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31225-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTA SALA SUPREMA CONSIDERA NECESARIO QUE, PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO ARREGLADO A LEY ACERCA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA PROPUESTA, ES NECESARIO INDICAR EL TRATAMIENTO LEGAL DEL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS Y LA RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 31225-2019 LIMA
SUMILLA: La rectificación solicitada por la codemandada a efectos de incluir el código 13 en el casillero 7.28 pudo ser solicitada hasta antes de la regularización de la declaración aduanera de mercancías. En el caso, con fechas uno y ocho de julio de dos mil catorce, se llevó a cabo el término de embarque de las mercancías consignadas en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías Nº 118- 2014-40-053560-01-5-00 y Nº 118-2014-40-048342-01-3- 00, respectivamente, por lo que a partir de dichas fechas el agente de aduanas en representación de la empresa codemandada contaba con treinta (30) días calendarios para llevar a cabo la regularización de conformidad con lo señalado en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas. En tal sentido, dado que las solicitudes de rectificación de las referidas declaraciones aduaneras de mercancías se presentaron el veinticuatro de julio de dos mil catorce, esto es, antes del vencimiento del plazo para la regularización antes mencionada, y el dieciséis de setiembre de dos mil catorce se realizó la numeración de las declaraciones definitivas de exportación, en consecuencia, las rectificaciones solicitadas fueron presentadas dentro del plazo que señala la norma referida al procedimiento de despacho de exportación. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve (folios 424-437 del Expediente Principal Nº 06212-2015-0-1801-JR-CA-19), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta, del dos de julio de dos mil diecinueve (folios 399-407), que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número veinticinco, del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (folios 340-353), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. II. ANTECEDENTES. Demanda: Mediante escrito del veinticuatro de junio de dos mil quince, la SUNAT (mediante su Procuraduría Pública) interpuso demanda contencioso administrativa (folios 29- 47). Solicitó la siguiente pretensión única: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02305-A-2015 en el extremo que resolvió revocar las Resoluciones Jefaturales de División Nº 118- 3D3200/2014-000055 y Nº 118-3D3200/2014-000054, emitidas el diez de setiembre de dos mil catorce por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. Contestación de la demanda El cinco de agosto de dos mil quince, la empresa codemandada El Pacífico Agencia de Aduanas S.A. contesta la demanda (folios 120-123) y solicita que la misma se declare infundada. El veinticuatro de julio de dos mil quince, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 88-100) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número veinticinco, del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (folios 340- 353), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia de primera instancia sustentó su fallo señalando lo siguiente: Se verifica que la agencia de aduanas codemandada, durante el despacho aduanero de exportación, manifestó su voluntad de que en la Declaración Única de Aduanas de Exportación Definitiva conste dicho código 13; asimismo, dichas exportaciones se habrían sustentado, entre otros documentos, en las facturas comerciales 0001 – Nº 000147 y 0001 – Nº 000148, en los cuales se sintetiza su voluntad de acogerse al régimen de restitución de derechos arancelarios o Drawback y, por tanto, cumple con lo señalado en el artículo 7° del Decreto Supremo Nº 104-95-EF. Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número treinta, del dos de julio de dos mil diecinueve (folios 399-407), confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número veinticinco, del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (folios 340- 353), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: OCTAVO: Siendo así, absolviendo el primer agravio de la apelación, de la revisión de los actuados administrativos y de las normas antes citadas, se concluye que en virtud a lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Aduanas citadas en los párrafos precedentes y del artículo 199 del reglamento de la misma ley, la empresa codemandada está facultada por ley a rectificar uno o más datos de la declaración aduanera de mercancía presentada a la Aduanas, razón por la que se concluye que el casillero 7.28 de las DAM N° 118-2014-40-048342-01-3-00 y 118- 2014-40-053560-01-5-00 sí puede ser objeto de rectificación, más aún si en el presente caso solo se encuentra en controversia la procedencia de la rectificaciones solicitadas de las DAM N° 118-2014-40-048342-01-3-00 y 118-2014-40- 053560-01-5-00, más no si el beneficio arancelario del Drawback al cual se pretende acogerse la empresa codemandada cumple con todos los requisitos exigidos por la norma, aspecto que podrá ser materia de fiscalización posterior de parte de la Administración Tributaria, en consecuencia no procede estimar el agravio invocado. NOVENO: Ahora bien, respecto a los agravios b), c) y d) esgrimidos por la apelante, se debe señalar que el Reglamento del Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios, regula el procedimiento para el acogimiento al citado régimen más no el procedimiento de rectificación de una DAM, en consecuencia, la procedencia o no de la rectificación del casillero 7.28 de la serie 1 de la DAM N° 235-2013-41-071363-01-3-00 debe dilucidarse en base a una interpretación sistemática de la normativa aplicable, conforme se ha expuesto precedentemente. Asimismo, respecto al Procedimiento General INTA-PG.02 – Exportación Definitiva y el Procedimiento General INTA-PG.07 – Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios, es i preciso señalar que ambos son documentos que no pueden suplir los vacíos de las normas jurídicas, por lo que dichos instrumentos deben ser aplicados e interpretados acorde a la legislación aduanera vigente al momento de los hechos; por tanto, estando establecido en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo 1053, que el declarante está facultado para realizar la rectificación de uno o más datos de la declaración aduanera de mercancías, no se evidencia vulneración a la Norma VIII del Código Tributario como erradamente manifiesta la apelante, por lo que corresponde desestimar los agravios formulados por la apelante y confirmarse la sentencia apelada. Los hechos determinados por las instancias de mérito A efectos de establecer los hechos sobre los que se emitió pronunciamiento en los órganos de mérito, debemos señalar lo siguiente: a) Mediante las Declaraciones Aduaneras de Mercancía Nº 118-2014-40-048342 y Nº 118-2014-40- 053560, numeradas el once y veintiséis de junio de dos mil catorce, respectivamente, la administrada solicitó la exportación de cuero vacuno, con destino a España. b) Mediante escrito del veinticuatro de julio de dos mil catorce, la codemandada El Pacífico Agencia de Aduanas S.A. solicitó la rectificación de las Declaraciones Aduaneras de Mercancía Nº 118-2014-40-048342 y Nº 118-2014-40- 053560 a efectos de incluir el código 13 en las casillas 7.28. Para dichos efectos, señaló que, por omisión involuntaria, al momento de la numeración de las declaraciones no consignaron su voluntad de acogerse al beneficio de restitución de derechos arancelarios – drawback. c) Dichas solicitudes fueron declaradas improcedentes mediante Resoluciones Jefaturales de División Nº 118-3D3200/2014- 000054 y Nº 118-3D3200/2014-000055, emitidas el diez de setiembre de dos mil catorce. d) Ante ello, mediante escritos del trece de octubre de dos mil catorce, la codemandada El Pacífico Agencia de Aduanas S.A. presentó recurso de reclamación contra dichas resoluciones. Dichos escritos fueron tramitados como recursos de apelación en aplicación de los artículos 145, 146 y 163 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. e) Los referidos medios impugnatorios fueron acumulados y resueltos mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02305-A-2015, del cinco de marzo de dos mil quince, que revocó las resoluciones Jefaturales de División impugnadas. Calificación del recurso de casación Mediante resolución casatoria del veintiséis de marzo de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la demandante SUNAT, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral VII.A.72 del Procedimiento General – Exportación Definitiva, INTA- PG.02, que regula la rectificación de errores b) Infracción normativa de la norma VIII del Código Tributario, del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, del numeral VII.A.3c del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PJ.02, y los numerales VI.15.a y VII.A.1 del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios ITA- PG.07 III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En este sentido, en un Estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas en la base a buenas razones o, como refiere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. La naturaleza del régimen aduanero del drawback 2. Dentro del contexto de la Constitución económica, debemos señalar que implícitamente existe el deber constitucional de la promoción de las exportaciones dentro de un contexto de libertad de empresa, creación de riqueza y protección frente a medidas proteccionistas o discriminatorias. Así, señala la Constitución Política del Estado: Artículo 59°. – El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades. […] Artículo 63°. – La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas 3. En la perspectiva de Hayek2, entiende este Tribunal que la actividad económica proporciona los medios materiales necesarios para alcanzar todos nuestros objetivos. La libertad económica, por tanto, es una condición indispensable para todas las demás libertades, y la libertad de empresa es al mismo tiempo una condición necesaria y una consecuencia de la libertad personal. De esta manera, el hecho de que exista una mayor actividad económica dará lugar a una mayor recaudación de recursos para que el Estado pueda prestar los servicios a los que está obligado. 4. En este escenario, el drawback puede ser definido como un mecanismo de promoción a la exportación, en cuanto genera una serie de ventajas de orden tributario para mejorar la competitividad del exportador y la promoción de la riqueza y se ha instrumentado a través de una restitución de derechos arancelarios a favor del exportador a condición de que se observen ciertos requisitos, condiciones y plazo legales. De esta manera, se puede definir como: “La devolución de derechos arancelarios satisfechos por una entrada de materias primas que se utilizan para la fabricación de un producto destinado a la exportación” 3. 5. En nuestro ordenamiento, el drawback se encuentra regulado en los artículos 82 y 83 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 10534: Artículo 82°.- Drawback Régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción. Artículo 83°. -Procedimientos simplificados de restitución arancelaria Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se podrán establecer los procedimientos simplificados de restitución arancelaria. 6. El Decreto Supremo Nº 104-95-EF – Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, regula reglamentariamente la obtención de este incentivo de la siguiente manera: Artículo 1°.- Son beneficiarios del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios las empresas productoras – exportadoras, cuyo costo de producción haya sido incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado, siempre que no exceda de los límites señalados en el presente Decreto. Sin embargo, no se considerarán como materia prima los combustibles o cualquiera otra fuente energética cuando su función sea la de generar calor o energía para la obtención del producto exportado. Tampoco se considerarán materia prima los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estos bienes. Artículo 2°.- Los bienes exportados objeto de la restitución simplificada son aquellos en cuya elaboración se utilicen materias primas, insumos, productos intermedios, o partes o piezas importadas cuyo valor CIF no supere el 50% del valor FOB del producto exportado. Para este efecto, se entenderá como valor de los productos exportados el valor FOB del respectivo bien, excluidas las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de exportación, en dólares de los Estados Unidos de América. Artículo 3°. – La tasa de restitución aplicable a los bienes definidos en los artículos precedentes será el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB del bien exportado, con el tope del 50% de su costo de producción. La restitución de derechos arancelarios se efectuará hasta los primeros US$ 20 000 000,00 (Veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) anuales de exportación de productos por sub partida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada, monto que podrá ser reajustado de acuerdo a las evaluaciones que realice el Ministerio de Economía y Finanzas.5 7. A partir de los dispositivos señalados, debemos interpretar que el drawback permite —como consecuencia de la exportación de mercancías— obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, sobre los bienes en cuya elaboración se hayan utilizado materias primas, insumos, productos intermedios, o partes o piezas importadas, siempre y cuando el valor no supere el cincuenta por ciento (50%) del valor del FOB del producto exportado; están excluidas las “comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de exportación”. Es clara la norma en cuanto a sus alcances, pues se entiende que se deberá excluir todo elemento que no tenga relación alguna con el producto final i a exportar (entiéndase: con su elaboración). La interpretación de las disposiciones de carácter tributario 8. La norma VIII del título preliminar del Código Tributario, sobre la interpretación de las disposiciones tributarias, refiere lo siguiente6: a) Para la aplicación de las disposiciones tributarias, se pueden utilizar todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho. b) Mediante la interpretación no pueden crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 9. Esta Sala Suprema, dentro de las variadas concepciones sobre la interpretación, debe señalar que para Guastini7 la palabra “interpretación” remite algunas veces a la atribución de significado a un texto normativo y otras veces a la calificación jurídica de un caso concreto (calificación que luego da fundamento a la solución o a la propuesta de solución de una controversia específica). 10. En el primer caso, en un escenario de ambigüedad y vaguedad, interpretar significa atribuir un sentido a un texto o disposición normativa cuyo resultado es precisamente la formulación de una norma, como refieren Tarello y Guastini8. Dicho de otro modo, una norma es el resultado de la interpretación de los textos o disposiciones normativas9. Señala Guastini10 al respecto: Podemos llamar “disposición” a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de “norma” para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En este sentido, la disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa y la norma su resultado […] La norma es una disposición interpretada […]. 11. En este mismo sentido, debemos señalar también —de acuerdo con Tarello— que con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a una actividad (o a un proceso), y otras al resultado o producto de tal actividad11. 12. En nuestro ordenamiento, no existe una referencia expresa sobre lo que debemos asumir por interpretación ni acerca de los métodos de interpretación que deben ser utilizados en el proceso interpretativo. Se suele mencionar a los clásicos métodos de interpretación desarrollados por Savigny: literal, histórico, teleológico- finalista, sistemático12; no obstante, debemos señalar que este catálogo no constituye un enunciado numerus clausus, sino un espacio abierto en el que pueden incluirse otros métodos o criterios o técnicas de interpretación13. 13. No obstante, en un Estado constitucional, estos métodos, técnicas o criterios de interpretación de las disposiciones normativas o leyes, deben necesariamente sujetarse, entre otros, a la Constitución Política del Estado y al respeto de los principios y derechos fundamentales14. 14. Debemos señalar que la comprensión inmediata de un texto normativo no siempre es posible debido a la naturaleza propia del lenguaje (las leyes se construyen con un lenguaje usualmente prescriptivo). Esto ocurre, por ejemplo, cuando se requiere de la comprensión del título preliminar del Código Tributario, que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación. 15. Entiende esta Sala Suprema que este dispositivo del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, prima facie, no puede ser comprendido de un modo inmediato (mediante la interpretación literal) por las siguientes razones: a) En general, debemos señalar que todas las disposiciones normativas, lejos de la idea clásica del in claris non fit interpretatio, requieren ser interpretadas15. b) Entiende esta Sala Suprema que la puerta de ingreso al proceso interpretativo de una disposición normativa es la interpretación literal o gramatical. En esta medida, este criterio de interpretación puede suponer una forma de “comprensión inmediata” del texto normativo extraído de la literalidad de la disposición normativa. A nuestro juicio, esta comprensión inmediata del texto normativo derivada de una interpretación literal no debe ofrecer mayores conflictos y debe ser razonablemente pacífica entre los operadores jurídicos. c) En este escenario, la disposición normativa que “prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación”, no necesariamente es de fácil comprensión, sobre todo si asumimos los escenarios en los que tiene que ser interpretada y aplicada. d) En suma, considerando los problemas propios del lenguaje con el que se construyen las disposiciones normativas (vaguedad, ambigüedad, etc.), y los consiguientes límites de la interpretación literal en la interpretación de la disposición normativa, se requiere de las denominadas interpretaciones correctoras. 16. Al respecto, refiere Guastini16 la existencia de dos tipos fundamentales de interpretación: la interpretación literal o declarativa y la interpretación que puede llamarse correctora. Ambos conceptos —continúa Guastini— son mutuamente excluyentes (no puede haber una interpretación que sea al mismo tiempo literal y correctora) y conjuntamente exhaustivos (no puede haber una interpretación que no sea ni literal ni correctora). Estos conceptos son lógicamente interdependientes, puesto que la interpretación correctora (interpretación secundaria) se define por oposición a la literal (interpretación primaria). 17. De esta manera, debemos asumir, aun cuando puedan existir disposiciones legales que no presenten mayores dificultades en su comprensión inmediata o interpretación, existen otras cuya interpretación literal puede derivar en diversos sentidos. En estos supuestos, en que no es posible una “comprensión inmediata” de un texto normativo, es necesario acudir a una interpretación correctora y en consecuencia al uso de los métodos o criterios de interpretación y a las técnicas de reducción de vaguedad, para establecer el significado que debe otorgársele a una disposición normativa. 18. La doctrina admite dos tesis de reducción de la vaguedad de las disposiciones normativas: la tesis de la analogía y la tesis de la diferencia17. De esta manera, en aquellos casos donde la interpretación de una disposición normativa no exista un sentido unívoco, y no haya consenso sobre el significado o este sea problemático, resulta necesario acudir a estas técnicas de reducción de vaguedad. 19. En este escenario, la interpretación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario —que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación—, supone observar los siguientes requisitos: a) La interpretación de esta disposición normativa debe efectuarse en concordancia con el principio constitucional de reserva de la ley desarrollado por la norma IV del título preliminar del Código Tributario18 y por el propio Tribunal Constitucional19, en cuanto la potestad de crear tributos, sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que debe ejercer el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación en el Poder Ejecutivo) y no el Poder Judicial a través de una actividad interpretativa. b) Esta disposición normativa prohibitiva reduce la actividad interpretativa del órgano jurisdiccional a efectos de proscribir aquellas técnicas que permitan la creación de tributos en vía de interpretación. En esta medida, se proscriben algunas técnicas para construir normas implícitas, como el argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori20. c) Debemos asumir también, aun cuando no esté directamente vinculado al proceso o al acto de la interpretación de una disposición normativa, que a través de la idea de la creación judicial del derecho en los casos de conflictos normativos y/o de lagunas normativas21, no pueden crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, o extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 20. En suma, en los supuestos en que se ponga en cuestión la “comprensión inmediata” de disposiciones normativas de carácter tributario que dispongan la creación, exoneración de tributos, establecimiento de sanciones, y extensión de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, corresponde proscribir las técnicas de creación de normas a través de la interpretación (técnicas para construir normas implícitas, como el argumento a contrario, la analogía22, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas23 y conflictos normativos, en cuanto vulneran el principio constitucional de reserva de ley y la norma VIII, del título preliminar del Código Tributario. 21. Esta afirmación, no obstante, no prohíbe ni proscribe el uso el resto de los métodos, criterios de interpretación y argumentos interpretativos aceptados en nuestro sistema jurídico. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Primera infracción 22. Infracción normativa del numeral VII.A.72 del Procedimiento General – Exportación Definitiva, INTA-PG.02, que regula la rectificación de errores 23. La disposición normativa establece lo siguiente: VII. DESCRIPCIÓN A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN Rectificación de la declaración con posterioridad a la transmisión de los datos complementarios y antes de la regularización del régimen 72. El declarante puede rectificar (incluir o modificar) vía transmisión electrónica los datos consignados en la declaración; tratándose de errores que constituyen infracción la rectificación está condicionada al previo pago de la multa, debiendo transmitir en el envío de la rectificación el archivo de autoliquidación (DUADOCAS). La rectificación del código del régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria o del procedimiento simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios debe ser solicitada mediante expediente, y sólo procede siempre que en la numeración de la declaración conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento. Tratándose de rectificación de los documentos digitalizados, el despachador de aduana la solicita mediante expediente a efecto que el funcionario aduanero le habilite el acceso al sistema para la rectificación del archivo transmitido, situación que le es comunicada al despachador de aduana mediante notificación. Cuando la rectificación corresponda a la descripción de la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del numeral 58. 24. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, la recurrente refiere lo siguiente: a) Alega que la normativa invocada, así como la contenida en los numerales 73 y 75, prevén dos momentos en los cuales se puede solicitar la rectificación de datos contenidos en una declaración única de aduanas: el primero, cuando se solicita la rectificación de la declaración única de aduanas con posterioridad a la transmisión de los datos complementarios y antes de la regularización del régimen; y el segundo, que es posterior a la regularización del régimen. En este caso, expone, es aplicable el primer supuesto, pues el pedido de rectificación fue dentro del plazo que la norma prevé para la regularización de la declaración para exportar. Indica que de su lectura se verifica que la norma condicionó la rectificación al cumplimiento de dos requisitos: el primero es que a nivel de serie de la declaración única de aduanas conste alguna expresión donde se manifieste la voluntad de acogerse al procedimiento de restitución de derechos arancelarios; y el segundo es el pago de una multa. b) Sostiene que, en el presente caso, el Tribunal Fiscal se limitó a señalar que el pedido de rectificación fue presentado dentro del plazo de regularización, sin considerar que incumplió los otros requisitos, es decir, no formuló expresión alguna de acogimiento al beneficio en la declaración única de aduanas al momento de su numeración y no pagó la multa. c) Precisa que el procedimiento general de exportación y el procedimiento general de restitución de derechos arancelarios han sido aprobados al amparo de la facultad conferida por la primera disposición complementaria final del Reglamento de la Ley General de Aduanas, y han sido debidamente publicados y constituyen normas jurídicas; por lo tanto, según manifiesta, dado que se encontraban vigentes al momento en que sucedieron los hechos materia del presente proceso, debieron ser cumplidos y aplicados, no solo por la SUNAT sino también por los administrados, el Tribunal Fiscal y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. d) Añade que si se revisan los procedimientos se puede verificar que han regulado la rectificación de errores en la declaración única de aduanas sin infringir el reglamento; y que partiendo de la obligación de declarar en la declaración única de aduanas la voluntad de acogimiento al beneficio de restitución de derechos arancelarios previsto por el reglamento, los procedimientos han establecido que la rectificación solo procede si al numerar la declaración única de aduanas se consignó de alguna forma la voluntad de acogimiento —sea indicando en ella el código aprobado por la SUNAT, sea con un texto en la parte de observaciones—, de forma tal que si no hay dicha expresión, esa omisión no puede ser añadida vía rectificación, pues se estaría infringiendo el reglamento. 25. Esta Sala Suprema considera necesario que, para emitir un pronunciamiento arreglado a ley acerca de la infracción normativa propuesta, es necesario indicar el tratamiento legal del procedimiento de restitución de derechos arancelarios y la rectificación de la declaración aduanera de mercancías. 26. El Reglamento de Procedimientos de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, en su artículo 7 dice lo siguiente: Para gozar de la restitución de los derechos arancelarios los exportadores deberán indicar en la Declaración para Exportar la voluntad de acogerse a dicho tratamiento. 27. Asimismo, el Procedimiento General INTA-PG.07 (versión 3), en su literal a del numeral 15 del apartado VI – Normas Generales, establece: La restitución procederá siempre que: La DUA o DS de exportación definitiva indique la voluntad de acogerse al beneficio. 28. Por otro lado, sobre la declaración de las mercancías, el artículo 135 de la Ley General de Aduanas señala: “La declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para determinar la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de constatarse errores, de acuerdo a lo señalado en el artículo 136 del presente Decreto Legislativo”, precisando además que “La declaración aduanera tiene carácter de declaración jurada así como las rectificaciones que el declarante realiza respecto de las mismas”. 29. Con relación a la rectificación de la declaración, el artículo 136 de la misma ley indica que: El declarante puede rectificar uno o más datos de la declaración aduanera antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento. 30. Asimismo, con relación a la rectificación de la declaración aduanera, el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decre
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