Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
26980-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTA SALA SUPREMA ADVIERTE QUE EN LA SENTENCIA DE VISTA SE HA INCURRIDO EN UNA MOTIVACIÓN APARENTE, EN CUANTO, AUN CUANDO EXISTAN ARGUMENTOS O RAZONES EN LOS FUNDAMENTOS, LOS MISMOS NO RESULTAN PERTINENTES PARA TAL EFECTO Y NO SON IDÓNEOS PARA ADOPTAR LA DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26980-2019 LIMA
SUMILLA: Esta Sala Suprema debe establecer que las ordenanzas vinculadas al cobro de arbitrios municipales, cuya fórmula de cobro no se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional —de modo que es ilegítima y, por consiguiente, confiscatoria cualitativamente, ya que afecta los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica— son inconstitucionales. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), presentado el veinticinco de julio de dos mil diecinueve (folios 221-234 del Cuaderno de Apelación Nº 01186-2013-0-5001-SU- CI-01), contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Transitoria, del ocho de marzo de dos mil diecinueve (folios 179-217 del cuaderno de apelaciones), que revocó la sentencia apelada —que había declarado infundada en parte la demanda— y, reformándola, declaró fundada la demanda. II. ANTECEDENTES. Demanda: 1. Mediante escrito del veintidós de abril de dos mil nueve, el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco interpone demanda contencioso administrativa (folios 137- 145 del expediente principal). Señala las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00399-2-2009, en el extremo referido a los arbitrios municipales del mes de octubre a diciembre del dos mil cinco, y, como consecuencia, se declare el establecimiento de la vigencia de lo dispuesto en las Resoluciones de Determinación de números 03-02-03- 0001203447 a 03-02-03-0001203449, 03-02-0001203428 a 03-02-03-0001203430, 10-02-03-00545161 y 10-02-03- 00545155, giradas por concepto de arbitrios municipales de los meses de setiembre a diciembre de dos mil cinco. 2. Los argumentos de la demanda señalan lo siguiente: a) Señala que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00399-2-2009 adolece de errores, en tanto el criterio de definir en vía administrativa cuestionamientos sobre la inconstitucionalidad de las normas fue adoptada por el Tribunal Fiscal mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 2005-33, del seis de octubre de dos mil cinco. b) Asimismo, advierte que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco tiene legitimidad para cobrar arbitrios al amparo de la Ordenanza Nº 225-MSS, mediante la cual se regulaba la aplicación de arbitrios municipales para el periodo junio a diciembre de dos mil cinco. c) Precisa que el Tribunal Fiscal se encuentra facultado solo para aplicar la norma de mayor jerarquía; en ese sentido, las normas analizadas son la Ordenanza Nº 225-MSS, la Ley de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades. Al ser estas tres normas con rango de ley, correspondería aplicar la norma más específica, es decir, la Ordenanza Nº 225-MSS. Correspondía que el Tribunal Fiscal aplique la citada ordenanza. d) Alega que, a través de un recurso de queja, no puede existir un pronunciamiento de fondo respecto a la inaplicación de una ley. Contestación de la demanda 3. El catorce de octubre de dos mil nueve (folios 182-193 del expediente principal), el codemandado Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente en consideración a los siguientes fundamentos: a) Refiere que el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda por concepto de arbitrios municipales se sustenta en la Ordenanza Nº 225-MSS, y que dicha ordenanza presenta vicios de invalidez conforme a los criterios determinados en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-AI/TC al haber determinado los montos a pagar por concepto de arbitrios municipales en función de criterios proscritos por el Tribunal Constitucional, como es el tamaño del predio respecto del arbitrio de serenazgo y no haber determinado los costos efectivos que demandan los servicios de arbitrios de limpieza pública y parques, jardines y serenazgo, según el número de contribuyentes de la jurisdicción de Santiago de Surco, lo que implica que la Ordenanza Nº 225-MSS contraviene lo dispuesto por el artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal. Así también, el Tribunal Fiscal aplicó lo contenido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 33-2005. b) Precisa que el contribuyente formula queja ante el Tribunal Fiscal a fin de suspender el procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, dado que los valores que sustentaron las emisiones de las Resoluciones de Determinación y que son materia de cobranza coactiva estaban basados en parámetros proscritos por el Tribunal Constitucional, por lo que perdieron la calidad de deuda exigible coactivamente en tanto no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 77 y 78 del Código Tributario para la emisión de resoluciones de determinación y de multa. c) Refiere que la municipalidad carece de legitimidad para obrar respecto al cuestionamiento de la resolución que resuelve recurso de queja, dado que el pronunciamiento del Tribunal Fiscal vincula únicamente al contribuyente y no le otorga a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco legitimidad para impugnar dicha resolución, pues la queja no constituye instancia respecto al procedimiento de ejecución coactiva. Por el contrario, el Tribunal Fiscal a través de la resolución de recurso de queja, hace un control del debido procedimiento, que la administración se encuentra obligada a acatar, ello de acuerdo al artículo 156 del Código Tributario. Sentencia en primera instancia 4. La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número catorce, del tres de octubre de dos mil doce (268-274 del expediente principal), declara infundada la demanda. 5. Los argumentos son los siguientes: a) Señala que, de lo contenido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/ TC1, del catorce de noviembre de dos mil cinco y en calidad de precedente vinculante, así como de su resolución aclaratoria de fecha trece de octubre de dos mil seis; se tiene que el Tribunal Fiscal, como un órgano adscrito al Poder Ejecutivo y de competencia nacional, además de aplicar los criterios del Tribunal Constitucional, también se encuentra obligado a emitir pronunciamiento sobre la validez de las normas que resulten violatorias de los derechos fundamentales de los administrados. b) Advierte que el Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 33-2005, de fecha seis de octubre de dos mil cinco, y en uso de sus facultades, determinó lo siguiente: […] de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00053-2004-PI/ TC que prohíbe todo inicio o prosecución de cobranza de deuda tributaria basada en ordenanzas que presenten vicios de invalidez procede que el Tribunal Fiscal en vía de la queja se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas cuando se cuestione la cobranza de deuda tributaria sustentada en ordenanzas inconstitucionales. Así también, señala que mediante el Acuerdo de Sala Plena Nº 2006-36, de fecha doce de diciembre de dos mil seis, se acordó el criterio mediante el cual no procede que en vía de queja el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas que crean arbitrios; no obstante, cuando este tribunal hubiere inaplicado una ordenanza procede que en vía de queja deje sin efecto el cobro de la deuda tributaria sustentada en dicha ordenanza. c) Precisa que en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01034-2-2006, en la cual se desarrolla el análisis de los requisitos de validez de forma y fondo de la Ordenanza Nº 225-MSS, se ha señalado que esta contempla los costos globales que demandan los servicios objeto de arbitrios, y no contiene el detalle del número de contribuyentes de la jurisdicción de Santiago de Surco entre los cuales se distribuye el costo del servicio, con lo que contraviene lo establecido en el artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal. d) En ese sentido, establece que, respecto a las Resoluciones de Determinación de números 03-02-03- 0001203447 a 03.02-03-0001203449, 03-02-03-0001203428 a 03-02-03-0001203430, 10-02-03-00545161 y 10-02-03- 00545155—las cuales contienen deudas emitidas por arbitrios municipales en el distrito de Santiago de Surco correspondiente a los períodos de setiembre a diciembre del dos mil cinco, sustentadas en la Ordenanza Nº 225-MSS, que utiliza un criterio proscrito por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC, como es el tamaño del predio, que no se encuentra relacionado directamente con la prestación del servicio de serenazgo—, corresponde señalar que la administración no se encuentra legitimada para cobrar arbitrios municipales de setiembre a diciembre de dos mil cinco, pues tales resoluciones fueron emitidas al amparo de la Ordenanza Nº 225-MSS, y corresponde suspender definitivamente los procedimientos de ejecución coactiva respecto de tales tributos. Sentencia de vista 6. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de segunda instancia contenida en la Apelación Nº 1186-2013, del ocho de marzo de dos mil diecinueve, revoca la sentencia contenida en la resolución número catorce, que había declarado infundada la demanda, y, reformándola, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00399-2-2009, del catorce de enero de dos mil nueve, en el extremo que declaró fundada la queja respecto a las Resoluciones de Determinación de números 03-02-03- 0001203447 a 03-02-03-0001203449, 03-02-03-0001203428 a 03-02-03-0001203430, 10-02-03-00545161 y 10-02-03- 00545155, giradas por concepto de arbitrios municipales de los meses de setiembre a diciembre de dos mil cinco; y ordenó que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución sobre la queja planteada por Eugenio Namuche Chero, la cual debe encontrarse debidamente motivada y acorde con las facultades que el ordenamiento jurídico le ha conferido. 7. Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes: a) Alega que deviene en nula la resolución del Tribunal Fiscal que, al resolver una queja planteada conforme a lo contenido en el numeral 38.1 del artículo 38 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, se pronuncia por la invalidez de actos administrativos no emitidos por el ejecutor o el auxiliar coactivo, y lo hace sustentándose en decisiones anteriores del Tribunal Fiscal y que no obran en el expediente que resuelve el caso. b) En el caso, advierte en principio y conforme ha señalado la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 10714-2014 Lima, que la demanda contencioso administrativa no se encuentra dentro del supuesto de improcedencia conforme señala el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, dado que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00399-2-2009 que se impugna sí causa estado, dado que al resolver el recurso de queja se ha pronunciado por la invalidez de las Resoluciones de Determinación de números 03-02-03-0001203447 a 03- 02-03-0001203449, 03-02-03-0001203428 a 03-02-03- 0001203430, 10-02-03-005455161 y 10-02-03-00545155 giradas por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco por concepto de arbitrios municipales de los meses de setiembre a diciembre de dos mil cinco. Es decir, el Tribunal Fiscal ha invalidado, en instancia administrativa definitiva, actos administrativos municipales, sustentando su decisión en el Acuerdo de Sala Plena Nº 2005-33, de fecha seis de octubre de dos mil cinco. c) Advierte que el artículo 38 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva no faculta al Tribunal Fiscal para que, al resolver un recurso de queja, pueda invalidar resoluciones de determinación de obligaciones tributarias de los gobiernos locales, dado que dicha norma prevé la interposición de la queja contra actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar y no para invalidar los actos administrativos, como ocurre en el caso de autos con los arbitrios municipales establecidos por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco. d) Sobre el Acuerdo de Sala Plena Nº 2005-33, advierte que el Tribunal Fiscal ha efectuado su propia interpretación de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00053-2004-PI/ TC, interpretación conforme a la cual se ha considerado con facultades para que, al resolver la queja prevista en el artículo 38 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, puedan determinar la existencia de vicios de invalidez y, consecuentemente , invalidar los actos administrativos municipales mediante los cuales se ha determinado el pago de los tributos. e) Advierte que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA no autoriza a que los tribunales u órganos colegiados de la administración pública, en ejercicio de la facultad de control difuso, puedan excederse en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por ley, como en el caso de autos, en donde al resolver una queja que permite examinar actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivo, emite pronunciamiento declarando la invalidez de un acto administrativo emitido por una autoridad distinta por presentar vicios de invalidez conforme a los criterios determinados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0041-2004-AI/ TC. Calificación del recurso de casación 8. Mediante resolución casatoria del ocho de setiembre de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto a la siguiente causal: infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 9. Debemos establecer en principio que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 10. En este sentido, debemos establecer que en un Estado constitucional esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como refiere Taruffo2, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. La doctrina jurisprudencial y la interpretación constitucional vinculante 11. En principio, debemos señalar que la doctrina jurisprudencial se acerca más a la idea del precedente anglosajón. No es precisamente el Tribunal Constitucional quien señala cuál fundamento o punto de la resolución es el precedente. Esta tarea de algún modo está encomendada al juez de destino, quien debe aplicar el precedente frente a un caso concreto. Dentro de esta idea del precedente regulado por el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (los precedentes en el sistema anglosajón no requieren propiamente el respaldo del legislador), el Tribunal Constitucional ha venido consolidando o ampliando —o ese es su objetivo— la tesis de que todas las interpretaciones del Tribunal Constitucional emitidas en los procesos constitucionales son también vinculantes para los jueces. Uno de los argumentos a favor de esta interpretación incide en lo dispuesto por el título preliminar del Código Procesal Constitucional, que prescribe que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional3 y en la doctrina jurisprudencial creada por el propio Tribunal Constitucional. 12. En la Sentencia del Pleno 799/2020 (recaída en el Expediente Nº 03756-2018-PA/TC – Lima, Ministerio Público), el Tribunal Constitucional enfáticamente ha puesto de manifiesto el carácter vinculante de sus interpretaciones con los siguientes argumentos: 7. Como se sabe, la propia Constitución le ha conferido al Tribunal Constitucional la responsabilidad de salvaguardar la supremacía constitucional y de la protección efectiva de los derechos fundamentales (artículo 201). Sin embargo, ello no significa desconocer que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Así, conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, puesto que ellos también deben garantizar una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. En tal sentido, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos (cfr. STC N°s. 00004-2004-CC, fundamento 22 y 00206-2005-PA, fundamento 5 entre otras). 8. De lo expuesto se colige entonces que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder Judicial están reconocidos constitucionalmente como órganos jurisdiccionales que cumplen un rol importante y decisivo en la consolidación democrática del Estado, en tanto solucionan por la vía pacífica conflictos jurídicos suscitados entre los particulares y entre estos y el propio Estado. En ese cometido, desarrollan una labor inherente a su función jurisdiccional, como es, la interpretación de disposiciones constitucionales y legales generando con ello el desarrollo de la jurisprudencia. Así, la interpretación que realizan los órganos de cierre del sistema jurisdiccional, como son el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, tiene la virtualidad de vincular tanto a los órganos que la realizaron, así como a los jerárquicamente inferiores, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. 9. Sin embargo, en lo que corresponde a la interpretación constitucional de las leyes y los reglamentos en el ámbito de la jurisdicción constitucional, la última palabra la tiene el Tribunal Constitucional, como órgano de control de la Constitución. Esto quiere decir que, si bien se reconoce la pluralidad de intérpretes jurídicos de la norma fundamental, el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y sus criterios sobre lo que la Constitución significa vincula a los poderes del Estado, órganos constitucionales, entidades públicas, privadas y para los ciudadanos (cfr. STC 0004-2004-CC, fundamento 19). [Énfasis nuestro] Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-AI/TC, del catorce de marzo de dos mil cinco 13. En este contexto, sobre los tributos municipales, específicamente en el caso de los arbitrios municipales por concepto de serenazgo, limpieza pública, parques y jardines, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0041-2004-AI/ TC se ha pronunciado en el siguiente sentido4: a) Las municipalidades no pueden ejercer su potestad tributaria de manera arbitraria, sino dentro del marco constitucional. b) La Ley Orgánica del Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal constituyen el parámetro de constitucionalidad para el correcto ejercicio de la potestad tributaria. c) El hecho de que sean las municipalidades a quienes les corresponda esta facultad, no las autoriza a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justificar sus costos, pues los mismos —directos e indirectos— deberán ser idóneos y guardar relación objetiva con el servicio que se preste. d) El Tribunal Fiscal debe efectuar este análisis, bajo la excusa de estar supeditado “únicamente a la ley”; incluso, de admitirse ello, no debe eludirse el análisis de una ordenanza municipal de conformidad con la Ley de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades. 14. En suma, debemos establecer que las interpretaciones del Tribunal Constitucional son vinculantes para todos los órganos del Estado y, en este sentido, el Tribunal Fiscal no puede sustraerse de interpretar las disposiciones normativas de acuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0053-2004-PI/TC y la inconstitucionalidad por conexidad 15. Mediante esta sentencia del Tribunal Constitucional, del dieciséis de mayo de dos mil cinco, se enuncian las reglas que fueron desarrolladas en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC, reconociendo su carácter vinculante, y se establece además la inconstitucionalidad por conexidad de la sentencia de inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales en casos similares. Si bien a diferencia del caso de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley de alcance nacional, la declaratoria de inconstitucionalidad de ordenanzas se restringe al ordenamiento jurídico municipal del que provienen, ello no impide a este Tribunal para que, a efectos de garantizar la primacía de la Constitución y el correcto funcionamiento del sistema de producción normativa en general, extienda por conexidad los efectos de su sentencia a casos similares, toda vez que se constatan los mismos vicios de forma y fondo que en este caso particular se sancionan. En tal sentido, procede interpretar la vinculación a todos los demás casos invocando el artículo 78 del Código Procesal Constitucional, que señala que: «La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia” Lo que se busca con esta disposición es limpiar de impurezas el ordenamiento jurídico y asegurar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma sea efectiva en su totalidad, desterrándose también aquellas otras normas que se le relación o vinculen. Lógicamente, en el supuesto de ordenanzas municipales sobre arbitrios, no se lograría tal fin en tanto no se depuren ordenanzas de algunos municipios, y subsistan otras con idénticos problemas de fondo y forma en el resto. Consecuentemente, para tal efecto, todas las demás municipalidades del país se encuentran vinculadas, a partir de la fecha, a las reglas vinculantes establecidas en esta sentencia, bajo sanción de nulidad de sus ordenanzas 16. De esta manera, esta Sala Suprema debe establecer que las ordenanzas vinculadas al cobro de arbitrios municipales, cuya fórmula de cobro no se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional —de modo que es ilegítima y, por consiguiente, confiscatoria cualitativamente, ya que afecta los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica— son inconstitucionales. 17. En suma, considerando la inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales por conexión, señalada por el Tribunal Constitucional en la sentencia referida, el Tribunal Fiscal no está impedido de inaplicar tales ordenanzas, en cuanto, de acuerdo a la sentencia de inconstitucionalidad, son inconstitucionales y, como tal, deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico. IV. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DECLARADA PROCEDENTE Infracción normativa 18. Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 19. La disposición normativa señala lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 20. Los argumentos del recurrente vinculados a esta infracción normativa son los siguientes: a) Alega que la instancia de mérito incurrió en indebida motivación al cuestionar la validez de la Resolución Nº 00399-2-2009 sin valorar que para su emisión se tuvo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en las sentencias dictadas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-PI/TC, que señalan que queda prohibido el inicio o prosecución de cobranza de arbitrios municipales basados en ordenanzas que presenten vicios de invalidez. b) Así, expone que estas dos últimas sentencias, al haberse emitido en procesos de inconstitucionalidad, tienen fuerza de ley, con calidad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento en todos sus términos, conforme se estableció en el punto 8 del fallo de la mencionada sentencia del Expediente Nº 0053-2004-PI/TC, por el cual se prohibió todo inicio o prosecución de cobranza de arbitrios municipales basados en ordenanzas que presentaban vicios de invalidez. c) Además, según indica para el caso de las ordenanzas que no están incluidas en el Acuerdo de Sala Plena Nº 2005-33, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06950-5-2006, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada el diecinueve de enero de dos mil seis, se determinó que no procede que vía queja se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas que crean arbitrios municipales, salvo que se trate de una cobranza que se sustente en una ordenanza que fue inaplicada con anterioridad. d) Argumenta que, de acuerdo con ello, y dado que en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1034-2-2006 se ha señalado que la Ordenanza Nº 225-MSS presenta vicios de invalidez conforme con los criterios determinados por el intérprete constitucional en la sentencia del Expediente Nº 0041-2004-AI/TC, al haber establecido los montos a pagar en función de criterios proscritos, es que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00399-2-2009 declaró fundada la queja en el extremo de las deudas contenidas en las Resoluciones de Determinación números 03-02-03-0001203447 a 03-02-03- 0001203449, 03-02-03-0001203428 a 03-02-03-0001203430, 10-02-03-00545161 y 10-02-03-00545155, giradas por arbitrios municipales de septiembre a diciembre de dos mil cinco, que se sustentaban en la mencionada Ordenanza Nº 225-MMS. 21. Sobre la infracción denunciada, esta Sala Suprema debe señalar que, sobre el deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 22. A su turno, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728- 2008-HC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 23. En el caso, el recurrente de manera concreta señala que existe una indebida motivación, dado que la Sala de mérito no ha realizado un análisis pormenorizado del contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00399-2-2009, pues no ha tenido en cuenta que el Tribunal Fiscal resolvió de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 101 y 154 del Código Tributario, así como lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-PI/TC, que señalan que queda prohibido el inicio o prosecución de cobranza de arbitrios municipales basados en ordenanzas que presenten vicios de invalidez. 24. La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00399-2-2009, del catorce de enero de dos mil nueve, resuelve declarar fundada la queja presentada y disponer que la administración proceda de acuerdo con lo expuesto. Entre los argumentos por los que se declara fundada la queja, señala el Tribunal Fiscal: Que de la revisión de la documentación que obra en autos se tiene que la Administración no remitió copia de la declaración jurada presentada por el quejos o de la declaración mecanizada, emitida en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Ley de Tributación municipal , en merito a la cual se habrían girado las órdenes de pago […] por impuesto predial del cuarto trimestre del año 2005 y primer trimestre del año 2008, asimismo, no remitió el cargo de entrega de la declaración mecanizada al quejoso a pesar de haber sido solicitado expresamente, en consecuencia, no está acreditado en autos el sustento en virtud al cual la Administración señala que emitió las citadas órdenes de pago, de conformidad con lo dispuesto por el número 1 del artículo 78 del Código Tributario, y por tanto que la deuda sea exigible coactivamente de acuerdo a lo establecido por el inciso d) del numeral 25.1. del artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, en tal sentido procede declarar fundada la queja en este extremo, debiendo la Administración dejar sin efecto los procedimientos de ejecución coactiva seguidos con Expedientes Coactivos N° 50270-2007 y N° 0517002008035120 respecto de las iniciadas órdenes de pago y levantar las medidas cautelares trabadas de ser el caso […] Que respecto a la cobranza de las Resoluciones de Determinación […] emitidas por Arbitrios Municipales de setiembre a diciembre del 2005, cabe anotar que el Tribunal Fiscal ha señalado en la Resolución N° 02231-5-2007 de 13 de marzo del 2007, que si bien de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 2005-33 de 6 de octubre, en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 053-2004-PI/TC, que prohibió todo inicio o prosecución de Arbitrarios Municipales basados en Ordenanzas que presentar vicios de invalidez, se acordó verificar en vía de queja la validez de las ordenanzas que sustentaban los valores materia de un procedimiento de cobranza coactiva, ello estuvo referida a las ordenanzas emitidas hasta el pronunciamiento del Tribunal Fiscal. […] 25. En este contexto, la sentencia de vista, que declara la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal, expide una motivación ajena a los argumentos señalados en la resolución del Tribunal Fiscal. Así, por, ejemplo refiere: DÉCIMO TERCERA Revisada la RTF 399-2-2009 se tiene que el pronunciamiento por la invalidez de las Resoluciones de Determinación […] giradas por concepto de arbitrios municipales de los meses de setiembre a diciembre del dos mil cinco, ha señalado […] que no procede el cobro de los Arbitrios Municipales sustentados en la Ordenanza número 225-MSS que regulo su aplicación durante los periodos de junio a diciembre del año dos mil cinco, pues contiene vicios que afectan su validez, por lo que la Administración no se encuentra legitimada para cobrar tales tributos al amparo de la citada ordenanza (En tal sen
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.