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12112-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE, HASTA ANTES DE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY UNIVERSITARIA, EL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN EN LA EDUCACIÓN YA NO ESTABA VIGENTE, LO QUE FUE REINCORPORADO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CON LA LEY Nº 30220, COMO UN NUEVO MODELO BASADO EN LO QUE REGULABA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 882.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 12112-2020 LIMA
MATERIA: CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN EN EDUCACIÓN SUMILLA: El crédito tributario previsto en el artículo 13° del Decreto Legislativo Nº 882 fue derogado por Ley Nº 29766, de cuyo artículo único y a la luz de la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional sobre dicha ley, se desprende la voluntad derogatoria del legislador, la misma que no ha sido desconocida por lo previsto en la única disposición complementaria derogatoria de la Ley Nº 30220, y en atención al desarrollo que sobre la Ley Nº 29766 ha efectuado aquel tribunal en las sentencias emitidas en los Expedientes Nº 04700-2011-PC/TC y Nº 02053-2013-PA/TC Palabras clave: crédito tributario, reinversión en educación, Decreto Legislativo Nº 882, Ley Nº 30220, impuesto a la renta, Ley Nº 29766 Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número doce mil ciento doce – dos mil veinte – Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa y otro, la Universidad Privada Norbert Wiener Sociedad Anónima ha interpuesto el recurso de casación fechado el dieciséis de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos ochenta y cinco del expediente judicial electrónico (en adelante, EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, del cinco de octubre de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y nueve del EJE, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, expedida mediante resolución número seis, del treinta de enero de dos mil veinte, obrante de fojas ciento setenta y seis a ciento noventa y uno del EJE, que declaró infundada la demanda. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento cincuenta a ciento sesenta y cuatro del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la universidad demandante, por las siguientes causales: a) Contravención de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y del numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil. Refiere que la Sala no expresó una debida motivación y se limitó a señalar que el Juzgado y el Tribunal Fiscal dejaron establecidas su posición en relación con la Ley Nº 29766, que derogó el crédito tributario por reinversión en la educación establecido en el Decreto Legislativo Nº 882. La Sala Superior se ha conformado -indica la recurrente- con considerar que ha existido una debida motivación remitiéndose, principalmente, a citar al Tribunal Fiscal, sin observar si dicho análisis era el correcto a la luz de los argumentos expuestos. También señala que un primer cuestionamiento se centraba en sostener la vigencia del crédito tributario por reinversión en la educación para las instituciones educativas, regulado por el artículo 13° del Decreto Legislativo Nº 882, inclusive para el ejercicio dos mil doce y posteriores. Se indicó que la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 30220 dejó sin efecto el Decreto Legislativo Nº 882, con excepción de determinados artículos y demás que se oponen a lo dispuesto por la Nueva Ley Universitaria. En la relación de normas que se mantuvieron no se encuentra el artículo 13°, que regulaba el antiguo crédito tributario por reinversión en la educación. Asimismo, precisa que la Sala y el Juzgado en su momento no emitieron decisión sobre los argumentos vinculados al pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 04700-2011-PC-TRC (Caso Universidad Alas Peruanas), en la cual el Tribunal indica que “(no cabe duda […] que el crédito por reinversión en educación constituye un beneficio tributario que aún sigue vigente en la actualidad”. Agrega que la Sala Superior se ha limitado a establecer que fue mediante la Ley Nº 29766 que se dejó sin efecto el crédito tributario por reinversión en la educación regulado por Decreto Legislativo Nº 882, y que la referida norma no puede ser considerada como interpretativa, por lo cual debe estimarse como innovativa, concluyendo que la sentencia recurrida tiene una motivación aparente. b) Vulneración del artículo 103° de la Constitución Política del Perú y del articulo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, e indebida aplicación de la Ley Nº 29766, por ser una norma inconstitucional que no puede desplegar efectos respecto al crédito tributario por reinversión en la educación. Reseña que el asunto controvertido es determinar la vigencia del crédito tributario por reinversión en la educación, regulado por Decreto Legislativo Nº 882 para el período tributario dos mil doce. También refiere que el órgano jurisdiccional en su análisis debió considerar no solo las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 882, sino también la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 30220 y la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04700-2011-PC/TC, que desarrolla dicha materia, ello a fin de determinar la vigencia del crédito tributario por reinversión en la educación. Adiciona que no es posible considerar dentro del análisis y como un sustento válido la Ley Nº 29766, pues la misma se configura como una norma inaplicable por contravenir la propia Constitución Política del Perú, como ha sido catalogada por el Tribunal Constitucional. Es decir, sobre la controversia referida a la aplicación de la norma en el tiempo, señala que la labor interpretativa del juzgador debió ceñirse a un análisis minucioso de la normatividad aplicable al caso en particular, ello de manera conjunta con los criterios establecidos sobre la materia por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, no correspondería definirse válidamente la vigencia del crédito tributario por reinversión en la educación sin tomar en cuenta la derogación y reconocimiento expreso efectuado por el legislador con la dación de la Ley Nº 30220, la misma que a partir del dos mil quince aprobó el nuevo crédito tributario por reinversión en la educación y a su vez, tampoco debería establecerse la caducidad de un crédito sin considerar las disposiciones legislativas vigentes vinculadas al caso en particular. Asimismo refiere que la Ley Nº 29766 no puede considerarse como una pauta derogatoria del crédito tributario por reinversión en la educación, ello en virtud de lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 33 de la sentencia recaída en el expediente Nº 02053-2013-PA/TC, donde señala que el legislador no podrá disponer de la caducidad retroactiva del crédito por reinversión aplicada a las universidades privadas y, en consecuencia, que tampoco sería admisible considerar que dicha ley pueda producir efectos a futuro, pues ello contradice la finalidad del beneficio en materia educativa expuesta por el propio Tribunal Constitucional. De ser así se consideraría que el crédito tributario por reinversión en la educación no sería continuo, pues estuvo vigente para las universidades hasta el dos mil once, fue derogado los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, y se reactivó en el dos mil quince. Añade que la sentencia objeto de apelación consideró que la derogación del crédito tributario por reinversión en la educación se dio con la publicación de la Ley Nº 29766, en aplicación del segundo párrafo de su único artículo, el cual precisa que los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo Nº 882 se sujetan a los términos y plazos de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, precisión que fue cuestionada por su carácter retroactivo al tratar de aplicarse a hechos acontecidos con anterioridad a su publicación. Por ello, la Universidad Norbert Wiener se acogió -tanto a nivel administrativo, como judicial- al criterio del Tribunal Constitucional recaído en las sentencias de los expedientes Nº 04700-2011-PC/TC y Nº 02053-2013-PA/TC, que consideran a dicho crédito plenamente vigente para el año dos mil doce. También indica que no es posible tomar en cuenta la Ley Nº 29766 como referente para determinar la fecha en la que el crédito tributario por reinversión en la educación estuvo vigente dentro del ordenamiento jurídico, debido a que es una norma inconstitucional que pretendió una aplicación retroactiva de su disposición, pues la referida ley entró en vigencia en el dos mil once y reguló dicho crédito hasta el dos mil ocho. Es decir, los efectos de la ley se desplegaban hacia atrás y el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) debieron considerar como fuentes del derecho lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en los expedientes Nº 04700-2011-PC/TC y Nº 002053-2013-PA/TC, referidas a la vigencia del crédito tributario por reinversión en la educación. Sobre la sentencia recaída en el expediente Nº 04700-2011-PC/TC, emitida en noviembre de dos mil doce y publicada en enero de dos mil trece, en donde se solicita como pretensión principal el reconocimiento permanente del crédito tributario por reinversión en la educación, dispuesto en el artículo 13° del Decreto Legislativo Nº 882, señala la recurrente que para el Tribunal Constitucional el crédito tributario por reinversión en la educación constituye un beneficio tributario que aún se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico a la fecha de la publicación de dicha sentencia (dos mil trece), por lo que no corresponde desconocer el beneficio tributario al amparo del Decreto Legislativo Nº 882, basándose en la aplicación supletoria de la Norma VII del Código Tributario. Agrega que, para el Tribunal Constitucional, según el análisis efectuado en la STC Nº 04700-2011-PC/TC, el crédito tributario por reinversión en la educación estuvo vigente, pues no existió norma que derogase válidamente tal beneficio; por lo que no corresponde desconocer tal beneficio con base en la Ley Nº 29766, pues introducir una disposición retroactiva dentro del ordenamiento jurídico vulnera principios estructurales del sistema normativo. c) Contravención de lo previsto por la Única Disposición Complementaria de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, la cual derogó el artículo 13° del Decreto Legislativo Nº 882. Precisa que las cuestiones controvertidas se encontraban referidas a que, si la Única Disposición Complementaria Derogatoria regulaba solo las disposiciones relativas al ámbito universitario y no las normas de carácter tributario, y que el pronunciamiento de la Sala se limita a señalar que la declaración de la Ley Nº 30220 no anula lo dispuesto por la Ley Nº 29766, pero no expone las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión. Sobre la Ley Nº 30220 indica que dicha Ley Universitaria otorgó un crédito tributario por reinversión en la educación a las universidades privadas societarias, como se aprecia en los artículos 116°, 117°, 118°, 119° y 120°. En este contexto normativo y a efectos de hacer coherente y viable la creación del nuevo crédito tributario por reinversión en la educación otorgado a las universidades societarias privadas, aduce que el legislador consideró lógico y conveniente derogar expresamente el crédito tributario por reinversión en la educación otorgado por el Decreto Legislativo Nº 882, tal como se observa de la Única Disposición Complementaria Derogatoria frente a la coexistencia de dos beneficios similares dirigidos a un mismo beneficiario, algo que en materia tributaria está proscrito. Asimismo, refiere sobre la determinación del ámbito universitario, que la Única Disposición Complementaria de la Ley Universitaria considera que sí se refiere a normas tributarias, específicamente al crédito tributario por reinversión en la educación, previsto en el artículo 13° del Decreto Legislativo Nº 882, pues solo así se entiende que resulte aplicable el nuevo crédito tributario por reinversión en la educación, otorgado por la Ley Universitaria a las universidades privadas societarias, que condicionaba su aplicación a que las referidas instituciones contaran con la acreditación de calidad. También alega sobre la incorrecta afirmación de que la disposición derogatoria de la Ley Universitaria no comprende normas tributarias, que la Sala brinda argumentos de inadecuada interpretación de los alcances de dicha ley para considerar erróneamente que no hacen referencia a normas tributarias, e indica que si bien la disposición materia de análisis deroga el Decreto Legislativo Nº 882, la misma hace una excepción respecto de determinados artículos del referido Decreto Legislativo, que comprenden normas vinculadas al impuesto a la renta (exoneraciones y beneficios tributarios contenidos en los artículos 14°, 16°, 17°, 19°, 20° y 21°). 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate se bifurca en dos niveles de análisis: primero, verificar si la sentencia de vista ha respetado los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, este último como expresión del principio de la función jurisdiccional mencionado que tiene entre sus aristas el principio de congruencia; y, segundo, establecer si la decisión confirmatoria de la instancia superior, que desestima la demanda de autos, ha significado la vulneración del artículo 103° de la Constitución Política del Estado y del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, así como la aplicación indebida de la Ley Nº 29766 y la contravención de la única disposición complementaria de la Ley Nº 30220, en vinculación con el asunto controvertido referido al beneficio del crédito tributario por reinversión en la educación contemplado en el Decreto Legislativo Nº 882, y su vigencia. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas en el recurso de casación, contextualizando el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo Tribunal con el sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El uno de abril de dos mil diecinueve, la demandante, Universidad Privada Norbert Wiener Sociedad Anónima (en lo sucesivo, la universidad) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa y otro, obrante de fojas sesenta y cinco a noventa y cinco del EJE, planteando el siguiente petitorio: Pretensión principal: La nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10657-4-2018 (en lo sucesivo RTF Nº 10657-4-2018), del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140013963, que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0089575, girada por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, y contra la Resolución de Multa Nº 012- 002-0030785, emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento, debido a que en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10657-4- 2018 no se valoraron adecuadamente los argumentos de la apelación ni la documentación presentada en la etapa administrativa, debido a que se ha interpretado inadecuadamente la Ley Nº 30220 y la derogación del Decreto Legislativo Nº 882. Se sustenta el petitorio argumentando principalmente que: a) la resolución impugnada incurre en las causales de nulidad previstas por el Código Tributario y la Ley Nº 27444, en tanto no está debidamente motivada, al afirmar la caducidad del crédito tributario por reinversión en la educación a partir del ejercicio tributario dos mil doce, sin precisar los efectos, la necesidad legislativa y los alcances de incorporar la derogación del Decreto Legislativo Nº 882 en la Ley Nº 30220, si este ya habría sido derogado con la Ley Nº 29766, a pesar de que este aspecto ha sido desarrollado clara y expresamente por la recurrente; b) no es aceptable que el ente resolutor declare la caducidad del crédito tributario por reinversión en la educación, sin tomar en cuenta la derogación expresa efectuada por la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria, toda vez que la derogación del Decreto Legislativo Nº 882 a través de la Ley Nº 30220 implica que, antes de la entrada en vigencia de la referida ley, el crédito tributario por reinversión mantenía su plena validez, vigencia y eficacia; c) no se cumplió con fundamentar debidamente la razón por la cual el Tribunal Fiscal considera que el reparo al crédito tributario por reinversión en la educación contenido en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0089575 y la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0013963 se encuentra debidamente motivado, a pesar de la incongruencia y contradicción en la sustentación del reparo; d) la SUNAT establece de forma ambigua la sustentación y la base legal de sus reparos, toda vez que utiliza como argumentos hasta tres afirmaciones incongruentes, pues primero señala que el crédito por reinversión solo estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, luego que el contribuyente no cumplió con las formalidades exigidas por el Decreto Legislativo Nº 882 y su reglamento para aplicar el crédito, y finalmente que el crédito estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por lo que no correspondía su aplicación contra el impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce; y e) el legislador ha realizado un reconocimiento expreso e irrefutable de la vigencia del crédito tributario por reinversión en la educación para el año dos mil doce al publicar la Ley Nº 30220, que aprueba un nuevo crédito tributario por reinversión para las universidades, por lo cual recién al día siguiente de publicada la mencionada ley se estableció la derogación del Decreto Legislativo Nº 882, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. 1.2. Formulación de los contradictorios 1.2.1. La Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en lo sucesivo, SUNAT) mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento doce a ciento veintitrés del EJE, absuelve la demanda, pretendiendo que sea declarada infundada. Son fundamentos de la contradicción que: a) la administración tributaria elaboró su motivación sobre la base de las normas que permiten dilucidar la vigencia o no del crédito tributario por reinversión en educación, concluyendo que este estuvo vigente solo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y, en ese sentido, no se vulneró el derecho a una debida motivación ni al debido procedimiento; b) la sentencia recaída en el Expediente Nº 04700-2011-PC/ TC no es vinculante; dicha sentencia inaplica la Ley Nº 29766, con lo cual mantiene el mismo criterio contenido en el Expediente Nº 02053-2013-PA/TC, siendo que a través del artículo único de la Ley Nº 29766 se estableció expresamente la derogación del beneficio tributario, disponiéndose que, si bien no tiene efectos retroactivos, desplegó sus efectos respecto de los ejercicios posteriores a su entrada en vigencia, como es el caso del ejercicio dos mil doce; c) es la Ley Nº 29766 la que precisó que el beneficio del crédito por reinversión, respecto del impuesto a la renta, estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; y d) sobre el Informe Nº 319-2003-SUNAT y las cartillas de instrucciones a que alude la demandante, que se habrían emitido en los años dos mil tres a dos mil cinco, en los que se habría considerado el crédito tributario para los ejercicios posteriores, se tiene que dichos documentos no desvirtúan el hecho de que dicho crédito ya no se encontraba vigente en el ejercicio dos mil doce. 1.2.2. El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (en lo sucesivo, MEF), en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, inserto de fojas ciento veintisiete ciento treinta y ocho del EJE, absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada improcedente o, en su caso, infundada. Expone como argumentos principales que: a) no correspondía la aplicación del crédito tributario por reinversión en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, al haber sido derogado dicho beneficio, por lo que la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0089575 se encuentra conforme a ley; b) es a través del artículo único de la Ley Nº 29766 que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa en materia tributaria, puso de manifiesto de forma expresa la derogación del beneficio tributario; y c) la Resolución de Multa Nº 012-002-0030785 ha sido emitida por la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, y se sustenta en el reparo por desconocimiento del crédito tributario por reinversión en educación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, por el que se emitió la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0089575, que ha sido confirmada por el Tribunal Fiscal, por lo que dicha multa debe ser ratificada. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número seis de fecha treinta de enero de dos mil veinte, obrante de fojas ciento setenta y seis a ciento noventa y uno del EJE, el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) la resolución del Tribunal Fiscal no incurre en nulidad por estar debidamente motivada, dado que no solo ha considerado todos los argumentos de la recurrente relacionados con la presunta derogación del crédito por reinversión en la educación en la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria, sino que además ha fijado claramente su posición respecto a la vigencia de este beneficio, indicando que la emisión de la Ley Universitaria no enervaba el hecho concreto de que fue a través del artículo único de la Ley Nº 29766 que se produjo su derogación expresa, y que lo anterior desplegó sus efectos para ejercicios como el del caso de autos. Además, el Tribunal Fiscal válidamente recurrió a la motivación por remisión sobre jurisprudencia constitucional y la suya propia, para afirmar su posición respecto a que lo establecido en la Ley Universitaria no altera en nada el hecho de que el citado beneficio se encontraba derogado con la emisión de la Ley Nº 29766; ii) el Tribunal Fiscal ha considerado los argumentos de la recurrente y en atención a ellos verificó que si bien por un lado se hacía referencia al cumplimiento de formalidades para acceder al beneficio, ello ocurría “sin perjuicio” de dejar establecido que el motivo determinante para la formulación del reparo y posterior emisión de los valores, fue que el citado crédito no resultaba aplicable para el ejercicio dos mil doce, lo que descarta la existencia de incongruencia o contradicción en la acotación del reparo; iii) se han emitido distintos dispositivos legales que apuntan a la vigencia del beneficio, por ejemplo el Decreto Legislativo Nº 1087, que aprueba normas en educación para el mejor aprovechamiento de los acuerdos de promoción comercial, publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho, en cuyo artículo 2° se advierte que expresamente se alude al Decreto Legislativo Nº 882, de modo que por medio del citado decreto es el propio Estado quien formalmente reconoce que el citado beneficio estuvo vigente al menos hasta el año dos mil ocho. Asimismo, Ley Nº 29766, que precisa el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1087, publicada el veintitrés de julio de dos mil once, en su artículo único “precisa” que el citado beneficio tributario caducó a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1087, es decir, el veintinueve de junio de dos mil ocho, de modo que expresamente el Estado reconoció que el crédito tributario por reinversión se encontró vigente hasta el ejercicio dos mil ocho, al tratarse de un tributo de periodicidad anual, como es el impuesto a la renta; iv) la Ley Nº 29766, publicada en el año dos mil once, “precisa” que el crédito tributario habría concluido su vigencia en el año dos mil ocho con la publicación del Decreto Legislativo Nº 1087, con lo que podría entenderse que se trataría de una norma interpretativa, sin embargo, de su análisis se evidencia que no estamos frente a una norma interpretativa, sino frente a una innovativa, que implica establecer una nueva regulación. En el caso de la Ley Nº 29766, se verifica que no cumple en forma conjunta con los requisitos exigidos en la referida sentencia para constituirse como una norma interpretativa, dado que no identifica claramente cuál es la norma que pretende interpretar, no realiza ninguna precisión respecto del sentido interpretativo que debiera asumirse producto de las diversas interpretaciones que podían surgir del artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1087, y establece un plazo de caducidad para las entidades que no habían sido incluidas en el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1087; v) la Ley Nº 29766, publicada el veintitrés de julio de dos mil once, no puede ser considerada una norma interpretativa y, de acuerdo a su naturaleza, resulta ser una norma de carácter innovativo, que no puede ser aplicada de manera retroactiva —esto es, que sus efectos surtan desde el año dos mil ocho—, por lo que la precitada ley entró en vigencia desde el día siguiente de su publicación: el veinticuatro de julio de dos mi once. Entonces, teniendo en consideración que el impuesto a la renta es un tributo de periodicidad anual, se infiere válidamente que el crédito por reinversión en educación se encontró vigente hasta el año dos mil once y por ende hasta el cierre de tal ejercicio, por disposición expresa de la ley, por lo que corresponde desestimar el argumento de la recurrente por el cual sostiene que, con la dación de la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria, finalmente se derogó el crédito por reinversión en la educación dispuesto por Decreto Legislativo Nº 882, toda vez que expresamente en dicha norma no se indica que ello esté relacionado con el beneficio, pues solo alude a las disposiciones relativas al ámbito universitario; vi) cuando mediante Ley Nº 29766 se dispone declarar la caducidad del beneficio delimitando su periodo de vigencia, ello de ninguna manera incluyó a la totalidad de disposiciones que conformaban el Decreto Legislativo Nº 882, pues expresamente dicha ley solo se refiere al beneficio tributario. Siendo así, cuando en la Ley Nº 30220 se dispone dejar sin efecto el Decreto Legislativo Nº 882, ello se entiende con relación a aquellas disposiciones que no están relacionadas con el crédito por reinversión en educación, pues ello ocurrió cuando se emitió la Ley Nº 29766, además de que en la Ley Universitaria expresamente el legislador refiere que esto solo alcanza a las disposiciones relativas al ámbito universitario, no resultando arreglado a derecho entender que ello implica a aquellas normas tributarias, como pretende la demandante; y vii) las jurisprudencias del Tribunal Constitucional invocadas en la demanda refuerzan la conclusión asumida por el Juzgado respecto a la implicancia de la Ley Universitaria en la vigencia del beneficio, pues de sus extremos resolutivos se advierte que si bien los periodos objeto de análisis comprenden a los ejercicios del dos mil ocho a dos mil once, concretamente el máximo intérprete de la Constitución, para resolver la controversia en cada caso en particular, inaplica el artículo único de la Ley Nº 29766, lo que confirma su plena vigencia, máxime si no existe norma ni jurisprudencia que impida el despliegue de sus efectos desde su publicación. Con sustento en lo anterior, corresponde desestimar el argumento de la recurrente por el cual alega que antes de la Ley Nº 30220 se confirma que aún se encontraba vigente el crédito tributario por reinversión en la educación, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 29766 y la interpretación efectuada en la presente sentencia, la vigencia del precitado beneficio concluyó el año dos mil once, ya que no se puede soslayar la derogación del citado crédito con la emisión de la Ley Nº 29766, donde manifiestamente se expresó la intención de concluir con tal beneficio. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La universidad, mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veinte, obrante de folios ciento noventa y tres a doscientos once del EJE, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical: a) la resolución del Tribunal Fiscal impugnada incurre en vicio de nulidad, por cuanto no analizó debidamente el reparo establecido por la SUNAT al haber solicitado, por un lado, el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del crédito tributario de reinversión en educación, y, por otro lado, señalado que dicho crédito no estaba vigente para el ejercicio dos mil doce, situación que no ha sido analizada por el Juzgado, con lo cual se vulneró su deber de motivación; b) el análisis del Juzgado con relación a la vigencia del crédito tributario por reinversión en la educación es erróneo, ya que no es correcto establecer la vigencia del referido crédito tributario teniendo como sustento la Ley Nº 29766, pues se trata de una norma inaplicable por contravenir la propia Constitución Política del Perú. Agrega que la Ley Nº 29766 no debe tenerse en cuenta como parte derogatoria del crédito tributario por reinversión en educación, puesto que en el considerando 33 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2053-2013-PA/TC, se menciona expresa e irrefutablemente que el legislador no podía disponer la caducidad retroactiva del crédito por reinversión en educación aplicable a las universidades privadas, considerando que el crédito tributario por reinversión en educación sí estaba vigente durante el año dos mil doce, ya que la Ley Nº 29766 es inconstitucional y no puede desplegar efectos respecto al crédito tributario por reinversión en educación; y c) no se ha considerado que la única disposición complementaria de la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria derogó el artículo 13° del Decreto Legislativo Nº 882 y no la Ley Nº 29766. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número diez, del cinco de octubre de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y nueve del EJE, confirma la sentencia apelada, que declaró infundada la demandada contencioso administrativa. La decisión superior se funda en los siguientes argumentos principales: i) con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1087 y su norma reglamentaria, se señala que los centros de educación técnico productiva e institutos superiores tecnológicos privados que desarrollen actividades de formación técnica profesional, se encuentran dentro de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo Nº 882, lo que implica que los mismos están vigentes a la fecha de promulgación del Decreto Legislativo Nº 1087, máxime si no existía norma que haya derogado o dejado s
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