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26167-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE UNA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONLLEVA A SOSTENER QUE EN LOS CASOS EN LOS QUE FEHACIENTEMENTE EL PROPIETARIO HAYA SIDO VÍCTIMA DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y/O SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD, PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA BUENA FE DEL TERCERO, SERÁ INDISPENSABLE HABER DESPLEGADO UNA CONDUCTA DILIGENTE Y PRUDENTE DESDE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO HASTA LA INSCRIPCIÓN DEL MISMO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26167-2021 LIMA
Sumilla: La publicidad registral, que alude el artículo 2012 del Código Civil, no garantiza conocer cualquier defecto o problema en la documentación de un bien, toda vez que este marco sustantivo no tiene como finalidad regular las relaciones jurídicas que señala el artículo 1 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1053. Más aún si se ha sancionado por el Tribunal Constitucional el ingreso anómalo de los vehículos importados irregularmente (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0001-2010-CC/TC). Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTA: La causa número veintiséis mil ciento sesenta y siete – dos mil veintiuno, Lima, con el acompañado respectivo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente encargado), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Bustamante Zegarra —quien integra el colegiado por licencia del magistrado supremo Yaya Zumaeta— y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT, mediante escrito del trece de agosto del dos mil veintiuno (fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta del expediente judicial digitalizado1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del doce de julio de dos mil veintiuno (fojas ciento ochenta a ciento ochenta y nueve del expediente judicial digitalizado), que confirma la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES DEL CASO SUB LITIS Sede administrativa El dieciocho de junio de dos mil trece, fue intervenido el vehículo de placa de rodaje Nº Z3J-856, tipo camión, marca Mitsubishi, modelo Fuso Fighter, de propiedad del codemandado Marcos Rocca Condori, al carecer de documentación aduanera y de la declaración única de aduanas de importación, que sustente su ingreso legal al país, de acuerdo a la Ley Nº 28008 – Ley de los Delitos Aduaneros y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, ya que el bien excedía las cuatro (04) unidades impositivas tributarias. Luego de las diligencias preliminares por el Ministerio Público, se determinó que el referido vehículo habría sido inmatriculado en la Oficina Registral de Juliaca, el veintiuno de septiembre del dos mil cinco, por su primera propietaria, María Sonia Serrano Paxi, en mérito a mandatos judiciales emitidos por el Juzgado Mixto de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno. Luego, con Disposición Fiscal Nº 02-2015-MP-1D1-TACNA, de fecha doce de enero del dos mil quince, el Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna declara que no procede formalizar investigación preparatoria en contra de Marcos Rocca Condori, Honorato Quispe Ayme y María Sonia Serrano Paxi por delito aduanero en la modalidad de contrabando y receptación, y dispone el archivo de la investigación. Asimismo, ordena comunicar a la SUNAT a fin de que proceda administrativamente respecto del vehículo camión antes descrito. Marcos Rocca Condori, el trece de marzo de dos mil quince, solicita la devolución del vehículo a la administración tributaria, solicitud que fue declarada improcedente mediante Resolución de Intendencia Nº 190-3R0000/2015-000139. Asimismo, dicha resolución dispone el comiso del vehículo incautado, porque su inmatriculación se había efectuado sin tener en cuenta la procedencia legal de dicho vehículo y no contaba con la documentación aduanera ni la declaración única de aduanas que sustentase su ingreso lícito al país. Esta resolución fue reclamada el tres de junio de dos mil quince por Marcos Rocca Condori, pero tal reclamo fue declarado improcedente mediante Resolución de Intendencia Nº 190-3R0000/2015- 000241, del dieciséis de octubre de dos mil quince. Ante ello, Marcos Rocca Condori, mediante escrito del veinticinco de noviembre de dos mil quince, interpone recurso de apelación alegando expresamente la prescripción de la acción de Aduanas, a fin de que se deje sin efecto lo resuelto. Así, el Tribunal Fiscal, con Resolución Nº 06000-A-2017, resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 190-3R0000/2015- 000241. En dicha resolución, el colegiado administrativo concluye que si, en el año dos mil cinco, fue inscrito el vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular, la infracción cometida se habría detectado cuando menos en dicho año, cuando se produjo la inscripción en los Registros Públicos. Entonces, el plazo prescriptorio se computaría desde el uno de enero de dos mil seis, por lo cual la facultad para sancionar se encontraba prescrita a la fecha de la emisión de Resolución de Intendencia Nº 190-3R0000/2015-000139, en el año dos mil quince. Sede judicial Demanda: Mediante escrito del veintiséis de octubre del dos mil diecisiete (fojas quince a veintisiete del expediente judicial digitalizado), la SUNAT interpone demanda contencioso administrativa contra los codemandados Marcos Rocca Condori y el Tribunal Fiscal, y formula las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06000-A-2017, de fecha trece de julio del dos mil diecisiete. b) Pretensión accesoria: Se declare la validez de la Resolución de Intendencia Nº 190-3R0000/2015-000241. Los principales argumentos son los siguientes: a) Señala que el Tribunal Fiscal considera que el vehículo se habría encontrado en el país desde el año dos mil cinco, fecha en que se inscribió en Registros Públicos, y que cuando la administración tributaria ejerció su facultad sancionadora con Resolución de Intendencia Nº 190-3R0000/2015-000139, el veintiséis de mayo del dos mil quince, ya había prescrito la infracción. Señala que, según el Tribunal Fiscal, computado el plazo de cuatro años a partir del uno de enero del dos mil seis, la facultad de la Administración para sancionar prescribió el uno de enero de dos mil diez. Agrega que para el Tribunal Fiscal habría trascurrido más de cuatro años desde que se detectó la infracción, esto es, cuando se inscribió en Registros Públicos el vehículo. b) Este criterio es errado, porque la SUNAT no toma conocimiento de la infracción, que la inscripción en SUNARP no prueba el momento de la comisión de la infracción, solo demuestra la fecha de su inscripción, sin verificar el ingreso legal del vehículo al país. Por tanto, no puede ser considerada como fecha de la comisión de la infracción, porque la SUNAT no tomó conocimiento, tampoco del proceso de prescripción adquisitiva ni de la solicitud de inscripción. Añade que una modalidad de contrabando de vehículos es obtener, previo registro ante SUNARP, la placa de rodaje, y luego recién ingresar el vehículo de contrabando. c) El cómputo del plazo de prescripción recién se debe computar desde la fecha en que el Ministerio Público confirió a la SUNAT la facultad para que determine la situación del vehículo, con Oficio Nº 204-992-2015-1-DI-MP-FPPC-DFT, del veintisiete de enero del dos mil quince. Ello, en aplicación del segundo supuesto que señala el literal c del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, es decir, considerando la fecha en que se detectó la infracción, ya que no es posible aplicar el primer supuesto, que requiere la determinación de la fecha cierta en que se cometió la infracción. Agrega que el dispositivo precisa el sujeto que detecta la infracción, en el caso la SUNAT. Es decir, la norma indica que es preciso que la infracción haya sido detectada por la SUNAT y no por cualquier entidad pública o privada, ya sea el Ministerio Público o Registros Públicos, en este caso. d) Estaría demostrado que la sanción aplicada por la administración aduanera se aplicó cuando el plazo de prescripción aún no había vencido, y que su proceder se ajusta al ordenamiento aduanero aplicable y a lo actuado en el procedimiento, por lo cual no se encuentra incursa en ninguna causal de nulidad o que determine su revocatoria, con lo que se acredita el carácter fundado de sus pretensiones. e) La solicitud de devolución del vehículo, acompañando a tal efecto solo la disposición fiscal y la constancia expedida por el Ministerio Público de haber quedado consentida la disposición, no constituye documentación aduanera que sustente el ingreso legal del vehículo al país, ya que está determinado que el hecho constituye la infracción prevista en el literal c) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, y que le corresponde la sanción de comiso del vehículo. f) Ni en la reclamación ni en la apelación en vía administrativa, el codemandado Marcos Rocca Condori presentó documentación aduanera pertinente que acreditara el ingreso lícito del vehículo al país, por lo cual la sanción ha sido válidamente aplicada. g) La sanción aplicada por la administración aduanera se aplicó cuando el plazo de prescripción aún no había vencido, y se ajusta al ordenamiento aduanero aplicable y a lo actuado en el procedimiento, por lo cual no se encuentra incursa en ninguna causal de nulidad o que determine su revocatoria. Dictamen fiscal La Séptima Fiscalía Provincial de Civil del Distrito Fiscal de Lima, emite Dictamen Fiscal Nº 655-2018 (fojas ciento tres a ciento diez del expediente judicial digitalizado), de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, mediante el cual opina que se declare fundada la demanda. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del treinta de octubre del dos mil diecinueve, contenida en la resolución número once (fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta y seis del expediente judicial digitalizado), declaró infundada la demanda. Al respecto, sostiene que: a) De los actuados administrativos, el vehículo con número de motor 6D16-833521 y número de serie FK612S-521017 ha sido inscrito en Registros Públicos a favor de María Sonia Serrano Paxi en mérito a la Sentencia Civil Nº 07-2005, que declaró fundada la demanda interpuesta contra Luzmila Mullisaca Típula por prescripción adquisitiva de dominio de vehículo. En ese sentido, el historial de dominio registra como primera inscripción la efectuada por María Sonia Serrano Paxi, que data del veintiuno de septiembre de dos mil cinco. b) El artículo 2012 del Código Civil señala que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, por lo cual desde el contenido del registro vehicular se determina que dicho vehículo se encontraba en el país al menos desde el año dos mil cinco. c) La demandante y el Tribunal Fiscal concuerdan que no es posible determinar la fecha de la comisión de la infracción y que el cómputo prescriptorio debe computarse desde la fecha en que la administración tributaria detectó la infracción. d) La SUNAT, en la Resolución de Intendencia Nº 190-3R0000/2014-000241, considera que el momento de la detección de la infracción fue en la fecha de la intervención y formulación del Acta de Incautación Nº 190-0300-2013-0000646, es decir, el dieciocho de junio de dos mil trece. e) A su turno, el Tribunal Fiscal ha señalado que el momento de la detección de la infracción por parte de la administración aduanera fue al momento de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, lo que sucedió el veintiuno de septiembre de dos mil cinco. f) El momento de la detección de la infracción por parte de la administración aduanera, bajo los principios de publicidad registral y buena fe registral, es el momento de la inscripción registral, pues el contenido del registro es de conocimiento general y el cómputo del plazo corre desde el uno de enero del dos mil seis. g) Si bien la SUNAT señala que al momento de la inscripción no se tiene certeza de que el vehículo se encuentra en el territorio nacional, se debe señalar que la primera inscripción en los registros se produjo como consecuencia de una orden judicial en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, que supone que el vehículo debía encontrarse en territorio nacional; en todo caso, correspondería a la SUNAT probar lo contrario, pero no lo ha hecho. h) En tal sentido, a la fecha de emisión de la Resolución de Intendencia Nº 190-3R0000/2015-000139, el veintiséis de mayo de dos mil quince, la acción de la SUNAT para sancionar habría prescrito, ya que el plazo de prescripción empezó a computarse el uno de enero del año dos mil seis, toda vez que el momento de la detección de dicha infracción se produjo en el año dos mil cinco. Sentencia de vista La Séptima Sala en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera expide sentencia de vista el doce de julio del dos mil veintiuno, contenida en la resolución número quince (fojas ciento ochenta a ciento ochenta y nueve del expediente judicial digitalizado), que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Al respecto, sostiene que: a) En el presente caso, dado que no es posible establecer la fecha de la comisión de la infracción, corresponde aplicar el segundo supuesto del literal c) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, que es la fecha en que la administración aduanera tomó conocimiento de la infracción. b) Según el criterio del Tribunal Fiscal y de la sentencia apelada, la fecha a considerar es aquella en que la SUNAT tomó conocimiento de la infracción: la fecha de inscripción en los Registros Públicos del vehículo incautado. Sin embargo, la SUNAT aduce que tomó conocimiento de los hechos mediante el oficio remitido por el Ministerio Público. c) El colegiado superior coincide con el criterio del Tribunal Fiscal y el a quo, en razón de los principios de publicidad y buena fe registral, los cuales se encuentran previstos en el artículo 2012 del Código Civil, que señala: “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. d) Por la sola inscripción del vehículo en los Registros Públicos, se asume que todos, incluidas las autoridades, tienen conocimiento de dicha inscripción. En tal caso, el once de julio de dos mil cinco, con la primera inscripción en los Registros Públicos del vehículo incautado, la SUNAT tuvo conocimiento de la infracción cometida y su inacción no puede ser considerada como un argumento para afirmar que no tuvo conocimiento en tal fecha. e) De conformidad con el artículo 2012 del Código Civil, se puede afirmar, sin admitir prueba en contrario, que la SUNAT conocía de la inscripción del vehículo incautado, y podía verificar en su momento si contaba con la documentación aduanera correspondiente. En ese sentido, el argumento de la SUNAT, que aduce que recién tuvo conocimiento de la infracción al momento de recibir el oficio por parte del Ministerio Público, no tiene asidero. f) De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, la prescripción se fundamenta en que, por el transcurso del tiempo y la inacción de la administración aduanera, se extingue la facultad de la misma para imponer sanciones ante la comisión de una infracción. g) El argumento sostenido por la SUNAT consistente en que recién tomó conocimiento de la infracción cometida en el procedimiento administrativo y judicial, cuando el Ministerio Público le remitió el oficio con la finalidad de que actúe conforme a sus atribuciones, y que dicha fecha es la que debe ser considerada para el cómputo del plazo; es un argumento contradictorio con la finalidad de la figura de la prescripción, porque sujeta el plazo a un término indefinido. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA SUNAT Conforme se advierte de los actuados, la demandante SUNAT interpuso recurso de casación que fue declarado procedente por resolución de fecha treinta y uno de marzo del dos mil veintidós (folios ciento quince a ciento veintiuno del cuadernillo de casación), por la causal de interpretación indebida de la aplicación del plazo de prescripción para aplicar sanciones, establecido en el inciso c) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, emitida mediante Decreto Supremo Nº 129- 2004-EF, y del inciso c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, emitido mediante Decreto Legislativo Nº 1053. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA I. CONSIDERANDO: Primero: Planteamiento del problema 1.1. De la revisión de autos, se aprecia que la entidad recurrente ha planteado una causal de carácter material, que está relacionada a la interpretación del inicio del término del plazo prescriptorio. 1.2. Dentro de la normatividad invocada por la entidad recurrente, se tiene el literal c) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, emitida mediante Decreto Supremo Nº 129-2004-EF: Artículo 21.- La acción de la SUNAT para: […] c) Aplicar y cobrar sanciones, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción; […]. 1.3 También está el literal c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 1053, que señala: Artículo 155.- Plazos de prescripción La acción de la SUNAT para: […] c) Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción. […] II. Segundo: Finalidad del recurso de casación 2.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente). Esto ha sido precisado en las Casaciones Nº 4197- 2007/La Libertad y Nº 615-2008/ Arequipa2. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente. III. Tercero: Infracción normativa de carácter material denunciada 3.1. La entidad demandante SUNAT denuncia infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, emitido mediante Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, y del inciso c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 1053. Entre sus argumentos se tiene: a) Sostiene que, en el procedimiento administrativo y en el presente proceso, no se ha determinado la fecha cierta de la infracción cometida —materia de sanción de comiso—; por tanto, no se puede realizar el computo del plazo de prescripción desde la fecha de su comisión. De igual manera, el Tribunal Fiscal, en la Resolución Nº 05723-A-2010, concluye que, dado que no se tiene certeza de la fecha de la comisión de la infracción, se debe considerar la fecha en que la administración tributaria la detectó para establecer el inicio del cómputo. b) La Séptima Sala alude a la fecha de la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular con el ingreso del vehículo, pero dicha fecha solo prueba la fecha de inscripción del vehículo y no el momento en que se cometió la infracción. Además, los actos registrales no requieren verificación del ingreso legal del vehículo, y dichos hechos no han sido objeto de sanción por la SUNAT, por lo que no pueden ser tomados como fecha de comisión de la infracción. c) La Sala Superior incurre en error al no considerar el segundo supuesto del inciso c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, referido a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción. La SUNAT no tomó conocimiento del proceso de prescripción adquisitiva ni de la solicitud de inscripción; tampoco se le requirió información sobre la nacionalización o pago de tributos del referido vehículo. Entonces, no se puede asumir la fecha de inscripción como momento en que la SUNAT detectó la infracción. d) Para la SUNAT, la fecha en que se detectó la infracción es cuando el Ministerio Público declinó competencia frente a la SUNAT con el Oficio Nº 204-992-2015-1-DI-MP-FPPC-DFT, que notifica el archivo de los actuados por el Ministerio Público para que verifique el cumplimiento de las formalidades aduaneras, lo que sucede el veintisiete de enero de dos mil quince. Recién en dicho momento se pudo evaluar si el vehículo tiene declaración aduanera que sustente su ingreso lícito al país, si pagó los tributos, etc., y, finalmente, determinar si procede su devolución o si lo que corresponde es sancionar la comisión de infracciones. e) Según la RAE, detectar es descubrir la existencia de algo. f) La sentencia de segunda instancia señala que el momento en que se comete la infracción es cuando se efectúa la inscripción en Registros Públicos; para la SUNAT eso es ilógico, tanto más si en su sexto considerando señala: a. Resulta claro que como señalan las partes no se tiene certeza de la fecha de la comisión de la infracción, toda vez que no se conoce en qué fecha ingresó el vehículo l incautado. g) Sin embargo, luego concluye que la administración aduanera ha podido tomar conocimiento de la infracción con la inscripción registral. h) Existe jurisprudencia de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que en el Expediente Judicial Nº 67-2017 sostiene: Considerando Noveno: […] este Colegiado estima que, en efecto, se configura una apreciación errónea de lo acontecido por parte del Tribunal Fiscal, no solo por lo que ya se tiene desarrollado con antelación en torno a la oportunidad concreta en que la Administración Aduanera detectó la infracción y de qué manera tuvo lugar, sino porque no resulta en rigor razonable que se conciba detectada la infracción mediante la inscripción registral del vehículo comisado, pues los elementos constitutivos de dicha infracción aduanera no fluyen de tal acto registra!, de ahí que no sea pertinente la invocación de los preceptos contenidos en los artículos 2012 y 2014 del Código Civil […].» 3.2. Emitiendo pronunciamiento sobre esta infracción denunciada, este supremo colegiado debe señalar que: a. De lo establecido por las instancias, se tiene que: i) no es posible determinar la fecha de la comisión de la infracción; ii) en tal caso, corresponde tener en cuenta la fecha en que la SUNAT habría determinado la infracción, de acuerdo al segundo supuesto establecido en los dispositivos contenidos en el inciso c) del artículo 21 de la Ley General de Aduanas, emitida mediante Decreto Supremo Nº 129-2004- EF, y en el inciso c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 1053. b. No obstante, de los distintos dispositivos que contiene la norma cuya infracción se denuncia, se advierte que regulan el mismo aspecto, que es la prescripción de la acción de la SUNAT para aplicar sanciones y multas. Estos últimos dispositivos señalan que la acción de la SUNAT para aplicar sanciones y cobrar multas prescribe a los cuatro años, a partir del uno de enero del año siguiente de i) la fecha en que se cometió la infracción, y ii) si no es posible establecerla, cuando la SUNAT detectó la infracción. Como se indicó, ha quedado establecido en las instancias que al caso concreto resulta aplicable el último supuesto. Sin embargo, sobre la interpretación de este supuesto del dispositivo, la recurrente no plantea argumentos que describan la interpretación errónea de la Sala y las consecuencias que acarrea el error, ni plantea un planteamiento de correcta interpretación3. Sus argumentos están dirigidos a cuestionar las conclusiones a las que llegan las instancias sobre el inicio del cómputo del plazo prescriptorio. c. No obstante lo controvertido en las instancias judiciales, las cuales, luego de la valoración fáctica y probatoria, han determinado que la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptorio es la que se genera tras la inscripción del vehículo en Registros Públicos, no pasa desapercibido para este supremo colegiado el razonamiento de la Sala contenido en la sentencia de vista, para sentar su posición: SEXTO: […] por lo que atendiendo a tal circunstancia resulta claro que como señalan las partes no se tiene certeza de la fecha de la comisión de la infracción, toda vez que no se conoce en qué fecha ingresó el vehículo incautado al país, por lo que la fecha a considerar para el cómputo del inicio del plazo de prescripción en el caso que nos ocupa, es en la fecha que la Administración Aduanera tomó conocimiento de la infracción, punto que se encuentra en controversia en el presente proceso. SÉTIMO: […] esta Sala Superior coincide con el criterio del Tribunal Fiscal y el A quo, en razón del principio de publicidad y buena fe registral, los cuales se encuentran previstos en el artículo 2012 del Código Civil que señala: “Se presume, sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. En ese contexto, se aprecia que con la sola inscripción del vehículo en los Registros Públicos, se asume que todos, incluidas las autoridades, tienen conocimiento de dicha inscripción, por lo que se concluye que a la fecha de la primera inscripción del vehículo incautado con placa Nº Z3J- 856 en los Registros Públicos por mandato judicial emitido en el Expediente Nº 32-2004, esto es el 11 de julio de 2005, la SUNAT tuvo conocimiento de la infracción cometida, siendo que su inacción no puede ser considerada como un argumento para afirmar que no tuvo conocimiento en tal fecha, razón por la que debe desestimarse el presente agravio. d. De estos argumentos, se aprecia claramente que para la Sala Superior el acto de inscripción del vehículo ante los Registros Públicos denota que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción, lo que entiende ha sido detectado por la administración tributaria. e. Debe tenerse que el deber de motivación comprende, además de la motivación interna — que es la validez del silogismo o razonamiento efectuado—, también la validez de las premisas empleadas en dicho razonamiento, que es lo que se conoce como motivación externa. En el caso concreto, se advierte que el colegiado superior no ha validado su premisa, consistente en que el acto de inscripción registral del vehículo implica que la administración tributaria ha detectado la infracción. El dispositivo que es objeto de análisis, contenido en el inciso c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, en su segundo supuesto, requiere que la infracción haya sido detectada por la SUNAT. f. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez4 precisa que: Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. […]. g. De igual manera, el Tribunal Constitucional desarrolla los aspectos de los defectos de la motivación de la siguiente manera: 9. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. Nº 00728- 2008-HC. f.j. 7, RTC Exp. Nº 03943-2006-AA, f.j. 4; STC Exp. Nº 06712-2005-HC, f.j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de (2.1) defectos de motivación, (2.2) insuficiencia en la motivación o (2.3) motivación constitucionalmente deficitaria. (2.1) En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es. cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo. si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (STC Exp. Nº 00728-2008-1-1C. f.j. 7. by c).5 […] h. Ante este vicio advertido, nada impide que esta Sala Suprema pueda emitir pronunciamiento de fondo, actuando en sede de instancia, en ejercicio de la finalidad dikelógica recogida en la jurisprudencia, como a continuación se aprecia: NOVENO.- Si bien la conclusión expuesta determinaría que se declare fundado el recurso de casación por infracción normativa procesal (vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales) y se anule la sentencia de vista, a fin de que la instancia superior emita nueva resolución; sin embargo, este Tribunal Supremo considera que es posible emitir un pronunciamiento sobre las causales de infracción normativa material y apartamiento inmotivado del precedente judicial, porque anulando la impugnada, es posible actuar en sede de instancia, analizar la decisión del Juez y confirmarla por las razones que a continuación se exponen.6 i. Ello obedece a que, de devolverse los actuados al colegiado superior para que vuelva a emitir pronunciamiento, no tendría en cuenta el principio de celeridad y economía procesal que está contenido en el artículo V del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, por lo que este colegiado está habilitado también a pronunciarse en sede de instancia para la resolución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica como deber del Juez, que señala el artículo III del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. En tal sentido, se procede a efectuar análisis de fondo. j. Corresponde precisar que la infracción administrativa estuvo relacionada al ingreso ilegal del vehículo al territorio nacional, al no contar con registro de Declaración Única de Aduanas que sustente su importación o ingreso legal al país, ámbito relacionado al cumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras, reguladas en la Ley General de Aduanas, aprobada con Decreto Legislativo Nº 1053, vigente al momento en que se hacen visibles los hechos y son investigados por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchis, del Distrito Fiscal de Cusco, en el año dos mil trece, en el cual ha sido parte la administración tributaria en calidad de agraviado. k. En tal sentido, el análisis fáctico deberá partir del marco jurídico aplicable al caso concreto, pues el texto expreso del inciso c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada con Decreto Legislativo Nº 1053, señala que en caso de no ser posible establecer la fecha de comisión de la infracción (para establecerla como inicio del cómputo del plazo), corresponderá establecer como fecha de inicio del cómputo prescriptorio la fecha en que la administración tributaria detectó la infracción. Sobre la publicidad registral l. En cuanto a la publicidad registral, — que sería el fundamento para señalar que la prescripción corre de

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