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20169-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE LO QUE EN EL FONDO PRETENDEN ES CUESTIONAR LOS CRITERIOS DESPLEGADOS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO A FIN DE QUE SE ASUMA POR VÁLIDA LA TESIS POSTULADA EN EL PRESENTE PROCESO. ES DECIR, SE CUESTIONA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, REALIZADA POR LA SALA Y EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, EN BASE A LA ACTIVIDAD PROBATORIA REALIZADA POR LAS INSTANCIAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 20169-2022 LIMA
Lima, doce de octubre del dos mil veintidós VISTO: El Expediente Judicial Electrónico (EJE) y los recursos de casación formulados por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito del veinte de abril del dos mil veintidós (fojas cuatro mil seiscientos sesenta a cuatro mil seiscientos noventa y siete del Expediente Judicial Electrónico – EJE) y la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) mediante escrito del tres de mayo del dos mil veintidós (fojas cuatro mil setecientos cuatro a cuatro mil setecientos cincuenta y cinco del Expediente Judicial Electrónico – EJE); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del ocho de marzo del dos mil veintidós (fojas cuatro mil seiscientos treinta a cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco del EJE), que confirmó el sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. CONSIDERANDO: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación y resoluciones contra las que procede. 1. La Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, del seis de diciembre del año dos mil uno, y sus modificatorias, establece que procede el recurso de casación contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores y los autos expedidos por las Cortes Superiores, que ponen fin al proceso1. 2. La referida Ley, no prescribe los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, y se remite a los requisitos regulados en el Código Procesal Civil. En ese sentido, de manera supletoria, el artículo 387 del mencionado código indica que este recurso debe presentarse: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema […]; 3. dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde el día siguiente ii de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia que corresponda; 4. adjuntado el recibo de la tasa respectiva. […] Los requisitos de procedencia 3. En esta misma perspectiva, el artículo 388 del Código Procesal Civil2, aplicable supletoriamente, ha previsto los siguientes requisitos de procedencia: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio3. 4. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos da lugar a la improcedencia del recurso, según el artículo 392 del Código Procesal Civil. Examen de admisibilidad 5. Se pasa a evaluar la admisibilidad del recurso de casación. a) Impugna la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, la misma que pone fin al proceso. b) Ha sido presentado ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada. c) Los recursos han sido presentados, dentro del plazo de diez días contados en que fueron notificados4 (día siguiente de notificada físicamente la resolución que se impugna)5. d) Se aprecia que las entidades recurrentes, al ser entes estatales se encuentran exoneradas del pago de aranceles. 6. En el caso, este colegiado señala su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal. Por tanto, está habilitado para efectuar el examen de procedencia. Examen de procedencia 7. Antes de ingresar en el examen de procedencia del recurso de casación, esta Sala Suprema debe establecer que la finalidad de este recurso extraordinario es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo prescribe el artículo 384 del Código Procesal Civil6. En este sentido, los requisitos del recurso deben ser interpretados en el contexto de esta finalidad. El no consentimiento de la resolución adversa 8. La primera cuestión que debe examinar esta Sala Suprema es que las recurrentes no hayan consentido previamente la resolución que les fue adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 9. En el caso, se tiene que el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número nueve, que declaró fundada la demanda. Dicha resolución al ser adversa fue apelada por las entidades recurrentes, con lo que se da cumplimiento a este requisito. Indicación clara del pedido casatorio 10. En lo que se refiere a los alcances del pedido casatorio, se desprende que el recurso del Tribunal Fiscal tiene propósito revocatorio, mientras que el recurso de la SUNAT tiene propósito anulatorio. Así, cumple lo señalado en el inciso 4 del artículo 388. Cuestión sub litis 11. La cuestión litigiosa versa sobre la impugnación que hace la empresa demandante a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11694-3-2019, de fecha trece de diciembre del dos mil diecinueve, en el extremo que dispone el cobro de intereses moratorios devengados luego de vencido los plazos máximos que el Tribunal Fiscal tenia para resolver, a fin que se declare que no corresponde el cobro de intereses moratorios y se devuelva a la contribuyente la suma pagada por dicho concepto. Esto ha sido demandado por la empresa en vía proceso contencioso administrativo, que ha sido declarado fundado en primera instancia y confirmado en segunda instancia. INFRACCIONES NORMATIVAS DENUNCIADAS POR EL CODEMANDADO TRIBUNAL FISCAL Primera infracción normativa invocada por el Tribunal Fiscal 12. El recurrente señala: Inaplicación del artículo VII7 y del artículo 121 del Código Procesal Civil8. El argumento es el siguiente: a) Señala que se ha inaplicado estos dispositivos, toda vez que en la demanda se ha peticionado la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11694-3-2019 y que se devuelvan los intereses pagados, y no la inaplicación de intereses moratorios por la demora en resolver del Tribunal Fiscal al emitir la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06056-10- 2017, es decir que se ha incurrido en una incongruencia extra petita, es decir se decide sobre algo que no fue discutido en el proceso por las partes, en consecuencia se aparta del thema decidendum. También hay una incongruencia fáctica, ya que el elemento nuevo presentado por el Juzgado se sustenta en una demora en resolver por el Tribunal Fiscal en su Resolución Nº 06056-10-2017, que no ha sido materia de pronunciamiento por el Tribunal Fiscal, ni tampoco nunca fue propuesto por la empresa demandante en la demanda. De ello se evidencia que se ha inaplicado el artículo VII y el artículo 121 del Código Procesal Civil. Segunda infracción normativa invocada por el Tribunal Fiscal 13. El recurrente señala: Vulneración de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú por contravenir las normas que regulan el debido proceso y la debida motivación; y lo regulado por el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala incurre en una motivación aparente, pues no ha efectuado a cabalidad un análisis adecuado de los actuados en sede administrativa, para advertir la complejidad de la materia controvertida. b) Asimismo se ha incurrido en una “motivación insuficiente”, que se aprecia del décimo primer considerando de la Sentencia de Vista, pues las sentencias en las que se sustenta el fallo, recaídas en los Expedientes Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC, no constituye un precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, ya que solo resuelven determinados casos de cobranzas coactivas. c) La sentencia recaída en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC, fue emitido respecto de un caso en particular al resolver una demanda de acción de amparo, donde se analizó la constitucionalidad de la aplicación a la demandante de la regla de capitalización de intereses, así como la suspensión del cómputo de los mismos durante el trámite del procedimiento contencioso tributario incoado por la demandante. Asimismo, el caso de la demandante no es idéntico al caso de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC, porque: 1) En sentencia recaída en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC, se solicita que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva, en cambio en el presente caso solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal que es de cumplimiento, 2) En la primera se trata de una persona sin negocio en cambio en el presente caso de una persona jurídica, 3) En el Caso de la Sentencia del Tribunal Constitucional se inició con el recurso de reclamación resuelto con la Resolución de Intendencia de fecha ocho de febrero de dos mil siete y culminó con la notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal del veintidós de julio del dos mil once, en cambio en el presente caso se dio la apelación elevada al tribunal Fiscal el dos de julio de dos mil dieciocho, resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11694-3-2019, del trece de diciembre de dos mil diecinueve, 4) En la Sentencia del Tribunal Constitucional el Decreto Legislativo Nº 981 de fecha de publicación quince de marzo de dos mil siete, señalaba que la suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso administrativo, en cambio en el presente caso en el año dos mil catorce la Ley Nº 30230, publicada el doce de julio de dos mil catorce, que modifica el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, introduce la suspensión del cómputo de intereses en la etapa de apelación. d) En la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC su caso concluyo en julio del dos mil once, cuando no existía la Ley Nº 30230 ni el Decreto Legislativo Nº 1263, leyes que no han sido analizada por la referida Sentencia del Tribunal Constitucional. e) Según sentencia recaída en el Expediente Nº 04532-2013-PA/TC, se debe tomar en cuenta los siguientes criterios: 1. Complejidad del asunto, 2. La actividad o conducta procedimental del administrado, 3. La conducta de la administración pública, y 4. Las consecuencias que la demora produce en las partes. f) Sobre la complejidad del asunto, describe que se analizó: 1) La procedencia de la prescripción del pago Impuesto General a las Ventas de octubre y noviembre de dos mil seis y sus multas; y la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1113, que modificó el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y la Tabla I de Infracciones y Sanciones del citado código y la Nota 21 respectiva, con la finalidad de que a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis la sanción aplicable corresponda al 50% del tributo por pagar omitido, 2) La compensación de las deudas determinadas, con el crédito tributario reconocido por los pagos indebidos y/o en exceso, y la configuración de las infracciones tipificadas en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. El contribuyente era PRICO, y que el análisis del Expediente Nº 8049-2018 estuvo conformado por un total de 3,743 folios, que evidencia que existió complejidad en la solución de la controversia g) Sobre la conducta procedimental del administrado, se observa que hasta la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 011694-3- 2019, la demandante presentó diversos escritos, como el escrito ampliatorio el doce de noviembre de dos mil dieciocho (19 folios) y el escrito de alegatos del nueve de diciembre de dos mil diecinueve (23 folios). h) En relación a la conducta procedimental del Tribunal Fiscal, se ha tomado las acciones necesarias a efecto de poder resolver la controversia, pese a la carga procesal existente y alta complejidad de las materias, pues al año dos mil nueve el Tribunal Fiscal, solo estaba conformado por seis (6) Salas con competencia nacional, en diversidad de temas que señala el artículo 101 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y otros sumarios. Asimismo, debe tenerse en cuenta la conducta omisiva del administrado para el uso de remedios procesales para prevenir los efectos nocivos de la demora, como la Queja como remedio procesal y al Silencio Administrativo Negativo. i) En relación a las consecuencias de la demora que se produce en las partes, se debe tener en cuenta el inciso a) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 024-2008-EF, regula el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC9, de acuerdo con lo establecido por el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Este aspecto no fue controvertido en el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, y puede ser verificado del escrito de la demanda y no ha sido analizado por el A quo, lo cual vulnera su derecho a la debida motivación. j) El plazo legal no es igual al plazo razonable y, por ende, no cualquier demora en resolver puede generar una consecuencia sobre el procedimiento, sino solo la demora injustificada. Ello debe de aplicarse al caso concreto porque, de solo considerarse el plazo legal, atentaría contra el debido proceso, la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, más aún si tomamos en cuenta la naturaleza jurídica de los procedimientos tributarios. k) También la no aplicación de los criterios de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532-2013, para la interpretación del plazo, atentaría contra el Principio de Igualdad, ya que se haría distinciones en cuanto al plazo razonable. Tercera infracción normativa invocada por el Tribunal Fiscal 14. El recurrente señala: Aplicación indebida del control difuso previsto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú. Los argumentos son los siguientes: a) Señala que corresponde a los Jueces cautelar la Seguridad Jurídica; en ese sentido, aplicar un control difuso como el efectuado por el Ad Quem, sin cumplir con los parámetros mínimos que lo habilitan, se convierte en un control difuso muy gravoso al afectar la obligatoriedad del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario que afecta la obligatoriedad de las leyes, la Igualdad ante la Ley y la Seguridad Jurídica, al permitir que las normas del ordenamiento jurídico que son obligatorias y vinculantes para todos sin excepción, sean inaplicadas en algunos casos particulares a diferencia de la generalidad y sólo para fines constitucionales, por lo que el ejercicio del control difuso no puede ser realizado sin tomar en cuenta los parámetros de compatibilidad constitucionalidad. b) Que no se han observado las reglas para el ejercicio del control difuso, recogidos en el pleno jurisdiccional en materia constitucional y contencioso administrativo emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. c) También la Segunda Disposición Final de la Nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301, establece puntualmente: “Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”. Cuarta infracción normativa invocada por el Tribunal Fiscal 15. El recurrente señala: Inaplicación de los artículos 33 y 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Los argumentos son los siguientes: a) Como consecuencia del incorrecto ejercicio del control difuso, la Sala ha procedido a inaplicar el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, a pesar de ser una norma perfectamente constitucional y de encontrarse en pleno vigor, en razón a que la misma no ha sido declarada inconstitucional y que no existe norma jurídica alguna que ordene la inaplicación de los intereses moratorios. Además se debe tener en cuenta que el interés moratorio tributario es uno de los componentes de la deuda tributaria b) El recurso de apelación ha sido ingresado el dieciocho de febrero de dos mil trece, en ese momento la suspensión de intereses no se aplicaba en etapa de apelación ante el tribunal fiscal, pues debe de aplicarse de acuerdo al supuesto vigente al momento de los hechos y no de manera general desde el vencimiento de la deuda tributaria. c) Es más, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3101-2003-PA/TC el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe abuso de derecho en el ejercicio de facultades administrativas de la SUNAT. En ese sentido la aplicación de intereses no constituye el ejercicio abusivo de derecho, es más bien es una facultad reconocida a la Administración que permite efectivizar el deber constitucional de contribuir y evitar la evasión fiscal. d) Por tal razón, la aplicación de intereses no constituye una sanción como se afirmó en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04082- 2012-PA/TC, debido a que el cobro de intereses es una práctica universal no sólo en los sistemas tributarios, sino también en las relaciones privadas. Y en caso que el contribuyente declara una menor deuda e involucra al Estado en un litigio debe hacerse responsable de asumir el pago de esta deuda y los intereses moratorios correspondientes e) La Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 00222-2017-PA/TC-LIMA / SCOTIABANK PERÚ S.A.A, se ha declarado improcedente la demanda, porque el demandante no hizo uso de los mecanismos legales pertinentes para cuestionar una eventual demora en la resolución de la controversia, tales como la queja por demora en la resolución que refiere el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en ese sentido “nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza o culpa”. Es decir amparar una conducta omisiva, permisiva y consentida que favorece indebidamente a quien no ha tenido un actuar diligente y activo, significaría que la demandante obtenga provecho con la inaplicación de los intereses de moratorios. f) De todo ello ha quedado demostrada la incidencia directa de las infracciones normativas por inaplicación e indebida interpretación de normas en la Sentencia impugnada. INFRACCIONES NORMATIVAS DENUNCIADAS POR LA CODEMANDADA SUNAT INFRACCIÓN NORMATIVA DE DERECHO PROCESAL Primera infracción normativa invocada por la SUNAT 16. La recurrente señala: Infracción normativa a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los argumentos son los siguientes: a) En la Sentencia de Vista incurre en motivación aparente e insuficiente, ya que no ha efectuado el este de proporcionalidad para el efectuar control difuso. La Sala Superior inaplicó el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (Decreto Legislativo Nº 816), la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 30230, que gozan de presunción de constitucionalidad y son obligatorias para todos sin excepción, según lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. b) La Sentencia solo se sustenta en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC, sin efectuar el análisis de constitucionalidad o efectuar su propio control difuso, ni el test de proporcionalidad a fin de efectuar el control difuso de esas normas, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC y la Doctrina Jurisprudencial Vinculante contenida en la Consulta Nº 1618- 2016-Lima Norte, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. Además las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 04532- 2013-PA/TC fueron emitidas en el marco de procesos de amparo, solo vinculantes para las partes, lo cual ha sido precisado por la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/TC, refiriéndose a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC, y señala que “i) al tratarse de un proceso de control concreto, los efectos de lo resuelto sólo vinculan a las partes del mismo”. Además el control difuso solo tiene efectos inter partes, toda vez que, entre otros, requiere de un juicio de ponderación o proporcionalidad en cada caso concreto. Esto comprueba que la Sala no cumplió con su deber de una debida y suficiente motivación en el ejercicio de esta facultad excepcional, que si hubiera tenido en cuenta no se hubiera inaplicado el artículo el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el Decreto Legislativo Nº 816 y de la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 30230. c) La sentencia de vista incurre en falta de motivación externa y vulnera el principio de arbitrariedad al partir de una premisa falsa. La prohibición a la arbitrariedad implica en rigor, una garantía al debido proceso, e impide que los juzgadores emitan su pronunciamiento basados en fundamentos incongruentes y contradictorios con la realidad. La Sala se ha sustentado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012/PA/TC y Nº 04532-2013-PA/ TC, y ha afirmado de forma reiterada que las mismas constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, pese a que el Tribunal Constitucional de forma expresa ha señalado que no lo son. Esto tiene incidencia porque de haber tenido en cuenta que la referida jurisprudencia no constituye doctrina jurisprudencial vinculante, se hubiera revocado. d) En la Sentencia de Vista se incurre en motivación aparente, porque la Sala no hace el más mínimo análisis para verificar si lo resuelto en el precedente resulta aplicable a la controversia, pues no es precedente ni doctrina jurisprudencial, las partes son distintas, las peculiaridades entre ese caso y la presente controversia son diferentes, no han sido emitidas coetáneamente. También es aparente la motivación porque confunde los conceptos de plazo legal y plazo razonable, además no dice por qué razón considera que esa demora fue irrazonable. Esto tiene incidencia porque de no haberse incurrido en este vicio, no habría podido aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional. e) La Sala Superior incurre en motivación insuficiente al no haber analizado aspectos esenciales para determinar afectación al plazo razonable, solo analizó el plazo incurrido por el Tribunal Fiscal, pero no invocó ningún fundamento adicional, respecto al comportamiento del contribuyente en el curso del procedimiento, relativo a su actitud pasiva frente al incumplimiento del plazo para resolver, ni analizó si se habían acreditado perjuicios económicos sustanciales, ya que Maderera Bozovich S.A.C., no interpuso la queja por la demora en la tramitación, a la que tenía derecho en virtud del artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ni se acogió al silencio administrativo negativo. Tampoco la empresa ha presentado medio probatorio alguno con el que acredite que estuvo disconforme con esa demora, sino más bien su conducta procesal permite concluir que acepto la demora, y revela que carece interese para obrar. Esto también tiene incidencia en la decisión, pues de haber tenido en cuenta ello habría concluido que no se ha vulnerado el plazo razonable. f) La Sala Superior incurre en una motivación insuficiente y aparente al haber expresado razones las razones para extender los efetos procesales de la tutela del plazo razonable a aspectos sustanciales de la controversia. No justifica, porque la tutela del plazo razonable amerita o trae como consecuencia la inaplicación de intereses moratorios, lo que permite concluir que su conclusión es una subjetividad, de manera arbitraria. Esto también tiene incidencia en la decisión porque aun cuando se hubiere vulnerado el derecho a un plazo razonable, este no autoriza a que se inapliquen los intereses moratorios. g) La Sala no ha justificado el apartamento de la Casación Nº 4544-2015- Lima, y la Casación Nº 5476-2016-Lima, en las cuales se ha establecido que el cobro de los intereses moratorios tiene sustento legal y como tal no puede dejar de cobrarse, tanto más si se acredita que los reparos que generaron la deuda se encuentran ajustado a derecho, por lo que de ampararse el argumento referido a la inaplicación de los intereses moratorios atendiendo a los casos particulares, originaría que se legitime que la Administración Tributaria no pueda aplicar los intereses moratorios a las deudas tributarias impagas. Esto tiene incidencia, porque de haberse tomado en cuenta no habría concluido indebidamente que los intereses moratorios no deben aplicarse a Maderera Bozovich S.A.C.. Segunda infracción normativa invocada por la SUNAT 17. La recurrente señala: Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. a) La Sala también vulnera el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionada al debido proceso, en su extremo de vulneración a la cosa decidida. Al respecto sostiene que en la etapa del procedimiento administrativo, no se ha denunciado el tiempo que tardo en Tribunal Fiscal en emitir la Resolución del Tribunal Fiscal, es decir no se denunció este vicio en ninguna etapa del procedimiento administrativo, lo cual ha adquirido firmeza, y es cosa decidida, que ameritaba que se declare improcedente la demanda. Esto tiene incidencia, porque de haberse considerado ello, no se hubiera concluido que los intereses moratorios no deben aplicarse. INFRACCIONES NORMATIVAS DE DERECHO MATERIAL Tercera infracción normativa invocada por la SUNAT 18. La recurrente señala: Inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir. Los argumentos son los siguientes: a) Maderera Bozovich S.A.C. incumplió con sus obligaciones tributarias, por lo que debe asumir la obligación legal de pago de intereses, ya que eximir las consecuencias de su propio incumplimiento, implicaría vulnerar el principio de igualdad, que no permiten cumplir con la finalidad fiscal de los tributos y coadyuvar al cumplimiento voluntario del deber de contribuir. b) El Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3184-2012-AA/ TC, ha señalado que la inaplicación de intereses moratorios dictada en la Sentencia Nº 1255-2003-PA/TC y otras sentencias sobre el IEAN y el ITAN, no pueden ser tomadas como referencia. Esta sentencia establece fundamentos de orden constitucional solidos respaldados por el Tribunal Constitucional que conllevan a establecer que, de conformidad a los principios de reserva de ley, igualdad y deber de contribuir, los intereses moratorios son constitucionalmente válidos y tienen normas legales que permiten su cobro. Esto también tiene incidencia en la decisión. Cuarta infracción normativa invocada por la SUNAT 19. La recurrente señala: Inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario vigente antes de la modificación introducida por la Ley Nº 30230 que establecía la aplicación de intereses moratorios durante la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal atendiendo al fin constitucionalmente valioso de los intereses moratorios. Los argumentos son los siguientes: a) El artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario ha tenido diversas modificaciones; sin embargo, en el ejercicio dos mil cuatro, a la cual se contrae esta controversia, no regulaba la regla de la suspensión de intereses moratorios en instancia de apelación ante el Tribunal Fiscal. b) Las reglas contenidas en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vigente al momento de los hechos, han sido aplicadas a Maderera Bozovich S.A.C., conforme al principio de aplicación inmediata de la norma, consagrado en el artículo 103 de la Constitución, por lo que exonerar los intereses moratorios de periodos anteriores a la vigencia de las reglas contenidas en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del código tributario, implicaría una aplicación retroactiva de la mismas; lo cual –como es sabido– se encuentra proscrito expresamente en la Carta Magna, proscripción que vincula a todos los órganos administrativos y judiciales. Por ello, es que de acuerdo a la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230, desde el catorce de julio de dos mil quince hasta el catorce de julio de dos mil diecisiete, fecha que se emitió la RTF impugnada, la administración suspendió la aplicación de los intereses y actualizó la deuda tributaria únicamente en función del IPC, aspecto este último que no fue tomado en cuenta por la Sala Superior. Quinta infracción normativa invocada por la SUNAT 20. La recurrente señala: Inaplicación del artículo 149 del Código Tributario que establece que la SUNAT en etapa de apelación es parte procedimental y como tal, la demora de un tercero independiente como el Tribunal Fiscal no le puede ser imputable. El argumento es el siguiente: a) La Sala Superior no ha tenido en cuenta que según el artículo 149 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la SUNAT es parte procedimental y como tal, la demora en que incurra un tercero independiente al resolver, como el Tribunal Fiscal, no le puede ser atribuible y sancionarle limitándole a que cumpla su función de ente recaudador de los tributos y sus respectivos intereses moratorios. Esto porque en apelación el procedimiento contencioso tributario tiene una naturaleza trilateral y heterocompositiva, es decir, la Administración Tributaria y los contribuyentes se constituyen como partes del procedimiento. Según el inciso c) del artículo 115 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la deuda tributaria es exigible coactivamente solo cuando el Tribunal Fiscal haya emitido pronunciamiento definitivo, entonces la SUNAT está imposibilitada de cobrar hasta que el Tribunal Fiscal, emita pronunciamiento definitivo, por lo que resulta irrazonable y desproporcional que se pretenda sancionar a la Administración Tributaria e impedirle que cobre los intereses moratorios por un hecho no imputable a esta: la demora en resolver por el Tribunal Fiscal. Si la sala hubiera aplicado este dispositivo, no habría aplicado la regla de suspensión de los intereses moratorios en instancia de apelación. Sexta infracción normativa invocada por la SUNAT 21. La recurrente señala: Inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 30230 y el Decreto Legislativo Nº 981, pese a que dicha norma establece una disposición mandataria de cumplimiento obligatorio respecto a cómo y desde cuándo debe aplicarse la regla de la suspensión de los intereses moratorios. Los argumentos son los siguientes: a) La Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 30230, establece recién la suspensión de los intereses moratorios después de doce meses contados desde su entrada en vigencia, esto es, desde el catorce de julio de dos mil quince, dejando en evidencia que antes no existía la inaplicación de intereses moratorios. De igual manera, el Decreto Legislativo Nº 981 estableció la regla de suspensión de los intereses moratorios en instancia de reclamación, desde el uno de abril de dos mil siete, asimismo este último dispositivo establece también la prohibición expresa de: «La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa.» b) Sin embargo, la Sala Superior de forma irresponsable, decide inaplicar las referidas normas con el único fin de liberar a Maderera Bozovich S.A.C., de los intereses moratorios, sin efectuar el riguroso ejercicio de razonabilidad e interpretación a la luz de la constitución
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