual se ha fijado como criterio jurisprudencial en su fundamento jurídico 3.6 que ratifica el sometimiento a la ley y vincula al intérprete al contenido de la norma tributaria: “La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, en coherencia con la Norma IV que contempla los principios de legalidad y reserva de ley, ratifica el sometimiento a la ley y refuerza la vinculación del intérprete al contenido del texto legal, cobrando mayor significancia en el proceso de interpretación de leyes tributarias, los supuestos, las obligaciones y elementos predeterminados y configurados en la ley (…)”. Habiendo establecido las siguientes reglas: “5.2. Por lo que, conforme a los fundamentos del considerando 3.5 se establecen las siguientes reglas generales con carácter de precedentes vinculantes: 5.2.1. La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni la restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. 5.2.2. No resultan pertinente la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario”. 2.4 Es necesario enfatizar que los precedentes de las Salas Supremas tienen carácter vinculante, puntualizando que el extremo vinculante se encuentra referido a los principios jurisprudenciales fijados en la ejecutoria suprema, respecto de la cual se precisa que: – El precedente se ha constituido respecto de dos reglas jurídicas establecidas con carácter vinculante en la parte resolutiva de la sentencia, referidas a las reglas del considerando 5.2 de la misma, que se encuentran referidas a la interpretación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, sobre reglas de interpretación de las normas tributarias. – El precedente no ha excluido ni preferido en términos generales algún método de interpretación respecto de normas tributarias, sino en compatibilidad con la norma VIII, reitera la limitación en la aplicación de interpretaciones restrictivas o extensivas ni analógicas respecto de normas que restringen derechos o establecen obligaciones. Ello denota la responsabilidad del juez de seleccionar el método de interpretación1 más adecuado al tipo de disposición a interpretar, de tal manera que, como resultado de la labor interpretativa, no incurra en la prohibición de la citada norma VIII. 2.5 Precisadas las reglas del precedente y premisas normativas con relación a la norma VIII es que corresponde absolver la siguiente causal, a efectos de determinar si ha habido o no una errónea interpretación por parte de la sentencia de vista respecto de lo establecido en la anotada norma VIII y si es que se han vulnerado interpretativamente los alcances contenidos en el artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario a supuestos distintos a los que su texto recoge. Tercero: Interpretación errónea del inciso a del artículo 38 del Código Tributario 3.1 La empresa recurrente sustenta medularmente su recurso en que, la norma si se aplica al caso particular; sin embargo, la sentencia incurre en errónea interpretación de la norma del inciso a del artículo 38 del Código Tributario referida a que los pagos indebidos que resulten como consecuencia de cualquier documento emitido por la administración tributaria a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, deberán ser devueltos aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario. Sostiene entre sus argumentos la casante que el monto que se debía devolver ya no era por el crédito del saldo no aplicado de ITAN del ejercicio dos mil diez, sino por concepto de una deuda que no debió ser cobrada, es decir, por un pago indebido; que ha demostrado la correcta interpretación de la norma, conforme acertadamente lo ha reconocido el Tribunal Fiscal y la primera instancia; pero sin embargo, la sentencia de vista incurre en interpretación incorrecta de la norma, al no haber tenido en cuenta que, conforme a la norma denunciada, se ha seguido el procedimiento establecido, la resolución ha sido emitida por una entidad competente, y se encuentra debidamente motivada la resolución del Tribunal Fiscal, que optó por aplicar el inciso a) del artículo 38 del Código Tributario. Sin embargo, la recurrida en su considerando sexto afirma que, dado que se trata de una devolución de crédito por tributo, resulta forzosa la aplicación del interés señalado en el literal b) del artículo 38 del Código Tributario y que no existe amparo legal para aplicar el literal a) de dicha normativa. La empresa considera que el mandato que contiene dicha disposición normativa es completamente claro, al señalar que los pagos indebidos que resulten como consecuencia de cualquier documento emitido por la administración tributaria a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, deberán ser devueltos aplicando la tasa TIM a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario. La empresa manifiesta encontrarse en el supuesto de hecho indicado en el inciso a) del artículo 38 del Código Tributario, en tanto el importe del saldo no aplicado del impuesto temporal a los activos netos – ITAN del ejercicio dos mil diez, que fue compensado de oficio por la administración tributaria contra valores emitidos por dicha entidad por deudas relacionadas al impuesto general a las ventas de diversos períodos tributarios del ejercicio dos mil ocho, constituye a todas luces un pago indebido y no un crédito tributario. Agrega que la propia administración tributaria declaró la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0007122/SUNAT, que ordenó la compensación de oficio respecto de la deuda contenida en los valores anteriormente citados; por tanto, una vez declarada la nulidad de la compensación en mención, el monto que se debía devolver ya no era por el crédito del saldo no aplicado de ITAN del ejercicio dos mil diez sino por concepto de una deuda que no debió ser cobrada, es decir, por un pago indebido. 3.2 Procediendo a la labor de control de derecho, corresponde precisar que se debe distinguir entre disposición legal y norma interpretada, por lo que se acude a la disposición para efectuar la labor interpretativa, siendo el texto en la parte pertinente el siguiente: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado con el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF Artículo 38.- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente: a) Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33. b) Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20. Conforme se advierte de las disposiciones legales, estas se encuentran referidas al pago indebido y al pago en exceso, y atendiendo a que no se encuentra en el Código Tributario una definición legal al respecto, corresponde acudir a lo establecido en la norma IX del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la cual establece que “en lo no previsto por este código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen […]”. Así, se tiene que el Código Civil en su artículo 1267 define al pago indebido como aquel efectuado por error de hecho o de derecho, pudiendo el sujeto que pagó exigir la restitución de quien recibió el monto pagado; en su artículo 1273, establece que se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagada. Por su parte, Rosendo Huamaní Cueva2 define al pago indebido de la siguiente manera: «… es el realizado («pagado») por el deudor tributario sin estar éste obligado a hacerlo. Entre algunos casos de «pago indebido» tenemos el «pago» realizado por una persona por un tributo al cual no estaba afecto (…); el pago realizado por una persona que no tiene la calidad de deudor tributario; el pago efectuado a una persona que no era la acreedora tributaria o no era la autorizada para el cobro; el pago de una «deuda» por un tributo que no era exigible (…); el pago de un tributo del cual el contribuyente estaba exonerado, o por pagar un tributo cuya norma de creación no había sido debidamente publicada (…); también pagar un «tributo» que no había sido aprobado por la norma pertinente (…)». En lo que respecta al pago en exceso, el mismo autor señala que: «es el pago que, correspondiéndole realizar al deudor, lo hace por monto o suma mayor o superior al que estaba obligado (ingreso excesivo). En buena cuenta, a este exceso también puede considerársele pago indebido». Además de lo señalado, el artículo legal regula la aplicación de la tasa de interés moratorio, según se trate de un pago indebido o en exceso, que hubiere sido: a) como consecuencia de cualquier documento emitido por la administración tributaria exigiendo el pago de la deuda tributaria, se aplica la tasa de interés moratorio TIM; b) en los casos que el pago indebido o en exceso no esté en el supuesto de la norma del inciso a), la tasa de interés no será inferior a la tasa pasiva de mercado. Significando que el literal a) contiene una norma de numerus clausus, restringiendo su aplicación a los casos en que el pago se hubiere producido a consecuencia de un documento de la administración exigiendo la deuda; y el literal b) contiene una norma abierta que atiende todos los casos de pago indebido o en exceso que no calcen en el supuesto de la norma del literal a). 3.3 Para determinar si ha habido una errónea interpretación por parte de la sentencia de vista es pertinente acudir a sus considerandos. En su considerando sexto, la sentencia de vista expone, con relación a la materia controvertida, que consiste en determinar si se aplican los intereses previstos en el literal a) o en el literal b) del artículo 38 del Código Tributario, al monto materia de devolución. La recurrida sustenta en que la Ley Nº 28424 creó el impuesto temporal a los activos netos – ITAN, disponiendo en su artículo 8 que cuando dicho impuesto hubiera sido efectivamente pagado, total o parcialmente por el contribuyente, podía ser utilizado como crédito contra el impuesto a la renta u optarse por solicitar su devolución; en que la compañía tenía un monto pagado por concepto de ITAN que no pudo compensar como crédito contra el impuesto a la renta, por lo que solicitó su devolución; y de que el primer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29191, señala que a los créditos por tributos, le será de aplicación el interés del literal b) del artículo 38 del Código Tributario. Sostiene la recurrida que el artículo 38 del Código Tributario regula el interés que debe aplicarse a las devoluciones de pagos indebidos o en exceso, estatuyendo dos modalidades de cálculo en sus literales a) y b). El literal a) se refiere al pago indebido que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la administración tributaria a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria (es decir, un documento que constituya un requerimiento de pago), mientras que el literal b) alude al pago indebido que no está comprendido en el supuesto del literal a); sin embargo considera que, en el presente caso, dado que se trata de una devolución de crédito por tributo (ITAN), resulta forzosa la aplicación del interés señalado en el literal b) del artículo 38 del Código Tributario, no existiendo amparo legal para aplicar el literal a) de dicha normativa. 3.4 Del análisis de los fundamentos de la sentencia de vista, se advierte que, si bien inicialmente plantea una interpretación conforme a las normas del artículo 38 del Código Tributario, sin embargo, al aplicar al caso concreto, utiliza una premisa normativa distinta soslayando que el supuesto normativo del inciso a) se refiere a los casos en los que exista un requerimiento de pago mediante documento de la administración tributaria que exija el pago —indebido o en exceso—. Debiendo anotar que, en el caso particular, no se encuentra en debate que el pago realizado por la empresa calificaba como pago indebido; tampoco se debate el derecho de la empresa a la devolución; incidiendo la discrepancia en el tema que se trae en casación, respecto de la norma para la determinación del tipo de interés que corresponde aplicar al monto a devolver a favor de la empresa. Por lo que, no define la situación jurídica con relación a la aplicación de los intereses, los antecedentes administrativos de que el monto indebidamente compensado provenía del ITAN, en tanto y como indican las instancias de mérito, mediante Resolución de Intendencia Nº 012-180- 0007122/SUNAT, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, se autorizó la devolución del impuesto temporal a los activos netos – ITAN solicitado, incluidos los intereses, y si bien dispuso la compensación de oficio, dicho extremo fue dejado sin efecto por Resolución de Intendencia Nº 0150140011919, que resolvió declarar fundada la reclamación parcial contra la Resolución de Intendencia Nº 012-180- 0007122/SUNAT, considerando que la compensación efectuada con las resoluciones de determinación y resoluciones de multa antes señaladas no se encontraba en el supuesto previsto en el inciso c) del primer párrafo del artículo 39 del Código Tributario, toda vez que la deuda tributaria materia de compensación no había sido establecida como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de una solicitud de devolución, sino en un procedimiento de fiscalización distinto e iniciado con anterioridad a la solicitud de devolución; además dejó sin efecto el artículo 2 de la Resolución de Intendencia Nº 012- 180-0007122/SUNAT y ordenó la devolución del importe de dos millones novecientos setenta y seis mil novecientos sesenta y siete soles con cero céntimos (S/ 2’976,967.00), más los intereses correspondientes a partir del treinta de setiembre de dos mil catorce; por tanto, al efectuar tal compensación, el área acotadora prescindió del procedimiento legalmente establecido, adoleciendo por tanto dicha compensación de nulidad, prevista en el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario. Con fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 09604-4-2017, que resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140011919, del veintinueve de mayo de dos mil quince, en el extremo impugnado, y dispuso que la administración proceda a aplicar los intereses previstos por el Inciso a) del artículo 38 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se efectuó la compensación. En ese orden, se reitera que, de acuerdo a los actuados y a lo establecido por las instancias de mérito, resulta que en sede casatoria y en relación a la infracción normativa, no viene en debate el derecho de la empresa a la devolución del pago indebido, sino solo el tipo de interés a aplicar, que de acuerdo a la norma denunciada, el supuesto normativo se refiere al documento de la administración que exige el pago indebido de una deuda tributaria —en este caso, la resolución que dispuso de oficio la compensación en forma indebida—. Por lo que, se determina que la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa en tanto para aplicar el literal b) del artículo 38 ha obviado el supuesto contenido en el inciso a) del mismo artículo, referido al documento de la administración; correspondiendo casar la recurrida y actuar en sede de instancia. Cuarto: Actuación en sede de instancia 4.1 En el presente caso, resulta infundada la demanda, conforme a los fundamentos desplegados en los considerandos anteriores, sumando los sustentos contenidos en la sentencia de primera instancia, que residen esencialmente en que, de la revisión de los actuados administrativos, el Juzgado advierte que en sede administrativa con lo resuelto por la administración tributaria en la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0007122/SUNAT que autoriza la devolución, la contribuyente América Móvil Perú S.A.C. acepta el monto de devolución y la tasa de interés aplicable, empero lo que cuestiona en principio (reclamación) es que al monto autorizado por devolución la administración haya deducido la cantidad de dos millones novecientos setenta y seis mil novecientos sesenta y siete soles con cero céntimos (S/ 2’976,967.00) por compensación de oficio, mientras que en apelación se discutía qué tasa era aplicable para la devolución ordenada por la administración tributaria al monto de dos millones novecientos setenta y seis mil novecientos sesenta y siete soles con cero céntimos (S/ 2’976,967.00), producto de una compensación indebida declarada por la misma administración, es decir, la restitución de un monto indebidamente cobrado por la administración en atención a valores emitidos por ella misma, en tal sentido, para esta devolución no era de aplicación el inciso b) del artículo 38 del Código Tributario, ni el artículo 2 de la Ley Nº 29191 pues dicha norma establece la aplicación de intereses a los créditos por tributos, por lo que no correspondía que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la aplicación del artículo 2 de la Ley Nº 29191, ni se ha extendido los alcances del inciso a) del artículo 38. De acuerdo a lo expuesto, el Juzgado decide que no resulta amparable lo alegado por la demandante en este extremo. En ese orden de ideas, el Juzgado concluye que el Tribunal Fiscal al emitir la Resolución Nº 09604-4-2017, que dispone revocar la Resolución de Intendencia N° 0150140011919 en un extremo, ha resuelto acorde a derecho. 4.2 Reiterando al respecto que, conforme señala la sentencia de primera instancia, el pago indebido no deviene del pago del impuesto temporal a los activos netos – ITAN, sino del acto de la administración tributaria de disponer de oficio la compensación para dar por pagados conceptos que no correspondían, siendo en esa actuación y la resolución administrativa que dispuso el pago, es que se encuentra en el supuesto del inciso a) del citado artículo 38 del Código Tributario. Por las razones desarrolladas en esta ejecutoria y los fundamentos anotados de la sentencia de primera instancia, se procede a confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa AMERICA MOVIL PERU S.A.C., mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte. CASARON la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución número once, de fecha tres de julio de dos mil veinte, que declara fundada la demanda; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante resolución número cinco de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, que declara infundada la demanda; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra el Tribunal Fiscal y la empresa AMERICA MOVIL PERU S.A.C., sobre acción contencioso administrativa; notificándose por Secretaría. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y devolvieron los actuados.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO 1 Consideramos que las disposiciones legislativas no son aisladas sino integrantes de un sistema jurídico, y a su vez forman conjuntos y subconjuntos, adquiriendo significancia en razón de los mismos, por lo que la técnica argumentativa de interpretación sistemática siempre debe estar presente, tanto más cuanto que nuestro sistema se organiza y estructura con base y respeto de la primacía de las normas constitucionales y derechos fundamentales; por otro lado, no es incompatible con la interpretación literal y más bien contribuye a la atribución de significado a los términos legales utilizados en una disposición legal. 2 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. 5ta. Ed. Jurista Editores. Perú 2007. Páginas 309 y 310. C-2147940-33
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