Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
26588-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. CONFORME AL MANDATO CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SE EJERCE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN, Y EN UN ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO COMO EL NUESTRO, TODOS LOS JUECES SE ENCUENTRAN VINCULADOS A LA PROTECCIÓN Y MATERIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, COMO ES EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO QUE TAMBIÉN COMPRENDE EN SU CONTENIDO ESENCIAL EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE, ASÍ COMO EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, RECONOCIDOS EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26588-2019 LIMA
Sumilla: Las interpretaciones contenidas en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4532-2013-PA/TC y Nº 4082-2013-PA/TC constituyen doctrina jurisprudencial. Es deber de los jueces resolver conforme con las interpretaciones del Tribunal Constitucional, lo cual está establecido en el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós. QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: La causa número veintiséis mil quinientos ochenta y ocho guión dos mil diecinueve Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar – Presidente, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa Llama Gas S.A., mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve (fojas quinientos sesenta y nueve del EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (fojas quinientos cuarenta y ocho del EJE), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada emitida mediante resolución número once de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve (fojas trescientos setenta y siete del EJE) , que declaró infundada la demanda. I.1. ANTECEDENTES. I.1.1 DEMANDA Con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, la empresa LLAMA GAS S.A. interpone demanda contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, formulando pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03585-2-2018, de la Resolución de Intendencia N° 0150150001595, de la Resolución de Determinación N° 012-003-0002391, relativa al Impuesto a la Renta del año dos mil, y la Resolución de Multa N° 012-002- 0007818, emitida por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, relativa al Impuesto a la Renta del año dos mil. Como pretensión accesoria, la demandante solicita se ordene la devolución, de ser el caso, de todos los montos pagados en razón de la referida resolución de multa; de todos los montos pagados en razón de los intereses capitalizados relativos a los años dos mil a dos mil cinco; de todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios que dieron origen al presente proceso judicial. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número once, de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve (fojas trecientos setenta y siete del EJE), declaró infundada la demanda. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA: La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista con resolución número dieciocho, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (fojas quinientos cuarenta y ocho del EJE), que confirma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número once, de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve (fojas trescientos setenta y siete del EJE), declaró infundada la demanda. Fundamenta: (i) El Colegiado Superior en su considerando séptimo señala en cuanto a la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33 del Código Tributario será aplicable si en un plazo de nueve meses contados desde la entrada en vigencia del mismo Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve la reclamación interpuesta; por lo que advirtiéndose que el recurso de reclamación interpuesto por la accionante con fecha primero de abril del dos mil tres, se encontraba en trámite a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 981 y que la misma fue resuelta con fecha treinta y uno de julio del dos mil nueve, es decir, de forma posterior a los nueves meses de entrar en vigencia el mencionado decreto, el dos de enero del dos mil ocho, correspondía la suspensión de los intereses moratorios después de dicha fecha; tal y conforme lo determinó la Administración en la correspondiente liquidación. (ii) Respecto a la exigibilidad del pago de intereses moratorios en función a la oportunidad en que fue resuelto el Recurso de Apelación por el Tribunal Fiscal, la Administración aplicó la modificación impuesta por la Ley Nº 30230, al artículo 33 del Código Tributario, y siendo que la Cuarta Disposición Complementaría Transitoria de la mencionada ley, establecía que los recursos de apelación administrativos que se encontraban en trámite al entrar en vigencia dicha Ley, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios, sería aplicable, si en el plazo de doce meses contados desde la entrada en vigencia de dicha Ley, el Tribunal Fiscal no resolvía las apelaciones interpuestas. En tal efecto, al advertirse que el trámite del recurso de apelación interpuesto por la empresa contribuyente se encontraba en trámite cuando entró en vigencia la mencionada ley y habiéndose emitido recién la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06265-2-2017, que resolvía dicho recurso, con fecha veinte de julio del dos mil diecisiete, esto es, después de los doce meses posteriores a su entrada en vigencia (después del doce de julio del dos mil quince ), correspondía la suspensión de la exigibilidad de intereses moratorios después de dicho plazo, tal y conforme lo determinó la Administración en la Resolución de Intendencia Nº 0150150001595, conforme se advierte del referido Cuadro Nº 5, en donde se exigen los intereses moratorios solo hasta el doce de julio del dos mil quince. I.2 RECURSOS DE CASACIÓN: I.2.1 El representante legal de la empresa Llama Gas S.A., mediante escrito de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve (fojas quinientos sesenta y nueve del EJE), formula recurso de casación respecto de las siguientes infracciones normativas sustantivas y procesales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo Señala que el proceso contencioso administrativo posee el carácter de plena jurisdicción, que en consecuencia correspondía a la instancia de mérito emitir un pronunciamiento que implique la verificación respecto de si los intereses capitalizados e intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad administrativa y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios interpuestos eran o no inconstitucionales a la luz de lo establecido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 4082-2012 y 4532-2013; sin embargo, según expone, solo se limitó a señalar que el criterio establecido en las aludidas sentencias no es aplicable al caso de la recurrente, dado que no se habría señalado el monto al que asciende la deuda tributaria luego de la aplicación de dichos intereses, lo cual se traduce en un análisis sesgado de la controversia, incluso a pesar de reconocerse que los órganos administrativos resolvieron fuera del plazo legal. Sin perjuicio de ello, la recurrente indica que el monto al que se elevó exponencialmente la deuda como producto de los intereses es de un total de Doscientos Noventa y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Siete soles con cero céntimos (S/ 292,357.00) a un Millón Setecientos Cuarenta y un Mil Quinientos Cincuenta y Tres soles con cero céntimos (S/ 1´741,553.00). De otro lado, fundamenta que también se inaplicó la norma denunciada, cuando la Sala Superior, en vez de examinar plenamente la controversia, solo refirió que al estar circunscrita la pretensión de este proceso a una Resolución del Tribunal Fiscal de Cumplimiento, el cuestionamiento respecto de la Resolución de Multa debió ser postulado al impugnar la Resolución del Tribunal Fiscal que le dio origen; y, por tanto, concluyó que no correspondía al tribunal administrativo pronunciarse sobre la validez de esta última. b) Infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General Alega que la Sala Superior únicamente indicó que la reliquidación efectuada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante Sunat) se encontraba conforme a ley, toda vez que habría acatado lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06265-2-2017; empero, no tuvo en cuenta que aun cuando la autoridad administrativa –de conformidad con el artículo 156 del Código Tributario- está facultada para efectuar la reliquidación de la deuda tributaria, también debe observar que dicho cumplimiento no se aleje de las disposiciones reguladas en la Constitución y la ley, conforme exige la norma denunciada, ya que las mismas sirven de parámetros que limitan cualquier arbitrariedad incurrida por la administración. Así, para el presente caso, manifiesta que no se ha seguido los lineamientos previstos en la norma fundamental, ya que incluyó intereses capitalizados e intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso incurrido para resolver los recursos administrativos impugnatorios. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 200 de la Constitución Afirma que se inaplicó la norma invocada, que regula el principio de razonabilidad, toda vez que la Sala Superior desconoció que los intereses moratorios y su desproporcionada capitalización vienen siendo calculados incluso por el plazo en exceso que los órganos administrativos se tomaron en resolver los recursos interpuestos en la vía administrativa, incrementado con ello exponencialmente la deuda tributaria. d) Infracción normativa por inaplicación del numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Reseña que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, si bien no se encuentra expresamente previsto en la Constitución Política, es un derecho implícito, pues forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a un debido proceso. Al respecto, agrega que la finalidad constitucional de este derecho consiste en que las personas que tienen una relación procesal no sean sometidas a una incertidumbre e inseguridad indefinidas sobre los derechos o intereses que son materia de controversia; o peor aún, que las dilaciones indebidas, generadas por la propia autoridad que tramita el procedimiento, por sí mismas le produzcan perjuicio al justiciable o administrado. Siendo así, arguye que, aunque el cobro de intereses moratorios constituye una medida adecuada y necesaria para resarcir al Estado por la demora en el cobro de los tributos, tal exigencia se torna en irrazonable y desproporcionada debido a que se mantiene incluso cuando la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal se excedieron largamente en el plazo establecido para resolver, situación que generó el devengo de intereses moratorios ilegales e inconstitucionales. e) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Estado Postula que el órgano revisor no tuvo en consideración el citado artículo, que regula la proscripción del abuso del derecho, toda vez que desconoció que el cobro de los intereses durante los periodos que exceden los plazos legales previstos en los artículos 142, 150 y 156 del Código Tributario, resulta injustificado, pues el Procedimiento se ha dilatado indebidamente, por causas atribuibles a la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, los que han emitido su resolución excediendo los plazos establecidos. f) Infracción normativa por apartamiento inmotivado de la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC Menciona que el Tribunal Constitucional ya ha dejado establecido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC, que la capitalización de intereses moratorios resulta ser transgresor al principio de razonabilidad, en tanto acentúa la mora por el incumplimiento de la obligación; no obstante, a pesar de ello, refiere que la instancia de mérito, sin mayor sustento, se apartó de lo determinado en dicha Sentencia y confirmó la sentencia de primera instancia, lo cual resulta abiertamente ilegal. g) Infracción normativa por apartamiento inmotivado de la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 4532-2013-PA/TC, que ratifica el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC. Afirma que la instancia de mérito se apartó de forma inmotivada de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4532-2013-PA/TC, que i) ratifica el criterio establecido en la sentencia del Expediente Nº 4082-2013-PA/TC, en la cual el intérprete de la Constitución señaló que la generación de intereses moratorios fuera del plazo legal para resolver resultaba inconstitucional, y dispone que se aplique el criterio contenido en esta última a procesos en trámite, en los que se discuta la aplicación y/o liquidación de intereses moratorios, como ocurre en el presente caso. h) Infracción normativa por inaplicación del artículo 234 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Argumenta que la Sala Superior inaplicó la norma invocada al mantener la reliquidación de la resolución de multa, a pesar de que esta había sido emitida sin llevarse a cabo previamente un debido procedimiento administrativo sancionador, situación que genera que la misma devenga en nula y deba ser dejada sin efecto. i) Infracción normativa por inaplicación principio constitucional de culpabilidad y del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario Sostiene que al igual que el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario, los supuestos de hecho tipificados como infracción por el numeral 1 del mismo texto legal, requieren siempre de la intencionalidad o dolo por parte del contribuyente para su configuración. En efecto, alega que en este último dispositivo normativo debe concurrir lo siguiente: i) presentar una declaración jurada determinativa de la obligación tributaria que contenga cifras o datos falsos; y que, como consecuencia de ello, ii) el contribuyente indebidamente obtenga saldo a favor y/o pérdidas, u obtenga una nota de crédito negociable; sin embargo, en lugar de verificarse que estos supuestos se hayan presentado, únicamente se corroboró que no coincida el monto determinado por la Administración Tributaria y el declarado por la contribuyente, siendo este último declarado considerándose que era correcta la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil. AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto calificatorio de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa Llama Gas S.A., por las causales mencionadas en el acápite anterior (fojas trescientos noventa y cinco del cuaderno de casación). III.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1 Se advierte de este caso particular que la sentencia de vista resuelve confirmar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y con ello desestima la pretensión de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03585-2-2018, de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001595, de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002391, relativa al Impuesto a la Renta del año dos mil; y la Resolución de Multa Nº 012-002-0007818, emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al Impuesto a la Renta del año dos mil. Asimismo, desestima con dicho pronunciamiento la pretensión accesoria de la demandante, mediante la cual, ésta solicita se ordene la devolución de ser el caso todos los montos pagados en razón de la resolución de multa; de todos los montos pagados en razón de los intereses capitalizados relativos a los años dos mil a dos mil cinco; de todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios que dieron origen al presente proceso judicial. 1.2 La recurrente formula su recurso de casación por causales de naturaleza procesal y material: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 de la Ley Nº 27584- Ley del Proceso Contencioso Administrativo b) Infracción normativa del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 200 de la Constitución d) Infracción normativa por inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado e) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Estado f) Infracción normativa por apartamiento inmotivado de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04082- 2012-PA/TC g) Infracción normativa por apartamiento inmotivado de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4532-2013-PA/TC, que ratifica el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC h) Infracción normativa por inaplicación del artículo 234 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General i) Infracción normativa por inaplicación del principio constitucional de culpabilidad y del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario 1.3 En el presente caso, la línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la causal procesal sobre la afectación al derecho al debido proceso denunciada por la empresa recurrente. En el supuesto que fuera desestimada, seguidamente se analizarán las infracciones de normas materiales. Segundo: Sobre la infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución 2.1 Es importante señalar que el artículo 139 de la Constitución establece los principios de la función jurisdiccional y, además, acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso contemplado en el inciso 3, resultando que su observancia es obligatoria. En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una garantía para los justiciables y es el juez el primer garante de los derechos fundamentales. 2.2 Es necesario relevar que el debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos1. Es definido por su finalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su definición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.2 2.3 La empresa recurrente sostiene en esencia que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, si bien no se encuentra expresamente previsto en la Constitución, es un derecho implícito, pues forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a un debido proceso. Al respecto, agrega que la finalidad constitucional de este derecho consiste en que las personas que tienen una relación procesal no sean sometidas a una incertidumbre e inseguridad indefinidas sobre los derechos o intereses que son materia de controversia; o peor aún: que las dilaciones indebidas, generadas por la propia autoridad que tramita el procedimiento, por sí mismas le produzcan perjuicio al justiciable o administrado. Siendo así, arguye que, aunque el cobro de intereses moratorios constituye una medida adecuada y necesaria para resarcir al Estado por la demora en el cobro de los tributos, tal exigencia se torna en irrazonable y desproporcionada debido a que se mantiene incluso cuando la administración tributaria y el Tribunal Fiscal se excedieron largamente en el plazo establecido para resolver, situación que generó el devengo de intereses moratorios ilegales e inconstitucionales. Del desarrollo de la causal procesal, se advierte que la afectación del derecho al plazo razonable que alega la recurrente se refiere a las instancias administrativas que, según indica, habrían incurrido en dilaciones indebidas y excesivas en perjuicio del administrado afectando el plazo razonable. En ese orden, no resulta estimable este extremo del recurso de casación, debido a que su finalidad no es el control de las actuaciones administrativas, sino de la sentencia judicial que pone fin al proceso. 2.4 Sin perjuicio de lo antes señalado y revisando los fundamentos de la sentencia de vista, se advierte que, en su considerando tercero, precisa como tema en controversia el determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03585-2-2018 —que constituye una resolución de cumplimiento— incurrió en vicio de nulidad al confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150150001595, y que para tales efectos se debe examinar si la resolución administrativa cumplió a cabalidad con lo dispuesto mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 06265-2-2017, que le dio origen. En el considerando cuarto, señala como marco normativo el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario sobre la facultad del Tribunal Fiscal de reponer el procedimiento a la instancia pertinente por causal de nulidad, y que, en tal efecto, la apelación contra la resolución de cumplimiento ha de ceñirse estrictamente a determinar si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el colegiado administrativo. En su considerando quinto, señala que el Tribunal Fiscal dejó sin efecto el reparo por venta determinada sobre la base de compra de gas licuado de petróleo (GLP) no registrada, ordenando la reliquidación de la resolución de multa, “advirtiendo que la Administración Tributaria al momento de establecer los intereses moratorios no tomó en cuenta el Decreto Legislativo N° 981 por lo que se le ordenó que considerase la suspensión de intereses por la demora en resolver conforme a la Ley N° 30230, aplicable a partir del trece de julio de dos mil quince ”. En los considerandos sexto, sétimo y octavo, la sentencia impugnada se pronuncia sobre los intereses por la demora, señalando que el recurso de reclamación interpuesto por la accionante con fecha primero de abril de dos mil tres, se encontraba en trámite a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 981, y que la misma fue resuelta con fecha treinta y uno de julio del dos mil diecinueve, es decir, de forma posterior a los nueve meses de entrar en vigencia el mencionado decreto, el dos de enero del dos mil ocho, por lo que considera que correspondía la suspensión de los intereses moratorios después de dicha fecha, debido a que tanto la administración tributaria como el Tribunal Fiscal no cumplieron con resolver dentro del referido plazo legal los recursos de reclamación y apelación planteados, la suspensión o inexigibilidad de intereses moratorios por el exceso en resolver los mencionados recursos; y conforme determinó la administración en la correspondiente liquidación, concluyendo que se exigen los intereses moratorios hasta el doce de julio del dos mil quince, y después de dicha fecha recién se suspende su aplicación. En el considerando noveno, sobre la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/TC, que ratifica la Sentencia Nº 4082-2012-PA/TC —que establece que es inconstitucional el cobro injustificado e irrazonable de intereses moratorios en el tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuidas a ella—, señala la recurrida que no son de aplicación al caso de autos, debido a que la administración tributaria reliquidó los intereses moratorios de conformidad con el artículo 33 del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo Nº 981, y la tercera disposición complementaria transitoria de dicho decreto, y la modificación impuesta por la Ley Nº 30230 y la cuarta disposición complementaría transitoria de dicha ley. Respecto a la inaplicación de la capitalización de intereses moratorios, señala la sentencia de vista en su décimo considerando que el caso y los hechos de la demanda no coinciden con el supuesto de las sentencias del Tribunal Constitucional. Respecto a los argumentos de la actora respecto de la resolución de multa, sustenta la recurrida en su considerando décimo primero que es materia de pronunciamiento la resolución del Tribunal Fiscal de cumplimiento, por lo que su pretensión nulificante se debió efectuar al cuestionar la resolución del Tribunal Fiscal que le dio origen. De lo expuesto, se advierte que la sentencia de vista no ha vulnerado el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, habiendo cumplido con expresar su razonamiento, siendo infundado este extremo del recurso de casación, lo cual no significa que ello conlleve la corrección material de sus premisas normativas. Tercero: Sobre las infracciones normativas por apartamiento inmotivado de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC y de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4532-2013-PA/TC 3.1 La empresa casante argumenta que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4082-2012PA/TC que la capitalización de intereses moratorios resulta ser transgresor al principio de razonabilidad, en tanto acentúa la mora por el incumplimiento de la obligación. No obstante, a pesar de ello, refiere que la instancia de mérito, sin mayor sustento, se apartó de lo determinado en dicha sentencia y confirmó la sentencia de primera instancia, lo cual resulta abiertamente ilegal. La empresa afirma que la instancia de mérito se apartó de forma inmotivada de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4532-2013-PA/TC, que ratifica el criterio establecido en la sentencia del Expediente Nº 4082-2013-PA/ TC, en la cual el intérprete de la Constitución señala que la generación de intereses moratorios fuera del plazo legal para resolver resultaba inconstitucional, y dispone que se aplique el criterio contenido en esta última a procesos en trámite, en los que se discuta la aplicación y/o liquidación de intereses moratorios, como ocurre en el presente caso. 3.2 Es imprescindible anotar que el derecho al debido proceso también comprende en su contenido esencial el derecho al plazo razonable. Así, el Tribunal Constitucional, en el segundo y tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00295-2012-PHC/TC del catorce de mayo del dos mil quince, ha señalado que: “2. El derecho al plazo razonable de los procesos en general se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3.c) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1). […] En ese sentido, está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc. 3. El derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución”. 3.3 En esa línea, el máximo intérprete de la Constitución ha establecido que el plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes. 3.4 Al respecto, la sentencia de vista, si bien expone en su noveno considerando que el Tribunal Constitucional a través de la i sentencia recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, del diez de mayo de dos mil dieciséis, se pronunció respecto al tema de la capitalización de los intereses, así como al de los intereses moratorios que excedieron el plazo previsto para el procedimiento contencioso tributario, en razón a que vulneraban el derecho a recurrir en sede administrativa y el principio de razonabilidad; así como en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/TC, publicada el treinta de octubre del dos mil dieciocho, refiere que el máximo intérprete resolvió respecto a los alcances de aplicación de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC: “Sí corresponderá, en cambio, la aplicación de estos criterios en aquellos casos en los que, luego de publicada la sentencia, ya sea que se trate de procedimientos contencioso-tributarios o procesos judiciales, aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los intereses moratorios.” No obstante que la recurrida se refiere y apunta los alcances de las ejecutorias constitucionales, no las aplica al caso concreto, señalando en la parte final de su noveno considerando la inaplicación de lo establecido por el Tribunal Constitucional en la presente controversia, bajo el sustento de que la administración tributaria reliquidó los intereses moratorios de conformidad con el artículo 33 del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo Nº 981, la tercera disposición complementaria transitoria de dicho decreto, la modificación impuesta por la Ley Nº 30230 y la cuarta disposición complementaría transitoria de dicha ley. Así, es que se produjo la suspensión de los intereses moratorios después del plazo señalado en las normas antes anotadas para que tanto la administración tributaria como el Tribunal Fiscal resuelvan sus respectivos recursos administrativos. Mientras que, en los casos analizados por el supremo intérprete, la recurrida afirma que “los intereses moratorios se generaron y ampliaron durante todo el período que duró el procedimiento contencioso tributario, sin excepción alguna; razón por la cual, resulta inaplicable dicha sentencia al presente caso, debiendo de desestimarse dicho agravio expuesto por la recurrente”. De lo cual se evidencia que la sentencia de vista inaplicó lo establecido por el supremo intérprete constitucional, no obstante haber verificado la demora en resolver por las instancias administrativas, así como la vulneración del derecho al plazo razonable (como se detalla en el considerando tercero), soslayando los criterios establecidos por el máximo intérprete en relación a la vulneración del derecho fundamental, como la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado, la conducta de la administración pública, así como las consecuencias que
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.