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21080-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE, LO QUE PRETENDE LA PARTE RECURRENTE ES CUESTIONAR LOS CRITERIOS DE LA SALA SUPERIOR NO ESTANDO CONFORME CON LA DECISIÓN. EN CONSECUENCIA, AL NO HABERSE CUMPLIDO LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN LOS INCISOS 2 Y 3 DEL MODIFICADO ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, CORRESPONDE DECLARAR IMPROCEDENTES LAS INFRACCIONES NORMATIVAS IMPUESTAS EN EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21080-2022 LIMA
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos, por la parte demandante, Banco Pichincha SAA (antes, Banco Financiero del Perú SA), mediante escrito del diecinueve de mayo de dos mil veintidós (fojas dos mil once a dos mil cuarenta y ocho del Expediente Judicial Electrónico – EJE1); por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós (fojas dos mil cincuenta y tres a dos mil noventa y cuatro del EJE); y, por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós (fojas dos mil noventa y siete a dos mil ciento setenta y cinco del EJE); contra la sentencia de vista del ocho de abril de dos mil veintidós (fojas mil novecientos cincuenta y tres a mil novecientos noventa y cuatro del EJE), que revocó en parte la sentencia de primera instancia de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno (fojas mil ciento cuarenta y uno a mil ciento cincuenta y nueve del EJE), que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola la declaró fundada en parte la demanda, respecto a la primera y segunda pretensión principal, sus pretensiones accesorias, y confirmó en parte el extremo que declaró infundada la demanda. CONSIDERANDO: Primero: Corresponde calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del recurso de casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de admisibilidad Tercero: Cabe anotar que el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que los recursos casatorios impugnan la resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificadas (fojas dos mil siete al dos mil nueve del EJE); con relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte demandante Banco Pichincha SAA (antes, Banco Financiero del Perú SA) adjuntó la tasa judicial correspondiente (fojas dos mil cuarenta y nueve del EJE y seiscientos ochenta y seis del cuaderno de casación); y las partes codemandadas Tribunal Fiscal y codemandada SUNAT se encuentran exoneradas del pago de arancel por ser entidades del Estado. Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia QUINTO: El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] Pretensión SEXTO: Conforme al escrito de demanda presentado el tres de abril de dos mil dieciocho (fojas ciento once a ciento sesenta del EJE), subsanada mediante escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho (fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y ocho), la parte demandante solicita como pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11476-1-2017, en cuanto, confirma la reliquidación efectuada por la Administración Tributaria mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150150001274; respecto al reparo por intereses en suspenso con incidencia en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2004; y la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2004 y multas asociadas emitidas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Primera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal: Que, como consecuencia de ampararse la pretensión principal de la presente demanda, que se declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001274; las Resoluciones de Determinación de N.os 012-003-0011894, y 012-003-0011900 a 012-003-0011911 y las Resoluciones de Multa de N.os 012- 002-0011391; 012-002-0011397 a 012-002-0011402, respecto a la liquidación que contienen asociada al reparo por intereses en suspenso con incidencia en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2004; y la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2004 y multas asociadas emitidas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Segunda Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal: Que, como consecuencia de ampararse la pretensión principal de la presente demanda, se ordene a la Administración Tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda de ser el caso, a la devolución inmediata de los pagos que se hubieren realizado en virtud de las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa descritas en la primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal. Pretensión Subordinada a la Primera Pretensión Principal: Que en el supuesto negado que se declare infundada la primera pretensión principal de la presente demanda, y con la finalidad que se reconozca su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la empresa solicita al Juzgado que ordene al Tribunal Fiscal y a la Administración Tributaria que estén sujetas a lo que se resuelva en el proceso signado con expediente (casación) Nº 2474-2017, evitándose de esta forma que la Resolución del Tribunal Fiscal materia de demanda adquiera la calidad de cosa decidida, inimpugnable, y no pueda oponerse a la eficacia de la Sentencia definitiva que se emitirá en el citado expediente judicial. Segunda Pretensión Principal: Solicita que se: -Reconozca que la Resolución del Tribunal Fiscal; y, de la Resolución de Intendencia, en el extremo que confirmaron las resoluciones de multa y aún estas últimas, violan el principio de culpabilidad y los que se precisan en la demanda. -Se declare la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes, en virtud de los fundamentos que se exponen en la demanda. Pretensión Accesoria a la Segunda Pretensión Principal: De ampararse la segunda pretensión principal de la presente demanda, la empresa solicita al Juzgado que ordene a la autoridad tributarla o a cualquier funcionarlo de esta que: -Devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de las resoluciones de multa. -Devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios que dieron origen al presente proceso judicial. Séptimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que las partes recurrentes no han consentido la resolución emitida en primera instancia, que les fue adversa, tal como se aprecia de los recursos de apelación interpuestos oportunamente (fojas mil ciento sesenta y cinco a mil trescientos treinta y siete del EJE [parte demandante]; mil cuatrocientos veinte a mil cuatrocientos cuarenta y dos del EJE [Tribunal Fiscal]; y mil cuatrocientos cuarenta y cinco a mil cuatrocientos setenta) del EJE [SUNAT]; por ello, se establece que esta exigencia se cumple. Causales denunciadas OCTAVO: El recurso de casación presentado por la parte demandante Banco Pichincha SAA se sustenta en las siguientes causales: a) Inaplicación y, consecuente, vulneración del artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General: La parte recurrente refiere que la Sala Superior desconoce el marco legal establecido que regula las garantías que tiene todo administrado al ser sometido a un procedimiento sancionador previo, validando las resoluciones de multa sin llevarse a cabo un debido procedimiento legal, refiriendo que la Ley del Procedimiento Administrativo General es aplicable supletoriamente al Código Tributario. Sin embargo, la norma no constituye de aplicación supletoria pues no se advierte norma específica en el Código Tributario que regule acerca del procedimiento sancionador en materia tributaria, además se debe advertir que la norma en referencia resguarda las garantías mínimas para el administrado pues “previo a la imposición de cualquier sanción, el administrado debe ser notificado con los hechos que se le imputan y la posible infracción que se le pudiera aplicar” y seguidamente “el administrado, una vez notificado con los hechos imputados y la posible infracción, debe contar con un plazo mínimo de cinco días, a efectos de que pueda formular sus alegaciones de defensa”. En consecuencia, dado que la Administración Tributaria ejerció su facultad sancionadora sin seguir el procedimiento legal establecido ni respetar las garantías constitucionalmente reconocidas, vulnerando el principio de presunción de inocencia corresponde que las Resoluciones de Multa sean declaradas nulas y dejadas sin efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según menciona la recurrente. b) Inaplicación y, consecuente, vulneración del Principio de Tipicidad (violación al numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General): La parte recurrente refiere que no es cierto que el Banco haya incurrido en la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; “la conducta del Banco no refleja una declaración de cifras y/o datos falsos, sino tan solo una divergencia con lo que la autoridad tributaria considera que debe ser la correcta determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2004 y sus pagos a cuenta”; no significa que el “Banco haya declarado falsamente, sino que, por el contrario, significa (en todo caso) que existe una discrepancia entre ambas declaraciones, pero en modo alguno una declaración falsa”, según expone la recurrente. c) Inaplicación y, consecuente, vulneración del Principio de Culpabilidad para la determinación de infracción y aplicación de las sanciones de multa; contravención al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario: La parte recurrente refiere que la Sala Superior desestima los argumentos del banco en virtud de la infracción que se le impone; sin embargo, la conducta atribuida al Banco no se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, debido a que no cuenta con un requisito indispensable del tipo infractor como es el dolo o la intención, la responsabilidad en materia tributaria no implica aplicar automáticamente sanciones; pues si bien es cierto que el artículo 165 del Código Tributario establece la determinación de la infracción en forma objetiva, corresponde que para la “correcta interpretación del artículo 165 del Código Tributario, además, se aplique lo previsto en el artículo 171 del Código Tributario” que implican la aplicación de los principios del procedimiento administrativo sancionador, ya que dicho proceso es un procedimiento administrativo y solo entonces, determinar si corresponde o no la aplicación de resoluciones de multa, tal como ha sido -irregularmente- impuesta a el Banco. Ello, en tanto el Banco no ha tenido intención de declarar cifras o datos falsos, u omitir circunstancias en la declaración que influyan en la determinación de la obligación tributaria. Asimismo, para hacer una efectiva tutela se exige la aplicación de los principios que orientan el ámbito penal al derecho administrativo sancionador, así como también la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del derecho tributario sancionador, sin embargo, la Administración Tributaria se ha limitado a verificar que el monto declarado por el Banco coincida o no con la determinación establecida por ella, a fin de aplicar en “forma mecánica el artículo 165° del Código Tributario. Es decir, comprobada la diferencia por ella determinada, ha procedido a imponer una multa por el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario”. La autoridad debió tener presente que, en el análisis de los aspectos configuradores y constitutivos de la infracción tributaria, “se exige que exista: (i) una conducta típica; (ii) que dicha conducta sea antijurídica; (iii) culpable; y, (iv) sancionada por una ley tributaria”. Dichos requisitos, por cierto, deben presentarse en forma conjuntiva para la declaración de responsabilidad tributaria y la imposición de la sanción correspondiente, según arguye la casacionista. . NOVENO: El recurso de casación presentado por la parte codemandada Tribunal Fiscal se sustenta en las siguientes causales: a) Vulneración de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado por incongruencia procesal. La parte recurrente refiere que la Sala Superior ha vulnerado el principio de congruencia procesal, pues reconoce que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11476-1-2017, por la que la empresa interpone demanda se ciñó únicamente en verificar el correcto proceder de la administración en cumplimiento de los resuelto previamente mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15081-1-2013; “la cual se pronuncia sobre la validez de los reparos al impuesto a la renta del ejercicio 2004, a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de 2004 y la multa vinculada a los mismos”. Por lo que, resolvió confirmar la reliquidación de las resoluciones de determinación y de multa en cuanto mantienen los importes relacionadas al reparo por intereses en suspenso; sin embargo, se remite a lo resuelto en el proceso judicial seguido contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15081-1-2013, indicando que al haber sido declarada la nulidad de la mencionada resolución anterior en el extremo del reparo a los intereses en suspenso, corresponde que en este proceso también se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia de cumplimiento N° 0150150001274/SUNAT, así como de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11476-1-2017, ordenándose que se emita nuevo pronunciamiento tomando en consideración lo resuelto en la Casación Nº 2474-2017-Lima y devolver los pagos efectuados que correspondan; “sin considerar que dicho aspecto ha sido atendido en cumplimiento de lo ejecutoriado en el proceso judicial seguido contra la RTF [Resolución del Tribunal Fiscal anterior] N° 15081-1-2013, porque justamente, la reliquidación de los valores excluyendo los importes relacionados a dicho reparo es un aspecto directamente relacionado a dicho proceso”. Por lo que, el recurrente señala que, se podría “decir que, en este proceso judicial, la demandante ya no cuenta con interés para obrar en dicho extremo, al haber sido atendida su pretensión de reliquidación. En virtud a ello, en lugar de declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia de cumplimiento N° 0150150001274/SUNAT así como de la RTF Nº 11476-1-2017, y ordenar que se emita nuevo pronunciamiento y se proceda a la devolución de los pagos efectuados que correspondan”, la Sala Superior “debió declarar [la improcedencia de la demanda por falta de interés para obrar de la demandante], pues [reitera] que la RTF demandada únicamente se circunscribió a evaluar la correcta reliquidación de la Resolución del Tribunal Fiscal anterior Nº 15081-1-2013”, conforme expone el casacionista. Además, menciona esta parte procesal que, se debe tener en cuenta que la Resolución del Tribunal Fiscal anterior fue declarada nula, pues en el proceso contencioso concluyo con la Casación N° 2474-2017-Lima, entonces también implicaba la nulidad de los actos sucesivos como la Resolución de Intendencia Nº 0150150001274/SUNAT (Resolución de cumplimiento) y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11476-1- 2017 “en los extremos que incluyen los importes relacionados al reparo por intereses en suspenso”, y a la fecha de emisión de la sentencia impugnada ya eran nulos, según arguye el casacionista. Cabe resaltar que la pretensión de inaplicación de intereses moratorios por demora en resolver la Resolución del Tribunal Fiscal anterior Nº 15081-1-2013 no está relacionado a la materia en controversia en el caso en concreto, pues la demandante no cuestionó dicho extremo en el procedimiento de fondo, por lo que no fue materia de pronunciamiento en la Resolución del Tribunal Fiscal anterior, además “el elemento nuevo presentado por el Juzgado se sustenta en una demora en resolver por el Tribunal Fiscal en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15081-1-2013; sin embargo, ello no ha sido materia de pronunciamiento por el Tribunal Fiscal” ni propuesto por la demandante; pues la materia controvertida se dirigía a la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11476-1-2017. b) Vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: El recurrente refiere que la Sala Superior “incurre en una motivación aparente, por cuanto no ha efectuado a cabalidad un análisis adecuado en sede administrativa, [pues de lo contrario hubiese podido advertir la complejidad del asunto materia de controversia, lo que origino al Tribunal Fiscal un mayor tiempo para resolver la apelación fuera del plazo legal]”, pues sustenta su fallo en las sentencias recaídas en los expedientes de N.os 04082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC que no constituyen precedentes vinculantes y como consecuencia ordena la inaplicación de los intereses moratorios durante el tiempo en exceso que demoró en resolver el Tribunal Fiscal y la Administración Tributaria, además no cumple con realizar un análisis para verificar si se ha vulnerado el principio de razonabilidad, según alega el casacionista. Además del análisis de los criterios de la “STC N° 04532-2013-PA/TC”; sobre la complejidad del asunto: sí existió complejidad, pues para el pronunciamiento se requirieron de la detallada “evaluación de los medios probatorios presentados por el contribuyente a lo largo del procedimiento de fiscalización” y de lo actuado por la administración tributaria; sobre la actividad o conducta procedimental del administrado, debe tenerse en cuenta que la parte demandante no hizo uso de la queja ni el silencio administrativo, demostrando una actuación omisiva en impulsar la resolución del caso; sobre la actividad o conducta procedimental del Tribunal Fiscal, “el Tribunal Fiscal ha tomado las acciones necesarias a efecto de poder resolver la controversia”, dada la carga procesal existente y alta complejidad de las materias; y; sobre las consecuencias que la demora produce en las partes, al respecto no se debe perder de vista que “la aplicación de intereses moratorios responde al deber de contribuir” y además impide el incumplimiento de dicho deber resulte ventajoso para el deudor. En consecuencia, la generación de intereses durante el transcurso del procedimiento contencioso tributario no constituye un acto arbitrario, según arguye el casacionista. c) Aplicación indebida del Control Difuso previsto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Estado: La parte recurrente refiere que la Sala Superior ejerció indebidamente control difuso al momento de resolver y resulta muy gravoso al afectar la obligatoriedad del artículo 33 del código tributario, afectando la obligatoriedad de las normas del ordenamiento jurídico que son obligatorias y vinculantes para todos sin excepción, sean inaplicadas en algunos casos particulares a diferencia de la generalidad solo para fines constitucionales, “por lo que el ejercicio del control difuso no puede ser realizado sin tomar en cuenta los parámetros de compatibilidad constitucional”; pues el Juzgado se limitó en señalar que los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional N° 04082-2012-PA/TC y N° 4532- 2013-PA/TC son aplicables al caso de autos, “bastando con esta afirmación para que revoque lo debidamente analizado y fundamentado por el Juez de primera instancia y resolviera ordenar a la SUNAT proceder a expedir nueva resolución con el recálculo de las deudas tributarias impugnadas”, según expone el recurrente. d) Inaplicación de los artículos 33 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. El casacionista refiere que la Sala Superior “inaplica el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario al considerar que no corresponde el cobro de intereses moratorios por el tiempo supuestamente en exceso que habría tomado el Tribunal Fiscal en resolver el Recurso de Apelación presentado por la demandante”, pesar de ser una norma perfectamente constitucional y de encontrarse en pleno vigor, en razón a que la misma “no ha sido declarada inconstitucional y que no existe norma jurídica alguna que ordene la inaplicación de los intereses moratorios”, además cabe precisar que no existe supuesto de hecho alguno en las normas tributarias que exceptúen la aplicación de los intereses moratorios, siendo más bien que su no aplicación sería contraria a la ley, “por tanto, admitir lo contrario, resultará atentatorio al tercer párrafo de la Norma VIII del [Texto Único Ordenado] Código Tributario. Es así que, en el presente caso, la aplicación de los intereses moratorios se encuentra arreglada al Ordenamiento Jurídico”, según fundamenta la parte recurrente. Decimo: El recurso de casación presentado por la parte codemandada SUNAT se sustenta en las siguientes causales: a) La sentencia materia de casación vulnera el principio de cosa juzgada y tutela efectiva previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. La parte recurrente refiere que la Sala Superior no ha apreciado que el demandante vía acción en el proceso judicial (anterior) “signado con Expediente N° 9360-2013 ejerció su derecho a la tutela efectiva respecto de la suspensión de los intereses moratorios generados por la demora en resolver los recursos de reclamación y apelación vinculados a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15081-1-2013”, pues solicitó en la pretensión subordinada la suspensión de intereses moratorios devengados durante la tramitación de los recursos de reclamación y apelación que concluyeron con la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15081-1-2013; siendo que, al haber obtenido un fallo favorable respecto de la pretensión principal carecía de objeto pronunciarse respecto a la pretensión subordinada. Decisión que a la fecha tiene la autoridad de cosa juzgada y no podría ser materia de nuevo pronunciamiento, estando a lo expresamente regulado en el numeral 2) del artículo 139º de la Constitución, concordante con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo que, si eligió acumular pretensiones considerando una pretensión subordinada, esta queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta principal sea desestimada, en sentido contrario, si se satisface la propuesta principal, la pretensión subordinada no será materia de pronunciamiento. En cualquier caso, se agota el derecho a la tutela efectiva y no podría ser materia de controversia en otro proceso judicial. Sin embargo, la Sala Superior desconoce el pronunciamiento en el proceso judicial N° 9560-2013 con autoridad de cosa juzgada y se pronuncia sobre la inaplicación de intereses moratorios por la demora en resolver. b) La sentencia materia de casación vulnera el debido proceso dispuesto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución al inaplicar el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso. La parte recurrente refiere que, como ya se ha explicado en el párrafo anterior, resulta evidente que, respecto a la inaplicación de los intereses moratorios devengados, la demandante al haber agotado el derecho a la tutela efectiva carecía de interés para obrar solicitarlo en el caso en concreto, mediante la segunda pretensión principal, incurriendo en la causal de improcedencia dispuesta en el numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil; sin embargo la Sala Superior procede a la inaplicación de intereses moratorios por la demora en resolver referidos a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15081-1-2013, desconociendo lo resuelto en el proceso Nº 9560-2013, con autoridad de cosa juzgada y, que no puede ser controvertido en el presente proceso judicial según señala la parte recurrente. c) La sentencia materia de casación “vulnera el derecho a la debida motivación dispuesta en el numeral 5) del artículo 139° del Código Tributario”. La parte recurrente refiere que la Sala Superior incurrió en motivación inexistente, pues no ha justificado porqué la suspensión de los intereses moratorios debe efectuarse hasta la notificación de las resoluciones de reclamación y resoluciones del Tribunal Fiscal, posición que contraviene lo expresamente regulado por el artículo 33 del Código Tributario; el que por mandato ha establecido que la suspensión de los intereses moratorios opera hasta la fecha de emisión de los actos administrativos, además de incurrir en vulneración del principio de legalidad dispuesto en el artículo 74 de la Constitución y la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. d) La sentencia materia de casación incurre en motivación insuficiente, aparente y contradictoria, vulnerando el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución. La parte recurrente refiere que la Sala Superior no ha expresado las razones para considerar que el criterio de complejidad y conducta del contribuyente no son oponibles al criterio de conducta de autoridad administrativa y la consecuencia que la demora produce; toda vez que las sentencias citadas por Sala Superior “STC 4082-2012-PA/TC, 4532-2013-PA/TC, entre otras no tienen la calidad de precedentes vinculantes”, concluyendo que se ha vulnerado el principio de no confiscatoriedad, razonabilidad, plazo razonable y derecho a recurrir, para lo cual se sustentó en los cuatro criterios: 1) la complejidad del asunto, el caso es claramente complejo; 2) el comportamiento procesal de las partes, el comportamiento del contribuyente en el curso del procedimiento tuvo una actitud pasiva frente al incumplimiento del plazo para resolver 3) la manera como la autoridad ha tramitado el procedimiento, en comparación a otros casos similares, y 4) las consecuencias que la demora produce en las partes, no analizó si se habían acreditado perjuicios económicos sustanciales; sin embargo, la Sala Superior no ha realizado un análisis adecuado de los criterios, conforme expone la recurrente. e) La sentencia materia de casación incurre en motivación insuficiente y aparente, vulnerando el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución. La parte recurrente refiere que la Sala no ha expresado razones para extender los efectos procesales de la tutela del plazo razonable a aspectos sustanciales de la controversia, como la determinación de la deuda tributaria en el extremo relativo a los intereses moratorios; pues la Sala Superior concluye que la tutela del plazo razonable amerita la inaplicación de intereses moratorios; sin embargo, no justifica dicha afirmación en sus fundamentos, “[l]a explicación es simple: no existe norma ni fundamento jurídicos alguno que lo sustente”, basando su decisión en simple subjetividad, según manifiesta la recurrente. f) La sentencia materia de casación vulneró el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución y el artículo 156 del Código Tributario. La casacionista refiere que la Sala Superior desconoce que el devengamiento de intereses moratorios relacionados a la emisión de la “RTF 1 no solo es un aspecto que ha sido resuelto en el proceso judicial N° 9560-2013 con autoridad de cosa juzgada, sino que no podría ser controvertido en el proceso judicial que cuestiona un acto administrativo distinto, como lo es la RTF Nº 11476-1-2017 (RTF 2)”, toda vez que no existiría relación lógica entre los hechos que se generan a partir del cumplimiento del mandato de la RTF 1 hasta la emisión de la Resolución de Cumplimiento de la SUNAT, desconociendo con ellos los parámetros del artículo 156º del Código Tributario referido al procedimiento del cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal así como la jurisprudencia del colegiado supremo antes citada, según expone esta parte procesal. Asimismo, alega que, en el caso de autos, se aprecia que, producto de una fiscalización sobre el impuesto a la renta del ejercicio 2004 y el impuesto general a las ventas, se emitieron diversos valores, “siendo que fue reclamado y posteriormente apelado, concluyendo con la emisión de la RTF Nº 15081-1-2013 (RTF 1)”. Arguya la recurrente que, contra la precitada RTF 1, el Banco Financiero del Perú SAA interpuso demanda contenciosa administrativa, obteniendo la satisfacción de la pretensión principal conforme la Sentencia Casatoria Nº 2474-2017-LIMA, lo que obra en el Expediente Judicial Nº 9560-2013. De otro lado, de forma paralela a la interposición de la precitada demanda, el Banco Financiero del Perú SAA interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150150001274, emitida en cumplimiento de la RTF 1. Siendo que, mediante la RTF Nº 11476-1-2017 (RTF 2), el Tribunal Fiscal confirmo el cumplimiento de la Administración. Ahora bien, conforme indica la casacionista, en el presente caso, el acto administrativo materia de demanda judicial es la RTF Nº 11476-1-2017 (RTF 2) que se pronuncia respecto al cumplimiento de la Administración, materializado en la Resolución de Intendencia Nº 0150150001274; por lo que, la afectación al plazo en resolver únicamente debe estar dirigida al tiempo que se tardó en emitir las resoluciones referidas al cumplimiento. Apreciándose, además que una interpretación distinta conllevaría a vulnerar los criterios de conexidad lógica que debe existir entre el petitorio de una demanda y los hechos que la sustentan. g) La Sentencia

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