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24939-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, ESTA SALA SUPREMA OBSERVA QUE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE SON POCO CLAROS Y PRECISOS, EN ESTE SENTIDO, POR EJEMPLO, SEÑALA QUE SE DA LA INCORRECTA VALORIZACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN EL PROCESO Y LOS ACTUADOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, POR LO QUE CONTIENE MOTIVACIÓN APARENTE E INSUFICIENTE DADO QUE NO DA CUENTA DE LAS RAZONES MÍNIMAS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN DANDO SOLO UN CUMPLIMIENTO FORMAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 24939-2022- LIMA
Lima, cinco de octubre de dos mil veintidós. I. VISTOS: El recurso extraordinario de casación presentado por la Municipalidad Provincial de Arequipa contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno (folios 413-420 del Expediente Judicial Electrónico Nº 03470-2016-0-0401-JR- CI-02), que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número veintiocho, del doce de junio de dos mil veinte (folios 361-371), que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES. Demanda: Mediante escrito del ocho de agosto de dos mil dieciséis, la Municipalidad Provincial de Arequipa, interpuso demanda contenciosa administrativa (folios 13-19) y subsana (30-32). Señala la siguiente pretensión: – Pretensión: Se declare la nulidad total de las siguientes resoluciones: – Resolución de Intendencia Nº 054-180-0019955/SUNAT de fecha once de mayo de dos mil quince que deniega las solicitudes de devolución de pagos en exceso del impuesto a la cuarta categoría. – Resolución de Intendencia Nº 056-014-0010159/SUNAT de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince que declara infundada la reclamación formulada. – Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04126-3-2016 de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia Nº 056- 014-0010159/SUNAT de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince. Sentencia en primera instancia Mediante la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintiocho, del doce de junio de dos mil veinte (folios 361-371), que declara infundada la demanda y señala que, la demandante no indica cuáles serían los documentos que acrediten el motivo o circunstancias que originaron los pagos indebidos, y no ha cumplido con detallar cual o cuales serían los recibos por honorarios emitidos por los cuales se originaron los pagos indebidos, así también advierte que la SUNAT señaló que el demandante podía reiniciar su trámite subsanando los defectos advertidos, pero no lo hizo. Sentencia de Vista Mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno (folios 413-420), confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número veintiocho y señala que el Juez en primera instancia ha analizado el expediente administrativo, concluyendo que las solicitudes de devolución de pago en exceso, solo fueron acompañados al Oficio Nº 54-2015-MPA, en el que únicamente se indicó que por motivos de reducción de la tasa de Retención del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría a partir del uno de enero de dos mil quince, pero del mismo no se aprecia el motivo que originó que hiciera el supuesto pago en exceso que es muy distinto al señalar la reducción de tasa de retención, resultando muy genérico el pedido y en consecuencia, no se cumplió con la norma referida a las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso, TUPA –SUNAT que señala que es un requisito esencial, presentar un “escrito sustentado en el que se detalle lo siguiente: […] d) los motivos o circunstancias que originaron el pago indebido o en exceso”. III. CONSIDERANDO: Finalidad del recurso de casación 1. Debemos establecer en principio que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, debemos establecer que en un Estado Constitucional esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación 3. La presentación del recurso de casación, implica cumplir un conjunto de requisitos. En este sentido, el artículo 32 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y el artículo 34 del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, establecen que el recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes resoluciones: i) las sentencias expedidas por las Cortes Superiores y ii) los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso. 4. Asimismo, el artículo 387 del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente al caso por disposición del artículo 33 de la Ley Nº 27584 y del artículo 35 del Texto Único Ordenado de dicha ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS) prescribe los requisitos de admisibilidad. Señala que este recurso se presenta: […] 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema […]; 3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Los requisitos de procedencia 5. En esta misma perspectiva, el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al caso, ha previsto los siguientes requisitos de procedencia: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, de acuerdo al artículo 392 del Código Procesal Civil, da lugar a la improcedencia del recurso. El examen de admisibilidad 6. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, debemos señalar que el recurso de casación (folios 426-429), presentado por la Municipalidad Provincial de Arequipa, impugna la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que pone fin al proceso. Ha sido presentado ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada, el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente hábil de notificada la resolución impugnada. Sobre la tasa judicial, se encuentra exonerado al ser una entidad del Estado. 7. Esta Sala Suprema debe señalar su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal. Este hecho la habilita para examinar los requisitos de procedencia. Examen de procedencia El no consentimiento de la resolución adversa 8. En el caso, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con impugnar una sentencia de primera instancia que fue adversa, conforme se verifica del recurso de apelación (377- 379). 9. En ese sentido, la recurrente no ha consentido la resolución adversa; en consecuencia, en el presente caso se cumple con la exigencia de fondo previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil. IV. ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS Primera infracción 10. La contravención de lo contenido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 11. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 12. De conformidad con el recurso de casación, los argumentos son los siguientes: a) Refiere que, la sentencia de vista ha incurrido en las limitaciones de la debida motivación, que fueron desarrollados por el Tribunal Constitucional (inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna de razonamiento, entre otros). b) Advierte que el considerando cuarto de la sentencia de vista incurre en una falta de motivación y se da la incorrecta valorización de los hechos y los medios de prueba aportados en el proceso y los actuados en el expediente administrativo, en tanto en la sentencia de vista se limita a mencionar que la Municipalidad Provincial de Arequipa no cumplió con el último de los requisitos exigidos en el Oficio Nº 54-2015-MPA del tres de marzo de dos mil quince y que tampoco se estaría cumpliendo con el requisito referido en el literal c del procedimiento 16 del Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA de SUNAT referido a la presentación del cálculo del pago en exceso o indebido, por lo que contiene motivación aparente e insuficiente dado que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión dando solo un cumplimiento formal. 13. Considera, esta Sala Suprema que el deber de motivación es una garantía vinculada a la correcta administración de justicia que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho. Serie C Nº 182, se ha pronunciado en este sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 14. En este contexto, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC Lima – Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, ha establecido los diversos supuestos en los que la garantía de la motivación se pone en cuestión. Sobre la inexistencia de motivación o motivación aparente, como un supuesto que constituye infracción al deber de motivación, establece el Tribunal Constitucional lo siguiente: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. 15. Observa esta Sala Suprema que los argumentos del recurrente son poco claros y precisos; en este sentido, por ejemplo señala que se da la incorrecta valorización de los hechos y los medios de prueba aportados en el proceso y los actuados en el expediente administrativo, en tanto en la sentencia de vista se limita a mencionar que la Municipalidad no cumplió con el último de los requisitos exigidos en el Oficio Nº 54-2015-MPA del tres de marzo de dos mil quince y que tampoco se estaría cumpliendo con el requisito referido en el literal c del procedimiento 16 del Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA de SUNAT referido a la presentación del cálculo del pago en exceso o indebido, por lo que contiene motivación aparente e insuficiente dado que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión dando solo un cumplimiento formal. 16. En este sentido, debemos señalar que la finalidad nomofiláctica del recurso de casación prescinde de la valoración probatoria por lo que no corresponde a esta Sala Suprema valorar “la incorrecta valoración de hechos y medios de prueba denunciadas por la recurrente”. 17. Asimismo, no existe mayor precisión y claridad respecto a la denuncia de la recurrente que señala que la Sala Superior incurrió en una motivación aparente e insuficiente en tanto en la sentencia de vista solo se encontraría señalado que no se cumplió con el Procedimiento 16 del Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA de SUNAT, ni la incidencia directa en la resolución recurrida. Por lo demás sobre este punto refiere la sentencia de vista lo siguiente: 4.2.2 Asimismo , se advirtió que no se cumplió con detallar los recibos por honorarios emitidos por los cuales se originaron los pagos indebidos concluyendo que la información presentada es global y no detallada, con lo que se encuentra de acuerdo esta Sala, pues si bien a folios ciento sesenta y uno consta un detalle de declaraciones y pagos efectuados por la demandante en el rubro “ DEVOLUCIÓN” se aprecia los montos de devolución solicitados por la recurrente en las sumas de mil setenta y tres con 00/100 soles ( 1073.0o), doscientos ochenta y siete con 00/100 soles ( 287.00) y doscientos con 00/100 soles (200.00), y, que habría pagado en exceso, pero también se aprecia en la parte final del rubro “ IMPORTE DE PAGO”, las sumas de S/.287.00 y S/.200.00 soles, es decir, que estaría pretendiendo que se devuelva el total del importe pagado y no el porcentaje que supuestamente pago de más, esto es el dos por ciento , con lo cual tampoco se estaría cumpliendo con el requisito referido en el literal c) del procedimiento 16 del Texto Único de Procedimientos Administrativos- TUPA de la SUNAT referido a la presentación “ del cálculo del pago en exceso o indebido”, por tanto , es necesario contar con documentación adicional, como lo dispone también la referida norma […] 18. Por estas razones, al no haberse observado los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, debemos declarar la improcedencia de la causal. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Arequipa contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno (folios 413-420), que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número veintiocho, del doce de junio de dos mil veinte (folios 361-371), que declaró infundada la demanda. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la Municipalidad Provincial de Arequipa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal , sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO 1 Refiere Taruffo al respecto: Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones). Una nomofiláctica formalista no tiene sentido, pues no significaría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, la nomofiláctica como elección y defensa de la interpretación justa no significa que no significa que, por esto, este sometida a criterios específicos y predeterminados de justicia material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Significa en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este perfil la nomofilaquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva. TARUFFO, Michele (2005). El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Lima, Palestra Editores; p. 129. C-2147940-51

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