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11034-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES GARANTIZA QUE EL JUSTICIABLE PUEDA COMPROBAR QUE LA SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO VIENE DADA POR UNA VALORACIÓN RACIONAL DE LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LO ACTUADO Y LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS PERTINENTES, Y NO NACE DE UNA ARBITRARIEDAD DE LOS MAGISTRADOS, CASO EN EL CUAL SERÍA POSIBLE AFIRMAR QUE UNA RESOLUCIÓN QUE CAREZCA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE NO SOLO INFRINGE NORMAS LEGALES, SINO TAMBIÉN PRINCIPIOS DE NIVEL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11034-2020 LIMA
Sumilla: La disposición de suspensión del despacho judicial y de los plazos procesales, constituye el supuesto de suspensión del plazo de caducidad para la presentación de la demanda, conforme al inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil. Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número once mil treinta y cuatro – dos mil veinte, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso de casación Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Servicios y Representaciones Dial S.R.LTDA.1, mediante escrito del veintiuno de octubre de dos mil veinte (fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y siete del expediente judicial electrónico – EJE), contra el auto de vista contenido en la resolución número catorce, del veintiuno de septiembre de dos mil veinte (fojas doscientos diecinueve a doscientos veintinueve del EJE), que confirmó la resolución número cuatro, del veinte de noviembre de dos mil diecinueve (fojas ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y ocho del EJE), que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda2, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. Antecedentes del caso sub litis Sede administrativa La administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización a la empresa Servicios y Representaciones Dial por impuesto general a las ventas (IGV) del ejercicio gravable dos mil dieciséis. Producto de ello, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 062-003-0011504 a Nº 062-003-0011515, giradas por el acotado impuesto, por el periodo de enero a diciembre de dos mil dieciséis (fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y seis del tomo 4 del expediente administrativo electrónico – EAE); asimismo, se emitieron las Resoluciones de Multa Nº 062-002-0007979 a Nº 062-002-0007952 por la comisión de la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario (fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y dos del tomo 4 del EAE). Los acotados valores fueron objeto de recurso de reclamación (fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro del tomo 4 del EAE), el mismo que fue declarado infundado mediante la Resolución de Intendencia Nº 0650140001991/SUNAT, del veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho (fojas ochenta y siete a noventa y nueve del tomo 4 del EAE). Esta última decisión administrativa fue apelada por la empresa (fojas cincuenta y dos a ochenta del tomo 4 del EAE), dando lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03294-2-2019, del cinco de abril de dos mil diecinueve, que resolvió revocar la resolución apelada únicamente respecto a la Resolución de Determinación Nº 062-003-0011504 y la Resolución de Multa Nº 062-002- 0007949; por tanto, los demás extremos fueron confirmados (fojas diez a diecinueve del tomo 4 del EAE). De esta manera, se agotó de forma regular la vía previa. Sede judicial Demanda: El proceso contencioso administrativo inició con la interposición de la demanda por parte de la empresa Servicios y Representaciones Dial (fojas veintidós a cuarenta y tres del EJE), en la cual postuló las siguientes pretensiones:3 a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03294-2-2019, del cinco de abril de dos mil diecinueve, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0650140001991/SUNAT, del veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra las Resoluciones de Determinación Nº 062-003-0011504 a Nº 062-003-0011515 y las Resoluciones de Multa Nº 064-002-0007979 a Nº 064- 002-0007952. b) Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad del procedimiento de fiscalización y, en consecuencia, se declare la revocatoria de las resoluciones de determinación y de las resoluciones de multa derivadas de dicho procedimiento. c) Segunda pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0650140001991/SUNAT, del veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra las Resoluciones de Determinación Nº 062-003-0011504 a Nº 062-003-0011515 y las Resoluciones de Multa Nº 064-002-0007979 a Nº 064-002-0007952. d) Tercera pretensión accesoria: Se revoquen las Resoluciones de Determinación Nº 062-003-0011504 a Nº 062-003-0011515 y las Resoluciones de Multa Nº 064-002-0007979 a Nº 064- 002-0007952. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03294-2-2019 incurrió en causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444 y en el inciso 2 del artículo 109 del Texto Único Ordenado del Código Tributario por indebida aplicación del inciso a) del artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (Ley del Impuesto General a las Ventas), toda vez que, el colegiado administrativo consideró que la empresa realizó operaciones no reales (inexistentes o simuladas), pese a los abundantes medios probatorios que se presentaron en su oportunidad. b) Aunado a ello, la citada resolución del Tribunal Fiscal adolece de indebida motivación, ya que, al calificar las operaciones como no reales, consideró que el documento “Conformidad de Prestación”, que hace referencia a la entrega de la ejecución de una obra, no acreditaba fehacientemente la operación porque no contaba con la constancia de recepción del proveedor; y, pese a ello, no señaló base legal alguna en la que se indique la obligación de los contribuyentes de contar con “conformidades de servicios” y que, además, dicho documento cuente con sello de recepción correspondiente. c) Por último, el procedimiento de fiscalización adolece de nulidad por la falta de motivación de las observaciones efectuadas a las operaciones que la empresa demandante realizó con el proveedor Equarq S.A.C. (inexistencia de motivación o motivación aparente). La demanda es admitida a trámite, mediante resolución número uno, del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve (fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y cinco del EJE). Ante ello, la codemandada SUNAT plantea excepción de caducidad de la demanda (fojas sesenta y nueve a setenta y uno del EJE), la misma que es absuelta por la empresa demandante (fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cuatro del EJE). Seguidamente, las entidades codemandadas SUNAT y Tribunal Fiscal (fojas ochenta y tres a noventa y seis, y cien a ciento veintidós del EJE, respectivamente) contestan la demanda. Auto que declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la resolución número cuatro, mediante la cual declaró expresamente “fundada la solicitud de improcedencia de demanda por caducidad”; sin embargo, tal como se indicó precedentemente, debe entenderse que dicho pronunciamiento fue emitido en razón a la excepción de caducidad formulada por la codemandada SUNAT. En consecuencia, se declaró la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso. Los principales fundamentos para arribar a tal conclusión, fueron los siguientes: a) De acuerdo al segundo párrafo del artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF: “[…] la demanda podrá ser presentada […] ante la autoridad judicial […], dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución […]”. Asimismo, el cómputo de dicho plazo inicia el día siguiente en que se realizó la notificación. b) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03294-2- 2019 fue notificada el dos de mayo de dos mil diecinueve, por ende, el plazo para demandar judicialmente inició el día siguiente, es decir, el tres de mayo de dos mil diecinueve. En aplicación de la normativa citada, el plazo de tres meses venció el tres de agosto de dos mil diecinueve. c) La demanda fue presentada el cinco de agosto de dos mil diecinueve, por tanto, fue interpuesta fuera del plazo de tres meses establecido por el segundo párrafo del artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En conclusión, se configuró la caducidad del plazo para interponer la referida demanda contencioso administrativa. Auto de vista Luego de la apelación interpuesta por la empresa demandante contra la acotada resolución (fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y siete del EJE), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la resolución número catorce, mediante la cual confirmó la resolución número cuatro. Los principales argumentos que sustentaron la decisión del colegiado superior, son los siguientes: a) De acuerdo al artículo 19 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el plazo para impugnar los actos administrativos y cualquier otra resolución administrativa mediante la interposición de una demanda contencioso administrativa, es de tres meses. b) Conforme a la norma especial contenida en el citado código, el plazo de impugnación se inicia desde el día siguiente de efectuada la notificación del acto administrativo. c) De autos se advierte que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03294-2-2019 fue notificada a la empresa demandante el dos de mayo de dos mil diecinueve, por lo que, en aplicación de las normas citadas, el plazo para la interposición de la demanda se inició el tres de mayo de dos mil diecinueve y venció indefectiblemente el tres de agosto del mismo año. En consecuencia, considerando que la demanda fue presentada el cinco de agosto de dos mil diecinueve, queda claro que fue interpuesta fuera del plazo previsto en la ley. d) Cabe precisar que los plazos para interponer demanda contencioso administrativa son de caducidad, pues se trata de una institución regulada en el título II del Libro VIII del Código Civil, que en artículo 2007, establece que: «La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil». Ello significa que el plazo para ejercer el derecho de acción de la recurrente venció ineludiblemente el tres de agosto de dos mil diecinueve, pese a ser un día inhábil. e) La empresa alega que el dos de agosto de dos mil diecinueve se apersonó a la mesa de partes del Poder Judicial a fin de presentar su demanda, pero ese día se suspendió el despacho judicial por el “Día del Juez” y, por ende, no hubo atención al público en ninguna de las sedes judiciales. Además, refiere que los plazos procesales se suspendieron en esa fecha, de acuerdo al artículo 247 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 247-2019-CE-PJ. No obstante, en dicha resolución administrativa no se dispuso la suspensión de la atención al público para efectos de la presentación de demandas; en cualquier caso, la demandante no acreditó con medio probatorio alguno, que no hubo atención a los usuarios en las mesas de partes correspondientes. f) En esa misma línea, es aplicable el artículo 2005 del Código Civil que señala: “La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el inciso 8 del artículo 1994”; por tanto, en este caso no resultaba aplicable ninguna causal de suspensión. Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso de casación Conforme se advierte de los actuados, la empresa demandante Servicios y Representaciones Dial interpuso recurso de casación, el cual fue declarado procedente por esta Sala Suprema (fojas ciento diecisiete a ciento veintidós del cuaderno de casación). A continuación, se reproduce textualmente el resumen que, en su oportunidad, se realizó en el auto de procedencia, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno: […] la recurrente denuncia como causal casatoria: a) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú de 1993; y b) Inaplicación del artículo 2005 del Código Civil, en concordancia con el inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil, basando su pedido casatorio en los siguientes argumentos: […] la validez de lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 247-2019-CE-PJ donde se declara de manera excepcional el “DÍA DEL JUEZ” el día 02 de agosto de 2019 quedando suspendido el DESPACHO JUDICIAL Y LOS PLAZOS PROCESALES, Resolución que se ampara en el artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en este contexto se deduce que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estipuló taxativamente la fecha de paralización de labores como una consecuencia excepcional […] La Sala a cargo, transfiere a la apelante la carga probatoria de hechos que son de conocimiento público, de accionar y disposición propia del Poder Judicial y sus mesas de partes, a consecuencia de sus propias normas, por lo que consideramos un pronunciamiento arbitrario en perjuicio de los derechos, de defensa, tutela efectiva, y debido proceso, de la demandante. […] mediante Oficio Nº 042-2020-MPBACKUS-CDG-USJ- CSJLI-PJ de fecha 14.10.2020, que citamos: “[…] Informarle que el 02 de agosto del año 2019, el personal de Mesa de Partes de esta sede judicial, sólo realizó trabajo interno, no hubo atención al público en razón de que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa Nº 247-2019-CE-PJ dispusiera que la ceremonia de celebración por Día del Juez, excepcionalmente se realiza en la indicada fecha. […] En el caso concreto, estando en la imposibilidad de interponer demanda el día viernes 2 de agosto del 2019, por causa extraordinaria y excepcional, ajenas a el actuar de la persona, e imputable al mismo Poder Judicial pues no hubo atención al público en mesa de partes, por lo cual fue imposible que presentaran su demanda impugnatoria el referido día. Aspecto que determina la suspensión del cómputo del plazo de caducidad en aplicación del artículo 2005 del Código Civil en concordancia con el artículo 1994 inciso 8) del mismo Código Sustantivo, puesto que durante dicho periodo ésta se vio imposibilitada de reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: Primero: Planteamiento del problema De acuerdo a los antecedentes detallados, se tiene que la cuestión controvertida analizada por las instancias de mérito se ha circunscrito a determinar si la demanda contencioso administrativa fue interpuesta dentro del plazo legal y, por ende, se configuró o no la caducidad. En esa misma línea, partiendo de las facultades de esta Sala Suprema, debe quedar claro que, al analizarse las causales denunciadas por la empresa recurrente, corresponde absolverlas en base a la cuestión controvertida referida y sin realizar labor valorativa de las pruebas actuadas y los aspectos fácticos. Segundo: Finalidad del recurso de casación Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente), aspecto precisado por las Casaciones Nº 4197- 2007 La Libertad y Nº 615-2008 Arequipa4. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes. Asimismo, considerando que en el recurso de casación objeto de análisis se ha formulado una infracción normativa de carácter procesal (error in procedendo) y una infracción normativa de carácter material (error in iudicando), que fueron declaradas procedentes; corresponde, en primer término, emitir pronunciamiento respecto a la denuncia de carácter procesal, toda vez que, de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre la otra causal. Solo en caso se desestime la infracción normativa de carácter procesal, se analizará la infracción normativa de carácter material. Tercero: Análisis de la infracción normativa de carácter procesal consistente en la inaplicación de los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3.1. De la línea argumental expuesta en el recurso, se desprende que principalmente se cuestiona la motivación insuficiente de la sentencia de vista; toda vez que, en el considerando décimo segundo, la Sala Superior indicó que en la resolución administrativa en la que se dispuso que el día dos de agosto de dos mil diecinueve quedaba suspendido el despacho judicial por el Día del Juez, no se dispuso la suspensión de atención al público para efectos de la presentación de demanda y que, en todo caso, la empresa impugnante (que ahora, actúa como casacionista) no acreditó que en dicha fecha no hubo atención a los usuarios en las mesas de partes correspondientes. De modo que, con la decisión judicial cuestionada, se habría trasladado la carga probatoria a la empresa demandante, lo cual es arbitrario y perjudica el derecho de defensa de dicha parte procesal, así como los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso; máxime si se considera que el propio colegiado superior tenía mayor facilidad de acceso a la prueba, al pertenecer al Poder Judicial. A pesar de ello, la empresa recurrente menciona que, ante la inacción de solicitar información sobre la atención en las mesas de partes en el día cuestionado, presentó una “Solicitud de Acceso a la Información Pública”5 que fue atendida mediante Oficio Nº 042-2020-MPBACKUS-CDG-USJ-CSJLI-PJ6, el cual dio lugar al Proveído Nº 000621-2020-SG-CSJLI-PJ7, del quince de octubre de dos mil veinte, que dispuso: “Entregar la documentación alcanzada por la Administradora de la Sede Backus ?mediante Oficio Nº 189-2020-SJSETAI-CSJLI/PJ8? […]”. Por tanto, la casacionista alega que el plazo de caducidad se suspendió por una causa extraordinaria y excepcional, imputable al Poder Judicial. 3.2. En primer lugar, es pertinente citar las normas denunciadas por la casacionista: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. […] 3.3. En líneas generales, se cuestiona la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, así como al derecho de defensa. De la propia regulación se desprende que tales derechos se relacionan entre sí, dado que, la exigencia de la motivación suficiente es una garantía que se reconoce dentro del derecho al debido proceso, por el cual toda persona tiene derecho a obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Así las cosas, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no nace de una arbitrariedad de los magistrados, caso en el cual sería posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. La garantía de la motivación de las resoluciones judiciales también está regulada en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente: Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. De la misma forma, el Código Procesal Civil establece, en los incisos 3 y 4 de su artículo 122, que las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; […]. [Énfasis nuestro] Asimismo, el proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico. b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente y se sustente en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, cuando el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador, no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otras que suponen la omisión de los principios elementales de la lógica y la experiencia común. En tal sentido, es pertinente anotar que esta Sala Suprema entiende que la idea de motivación no alude a una justificación profusa, abundante o retórica, sino a la exigencia de un mínimo de motivación congruente, en cuya ratio decidendi puedan observarse las razones por las que la Sala Superior llegó a la decisión correspondiente. Ello coincide con la postura del Tribunal Constitucional, expresada por ejemplo en el fundamento 5 (literal e) de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04295- 2007-PHC/TC: 5. Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: […] e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control en sede constitucional. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Siguiendo esa misma línea, el Tribunal Constitucional también ha señalado que en las decisiones judiciales no es necesaria una profusa fundamentación. Por citar, los siguientes casos: Sentencia recaída en el Expediente Nº 02050-2005-HC/TC: Caso Walter Lee. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. (Fundamentos jurídicos 9 y 11). Sentencia recaída en el Expediente Nº 04228-2005-HC/TC: Caso Gustavo Adolfo La Torre Gálvez. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta un supuesto de motivación por remisión (Fundamento jurídico 1). 3.4. Así las cosas, la protección del derecho de defensa implica la observancia del principio de congruencia, por el cual, el juez al momento de resolver debe sujetarse a los hechos de la demanda y de la contestación, que hayan sido alegados y probados. De modo que, de producirse una transgresión a este principio procesal el efecto será la nulidad de la resolución judicial, conforme disponen el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, los incisos 3 y 4 del artículo 122 y el inciso 6 del artículo 509 del mismo código. En esa misma línea, se ha pronunciado la Corte Suprema, respecto a la observancia del principio de congruencia procesal10. Por tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones, en relación con los hechos demandados y controvertidos. Bajo el contexto narrado, solo se podrá decir que existe motivación suficiente por parte del órgano jurisdiccional y que, por ende, se han respetado los derechos a la motivación de las resoluciones y al debido proceso, cuando se emita pronunciamiento respecto del íntegro de las cuestiones debatidas en el procedimiento administrativo y el proceso judicial. 3.5. Ahora bien, analizando la motivación del auto de vista que pone fin al proceso, al declarar fundada la excepción de caducidad formulada en su oportunidad por la codemandada SUNAT, se advierte que contiene argumentos fácticos y jurídicos que la sustentan, por lo cual, no es correcto afirmar que adolece de motivación insuficiente. Además, no escapa del análisis de este Supremo Tribunal que la casacionista sustenta los vicios de motivación de la resolución recurrida sobre la base de lo señalado en el primer párrafo del considerando décimo segundo, que a la letra dice: DÉCIMO SEGUNDO: Respecto al tercer agravio alegado por la apelante referido a que en el supuesto negado que el día sábado 03 de agosto de 2019 hubiera sido el último día para presentar la demanda, el día viernes 02 de agosto se apersonó a mesa de partes del poder judicial con el objeto de presentar la demanda, no obstante el día señalado se suspendió el despacho judicial por lo que no hubo atención al público en ninguna de las sedes judiciales del Poder Judicial por el “Día del Juez” y se suspendieron los plazos procesales en esa fecha, conforme al artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 247-2019-CE-PJ, por lo que la presentación de la demanda con fecha 05 de agosto de 2019 se encuentra dentro del plazo legal. Al respecto, cabe señalar que la resolución administrativa invocada expresa que por el Dia del Juez, el día viernes 02 de agosto de 2019 queda suspendido el despacho judicial y los plazos procesales; sin embargo, no dispuso la suspensión de atención al público para efectos de la presentación de demandas, no habiendo acreditado el apelante con medio probatorio alguno que en dicha fecha no hubo atención a los usuarios en las mesas de partes correspondientes como lo sostiene, más aún cuando la referida resolución no reguló expresamente tal aspecto. [Énfasis nuestro] Esto significa que en realidad la casacionista alega la motivación insuficiente del auto de vista porque, a su consideración, con el argumento esbozado por la Sala Superior, se estaría trasladando la carga probatoria a su esfera jurídica de obligaciones. Por tanto, se colige que la tesis de defensa esbozada en el recurso de casación no se condice con la denunciada formulada, relacionada a la posible afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que conllevaría la vulneración de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional y a la defensa. Si bien, la infracción normativa objeto de análisis se refiere de forma enunciativa a los tres derechos constitucionales antes mencionados, se precisa que la empresa recurrente no ha fundamentado las razones por las que se configuraría la vulneración de cada uno de estos derechos, es decir, no ha expuesto de forma separada o independiente argumentos propios que fundamenten la alegada afectación de cada derecho. 3.6. Aunado a ello, se advierte que en las páginas seis y siete del recurso de casación, se alude a la teoría de la carga dinámica de la prueba y se hace referencia a una documentación obtenida a consecuencia de la presentación de la “Solicitud de Acceso a la Información Pública”, con la que se evidenciaría que efectivamente, el dos de agosto de dos mil diecinueve, no solo no hubo despacho judicial por la celebración extraordinaria del Día del Juez, sino que no hubo atención en las mesas de partes del Poder Judicial (específicamente, de la Sede Backus). De este modo, se colige que la casacionista cuestiona el criterio interpretativo de la Sala Superior respecto a los alcances del artículo 247 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 247-2019-CE-PJ, en tanto, a partir de tales artículos consideró que la suspensión del despacho judicial y los plazos procesales no incluyó la suspensión de la atención de las mesas de partes del Poder Judicial.

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