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9932-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE APLICA EL PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL PROCESO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO, INCISO TERCERO, DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27584, QUE DISPONE EN CASO DE DUDA RAZONABLE SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA DEMANDA, DEBERÁ PREFERIRSE DARLE TRÁMITE A LA MISMA, RESULTANDO RAZONABLE, QUE LA NOTIFICACIÓN SE CURSE A LA ENTIDAD A CARGO DE LA DEFENSA JURÍDICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9932-2020 LIMA
Sumilla: La demanda ha sido formulada en ejercicio de la legitimidad para obrar activa excepcional que faculta a las entidades administrativas a iniciar proceso contencioso administrativo, concedida por el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF1, en concordancia con la norma del artículo 18 inciso 2 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número nueve mil novecientos treinta y dos – dos mil veinte Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta – Presidente, González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú, mediante escrito de fecha quince de setiembre del año dos mil veinte (fojas trescientos cincuenta y tres del Expediente Judicial Electrónico – EJE), contra la resolución de vista signada con el número nueve, del diecisiete de agosto de dos mil veinte (fojas trescientos treinta y siete del EJE), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, que confirma la resolución apelada, consignada con el número cuatro de fecha dieciséis de abril de dos mil veinte (fojas doscientos setenta y ocho del EJE), que declaró fundada la excepción de caducidad presentada por el Tribunal Fiscal. I.1. ANTECEDENTES. I.1.1 DEMANDA La demandante pretende que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) Nº 00072-1-2016, de fecha seis de enero de dos mil dieciséis (fojas doscientos treinta y siete del EJE ), que revoca la Resolución Directoral Nº 0954-2009/DCG, la misma que declaró infundada la apelación contra la Resolución de Capitanía Nº 049-2009-CE, de ocho de junio de dos mil seis, emitida por la Capitanía Guardacostas Marítima de Chimbote, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra el Oficio Nº V.200-000611, que declaró improcedente la solicitud de devolución de pagos indebidos por la tasa denominada “Visita de Inspección de Seguridad y Protección a las Naves durante los actos de recepción y despacho de puerto”, correspondiente a los años dos mil cinco a dos mil siete. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro, del dieciséis de abril del año dos mil veinte (fojas doscientos setenta y ocho del EJE), declara fundada la excepción de caducidad interpuesta por el Tribunal Fiscal. La sentencia de primera instancia se fundamenta principalmente en que: La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00072-1-2016, materia de impugnación en el presente proceso fue notificada con fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, por consiguiente, la demanda debió ser interpuesta a más tardar el veintiséis de abril de dos mil dieciséis; sin embargo, la misma fue interpuesta el once de noviembre de dos mil diecinueve, habiendo vencido en exceso el plazo señalado por el segundo párrafo del artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, para interponer la demanda. Precisa que si el ente administrativo que resolvió en primera instancia y que elevó el expediente administrativo al Tribunal Fiscal consideraba que se debía notificar con el acto administrativo de última instancia a la dirección de la Procuraduría Publica de la Marina de Guerra del Perú, debió expresar ello, máxime si el Código Tributario faculta a señalar expresamente un domicilio procesal en el segundo párrafo del artículo 11; por lo que, carece de asidero legal la alegación de arbitrariedad por falta de notificación en la dirección de la referida Procuraduría Pública. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA: La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la resolución número nueve, del diecisiete de agosto de dos mil veinte (fojas trescientos treinta y siete del EJE), que confirma la resolución número cuatro, de fecha dieciséis de abril de dos mil veinte (fojas doscientos setenta y ocho del EJE), que declaró fundada la excepción de caducidad presentada por el Tribunal Fiscal. La sentencia de vista se fundamenta, principalmente en lo siguiente: (i) La Resolución del Tribunal Fiscal impugnada RTF 00072-1-2016 de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, fue notificada el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, fecha en la cual la recurrente tomó conocimiento de la resolución impugnada, tal como se corrobora con el cargo de notificación, de folios ciento ocho del EJE. Luego, con fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, la demandante presentó la demanda de folios cincuenta y siete a setenta y ocho. En atención a ello y teniéndose en cuenta que el plazo para interponer la demanda es de tres meses (plazo de caducidad), resulta ineludible concluir en que se ha superado el período procesal máximo para la interposición de aquélla y la exigencia de tutela jurisdiccional, al haberse dejado surtir los efectos de cosa decidida al acto administrativo impugnado en sede jurisdiccional. En consecuencia, los agravios deben ser desestimados. (ii) En el caso concreto, se encuentra acreditado que la demandante fue notificada el veinticinco de enero del año dos mil dieciséis, por lo tanto, en aplicación del artículo 104 y 157 del Código Tributario, la demanda debió presentarse hasta el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, sin embargo, fue presentada el once de noviembre de dos mil diecinueve, por lo tanto, se encuentra fuera del plazo de tres meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación, en consecuencia, ha incurrido en caducidad, siendo ello así, se deben desestimar los agravios invocados. (iii) Agrega que, en relación a lo citado, es preciso acotar que los Procuradores Públicos no son parte en los procedimientos ni titulares de la acción, ya que su función está referida a la defensa de los intereses en juicio por lo que tienen la condición de mandatarios cuya operatividad está supeditada al imperio del titular lo que significa que no tienen autonomía plena. Los actos administrativos son y deben ser notificados solo a las partes a quienes la norma administrativa y tributaria considera como partes en el procedimiento, y en este caso las partes son como Administrador la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú y como Administrado SERPAC PORTUARIA SAC, quienes han sido notificados correctamente en las fechas señaladas. De otro lado, resulta pertinente precisar que la comunicación de fecha seis de noviembre del dos mil diecinueve, no constituye una notificación, sino responde a la solicitud efectuada por la Procuraduría, lo cual no genera un nuevo plazo de notificación, por lo cual se debe desestimar el agravio invocado. (iv) La demandante interpreta erróneamente el principio de especialidad, por cuanto considera que se debe aplicar el Decreto Legislativo Nº 1068, el cual, regula la defensa jurídica del Estado como norma general, sin embargo, la norma aplicable es la norma especial regulada en el artículo 104 y 157 del Código Tributario (resulta especial en cuanto a la notificación y al plazo de caducidad, respecto a la norma general regulada en el primer texto normativo citado). Razón por la cual, tampoco se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues la norma aplicable al caso es la tributaria y no el Decreto Legislativo Nº 1068. Más aún, si esta última es una norma sustantiva y no una norma procesal. I.2 RECURSO DE CASACIÓN I.2.1 El Procurador Público Adjunto de la Marina de Guerra del Perú, mediante escrito de fecha quince de setiembre del año dos mil veinte (fojas trescientos cincuenta tres del EJE), interpone recurso de casación respecto de las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa al artículo 47 de la Constitución Política del Estado, que regula sobre la defensa judicial del Estado. b) Infracción normativa al artículo 1, artículo 22, numerales 22.1 y 22.2 del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado c) Infracción normativa del artículo 5, artículo 37, numerales 1 y 8 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008- JUS. d) Infracción normativa al Código Procesal Civil: artículo I del título preliminar, que garantiza el debido proceso. El recurso se fundamenta en lo siguiente: La recurrente a través de su Procuraduría, sostiene que, el debate se centra en dilucidar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00072-1-2016 debía o no ser notificada en el domicilio de su representada, lo que es determinante para establecer si la demanda interpuesta se encuentra o no dentro del plazo de caducidad de los tres meses que establece el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Al respecto, la Sala Superior ha resuelto que la demanda se interpuso fuera del plazo, dado que ha considerado que no existía obligación de notificar a esta Procuraduría Pública con la citada resolución. El artículo 47 de la Constitución Política del Estado señala que la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos, conforme a ley, los cuales ejercen dicha defensa también en sede administrativa, motivo por el cual, era necesario que esta Procuraduría tome conocimiento de la citada Resolución del Tribunal Fiscal. En el presente proceso, no se ha notificado a esta Procuraduría y se ha notificado de manera directa a la DICAPI, que es una entidad que no tiene la potestad de accionar en el ámbito judicial por sí misma, sino que lo hace a través de la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú, consecuentemente, al omitir dicho acto se ha vulnerado su derecho al debido proceso y su derecho de defensa. La Sala Superior prefirió aplicar el Código Tributario y no las normas específicas señaladas en el agravio, referentes a la Defensa Jurídica del Estado, las mismas que no son excluyentes entre sí, sino que se complementan. AUTO CALIFICATORIO Mediante el Auto de Calificación de fecha treinta de noviembre del dos mil veintiuno, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú, por las causales mencionadas en el acápite anterior (fojas ciento veintitrés del cuaderno de casación). III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del petitorio casatorio 1.1 Es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante contra la resolución número nueve, del diecisiete de agosto de dos mil veinte, que confirma la resolución número cuatro, de fecha dieciséis de abril de dos mil veinte, que declara fundada la excepción de caducidad presentada por el Tribunal Fiscal. 1.2 La entidad recurrente trae en casación las infracciones normativas de derecho objetivo siguientes: a) Infracción normativa del artículo 47 de la Constitución Política del Estado, que regula sobre la defensa judicial del Estado2 b) Infracción normativa de artículo 1, Artículo 22, numerales 22.1 y 22.2 del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado3 c) Infracción normativa al Artículo 5, Artículo 37 numerales 1 y 8 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS4 d) Infracción normativa del Código Procesal Civil: artículo I del título preliminar, que garantiza el debido proceso5 1.3 La línea argumentativa a desarrollar reside en absolver la denuncia de las normas denunciadas en forma conjunta, en atención a la coincidencia de los fundamentos con relación a que no estarían en supuesto de caducidad, y vulneración de derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a las normas sobre la defensa jurídica del Estado. Segundo: Sobre las infracciones normativas del artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil, del artículo 47 de la Constitución, de los artículos 1 y 22 (numerales 22.1 y 22.2) del Decreto Legislativo Nº 1068 – del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, de los artículos 5, 37 numerales 1 y 8 del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS 2.1 Resulta pertinente iniciar la absolución de las causales acudiendo a la norma procesal que protege el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso. Código Procesal Civil – Título Preliminar Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental protegido en la norma del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, que establece como principio de la función jurisdiccional la observancia de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. La tutela jurisdiccional efectiva es afirmada como un derecho fundamental de amplia titularidad y no debe confundirse con la capacidad para ser parte en un proceso, y la vulneración de las normas legales que desarrollan este derecho (como el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil), suponen vulneraciones del derecho fundamental mismo; asimismo, entre las diferentes vertientes o facetas del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra: 1) derecho de acceso a la jurisdicción, 2) derecho a una resolución sobre el fondo, 3) derecho a una resolución fundada en derecho, 4) derecho a los recursos, 5) derecho a la tutela cautelar, que según Diez- Picazo no es una clasificación cerrada6. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha interpretado que “la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio”; señala que la tutela judicial efectiva persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión y, además, busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia7. Asimismo, el debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos8. Es definido por su finalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su definición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.9 2.2 La entidad recurrente Marina de Guerra del Perú, representada por su Procurador Público, sostiene medularmente que, con arreglo a lo establecido por el artículo 47 de la Constitución10, era necesario que sea notificada con la resolución del Tribunal Fiscal materia de la presente demanda. Agrega que, en el presente proceso, se ha notificado de manera directa a la DICAPI, que es una entidad que no tiene la potestad de accionar en el ámbito judicial por sí misma, sino que lo hace a través de la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú. Consecuentemente, al omitir dicho acto se ha vulnerado su derecho al debido proceso y su derecho de defensa. Refiere que la Sala Superior prefirió aplicar el Código Tributario y no las normas específicas señaladas en el agravio, referentes a la Defensa Jurídica del Estado, las mismas que no son excluyentes entre sí, sino que se complementan. Añade que se debe considerar la fecha en que toma conocimiento de la resolución del Tribunal Fiscal por parte de la Procuraduría Pública, es decir, el seis de noviembre de dos mil diecinueve, siendo dicha notificación la que generó que con fecha once de noviembre de dos mil diecinueve presente la demanda contencioso administrativa dentro del plazo legal de tres meses. 2.3 Por tanto, corresponde acudir a los fundamentos de la resolución de vista para determinar si se habría vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con arreglo al debido proceso. Con relación a los argumentos de la recurrente referidos a la vulneración de sus derechos fundamentales, se advierte que la resolución recurrida, en el considerando octavo, desde su sexto párrafo, expone como argumento medular para declarar fundada la excepción de caducidad en que, no se aplica el Decreto Legislativo Nº 1068, que regula la defensa jurídica del Estado como norma general, al considerar que la norma aplicable es la norma especial regulada en los artículos 104 y 157 del Código Tributario, que considera especial en cuanto a la notificación y al plazo de caducidad, respecto a la norma general regulada en el primer texto normativo citado: “Asimismo, el demandante no toma en cuenta que la impugnación de las resoluciones del Tribunal Fiscal siempre ha tenido un tratamiento normativo procesal especial, lo que evidencia que el legislador siempre le quiso dar una atención especial, dada la naturaleza de su regulación (tiene que ver con el cumplimiento de la obligación tributaria, la misma que resulta de vital importancia para el cumplimiento de los fines del estado y el bien común). Bajo ese orden argumental, queda absolutamente claro que la demandante interpreta erróneamente el principio de especialidad, por cuanto considera que se debe aplicar el Decreto Legislativo N° 1068, el cual regula la defensa jurídica del Estado como norma general, sin embargo, la norma aplicable es la norma especial regulada en el artículo 104 y 157 del Código Tributario (resulta especial en cuanto a la notificación y al plazo de caducidad, respecto a la norma general regulada en el primer texto normativo citado). Razón por la cual, tampoco se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues la norma aplicable al caso es la tributaria y no el Decreto Legislativo N° 1068. Más aún, si esta última es una norma sustantiva y no una norma procesal. En el caso concreto, se encuentra acreditado que la demandante fue notificada el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, por lo tanto, en aplicación del artículo 104 y 157 del Código Tributario, la demanda debió presentarse hasta el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, sin embargo, fue presentada el once de noviembre de dos mil diecinueve, por lo tanto, se encuentra fuera del plazo de tres meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación, en consecuencia, ha incurrido en caducidad, siendo ello así, se deben desestimar los agravios invocados”. 2.4 Al respecto, es importante señalar que, en nuestro Estado Constitucional de Derecho, resulta indiscutible la supremacía de las normas constitucionales sobre las normas legales, conforme se establece expresamente en el artículo 51 de la Constitución: Artículo 51.- Supremacía de la Constitución La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Ello resulta relevante en el caso de autos, en tanto la defensa judicial del Estado a cargo de los Procuradores Públicos, se encuentra prevista en norma constitucional: Artículo 47.- Defensa Judicial del Estado La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. En ese orden normativo, corresponde efectuar la interpretación de las normas legales en compatibilidad con las normas constitucionales, y no a la inversa; es decir: las normas legales deben guardar armonía con lo previsto en las normas de la Constitución, lo que también es aplicable y exigible para el derecho tributario, en tanto la Constitución vincula a todos: gobernantes y gobernados. En ese orden normativo y conforme a la norma constitucional de la defensa jurídica del Estado, es necesario acudir a la regulación legal sobre el i tema; debiendo precisar en este punto que el Decreto Legislativo Nº 1068, citado por la resolución de vista, fue derogado el seis de enero de dos mil diecisiete, fecha de publicación del Decreto Legislativo Nº 1326; no obstante, conforme indican las instancias, el tema en debate se plantea en relación con la impugnación de la resolución del Tribunal Fiscal que inicialmente fuera notificada con fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis a la Dirección de Capitanías del Puerto de Chimbote, fecha en la que estaba aún vigente el Decreto Legislativo Nº 1068. Teniendo señalado el artículo 1 del referido decreto legislativo que su objeto es la creación del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado, en sede judicial, extrajudicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza y conciliaciones; defensa a cargo de los Procuradores Públicos. Su artículo señala que la defensa jurídica del Estado se rige —entre otros principios— por el de autonomía funcional, unidad de actuación y continuidad; teniendo establecido el artículo 22 que los procuradores públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente, o en aquellos procesos que por su especialidad asuman, y los que específicamente se les asignen; el artículo 23 precisa entre sus funciones, la de conciliar, transigir, desistirse de demandas, entre otros previstos en el reglamento. El reglamento tenía previsto en su artículo 22, en consonancia con la ley, que los Procuradores Públicos ejercen la representación y la defensa jurídica de los intereses del Estado Peruano, conforme a la ley y al reglamento, que en su artículo 37 preveía entre las funciones la de representar al Estado y defender los intereses de la entidad a la que representa ante los órganos jurisdiccionales y administrativos, así como ante el Ministerio Público, Policía Nacional, tribunal arbitral, centro de conciliación y otros de similar naturaleza, en los que el Estado es parte. Precisando el citado artículo en su inciso 8 que cuando el Estado sea emplazado, los Procuradores Públicos deberán ser notificados bajo cargo en el domicilio oficial que será publicado una vez al año en el diario oficial El Peruano, dentro del horario establecido para las actividades de las entidades públicas. Cualquier cambio de domicilio deberá publicarse de la misma forma. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia deberá mostrar esta información en su página web. En igual sentido, la norma del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 tiene previsto que la representación y defensa de las entidades administrativas estará a cargo de la Procuraduría Pública competente. Desprendiéndose de lo señalado en las normas citadas, la obligación de notificar a los Procuradores Públicos cuando son emplazados en los procesos judiciales. Asimismo, teniendo a su cargo la representación del Estado y defender los intereses de la entidad a la que representa ante los órganos administrativos, es que corresponde ser notificados en aquellos procedimientos administrativos donde se controvierten o las decisiones que se emitan afecten intereses del Estado o la entidad a la que representan, como en el presente caso, que se afectan intereses, en que la entidad representada es la Capitanía de Guardacostas Marítima de Chimbote, y la resolución del Tribunal Fiscal impugnada resuelve respecto de la devolución de pagos indebidos por la tasa denominada “Visita de Inspección de Seguridad y Protección a las Naves”; por lo que se establece la infracción a las normas precisadas en el considerando segundo de esta sentencia. Siendo necesario anotar, con relación a las notificaciones a los Procuradores Públicos en los procedimientos administrativos, que es indispensable analizar caso por caso, según las circunstancias y particularidades, conforme se tiene analizado en este considerando, sumando el detalle del considerando siguiente. 2.7 Se añade a lo señalado que este caso presenta ciertas particularidades que lo distinguen, como se pasa a detallar: a. La demanda ha sido formulada en ejercicio de la legitimidad para obrar activa excepcional que faculta a las entidades administrativas a iniciar proceso contencioso administrativa, concedida por el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF11, en concordancia con la norma del artículo 18 inciso 2 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; demanda interpuesta contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00072- 1-2016, que revocó la Resolución de Capitanía de Chimbote Nº 049-2009-CE. Esto es: la referida entidad no era parte del proceso, sino órgano resolutor de instancia con sede en la localidad de Chimbote, por lo que, siendo este un lugar diferente al de los Procuradores de la entidad, en la ciudad de Lima, correspondía que se les notifique. b. El artículo 11 del Código Tributario, con relación al señalamiento del domicilio fiscal, procesal y reglas sobre cambio de domicilio, no se aplica a la entidad demandante por ser una norma dirigida al deudor tributario cuya calidad no ostenta la entidad de instancia administrativa. c. En el procedimiento contencioso administrativo, se aplica el principio de favorecimiento del proceso, previsto en el artículo segundo, inciso tercero, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que dispone en caso de duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferirse darle trámite a la misma, resultando razonable en atención a lo señalado en el acápite a) y penúltimo párrafo del anterior considerando 2.6, que la notificación se curse a la entidad a cargo de la defensa jurídica. d. En el caso particular, el Tribunal Fiscal emplazado, ante la solicitud de sobrecarte formulada por los Procuradores Públicos de la Marina de Guerra, con fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, mediante Oficio Nº 014097- 2019-EF/40.01 dispusieron “Al respecto, se adjunta copia certificada”, de la Resolución del Tribunal Fiscal materia de este proceso. Siendo la demanda formulada por los Procuradores Públicos de la Marina de Guerra del Perú — notificados el seis de noviembre de dos mil diecinueve mediante oficio del Tribunal Fiscal adjuntando la resolución del Tribunal Fiscal materia de impugnación—, a la fecha de interposición de la demanda —el once de noviembre de dos mil diecinueve—, no ha excedido en el caso específico el plazo legal previsto en el artículo 18.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; por lo que corresponde declarar fundado el recurso extraordinario interpuesto por la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú, casar la resolución impugnada y, actuando en sede de instancia, revocar el auto que declara fundada la excepción de caducidad y, reformándola, declarar infundada dicha excepción, debiendo continuar el proceso según su estado. DECISIÓN: Por tales consideraciones y en atención a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú mediante escrito del quince de setiembre del año dos mil veinte. En consecuencia, CASARON la resolución número nueve, del diecisiete de agosto de dos mil veinte, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima.- Actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución número cuatro, de fecha dieciséis de abril de dos mil veinte, que declaró fundada la excepción de caducidad presentada por el Tribunal Fiscal, y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA, debiendo continuar el proceso según su estado.- Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la Marina de Guerra del Perú contra el Tribunal Fiscal y la empresa SERPAC PORTUARIA S.A.C. sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO 1 Artículo 157.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas. La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 2 Defensa Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. 3 Artículo 1.- De la creación y finalidad El presente Decreto Legislativo tiene por objeto la creación del Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones, la que está a cargo de los Procuradores Públicos, cuyo ente rector es el Ministerio de Justicia y está representado por el Presidente del Consejo de Def

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