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12117-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SALA SUPERIOR DEBERÁ EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DEBIDAMENTE MOTIVADO, QUE CONTENGA LA JUSTIFICACIÓN DE SUS RAZONES DE HECHO Y DERECHO DE FORMA CONGRUENTE Y LÓGICA (QUE NO SEA CONTRADICTORIA), POR ÚLTIMO, EVALUAR SI DE SER EL CASO CORRESPONDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO HASTA QUE SE EMITA PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL EJERCICIO 2004 O, POR EL CONTRARIO, ELLO NO ES NECESARIO PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12117-2020 LIMA
Sumilla: La declaración de improcedencia de la demanda sobre la base de un razonamiento que adolece de incoherencia narrativa y que ha desviado el objeto del debate judicial, genera indefensión a la accionante. Por tanto, la sentencia de vista adolece de falta de motivación interna del razonamiento, motivación sustancialmente incongruente y ausencia de motivación cualificada. Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número doce mil ciento diecisiete – dos mil veinte, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso de casación Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante San Ignacio S.A. En Liquidación, mediante escrito del diecisiete de noviembre de dos mil veinte (fojas trescientos trece a trescientos treinta y cuatro del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del cinco de octubre de dos mil veinte (fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos cinco del EJE), que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diez, del diecisiete de junio de dos mil veinte (fojas ciento noventa y ocho a doscientos veinticinco del EJE), que declaró infundada la demanda e improcedentes los argumentos referidos a la aplicación de la Casación Nº 4392-2013 Lima, la regla de capitalización de intereses e intereses moratorios devengados por el exceso del plazo legal en resolver recursos administrativos. Antecedentes del caso sub litis Sede administrativa La administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización contra la empresa San Ignacio S.A. En Liquidación, sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias referidas al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco. Producto de ello, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0016087 a Nº 012-003-0016090 (fojas trescientos dieciséis, trescientos dieciocho, trescientos veinte y trescientos veintidós del tomo 1 del Expediente Administrativo Electrónico – EAE) y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0014287 a Nº 012-002-0014290, giradas por la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Los reparos formulados a la base imponible de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a junio del ejercicio dos mil cinco1, fueron los siguientes: i) Diferencia en la cuenta de ingresos del mes de junio, ii) Indemnización de seguros del mes de junio, iii) Diferencia por tipo de cambio de los periodos marzo a junio del año dos mil cinco; y, iv) Determinación del coeficiente aplicable a dicha base imponible, calculado en función al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro, contenido en la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0015481. Si bien, dichos valores fueron objeto de recurso de reclamación (fojas trescientos tres a trescientos siete del tomo 1 del EAE), la empresa únicamente expuso argumentos sobre el último reparo. Ello dio lugar a la Resolución de Intendencia Nº 0150140008306/SUNAT, del veintinueve de mayo de dos mil nueve (fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos del tomo 1 del EAE), que resolvió declarar infundado el acotado recurso. La citada resolución de intendencia fue apelada por la empresa (fojas ciento ocho a ciento treinta del tomo 1 del EAE), siendo resuelto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04914-8-2013, del veinte de marzo de dos mil trece (fojas diez a diecisiete del tomo 1 del EAE). En tal decisión se confirmaron los reparos por: i) Diferencia en la cuenta de ingresos del mes de junio, ii) Indemnización de seguros del mes de junio, iii) Diferencia por tipo de cambio de los periodos marzo a junio del año dos mil cinco. Por otro lado, se revocó el extremo relacionado al reparo a la determinación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a junio del ejercicio dos mil cinco, calculado en función al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro, contenido en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0015481, y las multas vinculadas a tal reparo; adicionalmente sobre este extremo se ordenó a la administración tributaria que se sujete a lo que se resuelva en el procedimiento contencioso tributario en el que se evalúa la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro2. En cumplimiento del mandato del colegiado administrativo, se emitió la Resolución de Intendencia Nº 0260150010138/ SUNAT, del veintiocho de abril de dos mil diecisiete (fojas ciento noventa y ocho a doscientos dos del tomo 2 del EAE), mediante la cual se declaró fundada en parte el recurso de reclamación interpuesto por la empresa en su oportunidad. En esta resolución se consideró la reliquidación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro, que se efectuó mediante la Resolución de Intendencia Nº 0260150010090/SUNAT, resolución de cumplimiento emitida de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10617-1-20163. Seguidamente, la Resolución de Intendencia Nº 0260150010138/SUNAT fue apelada por la empresa (fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta y tres del tomo 2 del EAE), lo que dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07117-8-20174, del quince de agosto de dos mil diecisiete (fojas ciento dos a ciento doce del tomo 2 del EAE). En esta decisión se confirmó la reliquidación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a junio del ejercicio dos mil cinco, ya que dicha reliquidación se sustentó en la reliquidación del impuesto a la renta del dos mil cuatro contenida en la Resolución de Intendencia Nº 0260150010090/SUNAT, la cual ?luego de ser apelada? fue confirmada por el Tribunal Fiscal mediante su Resolución Nº 06182-1-2017. Asimismo, considerando que en la apelación administrativa se cuestionó la aplicación de intereses moratorios generados por exceso del plazo legal para resolver recursos administrativos y la aplicación de capitalización de intereses, el colegiado administrativo precisó que a pesar que ello no fue objeto de cuestionamiento al emitirse la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04914-8-2013, correspondía analizar dicho aspecto porque en la última reliquidación de la SUNAT se actualizó la deuda con los intereses correspondientes. De esta forma, en la Resolución Nº 07117-8-2017 se indicó que en etapa de reclamación y apelación de los actos administrativos primigenios (Resolución de Intendencia Nº 0150140008306/SUNAT y Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04914-8-2013) no correspondía la aplicación de suspensión de intereses moratorios; sin embargo, revocó el extremo relacionado a los intereses considerados en etapa de cumplimiento, esto es, durante el tiempo en que la administración demoró para emitir la Resolución de Intendencia Nº 0260150010138/SUNAT, por lo que ordenó la reliquidación de la deuda, en base a la suspensión de intereses moratorios dispuesta por el Decreto legislativo Nº 1263 (a partir del once de diciembre de dos mil dieciséis) e incluyendo la correspondiente capitalización aplicable. Por último, el colegiado administrativo indicó que no correspondía atender los cuestionamientos sobre la capitalización de intereses y la aplicación de la Casación Nº 4392-2013 Lima. En cumplimiento del mandato contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07117-8-2017, se emitió la Resolución de Intendencia Nº 0260150010458/SUNAT, del veinticinco de enero de dos mil dieciocho (fojas setenta y uno a setenta y ocho del tomo 2 del EAE), que declaró fundada en parte la reclamación interpuesta en su oportunidad. En esta resolución se rectificaron las Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0016087 a Nº 012-003-0016090 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0014287 a Nº 012-002-0014290, a razón de la reliquidación efectuada en la que se aplicó la suspensión de intereses moratorios en etapa de cumplimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1263. La citada resolución de intendencia fue apelada por la empresa (fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve del tomo 2 del EAE), lo que dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02500-8-2018, del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, que resolvió confirmarla (fojas seis a once del tomo 2 del EAE). Esto, porque el colegiado administrativo consideró que la SUNAT dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07117-8- 2017. Sede judicial Demanda: El proceso contencioso administrativo inició con la interposición de la demanda por parte de la empresa San Ignacio S.A. En Liquidación (fojas veintiuno a cuarenta y siete del EJE), en la cual postuló las siguientes pretensiones:5 a) Pretensión principal: Como pretensión de plena jurisdicción se solicita que se emita una declaración judicial, en virtud de la cual, se efectúe un correcto cumplimiento de lo resuelto a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04914-8-2013, en la cual se ordenó que cualquier modificación que se pretenda hacer al coeficiente del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, debe sujetarse a lo que se resuelva en el procedimiento seguido en el Expediente Nº 9932-2009, vinculado al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro. En consecuencia, se dejen sin efecto las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 07117-8-2017 y Nº 02500-8-2018, y las Resoluciones de Intendencia Nº 0260150010138 y Nº 0260150010458, emitidos con posterioridad en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04914-8-2013. b) Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02500-8-2018, del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0260150010458/SUNAT, del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. c) Primera pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0260150010458/ SUNAT, del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) Al emitirse las resoluciones impugnadas se inobservó el principio al debido procedimiento y el deber de motivación de los pronunciamientos, ambos contemplados en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02500-8- 2018, del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, carece de una descripción detallada y pormenorizada de los fundamentos que sustentan la confirmación de los reparos impugnados. Asimismo, dicha resolución no contiene pronunciamiento sobre la valoración probatoria de todos los documentos transcendentales. Por tanto, se requiere que el órgano jurisdiccional realice un análisis exhaustivo. b) Las resoluciones impugnadas han vulnerado el principio de no ejecutoriedad, que opera respecto de los actos administrativos tributarios oportunamente impugnados y no concluidos; además, han contravenido lo ordenado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04914-8-2013. Así, es errado que la administración tributaria haya tomado como referencia el periodo dos mil cuatro para el cálculo del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco; toda vez que, no se debe determinar una deuda o crédito tributario basándose en un hecho contenido en otro acto administrativo que ha sido impugnado y sobre el cual no existe aún ningún pronunciamiento definitivo. c) Erróneamente la administración tributaria señala que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, sin embargo, omite considerar que conforme a lo previsto en los artículos 115 y 119 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la impugnación suspende la ejecutoriedad del acto administrativo. Así las cosas, la SUNAT no solo insiste en liquidar valores que están sujetos a un caso no resuelto, sino que también ha realizado la liquidación sin observar lo dispuesto en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. d) El propio Tribunal Fiscal en su Resolución Nº 04914-8-2013 ha ordenado que mientras no exista un pronunciamiento definitivo sobre la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro, la administración tributaria no debe liquidar los valores relacionados a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a junio del ejercicio dos mil cinco. Por tanto, la Resolución de Intendencia Nº 0260150010458/ SUNAT debe ser declarada improcedente y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02500-8-2018 debe ser anulada. e) Las resoluciones de determinación y multa emitidas en el procedimiento que se cuestiona, contravienen el precedente vinculante establecido en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013 Lima, sobre el cobro indebido de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta. Esto porque tales resoluciones recalculan el coeficiente que aplicó la empresa a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a junio del ejercicio dos mil cinco, en función a los resultados de una fiscalización efectuada sobre el ejercicio dos mil cuatro, lo que resulta en la aplicación de un interés moratorio por la diferencia acotada. Empero, ha quedado establecido jurisprudencialmente que el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario sanciona únicamente los pagos a cuenta que no se efectuaron de manera oportuna, lo cual no sucedió en este caso porque los pagos a cuenta de los periodos marzo a junio del ejercicio dos mil cinco fueron realizados de forma oportuna por la empresa. f) De acuerdo a lo ordenado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07117-8-2017, en la Resolución de Intendencia Nº 0260150010458/SUNAT se reliquidó la deuda tributaria aplicando la capitalización de intereses que conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC resulta inconstitucional por la transgresión del principio de razonabilidad de las sanciones administrativas. En dicha sentencia también se analizó la aplicación de los intereses devengados fuera del plazo legal para resolver recursos administrativos. g) Las resoluciones impugnadas en este proceso vulneran de manera directa el principio de razonabilidad, porque en la reliquidación, la SUNAT incluyó en el cálculo los intereses fuera del plazo legal para resolver recursos administrativos y aplicó la regla de capitalización de intereses. La demanda es admitida a trámite, mediante resolución número dos, del veintidós de agosto de dos mil dieciocho (fojas cincuenta y seis a cincuenta y siete del EJE). Es contestada por ambas entidades codemandadas SUNAT y Tribunal Fiscal (fojas sesenta y ocho a ciento uno, y ciento nueve a ciento veintinueve del EJE, respectivamente). Ante ello, se emite auto de saneamiento procesal y probatorio (fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y cinco del EJE) y se remite el expediente al Ministerio Público. Sentencia de primera instancia Con el Dictamen Nº 000628-2018-MP-FN- 10FPC-LIMA, del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, en el que se opina que la demanda debe declararse infundada (fojas ciento cuarenta y nueve a ciento setenta y dos del EJE), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número diez, que declaró infundada la demanda e improcedentes los argumentos referidos a la aplicación de la Casación Nº 4392-2013 Lima, la regla de capitalización de intereses e intereses moratorios devengados por el exceso del plazo legal en resolver recursos administrativos. Los principales fundamentos para arribar a tal conclusión, fueron los siguientes: a) En la Resolución Nº 04914-8-2013, el Tribunal Fiscal ordenó a la administración tributaria que determine el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a junio del ejercicio dos mil cinco, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0015481, emitida por impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro; toda vez que, el cálculo de este último impuesto y ejercicio incidiría en la determinación del coeficiente y de los pagos a cuenta. De acuerdo al artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ello fue cumplido por la administración tributaria; puesto que, reliquidó los pagos a cuenta teniendo en cuenta la Resolución de Intendencia Nº 0260150010090/SUNAT ?que varió la determinación contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0015481 en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10617-1-2016?. Además, cuando se emitió la Resolución de Intendencia (de cumplimiento) Nº 0260150010138/SUNAT, todavía no se había apelado la Resolución de Intendencia Nº 0260150010090/SUNAT. b) De otro lado, la Resolución de Intendencia (de cumplimiento) Nº 0260150010138/SUNAT fue confirmada parcialmente por Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07117-8-2017, en tanto, se revocó el extremo relacionado a la aplicación de intereses moratorios en la etapa de cumplimiento; y, ello fue subsanado por la administración tributaria con la emisión de la Resolución de Intendencia Nº 0260150010458/SUNAT. c) De ahí que, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02500-8-2018 discute el debido cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04914-8-2013, relacionada a la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a junio del ejercicio dos mil cinco. Mientras que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10617-1-2016 está referida a la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro, plasmado en la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0015481; acto administrativo que fue impugnado en vía judicial y se tramita en el proceso signado con número de Expediente Nº 3704-20176. d) Para la determinación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a junio del ejercicio dos mil cinco ?que es lo que se discute en este proceso judicial? es necesario verificar si la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0015481, vinculada al referido impuesto del ejercicio dos mil cuatro, ha sido emitida de acuerdo a ley; sin embargo, considerando la judicialización de caso (Expediente Nº 3704- 2017), se colige que la pretensión postulada en este proceso depende directamente de lo que se resuelva en el citado expediente. e) La demandante alegó la nulidad de la i Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02500-8-2018 porque el colegiado administrativo solo evaluó si la administración cumplió con el mandato contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04914-8-2013; además, señaló que se omitió valorar los medios probatorios producidos en la fiscalización del ejercicio dos mil cinco. Al respecto, no correspondía que el referido tribunal se pronuncie nuevamente sobre un aspecto que ya mereció pronunciamiento definitivo en instancia administrativa, a través de la citada Resolución Nº 04914-8-2013; además, analizar esta resolución administrativa implicaría dejar de lado su calidad de cosa decidida. f) Sobre los intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a junio del ejercicio dos mil cinco y la aplicación del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima: Se precisa que en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07117-8- 2017 se emitió pronunciamiento sobre el fondo y en última instancia respecto a la citada jurisprudencia, por tanto, dicho decisión quedó firme. g) Respecto a la aplicación de la regla de capitalización de intereses: El artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario permitía la capitalización de intereses hasta que fue derogado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 969, que surtió efectos a partir del veinticinco de diciembre de dos mil seis; por lo que, en atención a la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, dicha regla resultó válida hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, tal como fue aplicada en este caso. h) Por otro lado, sobre la aplicación de intereses moratorios por la demora en resolver los recursos de reclamación y apelación por parte de la administración tributaria y el Tribunal Fiscal: La reclamación fue presentada el nueve de octubre de dos mil ocho y fue resuelta por la administración tributaria el catorce de julio de dos mil nueve, por lo que, dicho recurso se resolvió en el plazo de ley. Aunado a ello, no es amparable la inaplicación de intereses por el exceso del plazo en que el Tribunal Fiscal hubiera demorado en resolver la apelación, ya que ello no estaba regulado al momento de los hechos. Estos aspectos fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07117-8-2017, por lo que, considerando que en este caso se impugna la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02500-8-2018, dichos extremos devienen en improcedentes. Segunda sentencia de vista Ante la apelación interpuesta por la empresa demandante San Ignacio S.A. En Liquidación contra la acotada sentencia (fojas doscientos veintinueve a doscientos sesenta y dos del EJE), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, que revocó la sentencia de primera instancia; y, reformándola declaró improcedente la demanda en todos sus extremos. Los principales argumentos que sustentaron la decisión del Colegiado Superior, son los siguientes: a) La Resolución de Intendencia Nº 0260150010138/SUNAT fue emitida en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04914-8- 2013; por lo que, cuando fue apelada, en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07117-8-2017 se confirmó el extremo referido a la reliquidación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a junio del ejercicio dos mil cinco. No obstante, en dicha resolución también se revocó la Resolución de Intendencia Nº 0260150010138/SUNAT, en el extremo referido a la aplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto legislativo Nº 1263, sobre suspensión de intereses en etapa de cumplimiento (a partir del once de diciembre de dos mil dieciséis). b) Bajo ese escenario, la administración tributaria debía emitir nueva resolución en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07117-8-2017, únicamente bajo los parámetros establecidos en esta, lo que descarta pronunciarse nuevamente sobre el fondo del asunto. Un proceder distinto por parte de la SUNAT, hubiera significado la inobservancia del artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en tanto, se estaría aperturando una nueva vía procedimental para volver a discutir aspectos contenidos en un acto administrativo que goza de la calidad de cosa decidida, en la medida que no se ha informado que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07117-8-2017 haya sido impugnada mediante un proceso contencioso administrativo. c) En la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02500-8-2018 se concluyó que: i) la SUNAT reliquidó la deuda tributaria, al aplicar la suspensión de intereses moratorios en etapa de cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto legislativo Nº 1263; ii) la SUNAT detalló el cálculo de intereses moratorios a la fecha de emisión de la apelada (veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete), incluyendo los intereses capitalizados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco en el caso de las resoluciones de multa; iii) en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07117-8-2017 se emitió pronunciamiento sobre la aplicación de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. d) Por tanto, conforme al artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, es correcto que en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02500- 8-2018, que es objeto de impugnación en este proceso, se haya determinado que la Resolución de Intendencia Nº 0260150010458/SUNAT cumplió con lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07117-8-2017. En tal sentido, es impertinente que la empresa demandante exponga argumentos relativos a la inaplicación de intereses capitalizados y/o intereses moratorios devengados por demora en el plazo para resolver recursos administrativos y, por ende, pretenda reabrir el debate de lo decidido en la Resolución Nº 07117-8-2017. En suma, en aplicación del numeral 2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobada por Decreto Supremo Nº 013-018-JUS, corresponde declarar improcedente la demanda. e) La impugnación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10617-1- 2016, tramitada en el Expediente Nº 3740-2017-0-1801-JR- CA-22, se encuentra pendiente de pronunciamiento final; sin embargo, es claro que lo que se resuelva en dicho proceso tiene incidencia directa en el presente caso. Por tal motivo, considerando que se debe esperar los resultados del proceso judicial vinculado al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro, no corresponde que la empresa demandante inicie otro proceso judicial en el que analice la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco; por ende, la demanda deviene en improcedente, a efectos de evitar fallos contradictorios y futuras nulidades. Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso de casación Conforme se advierte de los actuados, la empresa demandante San Ignacio S.A. En Liquidación ha interpuesto su recurso de casación, que fue declarado procedente por esta Sala Suprema (fojas doscientos dieciocho a doscientos veinticinco del cuaderno de casación). A continuación, se reproduce textualmente los resúmenes que se realizaron en su oportunidad: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sostiene que lesiona su derecho constitucional a la debida motivación, en la medida que existe incoherencia narrativa en el pronunciamiento emitido por el Ad Quem (falta de motivación interna de razonamiento, y que la sentencia Impugnada incurre en falta de motivación interna del razonamiento, lo que acarrea indudablemente la nulidad de la misma, por existir incoherencia narrativa que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso, incapaz de transmitir de modo coherente las razones en las que se apoya la decisión. Dicho de otro modo, señala que el error en el presente caso consiste en motivar afirmando la existencia de un derecho y razón en favor de San Ignacio, pese a lo cual se emite una sentencia en un sentido contrario a la línea de argumentación lógica ya zanjada, declarando la improcedencia de la demanda. b) Infracción normativa por apartamiento inmotivado del precedente vinculante establecido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia de Casación Nº 4392-2013, referida al cobro indebido de intereses moratorios por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Sostiene que el Ad Quem no se pronunció en ningún momento respecto a las razones por las cuales, en el presente caso, no se debía observar lo establecido por la Corte Suprema, con respecto a que las normas del numeral a) del artículo 85° del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta y del artículo 34° del TUO del Código Tributario, sancionan con la aplicación de un interés moratorio por el no abono de los pagos a cuenta del impuesto a la renta; mas no así sobre el pago a cuenta realizado oportunamente y cuyo monto, luego del pago deviene en inferior a consecuencia de la rectificación de la declaración del Impuesto a la Renta que sirvió como base para generar el coeficiente para establecer la cuota mensual. c) Infracción normativa por indebida aplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF. Sostiene que el Ad Quem no advirtió que los intereses moratorios que supuestamente generaron, se han venido devengando sin que esta haya incurrido en mora; esto es, solo por la indebida aplicación del artículo 33° del Código Tributario y en atención a la demora en resolver sus recursos impugnatorios dentro del plazo legal, lo cual vulnera también el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, conforme a lo señalado precedentemente. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: Primero: Planteamiento del problema De acuerdo con lo actuado en el procedimiento administrativo, se tiene que producto del procedimiento de fiscalización iniciado por la administración tributaria contra la empresa San Ignacio S.A. En Liquidación, se emitieron diversos reparos y multas, mediante las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0016087 a Nº 012-003-0016090 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0014287 a Nº 012-002-00142907. Estos valores fueron confirmados en instancia de reclamación (Resolución de Intendencia Nº 0150140008306/SUNAT), empero, en instancia de apelación, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04914-8-20138 se revocó el reparo a la determinación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a junio del ejercicio dos mil cinco, calculado en función al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro, contenido en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0015481, y las multas vinculadas a tal reparo; motivo por el cual, se ordenó a la administración tributaria que se sujete a lo que se resuelva en el procedimiento contencioso tributario en el que se evalúa la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro. En cumplimiento de dicho mandato, esta emitió la Resolución de Intendencia Nº 0260150010138/ SUNAT9, para lo cual consideró la reliquidación del impuesto a la renta del dos mil cuatro con la que se contaba en ese entonces. Asimismo, al ser apelada la citada resolución de intendencia, el Tribunal Fiscal (mediante la Resolución Nº 07117-8-201710) confirmó la reliquidación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, porque la reliquidación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro en la que se sustentó, fue confirmada mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06182-1-2017. No obstante, se revocó el extremo de la Resolución de Intendencia Nº 0260150010138/SUNAT relacionado a los intereses considerados en etapa de cumplimiento ?por el tiempo en exceso que habría demorado la SUNAT en emitir la primera resolución de intendencia de cumplimiento?; motivo por el cual, el colegiado administrativo dispuso la reliquidación de la deuda tributaria. Ahora bien, en cumplimiento del mandato contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07117-8-2017, la administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia Nº 0260150010458/SUNAT11, en la cual reliquidó la deuda aplicando la suspensión de intereses moratorios prevista en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; de modo que, rectificó las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa. Esta resolución de intendencia fue apelada, lo que dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02500-8-201812, que resolvió confirmarla. Mediante la interposición de la demanda, en consideración a las pretensiones planteadas y los argumentos contenidos en el escrito, se tiene que la empresa demandante busca que el segundo y tercer acto administrativo emitidos por el Tribunal Fiscal se dejen sin efecto (Resoluciones Nº 07117-8-2017 y Nº 02500-8-2018), así como las Resoluciones de Intendencia que los originaron (Nº 0260150010138 y Nº 0

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