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19375-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE EL DEBER DE DILIGENCIA EXIGIBLE A LOS PROPIETARIOS, COMO REGLA GENERAL DE ACTUACIÓN, DEBE SER REFORZADO CON MEDIDAS IMPLEMENTADAS DESDE EL ESTADO, NO SOLAMENTE EN ARAS DE PROTEGER A LOS TITULARES DEL DERECHO Y A LA PROPIEDAD COMO INSTITUTO Y VALOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, SINO TAMBIÉN, EN CUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONSTITUCIONAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, SEA ÉSTA PÚBLICA O PRIVADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 19375-2019 LIMA
Sumilla: […] está acreditada la salida del vehículo con Declaración Única de Aduanas Nº 145-2005-40-000230 del veintiocho de marzo de dos mil cinco, bajo el régimen de exportación definitiva, pero no su reingreso legal, por lo que no cuenta con la documentación que sustente el ingreso de la mercancía, lo que la hace pasible de la sanción que prevé el literal b) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Asimismo, de acuerdo al artículo 162 de la Ley General de Aduanas todas las mercancías que arriban al país se encuentran sujetas al control que ejerce la administración Aduanera con el fin de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera […], por lo que no corresponde a la Sala [Suprema] analizar las conclusiones a que llegan las instancias de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia”. Lima, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTA: La causa número diecinueve mil trescientos setenta y cinco, – dos mil diecinueve, Lima, con el acompañado respectivo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso de casación Se trata de los recursos de casación interpuestos por los codemandados, Tribunal Fiscal mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del uno de julio del dos mil diecinueve (fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y ocho del expediente judicial electrónico – EJE), y Teodocio Peceros Común, con escrito del cuatro de julio del dos mil diecinueve (fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y siete del EJE); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del veinte de junio del dos mil diecinueve (fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y cinco del EJE), que confirma la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Antecedentes del caso sub litis Sede administrativa El veintisiete de noviembre de dos mil trece, fue intervenido por la policía fiscal el codemandado Teodocio Peceros Común, quien venía conduciendo el vehículo camión Marca Nissan, modelo Cóndor, placa W1B-928, pues este vehículo no contaba con la documentación aduanera que sustente su ingreso legal al país. Asimismo, se tiene que dicho vehículo ingresó al territorio nacional con Manifiesto de Carga Nº 145-2004-142 del veintiocho de noviembre de dos mil cuatro, siendo trasladado con la solicitud de traslado de mercancías a CETICOS Nº 145-2004-91-004479 (fojas ciento sesenta y tres del expediente administrativo), y de acuerdo a la Declaración Única de Aduanas Nº 145-40-2005-000230 del veintiocho de marzo de dos mil cinco, el vehículo habría sido sometido al régimen aduanero de exportación definitiva, es decir, el vehículo cuenta con registro de salida del país, y no con registro de ingreso legal. Sin embargo, luego de la investigación realizada por el Ministerio Público se determinó que el vehículo camión de placa de rodaje Nº W1B-928 fue inmatriculado ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP el veintisiete de abril de dos mil cinco, por su primer propietario Paul Walter Canchaya Córdova. Luego el Primer Juzgado Penal Liquidador – Sede Central, con resolución número doce el ocho de junio de dos mil quince, en el proceso penal seguido en contra de la referida persona por el delito aduanero en la modalidad de contrabando en agravio del Estado, declaró fundada de oficio la excepción de prescripción de la acción penal, e improcedente la desafectación y entrega del vehículo de placa de rodaje Nº W1B-928, solicitado por Teodocio Peceros Común, dejando a salvo la facultad de la administración aduanera la evaluación de la devolución del mencionado vehículo, dicha resolución fue confirmada mediante resolución número diecisiete del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Por otro lado, el codemandado Teodocio Peceros Común solicitó a la SUNAT la devolución del vehículo, el nueve de mayo del dos mil dieciséis, en ese sentido, mediante Resolución Jefatural de División Nº 118-3D6300/2016-000042 del dieciocho de julio de dos mil dieciséis, la SUNAT decide aplicar la sanción de comiso de la mercancía detallada en el Acta de Incautación Nº 118-0400-AC-2013-000182, es decir, le aplica la sanción de comiso al vehículo de Placa de rodaje Nº W1B-928, conforme a la sanción prevista en el inciso b) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, toda vez que no contaba con los documentos aduaneros pertinentes. Dicha resolución fue reclamada y resuelta mediante Resolución Jefatural de División N° 118- 3D7100/2016-000986 del diez de noviembre de dos mil dieciséis, con la cual la administración aduanera declaró infundado el reclamo presentado. Luego dicha resolución de la administración tributaria fue apelada y resuelta por el Tribunal Fiscal con Resolución Nº 11258-A-2017 la cual resolvió revocar la Resolución Jefatural de División Nº 118- 3D7100/2016-000986 emitida el diez de noviembre de dos mil dieciséis por la intendencia de Aduana Marítima del Callao. Sede judicial Demanda: Mediante escrito del dieciséis de marzo del dos mil dieciocho (fojas quince a veintisiete del EJE), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT interpone demanda contencioso administrativa contra los codemandados Teodocio Peceros Común y el Tribunal Fiscal, y formula las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11258- A-2017, del diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete; y, b) Pretensión accesoria: Se declare la validez de la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7100/2016- 000986. Los principales argumentos son los siguientes: a) Señala que comparte con el Tribunal Fiscal el supuesto aplicable, que es el que señala cuando la infracción se detectó, y que lo que es controvertido es cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción. La SUNAT considera que ejerció su facultad sancionadora de manera oportuna y no fuera de plazo, como alega el Tribunal Fiscal, ya que el cómputo del plazo de prescripción para aplicar sanción recién se inició en abril de dos mil dieciséis cuando el Ministerio Público le confirió facultad para que determine la situación del vehículo, más no se inició cuando se efectuó la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular llevado a cabo el ocho de junio de dos mil cinco, pues esta fecha no prueba la fecha de comisión de la infracción, ya que la inscripción registral no requiere verificación física del vehículo. Agrega que el artículo 155 de la Ley General de Aduanas literalmente dispone que cuando no sea posible establecer la fecha de la infracción, se aplica a la fecha en que la SUNAT detecto la infracción, y en tal caso la SUNAT no tomo conocimiento de la solicitud de inscripción, y no se puede asumir la fecha de inscripción como el momento en que la SUNAT detecto la infracción. b) La fecha en que la SUNAT tomó conocimiento fue cuando el Ministerio Público declinó su competencia en la administración tributaria, pues la etapa de investigación policial y fiscal no puede considerarse como fecha de detección de la infracción por la SUNAT, ya que de lo que se toma conocimiento es del hecho delictivo, por parte solo de la Policía Nacional y el Ministerio Público, en ese sentido, no tenía competencia la SUNAT para investigar ni emitir pronunciamiento sobre la situación del vehículo. Esto ocurrió cuando el dieciocho de abril del dos mil dieciséis la Primera Sala Penal Liquidadora de Huancayo hace de conocimiento a la SUNAT la resolución número diecisiete y le comunica que confirma la resolución número doce, en el extremo que declara improcedente la desafectación y entrega del vehículo de placa de rodaje Nº W1B-928, solicitado por Teodocio Peceros Común, dejando a salvo la facultad de la administración aduanera la evaluación de la devolución del mencionado vehículo. De acuerdo a ello, el plazo para determinar y aplicar sanción vencería recién el treinta y uno de diciembre del dos mil diecinueve. c) El plazo de prescripción de la acción para aplicar sanciones se computa a partir del uno (01) de enero del año siguiente a la fecha en que la administración aduanera detectó la infracción, entonces no se debió asumir que la fecha de inscripción del vehículo en Registros Públicos era la fecha en que se detectó la infracción aduanera, pues en dicho momento la administración no tomó conocimiento de la infracción, ni tampoco requirió información sobre la nacionalización, documentación aduanera o el pago de tributos por la importación del vehículo. d) Sobre la validez de la sanción aplicada, si bien Teodocio Peceros Común solicita la devolución del vehículo con la inscripción en el Registro Vehicular en SUNARP, la tarjeta de propiedad y demás documentos que sustentan su condición de propietario, no ha presentado la documentación aduanera pertinente que acredite el ingreso lícito del vehículo al país, solo consta ante la autoridad aduanera la salida legal del país (exportación), más no el ingreso lícito, hecho que estaba definido como infracción prevista en el inciso b) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, con la sanción aplicable de comiso del vehículo. Dictamen Fiscal La Décimo Tercera Fiscalía Provincial en lo Civil del Distrito Fiscal de Lima emite Dictamen Fiscal Nº 483-2018-MP-FN-13FPC-LIMA del veintidós de agosto del dos mil dieciocho, mediante el cual opina, que se declare infundada la demanda. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del veintiséis de diciembre del dos mil dieciocho, contenida en la resolución número doce (fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y cuatro del EJE), declaró fundada la demanda. Al respecto, sostiene que: a) Señala que se debe de considerar a la Primera Sala Penal Liquidadora de Huancayo como la entidad que pone en conocimiento de la administración aduanera la posibilidad de ejercer su facultad de evaluar lo relacionado al vehículo. b) Conforme al artículo 48 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, y de la primera disposición final del Decreto Supremo Nº 121-2003-EF – Reglamento de la Ley de Delitos Aduaneros, establece que “si de la investigación realizada por el Ministerio Público se concluye la no existencia de delito, corresponde a la Administración Aduanera la devolución de la mercancía previa verificación de si se trata de mercancía nacional o si fue nacionalizada cumpliendo con las formalidades legales y el pago de los tributos” c) De los dos supuestos que señala el artículo 155 de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1053, el primero supone la certeza de la fecha de comisión de la infracción, pero de los actuados administrativos como el Oficio Nº 235-2014-SUNAT/2R000 solo se aprecia documentación como la Declaración Única de Aduanas Nº 145-40-2005-000230 del veintiocho de marzo de dos mil cinco, que acredita la salida del país hacia CETICOS – Matarani, y no existe documentación sobre el nuevo ingreso del vehículo de placa de rodaje Nº W1B-928 al territorio nacional como materialmente ocurrió, entonces se corrobora que su reingreso fue de manera ilegal, sin tenerse certeza la fecha en que ocurrió la infracción para establecer el inicio del cómputo del plazo. Este plazo no puede correr a partir de la emisión del Oficio Nº 235-2014, ya que la administración aduanera no podía avocarse a hechos que se venían tramitando en Sede Penal. Corresponde considerar el segundo supuesto, es decir, la fecha en que la administración aduanera detectó o tomo conocimiento del hecho infractor y pudo ejercer la facultad sancionadora. d) El plazo de prescripción para aplicar sanciones se computa a partir del uno de enero siguiente a la fecha que se detectó la infracción, o se tomó conocimiento del mismo, esto es el dieciocho de abril del dos mil dieciséis en que la Primera Sala Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín pone en conocimiento de la SUNAT la resolución número diecisiete y comunica que confirma la resolución número doce, en el extremo que deja a salvo la facultad de la SUNAT de evaluar el cumplimiento de las formalidades aduaneras referidas al vehículo de placa de rodaje Nº W1B-928, pues, es a partir de ese momento en que tiene las posibilidades reales para investigar la situación del referido vehículo y de imponer la sanción respectiva. En consecuencia, se computa a partir del primero de enero del dos mil diecisiete y culmina el primero de enero del dos mil veintiuno. e) La inscripción en Registros Públicos no es un acto que da lugar a que la administración detecte la comisión de la infracción. f) La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, en el Expediente Judicial Nº 1409-2015, señala en un caso similar que la administración aduanera: […] toma conocimiento de la infracción aduanera cuando el Ministerio Publico notifica a la SUNAT la disposición fiscal por la cual se declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por el delito aduanero de contrabando y estuvo en la posibilidad de ejercer su facultad de sanción en relación a la infracción aduanera que luego imputó a la emplazada, por lo que, en virtud a que a la fecha de solicitud de prescripción aún no ha transcurrido el plazo de cuatro años, no corresponde declarar prescrita la acción de la SUNAT para imponer la sanción de comiso contra el vehículo de propiedad de la codemandada. g) De los actuados solo está acreditado la salida del vehículo con Declaración Única de Aduanas Nº 145-2005-40-000230 del veintiocho de marzo de dos mil cinco, bajo el régimen de exportación definitiva, pero no su reingreso legal, por lo que no cuenta la documentación que sustente el ingreso de la mercancía lo que la hace pasible de la sanción que prevé el inciso b) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Asimismo, de acuerdo al artículo 162 de la Ley General de Aduanas todas las mercancías que arriban al país se encuentran sujetas al control que ejerce la administración aduanera con el fin de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, que debe ser por los lugares determinados por ley. De lo actuado, se verifica que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales preestablecidas, ya que no se le ha sometido a control a aduanero. La inscripción del vehículo en Registros Públicos, no tiene la calidad de declaración aduanera que acredite su ingreso legal al territorio nacional, que en todo caso configura la infracción prevista el referido inciso b) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas. Sentencia de vista La Sexta Sala en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera expide sentencia de vista el veinte de junio del dos mil diecinueve, contenida en la resolución número dieciocho (fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y cinco del EJE), que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. Al respecto, sostiene que: a) Ha quedado establecido en sede administrativa, que el vehículo de placa de rodaje W1B-928 marca Nissan, modelo Cóndor, motor FE6206523C y Serie/ Chasis Nº MK250KN03587, cuenta con registro de salida al ser sometido al Régimen Aduanero de Exportación con Declaración Única de Aduanas Nº 145-2005-40-000230-00 del veintiocho de marzo de dos mil cinco; sin embargo, carece de documentación aduanera que sustente su ingreso legal a territorio nacional. No es suficiente la inscripción registral del vehículo presentado en la Investigación Fiscal por Teodocio Peceros Común para acreditar la propiedad. b) No es posible determinar cuándo ocurrió la infracción, ya que no hay algún elemento que otorgue certeza a considerar para el inicio del cómputo de plazo prescriptorio, en tal caso corresponde establecer la fecha que la administración tomó conocimiento de la infracción, el dieciocho de abril del dos mil dieciséis, en que la Primera Sala Penal Liquidadora de Huancayo notificó la resolución que confirmó la resolución número doce emitida por el Primer Juzgado Penal Liquidador, en el proceso penal instaurado a Paúl Walter Canchaya Córdova, primer propietario del vehículo, por el delito aduanero en la modalidad de contrabando, en el que declaró fundada de oficio la excepción de prescripción de la acción penal, e improcedente la desafectación y entrega del vehiculó, ya que desde dicho momento la SUNAT tuvo la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora. c) De acuerdo a ello y conforme al inciso c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, el plazo de prescripción de la acción de la SUNAT para aplicar la sanción de comiso se computa desde el uno de enero del año siguiente a la fecha en que se detectó o tomó conocimiento el hecho infractor, y al haberse dilucidado que en el presente caso la citada entidad administrativa detectó la infracción el dieciocho de abril del dos mil dieciséis, el cómputo del referido plazo prescriptorio se inició el uno de enero del dos mil diecisiete y culminaba el uno de enero del dos mil veintiuno. De lo cual se infiere, que al momento de ocurridos los hechos materia de la intervención del vehículo de propiedad del codemandado, aún no había prescrito el plazo pertinente. d) Es una errónea interpretación de los hechos concluir que el plazo prescriptorio, en el caso concreto, inicia el uno de enero del dos mil seis, basado en la presunción de publicidad de los asientos registrales, que señala el artículo 2012 del Código Civil por su inscripción en el registro de propiedad vehicular producida en el dos mil cinco, y considerar que a la fecha de la expedición de la Resolución Jefatural Nº 118-3D6300/2016- 000042, del diez de noviembre del dos mil dieciséis, ya había prescrito la facultad de la administración para aplicar la aludida sanción. La inscripción registral no es idónea para considerar detectada la infracción, ya que los elementos constitutivos de la infracción aduanera, no fluyen del acto registral. Fundamentos por los cuales se han declarado procedentes los recursos de casación Conforme se advierte de los actuados, los codemandados Teodocio Peceros Común y Tribunal Fiscal, han interpuesto sus recursos de casación que fueron declarados procedentes por mayoría, mediante auto calificatorio del veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno (fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y seis; y ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y cinco del cuadernillo de casación, respectivamente). Por las siguientes causales: Recurso de casación del Tribunal fiscal Infracción normativa por interpretación errónea en cuanto al cómputo del plazo prescriptorio de la acción de la administración. Recurso de casación de Teodocio Peceros Común Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 43 y 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como de los artículos 155 y 162 de la Ley General de Aduanas. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDOS Primero: Planteamiento del problema 1.1. De la revisión de autos, se aprecia que los recurrentes han planteado causales de carácter material, que están relacionadas a la interpretación del inicio del término del plazo prescriptorio que hace referencia al literal c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los hechos, y se determine en su caso si ha prescrito la facultad sancionadora de la administración aduanera. 1.2. Dentro de la normatividad aplicable al caso se tiene: El artículo 164 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, que señala: La Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, dentro del territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero. La Administración Aduanera dispondrá las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera […]. El inciso b) del artículo 197 de la acotada ley, vigente al momento de los hechos, antes de su modificatoria con el Decreto Legislativo Nº 1433 (con vigencia a partir del treinta y uno de diciembre del dos mil diecinueve), que dispone: “corresponde aplicar la sanción de comiso de mercancías, cuando éstas carezcan de la documentación aduanera pertinente.” La controversia radica en la interpretación del artículo 155 de la misma Ley, respecto a los plazos de prescripción, señala lo siguiente: La acción de la SUNAT para: […] c) Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción; […]. Segundo: Finalidad del recurso de casación 2.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente). Esto ha sido precisado en las Casaciones Nº 4197- 2007/La Libertad y Nº 615-2008/ Arequipa1. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Tercero: Infracciones normativas de carácter material denunciadas 3.1. El codemandado Tribunal Fiscal denuncia infracción normativa por interpretación errónea en cuanto al cómputo del plazo prescriptorio de la acción de la administración, entre sus argumentos se tiene: a. Señala que debe verificarse si a la fecha de imposición de la sanción de comiso impuesta al administrado por la comisión de la infracción tipificada en el inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, había prescrito la acción de la administración. b. Indica que la norma del cómputo del plazo de prescripción establece dos supuestos: el primero referido a la fecha en que se cometió la infracción y el segundo, aplicable en caso no sea posible establecerla, referido a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción. Dice que coincide con la consideración de la Sala Superior en cuanto a que no se puede establecer la fecha en que se cometió la infracción; pero considera que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2012 del Código Civil, la infracción se detectó en el año dos mil cinco, cuando se produjo su inscripción (inmatriculación) en los Registros Públicos. c. Agrega sobre la eventual transferencia del vehículo, que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada dejó claramente establecido que en el presente caso si se cometió la infracción, solo que esta (la sanción) se encuentra prescrita, y que el hecho que se haya transferido el mismo, no implica que ya no se pueda ejercer las acciones legales, para salvaguardar al fisco. d. Indica que no existe ingreso legal del vehículo al país, pero que de la inscripción de la primera de dominio en Registros Públicos, el referido vehículo de placa de rodaje Nº W1B-928 (placa anterior Nº XP-6312) se encuentra en el país al menos desde el dos mil cinco, año en el cual estaba en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, en el inciso e) del artículo 212 dispuso que la acción de la SUNAT para cobrar o imponer sanciones prescribía a los cuatro años computados a partir del uno de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que haya detectado la infracción. e. Por otra parte, señala que en los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, la norma X del título preliminar del Código Tributario (aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013) y el artículo 111 del título preliminar del Código Tributario, se establece que las normas rigen a partir del momento en que empieza su vigencia y carecen de efectos retroactivos; y que, por tanto, correspondía aplicar el inciso e) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, así como el inciso c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. f. En consecuencia, teniendo en cuenta que si el vehículo fue inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular en el año dos mil cinco, concluye que se detecta la infracción cometida respecto de esta mercancía en dicho año, o cuando se produjo la inscripción en los Registros Públicos, por lo que el plazo de prescripción se computa a partir del uno de enero del dos mil seis; de ahí que, conforme expone, la Resolución Jefatural de División Nº 1183063001201S-000042 no se encuentra conforme a ley, toda vez que la facultad de la Administración para aplicar dicha sanción a esa fecha ya había prescrito, por lo que correspondía revocarla sanción de comiso impuesta. g. Luego, sobre los efectos y alcances de la buena registral, argumenta que el artículo 2014 del Código Civil regula el principio de buena fe registral, estableciendo que el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlos, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de las causas que no consten los registros públicos, la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocerá la inexactitud del registro. En tal sentido, es procedente la aprehensión de bienes no declarados en poder de terceros, ya que lo contrario conduciría al absurdo de afirmar que basta que quien introduzca al país mercancías extranjeras, que no han sido declaradas y sobre ellas no se han cancelado los tributos aduaneros, se deshaga de las mismas traspasándolas a un tercero, de buena fe, para que ipso facto queden legalizados, porque a este no se le puede reclamar cumplimiento de obligación alguna. 3.2. El codemandado Teodocio Peceros Común denuncia infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 43 y 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como de los artículos 155 y 162 de la Ley General de Aduanas, entre sus argumentos se tiene: a. Refiere que la interpretación errónea de las normas glosadas determinó que la sentencia de vista incurra en infracción de norma de derecho material, al haber considerado que la administración tributaria tomó conocimiento de la infracción el dieciséis de abril de dos mil dieciséis mediante la Notificación Nº 6539-2016-SP-PE, expedida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo, que confirmó la resolución de primera instancia que declaró fundada la prescripción de oficio en el proceso seguido contra Paul Walter Canchaya Córdova, por el presunto delito de contrabando. b. Afirma que las instancias de mérito incurrieron en error interpretativo en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración, debido a que no interpretaron en forma conjunta los artículos 43 y 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y los artículos 155 y 162 de la Ley General de Aduanas, que establecen dos supuestos para la determinación de la prescripción: la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla. c. Sostiene que, en el presente caso, la Sala Superior y el juzgado efectuaron un razonamiento ilógico al haber determinado que no se tiene certeza de la fecha en que se cometió la infracción por no ser posible establecerla. Sin embargo, según anota, está probado fehacientemente, en aplicación del primer supuesto del artículo 155 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, que el vehículo entró al territorio nacional mediante solicitud de Céticos Nº 145-2004-91-004479, con Manifiesto de Carga Nº 145-2004-142 y Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº 145-2005-40-000230-00, documentos emitidos por la Aduana, quedando acreditado que el plazo prescriptorio comienza a computarse el uno de enero del dos mil seis. Esta misma interpretación también ha sido considerada por el Ministerio Público, sin embargo, el Juez de primera instancia no lo tuvo presente. 3.3. Se efectúa un análisis conjunto de ambos recursos, porque se sustentan en la causal de interpretación errónea del dispositivo que regula el computo del plazo prescriptorio de las sanciones en materia aduanera, contenido en el literal c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, que es la norma específica en la cual se sustentan las instancias judiciales para sustentar sus decisiones. Al respecto se puede determinar que: a. Si bien se aprecia que Teodocio Peceros Común alega también infracción de los artículos 43 y 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario relacionados a la prescripción, cuya regulación es similar a la de la Ley General de Aduanas, corresponde señalar que estos dispositivos no han sido empleados por la Sala Superior para sustentar su decisión en la sentencia de vista. En tal caso, no es posible que se haya interpretado erróneamente, si no forman parte del sustento jurídico de la resolución, por lo cual resulta infundado el extremo de la infracción por interpretación errónea de los artículos 43 y 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b. En relación a la infracción por interpretación errónea del artículo 162 de la Ley General de Aduanas denunciada también por Teodocio Peceros Común, el recurrente la ha sustentado de manera conjunta con los demás dispositivos, lo que no permite a este colegiado supremo apreciar en específico con precisión la infracción del dispositivo que está relacionado con el control aduanero de las mercancías. Asimismo, esta infracción denunciada resulta más aún inconsistente, si se tiene en cuenta que el asunto controvertido del proceso fue establecer en el caso concreto, el inicio del plazo prescriptorio de la sanción de comiso del vehículo de placa de rodaje Nº W1B- 928, marca Nissan, modelo Cóndor, de acuerdo a lo que señala el literal b) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, vigente al momento de los hechos. Entonces, tampoco es posible determinar la infracción por interpretación errónea del artículo 162 de la Ley General de Aduanas denunciada por Teodocio Peceros Común. c. En este punto es importante tener en cuenta que los fines de la Casación, que señala el artículo 384 del Código Procesal Civil, son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la Justicia, es decir: […] que debe limitarse a cuestiones netamente jurídicas referentes a logro de los fines legalmente establecidos, no permitiéndose una nueva evaluación de los hechos y de las pruebas actuadas y evaluadas por las instancias3. d. En tal sentido la Corte Suprema en lo referente a la causal de interpretación errónea ha señalado que: “Si para promover el recurso de casación se invoca como causal la interpretación errónea de una norma, resulta obligatorio cumplir con señala
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