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26354-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTA SALA SUPREMA ADVIERTE QUE TANTO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA COMO JUDICIAL, LA RECURRENTE CONSIDERÓ QUE EN VIRTUD DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY Nº 28447, LOS RETIROS (COMPRAS) DE POTENCIA DE ENERGÍA DESTINADAS AL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD QUE NO CUENTEN CON CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA QUE LOS RESPALDEN SERÍAN VALORIZADOS POR EL COMITÉ DE OPERACIÓN ECONÓMICA DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL COES – SINAC A LA TARIFA DE BARRA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26354-2019 LIMA
Sumilla: Esta Sala Suprema debe señalar que la valoración de los medios probatorios es ajena al fin nomofiláctico del recurso de casación. Asimismo, los argumentos de la recurrente, no están vinculados propiamente a cuestionar el sistema de valoración de medios probatorios adoptado por nuestro ordenamiento; sino a la valoración de los medios probatorios efectuada por el órgano jurisdiccional. Lo antes expuesto implicaría una revaloración de los hechos y medios probatorios, propósito que no es coherente con la naturaleza del recurso extraordinario de casación. Lima, uno de septiembre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandante Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A., mediante escrito del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve (folios 661 – 680 del Expediente Principal Nº 04192-2014-0-1801-JR-CA-18), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro del veinticinco de julio de dos mil diecinueve (folios 612 – 622), que confirmó la sentencia contenida en la resolución número catorce del diecisiete de diciembre de dos mil catorce (folios 304 – 310) que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES. Demanda: El veinte de mayo de dos mil catorce la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. interpone demanda contencioso administrativa (folios 127 – 145). Solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1117-10-2014 del veintitrés de enero de dos mil catorce, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 085-014-0001531 del veinticinco de abril de dos mil once, en cuanto al reparo por provisión no deducible de adquisiciones de energía no sustentadas, por la suma de S/ 1 709 654.93 (un millón setecientos nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro soles con cero céntimos) correspondiente al ejercicio dos mil siete. Contestación de la demanda: El diecinueve de junio de dos mil catorce, la procuraduría de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de la Administración Tributaria – SUNAT, contestó la demanda (folios 155 – 167) y solicitó que se declare infundada la misma. El veinte de junio de dos mil catorce, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contestó la demanda (folios 173 – 185) y sostuvo que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número catorce del diecisiete de diciembre de dos mil catorce (folios 304 – 310) declaró infundada la demanda. La sentencia de primera instancia sustentó su fallo en base a los siguientes argumentos: Séptimo: En el caso de autos, se advierte que el ahora actor no ha presentado contratos ni facturas emitidas por los proveedores, no ha acreditado los pagos efectuados a sus proveedores, no exhibió cualquier otra documentación fehaciente, a fin de probar la cuantía y-veracidad de las adquisiciones de energía, sino que simplemente presenta las valoraciones por el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES), precisando que estos informes de valorización de energía no tienen efecto tributario alguno, por lo que por sí solas no pueden sustentar el costo de venta, en consecuencia el reparo a las adquisiciones de energía no sustentadas se encuentran con arreglo a ley. OCTAVO: En adición, el ahora demandante debió demostrar ante la Administración Tributaria la fehaciencia y veracidad de las adquisiciones de energía, ya que tiene la carga de la prueba de sus operaciones, en atención al artículo 62° y 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 162° de la Ley de Procedimiento Administrativos General, no resultando suficiente y veraz la presentación de los informes mensuales de valorización del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES). Sentencia de vista: La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro del veinticinco de julio de dos mil diecinueve (folios 612 – 622) confirmó la resolución número catorce del diecisiete de diciembre de dos mil catorce (folios 304 – 310), que declaró infundada la demanda. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: Ahora bien, ante esta instancia, la empresa demandante recién pretende acreditar el costo de adquisición de energía y su cancelación, con la presentación de facturas emitidas por las empresas generadoras de energía, respecto de los cuales el Superior Jerárquico ha dejado establecido, que se ha omitido pronunciamiento. […] Como es de verse, la emisión de las facturas por parte de las empresas generadoras por los retiros de energía se produjo con fechas 11, 12 13 de noviembre y 15 de diciembre del 2014; 24 de marzo y 28 de abril del 2015; fechas posteriores al ejercicio materia de fiscalización (2007), cuyo sustento consignado en los propios comprobantes de pago señala expresamente que se basan en los Convenios de Pago de Retiro de Potencia y Energía suscritos entre las empresas generadoras de energía mencionadas y la empresa actora, los cuales tienen como fecha de celebración: 11 de noviembre del 2014, 12 de marzo y 07 de abril del 2015; a lo que se agrega que en las Cartas de fechas 10, 12 y 14 de noviembre del 2014, expedidas por las empresas generadoras y por las cuales remiten algunas de las facturas por las cuales se pretende sustentar el costo de adquisición de energía del ejercicio 2007, se observa que se indica a la empresa recurrente, que se sirva efectuar el pago por retiros de energía y potencia sin contrato por los años 2006 y 2007, situación que determina que las mencionadas facturas presentadas por la demandante no resultan documentos que acrediten fehacientemente el costo de adquisición de energía por el ejercicio 2007, así como tampoco los pagos efectuados a sus proveedores, para efectos de la deducción del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007. En ese sentido, como ya se ha mencionado, atendiendo a que en sede administrativa la demandante pretendió sustentar el costo de adquisición de energía del ejercicio ii 2007, en base a los informes emitidos por el COES (lo que resultó insuficiente), y en sede judicial a través de los medios probatorios extemporáneos que acompañara en esta instancia; los mismos no resultan fehacientes para acreditar el costo de adquisición de energía y su cancelación, por ello, no se desvirtúa el fundamento que motivara el reparo materia de litis. Los hechos determinados por las instancias de mérito Sobre los hechos determinados por las instancias de mérito esta Sala Suprema, debe mencionar los siguientes a) La administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización a la empresa demandante Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto del impuesto a la renta del ejercicio 2007. Asimismo, la SUNAT emitió el Requerimiento Nº 08220900008581, mediante el cual solicitó sustentar documentariamente la deducción de S/ 2 071 898.79 (dos millones setenta y un mil ochocientos noventa y ocho con 79/100 soles) por concepto de provisiones mensuales por la adquisición de energía de distintas empresas proveedoras. b) Como resultado del procedimiento de fiscalización, la SUNAT emitió las Resoluciones de Determinación Nº 082-003- 00033682 por omisión del impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete y en uno de sus extremos reparó las adquisiciones de energía no sustentadas. c) Contra la citada resolución de determinación, la recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia Nº 085-014-0001531 del veinticinco de abril del dos mil once3. d) La Resolución de Intendencia Nº 085-014- 0001531 fue apelada y el Tribunal Fiscal emitió la RTF Nº 01117-10-2014 del veintitrés de enero del dos mil catorce4, que confirmó la aludida resolución de intendencia en lo referido al reparo por provisión no deducible de adquisiciones de energía no sustentadas. e) En la instancia judicial, mediante escrito del quince de junio del dos mil dieciséis5, la empresa demandante presentó como nuevos medios probatorios, copias legalizadas de facturas de compra de energía a diversas empresas. Asimismo, dichos documentos fueron admitidos como medios probatorios extemporáneos por la Sala Superior mediante resolución número veinte del veintiuno de diciembre de dos mil quince6. La documentación presentada que consta de copias certificadas notarialmente de facturas electrónicas es como sigue: – Facturas Electrónicas Nº F102-00000105 y Nº F102-00000106 emitidas por TERMOSELVA S.R.L. 7, con fecha de emisión el trece de noviembre de dos mil catorce, que consignan en el rubro descripción “Convenio de pago RSC ejercicios anteriores en octubre dos mil cuatro, retiros sin contrato ejercicios anteriores (por convenio de pago) – Por suministro de potencia y energía correspondiente al ejercicio enero a diciembre 2006 y 2007, de acuerdo al Convenio de Pago de Retiros de Potencia y Energía entre TERMOSELVA S.R.L. y ELECTRONORESTE S.A”. – Facturas Electrónicas N.o F002-00000108 y F002-00000109 emitidas por DUKE ENERGY PERÚ8, con fecha de emisión el trece de noviembre del dos mil catorce, que consignan en el rubro descripción “convenio de pago RSC ejercicios anteriores en octubre dos mil catorce, retiros sin contrato ejercicios anteriores (por convenio de pago) – Por suministro de potencia y energía correspondiente al ejercicio de enero a diciembre dos mil seis y dos mil siete, de acuerdo al Convenio de Pago de retiros de potencia y energía entre DUKE ENERGY EGENOR S. EN C. POR A. y ELECTRONORESTE S.A”. – Facturas 010 Nº 015760 y Nº 015761 emitidas por EDEGEL S.A.A.9, con fecha de emisión del doce de noviembre de dos mil catorce, que consignan en el rubro descripción “ventas de energía a mercado no regulado No RE-Por suministro de energía y potencia sin contrato, correspondiente al ejercicio 2006 y 2007”. – Facturas 303 Nº 0003247 y Nº 0003250 emitidas por Empresa Eléctrica de Piura S.A – ENDESA EEPSA10, con fecha de emisión del doce de noviembre de dos mil catorce, que consignan en el rubro descripción “ventas de energía activa – Por suministro de energía y potencia sin contrato, correspondiente al ejercicio 2006 y 2007”. – Factura Nº 007-0003152 emitida por Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA11, con fecha de emisión del once de noviembre de dos mil catorce, que consigna en el rubro descripción “facturación por suministro de energía y potencia sin contrato correspondiente al año 2006 y 2007”. – Factura Nº 001-0010309 emitida por KALLPA GENERACIÓN S.A.12, con fecha de emisión del doce de noviembre de dos mil catorce, que consigna en el rubro descripción “facturación por suministro de energía y potencia sin contrato correspondiente al periodo agosto a diciembre 2007”. – Factura 003 Nº 005349 y Nº 005352 emitidas por STATKRAFT13, con fecha de emisión del 15 de diciembre de 2014, que consignan en el rubro descripción “facturación por suministro de energía y potencia sin contrato correspondiente al periodo de enero a diciembre 2006 y 2007, según convenio adjunto”. – Factura 001 Nº 012263 y Nº 012264 emitidas por Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu S.A. – EGEMSA14, con fecha de emisión del veinticuatro de marzo de dos mil quince, que consignan en el rubro descripción “retiros de potencia y energía del SEIN, efectuados durante los meses de enero a diciembre de los años 2006 y 2007, destinados a la atención del servicio público de electricidad en el área de concesión de Electronoreste S.A., los cuales no corresponden a una relación contractual entre las partes y de acuerdo a la cláusula 4.1 del Convenio de Pago de Retiros de Potencia y Energía entre EGEMSA y Electronoroeste S.A. del 12 de marzo de 2015”. – Factura 013 N° 006609 emitida por Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. 15, con fecha de emisión el veintiocho de abril de dos mil quince, que consigna en el rubro descripción “facturación por retiros de potencia y energía años 2006 y 2007 – conforme al convenio de pago de retiros de potencia y energía suscrito el 07 de abril de 2015”. f) Asimismo, mediante escrito del veinte de noviembre del dos mil catorce16, la demandante presentó la siguiente documentación adicional: – Carta EEPSA- GG-585-2014 del 12 de noviembre de 201417 suscrita por el gerente general de la Empresa Eléctrica de Piura S.A. dirigida a la empresa demandante Electronoreste S.A., mediante la cual señala que remite las Facturas Nº 0003247 y Nº 0003250 por suministro de energía y potencia sin contrato, correspondiente al ejercicio 2006 y 2007 para su respectiva cancelación. – Carta GG/GC.-1053/2014-EGASA del 10 de noviembre de 201418 suscrita por el gerente comercial de la empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. dirigida a la empresa demandante Electronoreste S.A., mediante la cual señala que en cumplimiento al acuerdo “sobre retiros de potencia y energía entre empresas de generación eléctrica por los retiros de potencia y energía sin respaldo contractual efectuados en los años 2006 y 2007”, hace llegar la Factura Nº 007-003152 por el concepto de retiros de potencia y energía sin respaldo contractual efectuados en los años 2006 y 2007, en dicho documento precisa que se disponga la cancelación de dicho comprobante de pago. – Carta KG- 1543/14 del 14 de noviembre de 201419 suscrita por el gerente de administración y finanzas de KALLPA GENERACION S.A. dirigida a DISTRILUZ (ENOSA-ENSA- HIDRANDINA-ELECTROCENTRO) mediante la cual señala que en aplicación del acuerdo sobre retiros de potencia y energía entre empresas de generación eléctrica por los retiros de potencia y energía sin respaldo contractual efectuados en los años 2006 y 2007 y del convenio de pago de retiros de potencia y energía entre generador y distribuidor, remite, entre otras, la Factura Nº 01-0010309 a la empresa Electronoroeste S.A. por concepto de retiros de potencia y energía sin respaldo contractual del año 2007, correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007. – Convenio de pago de retiros de potencia y energía entre DUKE ENERGY EGENOR S. EN C. POR A. Y ELECTRONOROESTE S.A. por los retiros de los años 2006 y 2007, suscrito por sus respectivos representantes el 11 de noviembre de 201420. – Convenio de pago de retiros de potencia y energía entre EDEGEL S.A.A. y ELECTRONOROESTE S.A. por los retiros de los años 2006 y 2007, suscrito por sus respectivos representantes el 11 de noviembre de 201421. – Convenio de pago de retiros de potencia y energía entre TERMOSELVA S.R.L. y ELECTRONOROESTE S.A. por los retiros de los años 2006 y 2007, suscrito por sus respectivos representantes el 11 de noviembre de 201422. Calificación del recurso Mediante resolución casatoria del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la empresa demandante Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A., por las siguientes causales: a) Vulneración al debido proceso de garantizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, prescrito en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. b) Interpretación diferente de las pruebas actuadas. c) Inaplicación de la Circular Nº 028- 2001 SUNAT. d) Interpretación distinta del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta. III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En este sentido, en un estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas con base en las buenas razones. Como refiere Taruffo23, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. Sobre el principio de causalidad 2. Entiende este tribunal que estamos ante un escenario en el que se ha puesto en cuestión la causalidad del gasto24 o la vinculación entre los gastos y la generación de rentas, sobre el cual la doctrina señala lo siguiente25: La vinculación entre los gastos y la generación de rentas se denomina –en doctrina– teoría de la causa final o subjetiva, pues la deducción de gastos debe tener como finalidad la generación de rentas; por otro lado, la vinculación de los gastos con la actividad empresarial es denominada en doctrina, teoría de la causa objetiva o teoría de la conditio sine qua non, porque la deducción de gastos está supeditada a su vinculación objetiva con las actividades empresariales. En la doctrina alemana se ha desarrollado la causalidad en ambos sentidos. “Los gastos serían deducibles cuando, teniendo una conexión objetiva con la actividad productiva (causa objetiva), hayan sido realizados con la finalidad de obtener ingresos sujetos (causa subjetiva)”. En esta última tesis, los gastos son necesarios teniendo en consideración dos aspectos: La relación objetiva entre el gasto y la actividad productiva, y la finalidad del empresario al realizarlo. Se entiende, entonces, la causa como finalidad, razón o motivo de obrar (causa finalis). Hay una tercera teoría, planteada por el profesor Klaus Tipke, que requiere una conexión objetiva y subjetiva entre el gasto y su resultado; esta teoría de la causalidad es conocida como Die Veranlassungstheorie. Dicho planteamiento, que ha sido aceptado en Alemania, y tiene como punto fundamental que todo acto humano radica en el motivo y que las actividades empresariales son planificadas. El resultado –renta y gasto– debe evaluarse a la luz de su causa o motivo y, como consecuencia de ello, clasificarlo como productivo o privado. 3. En este sentido, para establecer si un gasto puede ser deducible para efectos del impuesto a la renta, debe observarse los siguientes criterios: a) Los gastos deben tener como finalidad la generación de rentas (causa subjetiva). b) Los gastos deben tener una vinculación objetiva con las actividades empresariales (causa objetiva). 4. De esta manera, no todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta; sino, solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas. Dicho de otro modo, los gastos que no estén vinculados a las actividades de la empresa y/o que no tengan como finalidad la generación de rentas, no puede ser considerados como gastos deducibles. 5. En este sentido, en el ejercicio de su potestad fiscalizadora26 la administración tributaria tiene la potestad de observar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario y, en la hipótesis de encontrar inconsistencias o la presencia de información que requiere ser verificada, comunicará tal hecho al deudor tributario, para que este pueda levantar tales observaciones. 6. Este levantamiento de las observaciones en el caso de gastos deducibles del impuesto a la renta, entre otros, implica señalar u ofrecer instrumentos o medios probatorios que razonablemente acrediten la vinculación de los gastos con las actividades productivas del deudor tributario y que, además, tengan como finalidad la generación de rentas. De esta manera, como señalamos anteriormente, debemos asumir que no todo gasto deducible declarado por el deudor tributario, puede ser deducible para efectos del impuesto a la renta; sino, solo aquellos en que razonablemente se hayan acreditado su vinculación a las actividades de la empresa y a la generación de rentas. 7. Asimismo, debemos señalar que las exigencias de la administración tributaria a afectos de que el contribuyente acredite la causalidad de los gastos, no pueden constituirse en exigencias irracionales. Este ocurre, por ejemplo, en el caso de la acreditación de la denominada causalidad subjetiva, en que los gastos deducibles, aun cuando están destinados a la producción de rentas, pueden no conseguir ese propósito. No obstante, es importante asumir que han sido planificados en función a la obtención de rentas y en todo caso, es esta planificación la que debe ser objeto de acreditación. 8. La exigencia de una acreditación razonable de los gastos deducibles, no supone la imposición del cumplimiento de ciertos requisitos (no exigidos por la Ley) y la consiguiente vulneración al principio de reserva de ley; sino, constituye una exigencia vinculada a la potestad fiscalizadora de la administración tributaria y a la propia naturaleza de los hechos (gastos) susceptibles de verificación. 9. De esta manera, el conflicto está en relación a un escenario de hechos (questio facti), en el que la causalidad de los gastos efectuados por el deudor tributario requiere ser acreditados y esta carga recae esencialmente en el contribuyente quien, en todo caso, está en mejor posición para acreditar la causalidad de estos gastos. De esta manera, serán los medios probatorios los que permitan tanto a la administración tributaria como al órgano jurisdiccional, establecer si la causalidad de los gastos se funda en bases cognoscitivas suficientes y adecuadas a fin de que se consideren como verdaderos. . Sobre el principio de la sana critica o la apreciación razonada de los medios probatorios 10. La necesidad de valorar de los medios probatorios en el ámbito tributario, no constituyen hechos ajenos a la administración tributaria ni al órgano jurisdiccional, en cuanto los medios probatorios son los instrumentos que permiten establecer si las afirmaciones o enunciados en la determinación tributaria efectuada por el deudor, son verdaderas, o están fundadas sobre bases cognoscitivas suficientes y adecuadas al fin de que se consideren como verdaderos. Refiere Taruffo27 al respecto: En esta perspectiva, la prueba cumple con su función epistémica porque se configura como el instrumento procesal que típicamente es útil a los jueces para descubrir y conocer la verdad en torno a los hechos de la causa. Específicamente, la prueba es el instrumento que provee al juez la información que necesita para establecer si los enunciados sobre los hechos se fundan en cimientos cognoscitivos suficientes y adecuados al fin de que se consideren como verdaderos. La función de la prueba es, entonces, racional porque se ubica en el interior de un procedimiento racional de conocimiento y está dirigida a la formulación de juicios de verdad fundados en una justificación racional. 11. De esta manera, en un escenario administrativo o jurisdiccional, en el supuesto de que el conflicto radique en los hechos (questio facti), las afirmaciones o declaraciones del deudor tributario requieren ser acreditadas y esta carga recae usualmente en quien declara los hechos como ciertos y en todo caso, en quien está en mejor posición para acreditar las afirmaciones realizadas. 12. La valoración de estos medios probatorios no constituye un acto cuya valoración este previamente determinada por el legislador o por la íntima convicción de los jueces; sino constituye un proceso racional donde el juez o el órgano de la administración, expone sus razones o justifica las conclusiones que deriven del análisis de los medios probatorios. Así refiere el Código Procesal Civil: Código Procesal Civil “Artículo 197. Valoración de la prueba. Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada […]”. 13. Esta Sala Suprema, debe señalar que esta disposición normativa está vinculada a establecer la función racional que deben cumplir los medios probatorios en la formulación de juicios de verdad y en su justificación; sin embargo, no ha prescrito un método o algún procedimiento que nos permita arribar a este sistema de valoración. La doctrina, no obstante, admite que en el sistema de la sana crítica o de apreciación razonada de los medios probatorios, la justificación de los hechos puede ser realizadas a través de dos técnicas: la analítica y la globalizadora: (…) De todos modos, no siempre se motiva (o justifica) con la precisión y exhaustividad indicadas. Cabe diferenciar en principio dos grandes técnicas o estilos de motivar: uno analítico y el otro globalizador. La técnica analítica entiende que la motivación ha de estructurarse en una exposición pormenorizada de todas las pruebas practicadas, del valor probatorio que se les ha asignado y de toda la cadena de inferencias que ha conducido finalmente a la decisión. La técnica globalizadora, en cambio, consiste, grosso modo, en una exposición conjunta de los hechos, en un relato, una historia que los pone en conexión en una estructura narrativa28. 14. En este sentido, la denuncia a la vulneración de este principio, debe suponer una actuación arbitraria o irracional del juzgador en el proceso de valoración de los medios probatorios. Esta afirmación, en consecuencia, deja de lado los cuestionamientos de las partes a los enunciados o las conclusiones sobre hechos (questio facti), en el que no se advierta una actuación arbitraria, carente de toda justificación razonable del juzgador. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Primera infracción 15. Vulneración al debido proceso de garantizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, prescrito en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 16. La disposición normativa establece lo siguiente: Constitución Política del Perú Artículo 139. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 17. Como argumento principal que sustenta la referida infracción normativa señala lo siguiente: la sentencia de vista no ha indicado porqué los medios presentados en dicha instancia —en calidad de extemporáneos— no resultan suficiente para acreditar que las operaciones son reales y fehacientes. Advierte, que este hecho, deslegitima la sentencia impugnada, al no haberse efectuado un análisis mayor respecto de los medios probatorios, admitidos en su oportunidad, impidiendo acreditar la fehaciencia de las operaciones que la SUNAT ha pretendido desconocer desde las fiscalizaciones, hasta la falta de un adecuado análisis por parte de la Sala Superior, al momento de resolver, al no contener en su razonamiento los fundamentos de hecho, en los que se sustentan los medios probatorios en el presente caso. 18. Con relación al deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, refiere lo siguiente: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 19. En esta perspectiva, el Tribunal Constitucional en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728- 2008-HC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 20. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, debemos establecer que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. 21. En el caso, como referimos anteriormente, la recurrente señala que la sentencia de vista no ha indicado porqué los medios presentados en dicha instancia —en calidad de extemporáneos—, no resultan suficientes para acreditar que las operaciones son reales y fehacientes. 22. Al respecto, esta Sala Suprema advierte que los fundamentos que sustentan la primera infracción normativa están vinculados con la valoración de los medios probatorios presentados extemporáneamente. En efecto, la entidad recurrente pretende que esta Sala Suprema valore los medios probatorios pese a que la sentencia de vista ya evaluó el referido aspecto. 23. Lo antes expuesto implicaría una revaloración de los hechos y medios probatorios, propósito que no es coherente con la naturaleza del recurso extraordinario de casación. 24. En este sentido, se concluye que el recurrente no ha acreditado que en el caso existe una infracción al deber de motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto su argumento central está vinculado con la diferente valoración de los medios probatorios. 25. Por las consideraciones antes expuestas, la infracción debe ser declarada infundada. Segunda infracción 26. Interpretación diferente de las pruebas actuadas. 27. La disposición normativa establece lo siguiente: Código Procesal Civil Artículo 197.- Valoración de la prueba. Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada […]. Como argumento central que sustenta esta infracción normativa, la recurrente señala que la Sala Superior no ha efectuado una correcta valoración de los siguientes medios probatorios: 1) Informes emitidos por el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional COES – SINAC, a través de la Dirección de Operaciones – División de Transferencias, del ejercicio fiscal de dos mil siete; y, 2) Comprobantes de pago presentados como medios probatorios extemporáneos y que acreditan la compra de energía. 28. Antes de realizar un análisis de la infracción normativa, es pertinente citar lo resuelto en la sentencia de vista: Séptimo: Análisis del caso. […] Como es de verse, la emisión de las facturas por parte de las empresas generadoras por los retiros de energía se produjo con fechas 11, 12 13 de noviembre y 15 de diciembre del 2014; 24 de marzo y 28 de abril del 2015; fechas posteriores al ejercicio materia de fiscalización (2007), cuyo sustento consignado en los propios comprobantes de pago señala expresamente que se basan en los Convenios de Pago de Retiro de Potencia y Energía suscritos e

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