Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



22821-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL FONDO DE LA SOLICITUD DE REINTEGRO TRIBUTARIO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS DE LOS PERIODOS DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, Y DE ENERO A JUNIO DE 2007, ESTÁ RELACIONADO CON LA CLASIFICACIÓN Y RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA, Y SI ESTÁ ÚLTIMA REQUERÍA O NO DE UN INFORME TÉCNICO, EN EL QUE TAMBIÉN LA PARTES DISENTÍAN. TODA VEZ QUE PARA LA SUNAT NO SE REQUERÍA DE INFORME TÉCNICO ALGUNO, MIENTRAS QUE PARA EL TRIBUNAL FISCAL SÍ DEBÍA REQUERIRSE. POR TANTO, LA SENTENCIA DE VISTA NO VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 22821-2019 LIMA
Sumilla: De acuerdo al apéndice del Decreto Ley Nº 21503, están liberados del arancel común Anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro. Asimismo, la administración tributaria para efectuar el cambio de partida arancelaria, debe ceñirse al Procedimiento de Clasificación Arancelaria de Mercancías – INTA-PE.00.09, aprobado por Resolución Nº 627-2007-SUNAT/A, es decir para variaciones de partidas arancelarias, se deberá emitir un informe de reclasificación arancelaria emitido por la Intendencia Técnica Aduanera, para el goce del reintegro tributario. Lima, once de agosto de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número veintidós mil ochocientos veintiuno guion dos mil diecinueve, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a Ley, emiten la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), del veintiuno de junio de dos mil diecisiete (fojas ciento noventa y nueve a doscientos siete); contra la sentencia de vista del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y cinco), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (fojas ciento treinta y uno a ciento cincuenta y uno), y reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Vía administrativa La Comercializadora Halley Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, solicitó el reintegro del impuesto general a las ventas de noviembre y diciembre de dos mil seis, y enero a junio de dos mil siete. En fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, mediante Resolución de Oficina Zonal Nº 152-018-0000/SUNAT, se resolvió declarar procedente en parte la solicitud de reintegro respecto del periodo noviembre de dos mil seis. La administración tributaria determinó que no procedía el reintegro del impuesto general a las ventas dado que la administrada no clasificó correctamente los productos al no encontrarse incluidos en el beneficio de reintegro. El treinta de mayo de dos mil ocho, mediante Resolución de Oficina Zonal Nº 152- 018-0001142/ SUNAT, se resuelve declarar procedente en parte la solicitud de reintegro respecto del periodo diciembre dos mil seis. Seguidamente el veintinueve de julio de dos mil ocho, mediante la Resolución de Oficina Zonal Nº 152- 018-0000/ SUNAT, se resuelve declarar procedente en parte la solicitud de reintegro respecto del periodo enero dos mil siete. El treinta de mayo de dos mil ocho, mediante Resolución de Oficina Zonal Nº 152-018-0001144/SUNAT, se resuelve declarar procedente en parte la solicitud de reintegro respecto del periodo febrero dos mil siete. El veintinueve de mayo de dos mil ocho, mediante Resolución de Oficina Zonal Nº 152- 018-0000/SUNAT, se resuelve declarar procedente en parte la solicitud de reintegro respecto del periodo marzo dos mi siete. El treinta de mayo de dos mil ocho, mediante Resolución de Oficina Zonal Nº 152-018-0000/SUNAT, se resuelve declarar procedente en parte la solicitud de reintegro respecto del periodo abril dos mil siete. El treinta de mayo de dos mil ocho, mediante Resolución de Oficina Zonal Nº 152- 018-0001146/ SUNAT, se resuelve declarar procedente en parte la solicitud de reintegro respecto del periodo mayo dos mil siete. El treinta de mayo de dos mil ocho, mediante Resolución de Oficina Zonal Nº 152-018-0001147/SUNAT, se resuelve declarar procedente en parte la solicitud de reintegro respecto del periodo junio dos mil siete. El dieciséis de julio de dos mil ocho, se interpone recurso reclamación, contra las resoluciones de Oficina Zonal Nº 152-018-0001141/SUNAT, Nº 152-018-0001142/SUNAT, Nº 152-018- 0001143/SUNAT, Nº 152-018-0001144/SUNAT, Nº 152-018-0001145/SUNAT, Nº 152-018-0001131/SUNAT, Nº 152-018-0001146/SUNAT y Nº 152-018-0001147/SUNAT. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, se emitió la Resolución de Oficina Zonal Nº 1550140000501/SUNAT, que declaró infundado el recurso de reclamación. Contra dicha resolución se interpuso el respectivo recurso de apelación. Finalmente, el once de noviembre de dos mil dieciséis, en respuesta al recurso de apelación interpuesto, se emite la Resolución Nº 010578-4- 201611, mediante la cual se revocó en parte la Resolución de Oficina Zonal Nº 1550140000501/SUNAT y se confirmó en los demás extremos. De la demanda Mediante escrito de demanda interpuesto el once de abril del dos mil diecisiete (fojas treinta a cuarenta y seis), el representante de la SUNAT postuló las siguientes pretensiones: a) Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10578-4-2016, del once de noviembre de dos mil dieciséis, que revocó la Resolución de Oficina Zonal Nº 1550140000501/ SUNAT, del treinta y uno de marzo de dos mil nueve, que declaró infundada la reclamación presentada contra las Resoluciones de Oficina Zonal N.os 152-018-0001131/SUNAT, 152-018-0001141/SUNAT a 152-018-0001147/SUNAT, que declararon procedentes en parte las solicitudes de reintegro tributario del impuesto general a las ventas de los periodos de noviembre y diciembre de dos mil seis y de enero a junio de dos mil siete, únicamente en el extremo del reparo por productos gravados. b) Pretensión accesoria: Solicita se ordene al Tribunal Fiscal cumpla con emitir una nueva resolución confirmando la Resolución de Oficina Zonal Nº1550140000501/SUNAT, en el extremo referido al reparo productos gravados. Como fundamentos de su demanda, alega que en el presente caso se tiene que el contribuyente solicitó el reintegro tributario del impuesto general a la ventas correspondiente a los periodos noviembre y diciembre de dos mil seis, y de enero a junio de dos mil siete, siendo que se efectuaron observaciones mediante Resoluciones de Oficina Zonal N.os 1520180001131/SUNAT,1520180001141/ SUNAT,1520180001142/SUNAT,1520180001143/ SUNAT,1520180001144/SUNAT,1520180001145/SUNAT, 1520180001146/SUNAT y 1520180001147/SUNAT, llegando a la conclusión que los bienes por los cuales el contribuyente solicitó el reintegro tributario no se encontraban en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503; por tanto, tampoco se encontraban liberados en el arancel común anexos al protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938. Siendo ello así, se colige que la contribuyente consignó una incorrecta partida arancelaria, razón por cual la administración tributaria la rectificó, y al no haberse ofrecido ningún medio probatorio para desvirtuar lo realizado por la administración, la reclasificación se encuentra conforme a ley. Asimismo, indica que la administración tributaria observó la clasificación arancelaria efectuada por el contribuyente, y al verificar que era errónea procedió a rectificarla, pero sin que ello implique que la administración debía cumplir un requisito previo, como sustentar su clasificación arancelaria con la emisión de un Informe Técnico emitido por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera . En ese sentido, pretender que para cada caso se tenga la obligación de recabar un informe técnico significaría obligar a la SUNAT a cumplir con requisitos adicionales que no se sustentan en norma alguna, aumentando así formalidades innecesarias. Señala que, el Tribunal Fiscal no efectuó el análisis completo respecto a si dichos bienes se encontraban liberados conforme al anexo común al protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938; en consecuencia, no determinó determinar si correspondía reconocer el reintegro tributario al contribuyente, es decir, no analizó cada uno de los bienes a fin de determinar si correspondía otorgar el reintegro solicitado, pues solo señaló que al no haberse emitido un informe técnico, correspondía que se le reconozca el beneficio. Con dicho pronunciamiento se están liberando bienes que no se encuentran contenidos en el anexo común al protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938. Finalmente, señala que al no encontrarse previsto en la normatividad vigente el formulario número 1647, la existencia de un informe técnico de clasificación arancelaria emitido por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, que ubique la partida arancelaria por cada bien sujeto al beneficio, resulta excesivo que el Tribunal Fiscal obligue a la SUNAT a solicitar el referido informe cuando en cumplimiento de sus funciones procede a reclasificar la partida arancelaria presentada por el contribuyente. De la sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, emitió la sentencia contenida en la resolución número nueve, del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (fojas ciento treinta y uno al ciento cincuenta y uno), que resolvió: a) Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y COMERCIALIZADORA HALLEY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, sobre Acción Contencioso Administrativo, POR ENDE: b) NULO la resolución del Tribunal Fiscal 10578-4-2016 que revocó la Resolución de Oficina Zonal 1550140000501, en lo concerniente a las solicitudes de bienes por los cuales no procede el reintegro tributario al no encontrarse incluidos en el Arancel Común Anexo Protocolo modificado del Convenio de Cooperación Peruano Colombiano, ni del Apéndice del Decreto Ley número 21503, ordenando el Tribunal Fiscal a la Administración proceder al reintegro tributario solicitado. […] Bajo los fundamentos siguientes: […] el artículo 46° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Número 055-99-EF, señala que para el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región deberán cumplir CON LOS REQUISITOS siguientes: a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región; b) Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal; c) Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la Región. Para efecto del cómputo de las operaciones que se realicen desde la Región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen desde la Región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas; d) Encontrarse inscrito como beneficiario en un Registro que llevará la SUNAT, para tal efecto ésta dictará las normas correspondientes. La relación de los beneficiarios podrá ser materia de publicación, incluso la información referente a los montos devueltos; y, e) Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente de retención. […] 3. Asimismo, el Tribunal Fiscal ha precisado al respecto que: Que el estudio técnico legal necesario para la clasificación arancelaria de una mercancía debe contener dos etapas claramente identificables, la primera referida al estudio merceológico, el cual debe recoger las características, descripción y propiedades de las mercancías, describirlo lo más detalladamente posible (análisis técnico científico), y una segunda etapa referida a la clasificación arancelaria propiamente dicha, para cuyo efecto debe partirse de las conclusiones del estudio merceologico y ubicar la mercancía en cuestión dentro del Arancel de Aduanas debiéndose tomar en cuenta Reglas de Clasificación […] 4. Que es de verse la Administración Tributaria sustentó el acto administrativo en los Informes N.os 534-2008-SUNAT/2Q1002, 547-2008-SUNAT/2Q1002, 549-2008-SUNAT/2Q1002, 550-2008-SUNAT/2Q1002 y 551-2008-SUNAT/2Q1002, que tienen como base papeles de trabajo y anexos, en los cuales señala que realizó el análisis del bien materia de la solicitud de reintegro por parte de la Intendencia Regional de Loreto de dichos productos y de las características de los bienes. 5. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta LO SIGUIENTE: a. A que Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas número 627-2007/SUNAT/A se aprobó el procedimiento específico “Clasificación Arancelaria de Mercancías”. El numeral 7 del rubro VI de dicha norma administrativa señala que corresponde a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) como ENTIDAD TECNICA ESPECIALIZADA el determinar la clasificación arancelaria de la mercancía en la subpartida nacional del Arancel de Aduanas vigente mediante la emisión de una Resolución de Clasificación Arancelaria, en adelante Resolución. b. En los numerales 1, 2 y 3 del literal C del rubro VII de dicha norma administrativa se señala: C) CLASIFICACIÓN ARANCELARIA 1. La Jefatura de la División de Nomenclatura Arancelaria deriva el expediente al especialista en aduanas designado, para que proceda con el estudio merceológico y emita el correspondiente informe de clasificación arancelaria. Para ello, el especialista en aduanas debe tener en cuenta: a) Las Consideraciones Generales, Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, Notas de Sección, Notas de Capítulo, Notas Complementarias y Notas de Subpartida, contenidos en el Arancel de Aduanas. b) Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y el índice nacional de criterios de clasificación, que se utilizarán como elementos auxiliares relativos a la interpretación y aplicación uniforme de los textos de partida y de subpartida. c) Las Recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) sobre nomenclatura arancelaria, y/o los criterios desarrollados sobre clasificación arancelara por otras administraciones aduaneras. 2. Cuando la solicitud no cuente con la información técnica necesaria que permita determinar su clasificación arancelaria, se procede a notificar al solicitante a fin de que la presente dentro del plazo improrrogable de diez (10) días contados desde el día siguiente de recibida la notificación; si no presenta la información requerida se procede conforme a lo indicado en el rubro VI numeral 8). 3. Previa a la preparación del informe y proyecto de resolución de clasificación arancelaria u oficio según sea el caso, el especialista en aduanas verifica si existen coincidencias de clasificación en el índice nacional de criterios publicado en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), pudiendo presentarse las siguientes situaciones: a) Que existan resoluciones de clasificación para mercancías iguales; b) Que existan resoluciones de clasificación para mercancías similares; c) Que no existan antecedentes de clasificación 6. Señala, que la SUNAT no refutó: a. Que no intervino la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera. b. No haber seguido el procedimiento ahí establecido c. Que no se emitió la Resolución de Clasificación Aduanera. 7. Dicha norma si bien es infra legal también lo es que ella es la norma especial de la materia al que estaba obligado la SUNAT a dar cumplimiento; y al no haberla observado bien ha procedido el Tribunal Fiscal a revocar la decisión de la SUNAT. 8. Asimismo la judicatura observa del acto administrativo impugnado, que revoca la apelada ordenando que la administración tributaria proceda al reintegro solicitado DANDO A ENTENDER que debe ampararse la solicitud sin justificar ese extremo decisorio. Además, la segunda parte del fallo emitido por el Tribunal Fiscal (en cuanto ordena que la administración tributaria proceda al reintegro solicitado) NO ESTA SUSTENTADO en ninguno de los supuestos contemplados en el Glosario de Fallos vigente. […] Por lo que, considera que la resolución del Tribunal Fiscal contiene falta de motivación y que dada la relevancia que tendría una reclasificación, basada en un análisis técnico-científico, sobre los bienes sub litis del contribuyente, sí resulta válido la exigencia de efectuarse un buen estudio técnico conforme a las pautas establecidas en la norma antes mencionada, salvo que exista justificación razonable para no hacerlo, luego que el Tribunal Fiscal detectara la omisión de la administración tributaria. De la sentencia de vista El Colegiado de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número trece del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y cinco), resolvió: REVOCAR la sentencia contenida en la Resolución Número Nueve, de fecha 31 de diciembre de dos mil dieciocho, corriente de folios 131 a 151, que resuelve declarar fundada en parte la demanda, y REFORMÁNDOLA se declara infundada en todos su extremos la demanda presentada por la actora. […] Y expresó como fundamentos los siguientes: 5.2.- A través del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, se buscó adecuar el citado Convenio a las nuevas realidades y exigencias de los territorios amazónicos de ambas naciones, considerándose la satisfacción de las necesidades de los pobladores en los territorios fronterizos y promover las actividades económica, industrial y comercial de sus respectivas áreas amazónicas de Perú y Colombia. Una característica de dicho protocolo es el arancel común, a través del cual se estableció una lista de mercancías y sus gravámenes en él pactados, cuya nomenclatura es la NABANDINA. Este Arancel común se caracteriza por ser exclusivamente para el uso y consumo en los territorios donde se aplica el Protocolo. La salida de las mercancías de la zona de aplicación observará las disposiciones generales vigentes en cada país. Las mercancías que no estén en el Arancel Común seguirán el tratamiento arancelario que les corresponda, de acuerdo con las respectivas legislaciones nacionales. 5.3. A través del Decreto Ley Nº 21503, el gobierno militar impuso nuevas medidas en la aplicación de los regímenes especiales del impuesto a los bienes y servicios por exigencias de la coyuntura económica, aumentando algunas tasas, pero manteniendo las desgravaciones o tasas reducidas que regían para los bienes de consumo más necesario. Asimismo, sobre las empresas ubicadas en la región de la selva consideró lo siguiente: ´Artículo 7.- Se denominará “Región” para los efectos del presente Capítulo el territorio comprendido por los Departamentos de Loreto, San Martín, Amazonas y Madre de Dios. Artículo 8.- Son requisitos para el goce de los beneficios establecidos en este Capítulo que los fabricantes, importadores, mayoristas o minoristas estén domiciliados en la Región y realicen no menos del 75% de sus operaciones en la misma. La Autoridad Política del lugar, en coordinación con la Oficina respectiva de la Dirección General de Contribuciones, certificará el cumplimiento de los requisitos indicados. Las personas jurídicas deberán estar constituidas en la Región, tener en ella la administración de sus empresas y estar inscritas en los Registros Públicos de la Región. No son aplicación a las empresas públicas de comercialización los requisitos de domicilio y porcentajes de operaciones que Señala este artículo. Artículo 9.- Está exonerada del impuesto a los bienes y servicios: a) La importación de los bienes especificados en el Apéndice de este Decreto Ley que se destinen al consumo de la Región, así como de los insumos que se utilicen en ella para la fabricación de dichos bienes. b) La venta en la Región, para su consumo en la misma, de los bienes especificados en el Apéndice, así como de los insumos que se utilicen en ella para la fabricación de dichos bienes. Artículo 10.- Las empresas industriales establecidas o que se establezcan en la Región, sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, aplicarán el tratamiento que Señala el Capítulo I de este Decreto Ley, respecto de sus ventas gravadas. Artículo 11.- El mayorista o minoristas de la Región, que compre bienes especificados en el Apéndice, provenientes de fabricantes, mayoristas o minoristas afectos, del resto del país, tendrá derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieren facturado de acuerdo a ley. Los fabricantes de la Región, que produzcan bienes especificados en el Apéndice, gozarán del reintegro tributario cuando adquieran del resto del país los insumos a utilizarse en la producción de dichos bienes´. […] 5.4.- Por otro lado, se tiene el artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N°055-99-EF, que señala: No será de aplicación el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, en los casos siguientes: (…) Con respecto a la existencia de bienes similares y sustitutos, el Reglamento establecerá las condiciones que deberán cumplir los mismos para ser considerados como tales. 2. Cuando el comerciante de la Región no cumpla con lo establecido en el presente Capítulo y en las normas reglamentarias y complementarias pertinentes. De las normas glosadas, se puede inferir que, con el fin de incentivar el desarrollo en la zona de la amazonía, el Estado impuso facilidades y beneficios a la colectividad para que realicen actividad económica en dicha zona. Entre algunos beneficios se instituyó el Reintegro Tributario, que consiste en restituir al comercializador ubicado en la zona de beneficio, el Impuesto General a las Ventas que le hubieran sido trasladadas fuera de dicha zona. Para tal fin, se efectúa previamente la selección de mercancías a través de la clasificación arancelaria, el cual emplea un código numérico que se asigna a cada bien, esto a fin de diferenciarlas unas a otras, y establecer su utilidad y pertinencia. Naturalmente dichos bienes deben estar dentro de un catálogo que deben ser verificados por la administración tributaria. […] 6.1.- En el caso concreto el Tribunal Fiscal, a través de la Resolución N° 10578-4-2016 ha establecido que para realizar la reclasificación arancelaria (por ende corregir la clasificación efectuada por el contribuyente y determinar si este goza o no del reintegro) es preciso que la Administración Tributaria, emplee un informe de clasificación arancelario emitido por la Intendencia Nacional Técnica Aduanera (INTA) o alguna otra entidad técnica, y que dicho informe debe contener dos etapas, la primera referida al estudio merceológico, y la segunda, referida a la clasificación propiamente dicha, requisitos que no se habrían cumplido en el presente caso. […] OCTAVO: […] el principal fundamento por el que declara fundada en parte la demanda, es que el Tribunal Fiscal no habría motivado debidamente la Resolución N° 10578-4-2016 RTF, al no haber justificado su decisión de amparar la solicitud de reintegro presentada por la demandante. […] la Intendencia Nacional Técnica Aduanera es el órgano técnico que sirve de apoyo a la administración tributaria en general. En ese sentido, el Tribunal Fiscal expresó que la Oficina Zonal de Ucayali – SUNAT, no empleó informes técnicos emitidos por la INTA u órgano similar para reclasificar las mercancías que la contribuyente declaró, lo que produjo que la contribuyente no goce del reintegro tributario. Al respecto señaló, que se tratan de mercancías que en último grado deben ser reclasificadas por la administración de manera correcta y precisa, y en base al apoyo técnico brindado por la INTA, con el fin de soslayar posibles errores que, podrían generar un perjuicio económico tanto a la administración tributaria como al contribuyente. En el caso de autos, la administración tributaria efectuó la reclasificación de bienes de la contribuyente sin sustento técnico, imprescindible para determinar con certeza que los bienes adquiridos corresponden a la partida correcta. […] NOVENO: […] el artículo 98 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, desarrolla lo relacionado al Tribunal Fiscal, estableciendo que la Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del citado órgano, está encargada de establecer mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas. En virtud del anotado artículo 98, el Tribunal Fiscal, a través de Acta de Reunión de Sala Plena N°2009-19, aprobó el Glosario de fallos empleados en las resoluciones del Tribunal Fiscal, de fecha 26 de octubre de 2009. […] Asimismo, el Tribunal Fiscal determinó que, el glosario de fallos tiene como objetivo: unificar y uniformizar los fallos que se emplean en las resoluciones que emite el Tribunal Fiscal, en aras de los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, debiendo, por lo tanto, ser de obligatorio cumplimiento para todos los vocales. […] Asimismo, se verifica que el glosario de fallos es una relación genérica de decisiones emitidas por el Tribunal Fiscal que podrían calzar en determinados casos específicos, pero no en la totalidad de casos que se presentan; dado que la particularidad de cada caso hace imposible que un glosario abarque todos los casos que resuelva el Tribunal Fiscal. Por tanto, no es razonable que la A-quo sustente su decisión Señalando que: ´ (…) Además, la segunda parte del fallo emitido por el Tribunal Fiscal (en cuanto ordena que la administración tributaria proceda al reintegro solicitado) no está sustentada en ninguno de los supuestos contemplados en el glosario de fallos vigente. ´ […] Ello en tanto el referido glosario de fallos no tiene ninguna vinculación con el fondo del asunto, por cuanto únicamente plasma una fórmula resolutiva. […] Del recurso de casación y auto calificatorio El recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veinte de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, por las siguientes causales1: a) Infracción normativa del artículo 139, numeral 5), de la Constitución Política del Estado, el artículo 50, inciso 6 y el artículo 122, inciso 4, del Código Procesal Civil: Señala como argumento que la Sala Superior no cumplió con motivar cuál es la base legal que sustenta la supuesta obligación de la Sunat de emitir informe técnico a cargo de la INTA para realizar la reclasificación arancelaria de los productos declarados por el contribuyente, respecto de los cuales solicita la devolución del impuesto general a las ventas. Agrega, que el Colegiado Superior hizo mención únicamente al Decreto Supremo N° 115-2002-PCM el cual se encuentra derogado desde el doce de mayo de dos mil catorce, por tanto, no es aplicable al caso de autos. b) Infracción normativa por inaplicación del principio de legalidad regulado en el artículo IV, del Título Preliminar del Código Tributario: Indica que la Sala de mérito, ha concedido beneficios tributarios, sin respetar el principio de reserva de ley, al no haberse cumplido con todos los requisitos establecidos, por cuanto, el artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC – Decreto Supremo N° 055- 99-EF, señala que solo tendrán derecho al reintegro tributario los comerciantes de la región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos al resto del país, para su consumo en la misma, esto es, que para poder acceder a dicho beneficio, la Administración Tributaria debe constatar que los bienes por los que se solicita el reintegro estén contenidos en dicho Protocolo, caso contrario deben denegarlo. Así, otorgar el reintegro tributario sin verificar el cumplimiento de todos los requisitos o incluir obligaciones fuera de la ley para otorgarlos vulnera el principio de reserva de la ley. En resumen se tiene que la Sala Superior ha concedido un beneficio tributario sin verificar el cumplimiento de todos los requisitos, únicamente por la falta de un informe técnico de reclasificación elaborado por la INTA, cuando ello solo podría conllevar a que la Sunat emita una nueva resolución basándose en un informe elaborado por la referida oficina. CONSIDERANDOS: Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento. 2 Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se originó a partir de la solicitud que presentó el contribuyente a la SUNAT acogiéndose al beneficio de reintegro tributario, respecto de diferentes productos como cerco de plásticos y cruceta, cables eléctricos, cinta vulcanizada, cintas aislantes, cloruro de colina, conector p/ varilla 5/8, oxitetraciclina, varillas de cobre, arpillería plástico, arpillería blanca y oxitetraciclina, alambres eléctricos, cable vulcanizados, caja, caja p/llave térmica, cinta teflón, cordón eléctrico, cordón mellizo, grapas, pegamento, rollos cableado sólido, rollos indeco y tela arpillería; los cuales clasificó considerando que se encontraban en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503; y por tanto, liberados del arancel común Anexos al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938 y que fueron reclasificados por la SUNAT, quien advirtió que no se encontraban dentro de los bienes exonerados del mencionado Apéndice. Sin embargo, el Tribunal Fiscal a través de la Resolución Nº 10578-4-2016 estableció que para realizar la reclasificación arancelaria es preciso que la administración tributaria, emplee un informe de clasificación arancelario emitido por la

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio