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14239-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA INSTANCIA DE MÉRITO, NO SE ESTABLECE VULNERACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA DENUNCIADA, AL QUEDAR EVIDENCIADO QUE LA PRETENSIÓN DE LA CÓNYUGE DEMANDANTE NO FUE ESTIMADA DEBIDO A QUE NO CUMPLIÓ CON EL SUPUESTO DE ACREDITAR SER PROPIETARIA DE LOS BIENES MATERIA DE EMBARGO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14239-2021 LIMA
Sumilla: No se ha cumplido con el supuesto de acreditar la propiedad, requerido en el artículo 120 del Código Tributario, debido a que, en el caso concreto, las medidas de embargo en forma de inscripción no se han dictado respecto de bienes de la demandante, sino respecto de las acciones y derechos del deudor tributario —cónyuge (demandante que no es tercero), que le pudieran corresponder en caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: La causa número catorce mil doscientos treinta y nueve guión dos mil veintiuno Lima; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (Presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante Del Castillo y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por María Dolores Gibaja Bedón y Juvenal Fernando Guerra Sotelo, mediante escrito de fecha catorce de julio del dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cuatro del expediente judicial electrónico), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, con resolución número veintidós de fecha catorce de junio de dos mil veintiuno (fojas trescientos ochenta y tres del EJE), que confirma la sentencia apelada, emitida por resolución número catorce, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte (fojas doscientos noventa y cuatro del expediente judicial electrónico), que declaró infundada la demanda. I.1. ANTECEDENTES. I.1.1 DEMANDA Con fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, María Dolores Gibaja Bedón y Juvenal Fernando Guerra Sotelo interponen demanda contra el Tribunal Fiscal y contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), formulando pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03914-3-2018, del veintidós de mayo de dos mil dieciocho, la cual confirmó la Resolución Coactiva Nº 0230076592789, del diecisiete de abril de dos mil dieciocho. Como pretensión accesoria a la pretensión principal, piden se declare la nulidad de la Resolución Coactiva Nº 0230076592789, la cual declaró improcedente la intervención excluyente de propiedad planteada por María Dolores Gibaja Bedón contra el deudor tributario Juvenal Fernando Guerra Sotelo. En cuanto a la segunda pretensión de plena jurisdicción, solicitan se emita pronunciamiento sobre el pedido de intervención excluyente de propiedad, restableciendo su derecho a la propiedad por cuanto fueron trabadas medidas cautelares sobre bienes que no corresponden a bienes propios del deudor tributario, sino a la sociedad conyugal; y, como pretensión accesoria a la pretensión de plena jurisdicción, solicita que se levanten las medidas cautelares trabadas en forma de inscripción sobre los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal inscritas en las Partidas Electrónicas de números 49056358, 49056354 y 45209520. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número catorce, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte (fojas doscientos noventa y cuatro del expediente judicial electrónico), declaró infundada la demanda. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA: La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista con resolución número veintidós, de fecha catorce de junio de dos mil veintiuno (fojas trescientos ochenta y tres del EJE), que confirma la sentencia apelada, emitida con resolución número catorce, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte (fojas doscientos noventa y cuatro del EJE), que declaró infundada la demanda. La sentencia de vista se fundamenta, medularmente en lo siguiente: 1. De conformidad con los medios probatorios aportados por la demandante María Dolores Gibaja Bedón, ésta ha acreditado ser la cónyuge del deudor tributario Juvenal Fernando Guerra Sotelo, de modo que los inmuebles objeto de embargo, al haber sido adquiridos con posterioridad al matrimonio constituyen bienes sociales, por tanto, pertenecen a ambos cónyuges, bajo el Régimen de Sociedad de Gananciales, el cual, mientras subsista, no existe en una sociedad conyugal, partes, alícuotas o porcentajes que correspondan individualmente a cada cónyuge, siendo que sólo al fenecimiento de ésta, y luego de pagadas las obligaciones sociales y cargas, de sobrar un remanente, es dividido por la mitad entre ambos cónyuges o sus herederos. 2. Concluye que la demandante no tiene la calidad de tercero en el procedimiento de cobranza coactiva seguido contra Juvenal Fernando Guerra Sotelo, por ser cónyuge de éste respecto de las deudas tributarias impagas por parte de su cónyuge generadas durante la vigencia de la sociedad conyugal, por ende, los embargos dictados se encuentran de acuerdo a ley. I.2 RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1 El representante legal de los demandantes María Dolores Gibaja Bedón y Juvenal Fernando Guerra Sotelo formula recurso de casación mediante escrito de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cuatro), siendo su pedido casatorio nulificante y subsidiariamente revocatorio. El recurso de casación se sustenta en las siguientes infracciones normativas: a) Vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Los recurrentes señalan que la sentencia de vista habría incurrido en un vicio de motivación insuficiente al desarrollar la misma argumentación del órgano jurisdiccional de primera instancia. Este justificó que el Tribunal Fiscal no se haya pronunciado sobre si era factible o no que el ejecutor coactivo trabara embargo de los bienes de la sociedad conyugal y sustentó dicha omisión en que María Dolores Gibaja Bedon no se habría acreditado para solicitar la intervención excluyente de propiedad. b) Interpretación errónea de los artículos 301, 308, 310 y 311 del Código Civil Los recurrentes precisan que la Sala Superior ha interpretado erróneamente los artículos mencionados, al convalidar las acciones de embargo trabadas respecto de bienes que son de propiedad de la sociedad conyugal. El colegiado superior consideró que los cónyuges deben responder únicamente por obligaciones asumidas por la sociedad de gananciales y no por obligaciones asumidas personalmente por cada uno de ellos, salvo que el objeto de la obligación tenga como beneficiaria a la sociedad. c) Interpretación errónea del artículo 120 del Texto Único Ordenado del Código Tributario Los recurrentes afirman que la Sala Superior no ha considerado que, independientemente de que María Dolores Gibaja Bedón no haya solicitado la intervención excluyente de propiedad como representante de la sociedad conyugal, es claro e incontrovertible que los bienes embargados son propiedad de la sociedad conyugal constituida por ella y Juvenal Fernando Guerra Sotelo, y no de este último en su supuesta condición de deudor ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. 1.3 AUTO CALIFICATORIO Con fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós, mediante Auto de Calificación, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes (fojas ciento setenta y cinco del cuaderno de casación). II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento casatorio 1.1 En el presente caso, es objeto de pronunciamiento determinar si la sentencia de vista ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas por la parte demandante. a) Vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado b) Interpretación errónea de los artículos 301, 308, 310 y 311 del Código Civil c) Interpretación errónea del artículo 120 del Texto Único Ordenado del Código Tributario 1.2 La línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la denuncia procesal examinando si la sentencia impugnada ha infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. En caso alguna de las causales resulte amparable, acarrearía la nulidad de la resolución judicial impugnada e impediría, consecuentemente, la emisión de un pronunciamiento sobre la causal de carácter material. En el caso de no establecer amparable la infracción procesal denunciada, en segundo orden se procederá a analizar las infracciones normativas de carácter sustantivo señaladas en el acápite anterior. Segundo: Sobre el derecho al debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 2.1 Al respecto, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones sobre los derechos fundamentales a la motivación y el debido proceso, los cuales sustentan las normas denunciadas y el pronunciamiento del colegiado supremo. 2.1.1 El debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Está protegido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos1. Es definido por su finalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su definición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.2 2.1.2 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución3, también encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos, estando incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso4, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos5, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. El derecho a la motivación, además, garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Tercero: Sobre la causal de infracción normativa a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución 3.1 En la presente controversia, los recurrentes denuncian infracción al debido proceso, argumentando que la sentencia impugnada no ha examinado lo que se ha solicitado y ha procedido a desestimarlo de plano sin que haya merituado lo que se le pide, y que en el fondo lo que hace es neutralizar su acceso a la justicia. De otro lado, los recurrentes denuncian que la recurrida incurre en vicio de motivación insuficiente, al reiterar la misma fundamentación que la A quo, que justificó que el Tribunal Fiscal no se haya pronunciado respecto a si era factible o no que el ejecutor coactivo trabara embargo respecto a los bienes de la sociedad conyugal, pretendiendo sustentar dicha omisión en que la recurrente María Dolores Gibaja Bedón no habría acreditado su condición de tercero para solicitar la intervención excluyente de propiedad, lo que afirma no resulta ser exacto, debido a que los bienes embargados no son de propiedad particular de ninguno de los recurrentes sino de la sociedad conyugal y por tanto afirman que no pueden ser objeto de embargo. 3.2 Advirtiendo que los fundamentos de la infracción del debido proceso se encuentran relacionados con uno de sus elementos esenciales, como es la debida motivación de las decisiones judiciales; en consecuencia, para determinar si se ha producido la vulneración aducida, corresponde realizar el examen a partir de los propios fundamentos o razones de la sentencia de vista, que justificaron la decisión de confirmar la sentencia apelada que resuelve declarar infundada la demanda. 3.3 Examinando el desarrollo argumentativo expuesto en la sentencia de vista, se aprecia que sí ha cumplido con expresar las razones de la decisión judicial, conforme se detalla a continuación: 3.3.1 En el considerando segundo, precisa la pretensión principal y sus accesorias de la demanda; en el considerando tercero, identifica los agravios de la apelación; en el considerando cuarto, se refiere a la impugnación, remitiéndose al artículo 370 del Código Procesal Civil, precisando que mediante el recurso de apelación es posible analizar los errores in iudicando como los errores in procedendo. 3.3.2 En su considerando quinto, la recurrida analiza los antecedentes administrativos que dieron origen a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03914-3-2018, precisando que mediante la “Resolución de Determinación Nº 0240040000209 notificada el diez de febrero de dos mil doce, se declaró al contribuyente Juvenal Fernando Guerra Sotelo responsable solidario de la deuda tributaria de la empresa TUSA COTTON S.A. Por tal razón, SUNAT ordenó trabar embargo en forma de inscripción en el procedimiento de cobranza coactiva seguido al deudor tributario Juvenal Fernando Guerra Sotelo a fin de asegurar el cobro de la deuda tributaria de tres millones sesenta y nueve mil quinientos ocho soles con cero céntimos (S/ 3’069,508.00) de conformidad con lo establecido por el artículo 56 del Código Tributario inciso e)”, lo que dio lugar a que contra los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal se ordenaran medidas de embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos que le pudieran corresponder al deudor tributario al fenecimiento de la sociedad de gananciales mediante las Resoluciones Coactivas de números 0230074509411, 0230074509394 y 0230074509400 por las sumas de dos millones treinta y nueve mil quinientos ocho soles con cero céntimos (S/ 2’039,508.00), un millón de soles (S/ 1’000,000) y treinta mil soles (S/ 30,000), respectivamente. Anota que, ante dichos actos, María Gibaja Bedón, en su calidad de cónyuge del mencionado deudor tributario, interpuso intervención excluyente de propiedad, la cual fue declarada improcedente por la administración tributaria con Resolución Coactiva Nº 0230076592789, por lo que recurrió en apelación al Tribunal Fiscal, el cual emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03914-3-2018, que confirmó la resolución coactiva precitada, agotándose la vía administrativa. 3.3.3 En su considerando sexto, la recurrida identifica las normas aplicables a la presente controversia, esto es, el artículo 120 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el numeral 2 del artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva aprobado con la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT y los artículos 301, 310 y 313 del Código Civil, referido al régimen patrimonial de los bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales. 3.3.4 En su considerando séptimo, la sentencia de vista sostiene que corresponde dilucidar si la demandante María Gibaja Bedón ostenta la calidad de tercero para efectos de interponer la solicitud de intervención excluyente de propiedad sobre los bienes inmuebles, objeto de embargo y de esta forma determinar si la resolución del Tribunal Fiscal impugnada adolece de nulidad, conforme con lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3.3.5 En su considerando octavo, analiza los medios probatorios aportados por la demandante María Dolores Gibaja Bedón, señalando que con ellos ha acreditado ser la cónyuge del deudor tributario Juvenal Fernando Guerra Sotelo, de modo que los inmuebles objeto de embargo, al haber sido adquiridos con posterioridad al matrimonio constituyen bienes sociales, por tanto, pertenecen a ambos cónyuges, bajo el régimen de sociedad de gananciales, el cual, mientras subsista, no existe en una sociedad conyugal partes, alícuotas o porcentajes que correspondan individualmente a cada cónyuge, siendo que solo al fenecimiento de esta, y luego de pagadas las obligaciones sociales y cargas, de sobrar un remanente, es dividido por la mitad entre ambos cónyuges o sus herederos. Asimismo, enfatiza que las medidas de embargo han sido trabadas respecto de las acciones y derechos que le pudieran corresponder al deudor tributario, de modo que no han afectado las acciones y derechos que pudieran corresponder a la cónyuge sobre estos bienes en caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales, conforme lo establecen las resoluciones coactivas emitidas en el procedimiento de cobranza coactiva. En este considerando, la sentencia de vista arriba a la conclusión de que la demandante por ser cónyuge del deudor tributario, Juvenal Fernando Guerra Sotelo, no tiene la calidad de tercero en el procedimiento de cobranza coactiva seguido respecto de las deudas tributarias impagas por parte de él, las mismas que han sido generadas durante la vigencia de la sociedad conyugal, por ende, los embargos dictados se encuentran de acuerdo a ley. 3.3.6 En su considerando noveno, se pronuncia sobre los agravios señalados en los literales a) y d) del tercer considerando, referido a que la titularidad de los bienes embargados corresponde a la sociedad conyugal, señalándose que: “[…] resulta razonable lo resuelto en la recurrida por cuanto la demandante en mérito al artículo 120 del TUO del Código Tributario no ha acreditado ser propietaria de los bienes embargados, requisito para solicitar la intervención excluyente de propiedad, sino por el contrario pretende acreditar su derecho alegando que dichos bienes pertenecen a la sociedad conyugal, bajo el régimen de sociedad de gananciales, sin embargo se ha determinado que la solicitante no tiene la calidad de tercero en el procedimiento de cobranza coactiva, por cuanto se ha acreditado que se trata de la cónyuge del deudor tributario, y que los bienes embargados pertenecen a la sociedad conyugal; asimismo cabe tener en cuenta que ningún bien social es atribuible exclusivamente a uno de los cónyuges, por lo que lo actuado por la Administración y confirmado por la A quo es conforme a ley”. 3.3.7 En el considerando décimo de la sentencia de vista, se atiende el agravio del literal b) del tercer considerando, referido a que la A quo no consideró que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada incurre en falta de motivación, lo que acarrea su nulidad, al haber contravenido el artículo 120 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Al respecto, la recurrida precisa que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03914-3- 2018 se encuentra debidamente motivada, de modo que no ha incurrido en falta de motivación, ya que la misma ha determinado que: «[…] los bienes sociales no son atribuibles a ninguno de los cónyuges por separado, sino que pertenecen a ambos en su totalidad sin que existan partes alícuotas o porcentajes que pertenezcan a cada uno de los cónyuges de manera individual, […] la recurrente no tiene la calidad de tercero en el procedimiento de cobranza coactiva seguido contra Juvenal Fernando Guerra Sotelo, respecto de los inmuebles inscritos […], por lo que no procede la interposición de una intervención excluyente de propiedad, […] y en consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada. Lo cual resulta correcto pues se condice con lo anteriormente discernido, en consecuencia, dicha resolución administrativa no adolece de causal de nulidad […]”. 3.4 Resultando de los fundamentos y razones manifestadas por la sentencia de vista, que no ha incurrido en vulneración del debido proceso y de la motivación, que absolviendo el recurso de apelación ha emitido pronunciamiento sobre los agravios de apelación y expresado las razones esenciales de la decisión judicial de confirmar por infundada la demanda, fundamentando con base en los actuados administrativos y hechos determinados, con relación a la Resolución de Determinación Nº 0240040000209, que declaró al demandante contribuyente Juvenal Fernando Guerra Sotelo responsable solidario de la deuda tributaria de la empresa TUSA COTTON S.A.; y con relación al embargo precisa que se trata de embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos que le pudieran corresponder al deudor tributario al fenecimiento de la sociedad de gananciales, a fin de asegurar el cobro de la deuda tributaria de tres millones sesenta y nueve mil quinientos ocho soles con cero céntimos ( S/ 3’069,508.00), de conformidad con lo establecido por el artículo 56 inciso e) del Código Tributario. Con relación a la cónyuge demandante María Gibaja Bedón, anota que su pretensión de intervención excluyente de propiedad fue declarada improcedente por Resolución Coactiva Nº 0230076592789, confirmada por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03914-3-2018. Asimismo, se aprecia que la sentencia de vista ha expresado los fundamentos jurídicos de su decisión en las normas tributarias del artículo 120 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el numeral 2 del artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva aprobado con la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, y los artículos 301, 310 y 313 del Código Civil, referido al régimen patrimonial de los bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales y que, mientras subsista el régimen anotado, no existen partes, alícuotas o porcentajes que correspondan individualmente a cada cónyuge, que solo al fenecimiento de esta y luego de pagadas las obligaciones sociales y cargas, de sobrar un remanente, es dividido por la mitad entre ambos cónyuges o sus herederos. Además de ello, enfatiza que las medidas de embargo han sido trabadas respecto de las acciones y derechos que le pudieran corresponder al deudor tributario, de modo que no han afectado las acciones y derechos que pudieran corresponder a la cónyuge sobre estos bienes en caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales, conforme lo establecen las resoluciones coactivas emitidas en el procedimiento de cobranza coactiva. De lo cual se establece que la recurrida ha cumplido con examinar y pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y de segunda instancia, ha procedido a expresar sus propios fundamentos y su razonamiento, asimismo, habiendo interpuesto los demandantes la presente acción y, ejercido sus recursos impugnatorios obteniendo pronunciamiento fundado en derecho y conforme a los hechos determinados por las instancias, no se advierte afectación al derecho de acceso a la justicia ni a la tutela jurisdiccional efectiva; por lo que en suma, se desestima este extremo del recurso de casación. Cuarto: Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 301, 308, 310 y 311 del Código Civil 4.1 Los recurrentes precisan que la sentencia de vista ha interpretado erróneamente los artículos mencionados, al convalidar las acciones de embargo trabadas respecto de bienes que son de propiedad de la sociedad conyugal. Al respecto señala que la recurrida consideró que los cónyuges deben responder únicamente por obligaciones asumidas por la sociedad de gananciales y no por obligaciones asumidas personalmente por cada uno de ellos, salvo que el objeto de la obligación tenga como beneficiaria a la sociedad. 4.2 Las disposiciones denunciadas por los recurrentes son las siguientes: Código Civil aprobado por el Decreto Legislativo Nº 295 Artículo 301.- En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad. Deudas personales del otro cónyuge Artículo 308.- Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia. Bienes sociales Artículo 310.- Son bienes sociales todos los no comprendidos en el Artículo 302º, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso Artículo 311.- Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. 2.- Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron. 3.- Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior. Los artículos legales del Código Civil citados contienen normas referidas al régimen de sociedad de gananciales, de las cuales se encuentran vinculadas al caso las normas del artículo 301, que distingue dentro de la sociedad de gananciales los bienes propios de los bienes comunes; en cuanto a la norma del artículo 308, no resulta pertinente al caso, pues la base fáctica no se encuentra referida a bienes propios, sino a un bien común adquirido dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales; el artículo 310 identifica los bienes sociales y el artículo 311 acoge la presunción iuris tantum de bienes sociales, así como otros supuestos de bienes que gozan de dicha condición. 4.3 Procediendo a efectuar el control de derecho de la sentencia de vista, se advierte que en su considerando sexto tiene señalado como premisa las normas de los artículos 301, 310, 311 y 313 del Código Civil en lo pertinente a la identificación de los bienes comunes del régimen de la sociedad de gananciales, reglas de calificación y administración: […] Por otro lado con relación al régimen de sociedad de gananciales los artículos 301, 310 y 313 del Código Civil señalan que el régimen patrimonial comprende los bienes que los cónyuges tenían antes de contraer matrimonio (bienes propios), como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia (bienes sociales), en cuanto a estos últimos, señala que los bienes sociales son los no comprendidos en el artículo 302 (bienes propios), incluso los que cualquiera de los cónyuges adquieran por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor, además, los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso. En el caso de la administración común del patrimonio social esta corresponde a ambos cónyuges, sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos bienes. El artículo 311 con relación a las reglas para la calificación de los bienes refiere que, para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: «1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario […]». En el considerando octavo de la recurrida, se afirma, luego de analizar los medios probatorios aportados, que la demandante María Dolores Gibaja Bedón ha acreditado ser la cónyuge del deudor tributario Juvenal Fernando Guerra Sotelo, de modo que los inmuebles objeto de embargo, al haber sido adquiridos con posterioridad al matrimonio, constituyen bienes sociales; por tanto, pertenecen a ambos cónyuges, bajo el régimen de sociedad de gananciales, el cual, mientras subsista, no existe en una sociedad conyugal, partes, alícuotas o porcentajes que correspondan individualmente a cada cónyuge, siendo que solo al fenecimiento de esta y luego de pagadas las obligaciones sociales y cargas, de sobrar un remanente, es dividido por la mitad entre ambos cónyuges o sus herederos. Puntualiza que las medidas de embargo han sido trabadas respecto de las acciones y derechos que le pudieran corresponder al deudor tributario, de modo que no han afectado las acciones y derechos que pudieran corresponder a la cónyuge sobre estos bienes en caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales, conforme lo establecen las resoluciones coactivas emitidas en el procedimiento de cobranza coactiva. Resultando que la base fáctica del caso concreto ha sido establecida en el orden de que los bienes afectados con medida cautelar de embargo en forma de inscripción constituyen bienes comunes de la sociedad conyugal y que solo se ha afectado las acciones y derechos que le pudieran corresponder al cónyuge – deudor tributario, en caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales. 4.5 Conforme a lo anotado en los acápites precedentes del presente considerando, no se establece que la sentencia de vista haya incurrido en la infracción normativa denunciada, en tanto la interpretación acogida por la recurrida guarda coherencia y compatibilidad con las normas previstas en las disposiciones antes citadas, sobre el régimen de los bienes de la sociedad conyugal bajo el régimen de la sociedad de gananciales, lo que ha sido reconocido por la demandante al señalar que: “los bienes sociales sobre los que se han ejecutado los embargos, son de propiedad de la sociedad de gananciales”. Asimismo, la recurrida ha sustentado que las medidas cautelares trabadas han sido dispuestas solo respecto de las acciones y derechos del cónyuge-deudor en caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales, por lo que no se establece afectación de los derechos de la demandante, además, que el embargo de las acciones y derechos del cónyuge deudor —cuya condición de deudor tributario ha sido establecida por la recurrida y no ha sido negada por las partes—, se encuentra vinculada al supuesto de fenecimiento de la sociedad conyugal, y a lo que corresponda de su liquidación, sin afectar lo que corresponda a la cónyuge demandante. En consecuencia,

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