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18226-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE, SI ADUANAS HA REALIZADO UN PROCEDIMIENTO DISTINTO, QUE NO SE AJUSTA A LAS CARACTERÍSTICAS ESPECIALES QUE PREVÉ LA NORMATIVA APLICABLE, COMO ES EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN EN EL CASO ANALIZADO, SE CONFIGURA UNA VULNERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO, QUE DEBE SER CORREGIDA EN VÍA ADMINISTRATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18226-2019 LIMA
Sumilla: El procedimiento de duda razonable y el de fiscalización posterior, como señala la Sala Superior, constituyen actuaciones administrativas distintas, y la primera no puede ser sustituida por la segunda. La fiscalización tiene por objeto verificar si el importador cumple con sus obligaciones tributarias aduaneras en el Régimen de Importación Definitiva, así como el tratamiento aduanero que otorga a las regalías pagadas a terceros no domiciliados, mientras que el procedimiento de duda razonable es un procedimiento especial que tiene por finalidad verificar la correcta determinación del valor en aduana de la mercancía importada. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número dieciocho mil doscientos veintiséis guion dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia del recurso Viene en conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve1, interpuesto por DELOSI S.A. contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, contenida en la resolución número sesenta y tres, del treinta de abril de dos mil diecinueve2, en el extremo que dispuso revocar la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y cinco, del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho3, y, reformándola, declaró improcedente la demanda en lo concerniente a la segunda y tercera pretensión postulada. Para tal efecto, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 34 y en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364 y de aplicación supletoria al caso de autos. 1.2. Fundamentos del recurso 1.2.1. El recurso de casación del interpuesto por DELOSI S.A. invoca como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo I del Título Preliminar y el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil Refiere que en su demanda, además de la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15336-A-2010, solicitó como segunda pretensión un pronunciamiento de plena jurisdicción que establezca que no cometió la infracción que le fue atribuida por la Sunat con respecto a una supuesta declaración incorrecta del valor de las importaciones correspondientes a un conjunto de Declaraciones Aduaneras de Mercancías (DAM) numeradas en los años dos mil dos y dos mil tres; y como tercera pretensión principal, que se ordene a la demandada la devolución de los pagos indebidos. Alega que tales pretensiones fueron sustentadas con el ofrecimiento de elementos probatorios suficientes para que la Sala pueda emitir un pronunciamiento de fondo favorable; sin embargo, según expone, la instancia de mérito, de manera indebida, se inhibió de emitir pronunciamiento respecto de dichos extremos, alegando una supuesta falta de interés para obrar, la cual sustenta en que a consecuencia de la anulación de la RTF Nº 15336-A-2010 y de la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2009-000011 correspondería que la Administración Aduanera determine nuevamente si existe o no una incorrecta declaración de valor con respecto de las importaciones de las DAM antes mencionadas, con arreglo al procedimiento de duda razonable que le ha ordenado llevar de manera debida. De ello, según sostiene, se evidencia que no existe ninguna falta de interés para obrar, por lo que la decisión de la Sala Superior de inhibirse de la emisión de un pronunciamiento de fondo respecto de su segunda y tercera pretensión principal, se encuentra incursa en una indebida aplicación del inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, además, vulnera el principio de tutela jurisdiccional efectiva regulado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. b) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil Señala que se vulnera el principio de congruencia procesal, recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, pues el órgano jurisdiccional omitió pronunciarse sobre el fondo de alguna de las pretensiones formuladas en la demanda. En ese sentido, afirma, con relación a su tercera pretensión, que la Sala Superior omitió pronunciarse sobre el fundamento erróneo de que correspondería nuevamente a la Administración Aduanera determinar, con arreglo al procedimiento de duda razonable, si procede o no la devolución de los pagos realizados por los tributos y multas con respecto a una serie de importaciones realizadas en los años dos mil dos y dos mil tres. Sobre el particular, expone que lo señalado por la Sala es erróneo, pues no resulta necesario esperar a que la Sunat se pronuncie nuevamente respecto del fondo de la controversia para que se disponga la devolución de los pagos indebidos realizados, toda vez que el solo efecto nulificante de su decisión respecto de su primera pretensión, que declaró nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15336-A-2010 y la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2009-000011, trae como correlato que la demandada no puede mantener en su poder las sumas canceladas por dichos conceptos. Así, sostiene que en tanto son dichas resoluciones administrativas las que obligaron al pago de los tributos y multas determinados por la Sunat, su nulidad tiene como consecuencia que la demandada no pueda seguir reteniendo los montos pagados y proceda a su devolución, tal como se dispuso en su oportunidad en la sentencia de primera instancia. c) Infracción normativa del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 Asevera que lo sostenido por la Sala revisora es incorrecto, por cuanto en virtud del inciso 2 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, se encuentra plenamente facultada a declarar cuál es el derecho aplicable al presente caso y no la Administración. Por otro lado, manifiesta que la sola interposición de una pretensión en ese sentido conlleva la obligación del órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre el fondo de esta, más aún cuando ambas partes han aportado medios probatorios suficientes para ello. Además, señala que dicho dispositivo normativo atribuye la facultad y el deber al órgano jurisdiccional de tutelar los derechos e intereses de los administrados frente a toda actuación administrativa, puesto que lo que interesa en el ejercicio de plena jurisdicción es brindar efectiva tutela ante una apremiante necesidad de protección jurídica. Por último, anota que en tanto la Sala tiene la facultad de ejercer de plena jurisdicción, incurrió en el error de declarar improcedente su segunda pretensión principal al concluir que es la Administración a quien le corresponde pronunciarse al respecto. 1.3. Antecedentes 1.3.1. Vía administrativa De los actuados administrativos, se aprecia el acta de visita de auditoría y fiscalización (foja cuatrocientos treinta y tres, vuelta, del tomo uno del expediente administrativo), en el cual se advierte que con fecha siete de febrero de dos mil seis, la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera efectuó una acción de auditoría y fiscalización a la empresa DELOSI S.A. (hoy demandante), en su domicilio ubicado en la avenida Dos de Mayo Nº 1590 – distrito de San Isidro, con el objeto de verificar sus obligaciones tributario-aduaneras, consistentes en el cumplimiento de las Declaraciones Únicas de Aduanas de números 118-2002-10-111928, 118-2002-10-070571, 118- 2003-10-045292, 118-2003-10-088773, 118-2003-10-14256, 118-2003-10-146229, presentadas en el periodo dos mil dos y dos mil tres. Posteriormente, se emitió el Informe de Fiscalización Nº 171-2006-SUNAT-3B2300 (fojas novecientos ochenta y cinco a novecientos noventa y seis del tomo uno del expediente administrativo), de fecha dieciséis de junio de dos mil seis, con base en el cual la administración tributaria expidió resoluciones de determinación y sanciones de multas por infracción consistente en formular incorrecta declaración del valor, incluyendo a las empresas Societé Genérale de Surveillance S.A.- SGS del Perú, Cotecna Inspection S.A. y Bureau Veritas/BIVAC, en su condición de empresas verificadoras, como responsables solidarias. Mediante Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2009-000011 (fojas tres mil cuatrocientos treinta y uno a tres mil cuatrocientos cincuenta y uno del tomo cuatro del expediente administrativo), de fecha nueve de enero de dos mil nueve, se resolvió en el artículo cuarto declarar infundados los recursos de reclamación interpuestos por la empresa accionante y la empresa verificadora Asociación Bureau Veritas – BICAV contra las resoluciones de determinación y de multa consignadas en el anexo único (fojas tres mil cuatrocientos veintiocho a tres mil cuatrocientos treinta del tomo cuatro del expediente administrativo), que forma parte integrante de dicha resolución, por lo que debía continuarse con el cobro de la deuda tributaria contenida en las liquidaciones de cobranza mencionadas en el mismo; excepto contra las liquidaciones de cobranza señaladas en el artículo tercero, para el caso de la empresa Asociación Bureau Veritas – BIVAC. Contra dicha resolución, las mencionadas empresas interpusieron recurso de apelación, por lo que se elevó el referido recurso. Este fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15336-A- 2010 (que es materia de impugnación), de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez (foja tres mil quinientos treinta y dos a tres mil quinientos veinte del tomo cuatro del expediente administrativo), la cual resolvió revocar el artículo cuarto de la resolución anterior, en el extremo referido a la responsabilidad solidaria atribuida a Asociación Bureau Veritas – BIVAC del Perú. 1.3.2. Demanda: Mediante demanda, la empresa DELOSI S.A. pretende que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 015336-A-2010, expedida el veintinueve de noviembre de dos mil diez, en el extremo que resolvió confirmar la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2009000011, emitida el nueve de enero de dos mil nueve mediante. La Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera de la SUNAT desestimó el reclamo de DELOSI S.A. contra los tributos y multas consignados en el anexo único de la referida resolución, en virtud de supuestas infracciones derivadas de la incorrecta declaración del valor en aduana en diversas declaraciones únicas de aduanas – DUA numeradas durante los años dos mil dos y dos mil tres, que listan en el anexo único de la citada resolución. En ese marco, la demandante solicita se declare que no ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 6 del inciso d del artículo 103 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto de Legislativo Nº 809, vigente a la fecha de la comisión de la supuesta infracción y, consecuentemente, se ordene a la SUNAT la devolución del pago indebido realizado por DELOSI S.A. respecto de los tributos y multas acotadas por la SUNAT, los mismos que fueron ordenados en última instancia administrativa por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 15336-A-2010, cuya nulidad solicitamos mediante el presente proceso. La empresa DELOSI S.A. señala, entre otros, que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada incurre en una incorrecta justificación interna por vulneración del principio lógico de no contradicción. Señala que para la administración aduanera el hecho de que exista una obligación de su parte de hacer un pago por el derecho de uso de la franquicia a TRICOM INTERNACIONAL USA, califica como una “condición de venta” vinculada a las mercancías importadas, sin importar que dichos pagos no estén pactados en el contrato de compraventa de las mercancías celebrado con el exportador o proveedor de las mercancías, sino en el contrato de franquicia celebrado entre DELOSI S.A. y KENTUCKY FRIED CHICKEN INTERNACIONAL HOLDINGS lNC. Sin embargo, para la actora, la “condición de venta” debe ser impuesta por el vendedor en el contrato de compraventa de mercancías, ya sea expresa o tácitamente. Refiere además que el cálculo de las regalías por cada declaración de importación no se basó en datos objetivos y cuantificables, puesto que las regalías pactadas por DELOSI S.A. se pagan por los ingresos (producto de las operaciones de venta en el territorio peruano), oportunidad que no coincide con la importación de la mercadería. De la misma manera, señala que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada ha vulnerado su derecho a un debido proceso, al haber omitido el análisis del cumplimiento del procedimiento de “duda razonable” antes de acotarlos. Mediante resolución número dos, de fecha veinticinco de agosto de dos mil once (fojas cuatrocientos ochenta y cuatro y cuatrocientos ochenta y cinco del cuaderno principal), se resuelve admitir a trámite la demanda en la vía del procedimiento especial. Posteriormente, mediante escrito del veintiuno de noviembre de dos mil once, la abogada de la Procuraduría Pública de la SUNAT contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que se declare infundada, conforme a los fundamentos de hecho y jurídicos contenidos en su escrito de contestación. Por otro lado, mediante escrito del veintiuno de noviembre de dos mil once, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas —en representación del Tribunal Fiscal—, se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que se declare improcedente o, en su caso, infundada, conforme a los fundamentos de hecho y jurídicos contenidos en su escrito de contestación. Finalmente, mediante resolución número cinco, de fecha veintisiete de febrero de dos mil doce, se tiene por apersonados a los codemandados, por contestada la demanda y por ofrecidos los medios probatorios. 1.3.3. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, con la cual declaró fundada en parte la demanda, argumentando en el numeral 6 del considerando sexto lo siguiente: […] k. En ese contexto, es pertinente señalar nuevamente que, tal como se establece en el convenio de franquicia internacional suscrito entre las partes, el pago por regalías ahí estipulado se derivaba de la licencia otorgada para el uso en el Perú de las marcas que fueran de propiedad de la franquiciante, del acceso a los procesos técnicos, secretos industriales, know how y demás prestaciones a cargo de la misma persona. l. Esto es. que el pago por regalías, bajo ningún supuesto. comprendía o se integraba a la contraprestación que DELOSI SOCIEDAD ANÓNIMA debía pagar a sus proveedores por el abastecimiento de los productos licenciados. m. El supuesto contemplado en la Opinión Consultiva 4.11 no se condice necesariamente con una franquicia de distribución como la que respalda el convenio celebrado entre DELOSI SA con KENTUCKY FRIED CHICKEN INTERNATIONAL HOLDING INC. n. No puede pasarse por el alto el hecho de que la Opinión Consultiva 4.11 hace referencia al pago por regalías que deba hacerse a la “MATRIZ”, pues ello da cuenta de una necesaria relación de vinculación entre la franquiciante y el franquiciado. o. Como se puede ver, la referida norma textualmente establece que la razón por la cual no se pueda establecer un valor definitivo en la declaración de importación, debe obedecer a la naturaleza de la propia transacción comercial; en el presente caso, la razón por la cual no se podría establecer un valor definitivo NO obedeció a la naturaleza de las transacciones comerciales efectuadas entre DELOSI SOCIEDAD ANÓNIMA y sus proveedores, sino que obedeció a los parámetros establecidos en el mismo contrato de franquicia suscrito con su franquiciante, por lo que la conducta desarrollada por la actora no se subsume en el supuesto de hecho del tipo infractor aplicado por la Administración Tributaria, de modo tal que dicho valor debe ser dejado sin efecto. p. Sin perjuicio de todo ello, es menester consignar lo siguiente debe señalarse que el inciso e) del numeral 4 del artículo 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado Acuerdo de Valor de la OMC) señala que: “[…] De acuerdo a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 15° del Acuerdo del Valor de la OMC, se considera que existe vinculación entre las personas en los casos siguientes: e. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra” q. Agrega el párrafo 5 de la citada disposición que “las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se le puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4”. r. Las notas interpretativas del Acuerdo de Valor de la OMC mencionan que se considera que una persona tiene control sobre otra cuando la primera está en una posición legal u operacional de ejercer facultades de dirección sobre la última. En los supuestos antes indicados, los métodos de valoración buscarán determinar si el valor de transacción pactado entre el exportador e importador vinculados económicamente se ha visto influenciado por ésta condición, o si no obstante ésta, dicho valor corresponde al de una transacción celebrada entre partes no vinculadas entre sí. Por ende, no obstante que el exportador y el importador estén vinculados económicamente entre sí, el valor de transacción tendrá que ser aceptado por Aduanas si es que tal vinculación no ha influenciado a éste último. En tales casos, la carga de la prueba en cuanto a demostrar que tal vinculación sí ha incidido en la determinación del valor en aduana, corresponderá a Aduanas […]. s. Como se puede apreciar, el elemento relevante para establecer la existencia o no de vinculación societaria, a efectos de realizar el ajuste de valor en aduanas, se determina por el hecho de que la franquiciante (en este caso KENTUCKY FRIED CHICKEN INTERNATIONAL HOLDING INC) goce de facultades de DIRECCIÓN sobre el franquiciado (en éste caso, DELOSI SOCIEDAD ANÓNIMA). t. En tal estado de cosas; y, habiendo delimitado la naturaleza jurídica del convenio de franquicia internacional suscrito entre i las partes, cabe verificar cuáles son los efectos que surgen de ésta clase de contrato. o El contrato de franquicia se constituye como un contrato de colaboración empresarial, el cual no lleva consigo la generación de un agrupamiento societario, lo cual de hecho se corrobora si se verifica que en la estructura accionaria de DELOSI SA no se encuentra alguna participación cuya titularidad sea atribuible, directa o indirectamente, a Kentucky Fried Chicken International Holding lnc. o Todo contrato de franquicia se estructura sobre la “rigidez en la gestión” que el franquiciante ejerce sobre el franquiciado; es decir, que respecto de la GESTIÓN del negocio, DELOSI SOCIEDAD ANÓNIMA debe someterse a lo que haya pactado con KENTUCKY FRIED CHICKEN INTERNATIONAL HOLDING INC. u. Es un contrato extremadamente asimétrico. que implica que aun cuando exista una fuerte carga de rigidez en la gestión, el franquiciado -atendiendo a las características del mercado donde replica el negocio del franquiciante- puede adaptar la franquicia a su propio mercado, lo cual descarta que el contrato de franquicia importe un traslado de la dirección del franquiciado al franquiciante, pues, como es de verse, el primero tiene la facultad intacta de direccionar la franquicia de acuerdo a las de exigencias su propio mercado. v. De hecho, tal facultad de negociación se vislumbra en la cláusula 4.1 del Convenio de Franquicia Internacional suscrito entre las partes, donde se establece lo siguiente. «[…] 4.1 El FRANQUICIADO declara que el Local ha sido, en todo aspecto, construido, establecido y preparado para conducir el Negocio en estricto cumplimiento de todos los planes, especificaciones, requerimientos, normas y regulaciones prescritas por KFC y que cualquier desviación material de los Estándares de KFC, planes, especificaciones, requerimientos, normas y regulaciones han sido aprobadas por escrito por KFC. A pedido de KFC el FRANQUICIADO prontamente corregirá cualquier desviación desaprobada […]” w. A mayor abundamiento, la Judicatura considera que más allá de las obligaciones que DELOSI SOCIEDAD ANÓNIMA mantiene frente a su franquiciante, la DIRECCIÓN de su actividad comercial es conducida por ella misma conforme a las particularidades propias del mercado peruano. x. En atención a todo esto. se tiene que el elemento de DIRECCIÓN que debe concurrir para que se pueda afirmar que estamos ante una situación de vinculación, societaria o contractual, no concurre en el presente caso, pues la GESTIÓN es abiertamente distinta a la DIRECCIÓN; ello, en la medida que la primera está referida a supervisar la replicación del negocio en el territorio donde opere el franquiciado; mientras que la segunda está referida a que el titular del negocio (KENTUCKY FRIED CHICKEN INTERNATIONAL HOLDING INC) es la asunción y ejercicio de responsabilidades sobre un proceso en el cumplimiento de las obligaciones en los órganos de administración de la sociedad a la que hubiera otorgado el derecho de franquicia internacional (DELOSI SOCIEDAD ANÓNIMA), y sobre este punto NO HAY CUESTIONAMIENTOS en la entidad demandada. 1.3.4. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante resolución número sesenta y tres, del treinta de abril de dos mil diecinueve, resolvió confirmar en parte la sentencia apelada, decisión adoptada en mérito a los siguientes argumentos: SEXTO.- Que, así mismo, en lo concerniente al procedimiento de duda razonable, su regulación está prevista en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, conforme a la cual, presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, ésta podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos y otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del invocado acuerdo; SÉTIMO.- Que […], en este orden de ideas, se establece que es a iniciativa de la Administración Aduanera que el procedimiento de duda razonable se ejercita con posterioridad a una declaración de importación de mercancía; entonces, la duda debe recaer sobre el valor declarado y su respectivo sustento probatorio; por tanto, queda claro que la finalidad del procedimiento de duda razonable es verificar si lo declarado por el contribuyente corresponde a la cantidad total realmente pagada y si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. […] UNDÉCIMO.- Que, en el contexto reseñado y a partir de la normatividad glosada puede concluirse: 1) que el procedimiento de duda razonable y el de fiscalización posterior constituyen actuaciones administrativas totalmente distintas, por lo que la segunda no puede sustituir a la primera, pues en el caso concreto se advierte que la fiscalización realizada a la empresa ahora demandante, DELOSI S.A., tuvo como finalidad la ya reseñada (verificar si esta última estaba cumpliendo correctamente con las obligaciones tributarias aduaneras en el Régimen de Importación Definitiva, así como el tratamiento aduanero que otorga a las regalías pagadas a terceros no domiciliados), pudiendo verificarse la existencia o no del elemento particular “regalía” para efectos de determinar el “valor de transacción”, mientras que el procedimiento de duda razonable tiene como finalidad que el administrado proporcione una explicación complementaria, así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC; 2) no está acreditado en autos que la Administración Aduanera haya garantizado con estrictez que la mencionada empresa fiscalizada hubiere tenido certeza de que se le estaba siguiendo un procedimiento de duda razonable, por el contrario sólo se evidencia que la información que se le requería era en un contexto de fiscalización […]; y 4) las decisiones del Tribunal Fiscal y de la Administración se sustentan de manera enfática en la sola revisión del Contrato de Franquicia Internacional y el Contrato de Desarrollo de Franquicia celebrados entre DELOSI S.A. (el franquiciado) y Kentucky Fried Chicken International Holding Inc. (franquiciante o franquiciador) a efectos de establecer el criterio de vinculación a que se contrae los criterios de la Opinión Consultiva 4.11, lo cual no resulta suficiente, haciendo así ostensible la existencia de elementos objetivos que habilitaban a la Administración a instaurar un procedimiento de duda razonable a efecto de establecer que el objetado cobro de las regalías formaban parte del valor en aduana y que dicho concepto se encuentra relacionado con las mercancías importadas, lo que no ha ocurrido en el caso sub judice; DUODÉCIMO.- Que, en suma, la Administración Aduanera, lejos de iniciar el procedimiento de duda razonable, procedió a realizar el ajuste de valor a partir de lo actuado y establecido en el aludido procedimiento de fiscalización, vulnerando el derecho constitucional de contradicción y defensa de la mencionada empresa accionante […]. DÉCIMO CUARTO.- Que por consiguiente, la Resolución del Tribunal Fiscal número 15336-A-2010, […] no ha sido expedida con arreglo a derecho […]. DÉCIMO QUINTO.- Que, en lo que atañe a la segunda pretensión postulada, calificada como de plena jurisdicción y consistente en que se declare que la empresa accionante no ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 103, inciso d), numeral 6, de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo número 809, así como la tercera pretensión postulada, sobre devolución del pago indebido realizado por DELOSI S.A., respecto de los tributos y multas acotados, resulta ostensible que las mismas devienen improcedentes, por falta de interés para obrar de la demandante, causal prevista en el artículo 427, inciso 2 del Código Procesal Civil, en virtud al reenvío de los actuados administrativos que corresponde disponer y como consecuencia de la inobservancia del procedimiento de duda razonable, a fin de que la Autoridad Aduanera proceda con arreglo a sus facultades legales, contexto en el cual es prematuro, por ahora, establecer si la empresa en mención ha incurrido en la referida infracción, ello sin perjuicio de la invalidez de los valores emitidos como consecuencia de la fiscalización y por efecto de la estimación de la primera pretensión planteada, de índole nulificante, acorde con lo que se tiene desarrollado. II. CONSIDERANDOS Primero: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (función nomofiláctica y uniformizadora). Las Casaciones Nº 615-2008 Arequipa y 4197-2007 La Libertad, han precisado la finalidad de este recurso. Segundo: La controversia se centra en determinar si estimándose la primera pretensión principal (nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 015336-A-2010, referida a tributos y multas por incorrecta declaración de valor de aduanas numeradas durante los años dos mil dos y dos mil tres), que pide se disponga el reenvío para que la administración tributaria aduanera realice el omitido “procedimiento de duda razonable” antes de proceder a la acotación, implicaba, asimismo, la estimación incondicional de la segunda y tercera pretensiones principales. La segunda pretensión principal (de plena jurisdicción) consistía en que se declare que no se incurrió en la infracción tipificada en el numeral 6 del inciso d del artículo 103 de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 809 (aplicable por temporalidad) y la tercera pretensión principal (como consecuencia de lo anterior) solicita se ordene a la SUNAT la devolución del pago indebido realizado por DELOSI S.A., respecto de los tributos y multas. Los tributos aduaneros que se habría dejado de pagar ascienden a $ 25,024.16 (veinticinco mil veinticuatro dólares americanos con dieciséis centavos) y la multa por incorrecta declaración es de $ 75,072.00(setenta y cinco mil setenta y dos dólares americanos con cero centavos). Tercero.- De los actuados administrativos y judiciales se tiene que, en el presente caso, la discusión se centra en el valor declarado respecto de declaraciones únicas de aduanas de los años dos mil dos y dos mil tres. Las importaciones fueron por diversas mercancías destinadas a la provisión de los servicios de la cadena de restaurantes Kentucky Fried Chicken (KFC), como, por ejemplo, sal marca KFC, salsa KFC, marinador marca KFC, manteca vegetal marca KFC, entre otras. Con relación a tales importaciones, la SUNAT notificó el Informe de Fiscalización Nº 171-2006-SUNAT/3B2300, en el que establecía como objeto de fiscalización las declaraciones únicas de aduanas numeradas entre junio de dos mil dos a diciembre de dos mil tres, que tendrían relación directa con el pago de regalías. Así pues, en el marco de la fiscalización, le solicitó por medio de la Notificación Nº 574-2006-SUNAT/3B2300, que realice sus descargos o proceda a subsanar voluntariamente las declaraciones mediante la autoliquidación de adeudos, al considerar que la empresa realizó pagos a regalías a favor de Tricom International (titular de la franquicia KFC a nivel mundial) durante el periodo fiscalizado, basándose en la contabilización de la provisión, pago y declaración de las mismas en el PDT 617. La situación analizada partía de un contrato de franquicia internacional celebrado entre la compañía demandante y KFC, mediante el cual la primera se obligaba a pagar regalías por la licencia otorgada para explotar el conjunto de derechos que forman la franquicia, realizando importaciones de insumos que serían utilizados exclusivamente en el negocio objeto de la franquicia, siendo los proveedores empresas previamente autorizadas por la licenciante. De esta manera, la SUNAT consideró, como producto de la fiscalización, que correspondía ajustar el valor de las importaciones de insumos a fin de incorporar las regalías pagadas a favor de KFC al ser una condición de venta de tales insumos, con lo cual emitió una resolución de determinación de tributos dejados de pagar como consecuencia de ajuste de valor, así como una resolución de multa por la infracción tipificada en el inciso d del numeral 6 del artículo 103 de la Ley General de Aduanas por realizar una declaración incorrecta del valor de las mercancías. Otro aspecto que fue materia de discusión fue el ajuste de valor efectuado por la SUNAT como consecuencia de un procedimiento de fiscalización, cuando lo que corre

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