Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



31342-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA SUPREMA OBSERVA QUE NO EXISTE UN CUESTIONAMIENTO CLARO Y PRECISO RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE ESTOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN TANTO, EL RECURRENTE NO PRECISA SU TESIS INTERPRETATIVA NI LOS ARGUMENTOS DE LA MISMA, EL RECURRENTE INCIDE MÁS BIEN EN UN ESCENARIO DE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31342-2022 LIMA
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. I. VISTOS: El recurso extraordinario de casación presentado por la empresa demandante Edificaciones Inmobiliarias S.A.C. contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, del tres de junio de dos mil veintidós (folios 2160-2178 del Expediente Judicial Electrónico Nº 05067-2020-0-1801-JR-CA-22), que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número seis, del veintiocho de febrero de dos mil veintidós (folios 2038- 2056), que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES. Demanda: Mediante el escrito del veintiuno de octubre de dos mil veinte, Edificaciones Inmobiliarias S.A.C., interpuso demanda contenciosa administrativa (folios 3-100). Señala las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02707-8-2020, de la Resolución de Intendencia Nº 0260140130877/SUNAT; de la Resolución de Determinación Nº 024-003-0277995 relativa al impuesto a la renta del dos mil doce; y, la Resolución de Multa Nº 024-002-0222021, emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta del dos mil doce, todas únicamente en el extremo que se confirmó el reparo por costos adicionales del Proyecto Inmobiliario “Los Gladiolos”. – Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la autoridad tributaria y/o a cualquier funcionario de esta, que reconozca los costos adicionales del Proyecto Inmobiliario “Los Gladiolos” incurridos por la Compañía, a efectos de determinar el impuesto a la renta del dos mil doce. – Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la autoridad tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que devuelva todos los montos pagados en razón de los valores impugnados mediante la presente demanda contenciosa administrativa. – Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare: (i) La nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal; y, de la Resolución de Intendencia, en el extremo que confirmo la Resolución de Multa, (ii) La inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes, en base a los fundamentos que se exponen en la presente demanda. – Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la pretensión principal: Se ordene a la autoridad tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que: (i) Devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de la Resolución de Multa, (ii) Se devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios que dieron origen al presente proceso judicial. Sentencia en primera instancia Mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número seis, del veintiocho de febrero de dos mil veintidós (folios 2038- 2056), declara infundada la demanda, y señala que los medios probatorios que presentó el demandante no fueron suficientes para probar la fehaciencia de los costos adicionales en los que habría incurrido para el proyecto inmobiliario “Los Gladiolos”. Sentencia de vista Mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, del tres de junio de dos mil veintidós (folios 2160-2178), que confirmó la sentencia apelada, del veintiocho de febrero de dos mil veintidós (folios 2038-2056), que declaró infundada la demanda, y advierte que la Administración Tributaria puede efectuar diversas actuaciones como el cruce de información siempre que considere pertinente, es así que, la Administración Tributaria fiscaliza el crédito fiscal, por tanto, es la parte demandante la que debe acreditar durante la fiscalización la realidad de sus operaciones. III. CONSIDERANDOS Finalidad del recurso de casación 1. Debemos establecer en principio que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, debemos establecer que en un Estado Constitucional esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación 3. La presentación del recurso de casación, implica cumplir un conjunto de requisitos. En ese sentido, el artículo 32 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y el artículo 34 del Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, establecen que el recurso extraordinario de casación, procede contra las siguientes resoluciones: i) las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores y ii) los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso. 4. Asimismo, el artículo 387 del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente al caso por disposición del artículo 33 de la Ley Nº 27584 y del artículo 35 del Texto Único Ordenado de dicha ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS), que prescribe los requisitos de admisibilidad. Señala que este recurso debe presentarse: […] 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema […], 3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante Los requisitos de procedencia 5. En esta misma perspectiva, el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al caso, dispone los siguientes requisitos de procedencia: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, de acuerdo al artículo 392 del Código Procesal Civil, da lugar a la improcedencia del recurso. El examen de admisibilidad 6. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, debemos señalar que el recurso de casación (folios 2193-2216), presentado por la recurrente Edificaciones Inmobiliarias S.A.C. impugna la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros – en adelante la Sala Superior-, que pone fin al proceso. Ha sido presentado ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada. Se presentó el veintidós de julio de dos mil veintidós, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente hábil de notificada la resolución que se impugna. Sobre la tasa judicial, debemos señalar que el recurrente si ha adjuntado el arancel respectivo. 7. Esta Sala Suprema debe señalar su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal. Este hecho la habilita para examinar los requisitos de procedencia. Examen de procedencia El no consentimiento de la resolución adversa 8. En el caso, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con impugnar la sentencia en primera instancia que le fue adversa, conforme se verifica del recurso de apelación (2061-2122). 9. En ese sentido, la recurrente no ha consentido la resolución adversa; en consecuencia, en el presente caso se cumple con la exigencia de fondo previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil. IV. ANÁLISIS DE LA INFRACCIONES NORMATIVAS Primera infracción normativa 10. La recurrente señala como infracción, la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, el de legalidad y el de observancia del debido proceso y de proscripción de la arbitrariedad. 11. La disposición normativa cuya infracción se alega señala lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139°. – Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 12. Los argumentos vinculados a esta infracción normativa, de acuerdo al escrito presentado por la recurrente, son los siguientes: a) Refiere que, resulta un requerimiento excesivo que se exija la presentación de documentos adicionales cuando el recurrente ha cumplido con lo establecido en la Ley del Impuesto General a las Ventas (artículos 18 y 19 del Decreto Supremo Nº 055-99- EF, modificado por la Ley Nº 29646 que establece los requisitos para el crédito fiscal), así como en la Ley de Comprobantes de Pago. No obstante, precisa que la Administración no ha valorado los comprobantes de pago, debido a que señala que no ha adjuntado las guías de remisión, pero de los comprobantes de pago, la inscripción en los libros, el voucher de pago realizado con tarjeta bancaria se da cuenta que las compras son reales siendo un pedido sin sustento la presentación de las guías de remisión. b) Advierte que, se ha vulnerado el principio de verdad material, dado que la Administración Tributaria debía de adoptar todas las medidas probatorias necesarias y autorizadas por la Ley aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio. Del mismo modo, la Ley del Procedimiento Administrativo General indica que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, por lo que la autoridad administrativa debe obtener el material probatorio idóneo para resolver. c) Precisa que, si bien existe motivación en el pronunciamiento de la Sala Superior, la recurrente observa que no es idónea ya que la carga de la prueba le corresponde a la Administración Tributaria e incluso la misma cuenta con la logística necesaria para contrastar las compras realizadas y que el único comprobante de pago imputado son las guías de remisión; no obstante el recurrente precisa que el traslado fue en movilidad propia que no requiere la guía de remisión; en consecuencia, no es cierto que la recurrente no haya cumplido con presentar documentación adicional. d) Señala que se ha violentado el Expediente Nº 7169-2014 expedido en la sentencia de vista, por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado sobre la vulneración del principio de verdad material y que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio. 13. Considera, esta Sala Suprema que el deber de motivación es una garantía vinculada a la correcta administración de justicia que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho. Serie C Nº 182, se ha pronunciado en este sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 14. En este contexto, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC Lima – Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, ha establecido los diversos supuestos en los que la garantía de la motivación se pone en cuestión. En esa línea, la recurrente no ha señalado de forma con claridad y precisión2 el supuesto que delimita el derecho a la debida motivación y que la Sala Superior habría incurrido: Inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencia en la motivación externa, entre otros. 15. No obstante, los argumentos de la recurrente inciden en la falta de valoración de los medios probatorios presentados por la recurrente en la fiscalización que permitan acreditar las operaciones de compras realizadas (escritorios, sillas, papel bond, entre otros) y en consecuencia ejercer el derecho al crédito fiscal, inciden en la documentación adicional que debía proporcionar la recurrente a pedido de la Administración Tributaria sobre la actividad del deudor tributario como es la presentación de las guías de remisión y finalmente, señala que correspondía que la Administración Tributaria utilice todos los mecanismos necesarios para esclarecer los hechos dado que las operaciones de compras si se suscitaron. 16. A manera de argumento obiter dicta, esta Sala Suprema debe señalar que, sobre la falta de presentación de las guías de remisión por parte del recurrente y como única causa para señalar que las operaciones de compra no se encontraban debidamente acreditadas, señala la Sala Superior en el considerando sexto de la sentencia de vista que se requirió a la recurrente que desvirtúe las observaciones realizadas diversos documentos u otros que considere necesario, tales como los siguientes: i) las Guías de Remisión Transportista, ii) Las órdenes de comprado, pedidos, requerimientos, iii) informar sobre los medios (vehículos) utilizados para el traslado de los bienes desde el lugar de adquisición hasta el lugar de ubicación de los almacenes del contribuyente. De haber utilizado vehículo propio del proveedor, deberá indicar por cada guía de remisión remitente la placa de vehículo utilizado, licencia del conductor y nombre de conductor, iv) Documentos de control de ingresos y salidas de los bienes al del almacén de la empresa (kárdex), v) Exhibir el recibo o documento que respalde la recepción de dinero, vi) Exhibir detalle donde se identifique por cada comprobante de pago detallado en el Anexo Nº 2 adjunto al Requerimiento Nº 1122160000023 el destino de los bienes adquiridos, vii) Otros documentos que el contribuyente pueda considerar idóneos para demostrar la realidad y/o fehaciencia de las operaciones. En ese sentido, se requirió al contribuyente presentar documentación adicional, la cual no solo consistía en las guías de remisión. 17. Ahora bien, sobre el argumento de la recurrente respecto a que correspondía que la Administración Tributaria adopte las medidas probatorias necesarias, esta Sala Suprema advierte que dentro de las diversas concepciones y críticas a la carga de la prueba, en consideración al Código Procesal Civil, debemos asumir lo señalado por Nieva-Fenoll3: la llamada carga subjetiva de la prueba, también denominada carga formal. Supone precisamente eso, que cada parte debe aportar al proceso la prueba de los hechos que le son favorables, tal y como dispone de modo muy sintético, por ejemplo, el art. 196 del Código Procesal Civil peruano de 1993. La doctrina incluso trazó un mapa de dichos hechos para orientar a los litigantes, estableciendo que el demandante debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, y el demandante los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de dicha pretensión. 18. En tal contexto, asume esta Sala Suprema que no se le puede exigir a las partes que asumen la carga de la prueba de aquello que es desfavorable para su pretensión o sus intereses. En el caso, la recurrente no ha señalado con claridad, porque a la Administración Tributaria le debería corresponder acreditar la fehaciencia de las operaciones de compra a través de medidas necesarias a esclarecer los hechos cuando no cumplió con presentar documentación adicional dado que no resultaba necesario acreditar con comprobantes de pago registrados y que en perspectiva de la recurrente como litigante le es desfavorable y, en contrapartida porque la recurrente no debía asumir la carga de la prueba sobre situaciones que le son favorables. 19. En ese sentido, los argumentos de esta infracción normativa denunciada, en los términos en que ha sido expuesta, no efectúan un mayor desarrollo o precisión respecto a la presunta indebida motivación, a la vulneración del principio de legalidad y el de la observancia del debido proceso, así como la proscripción de la arbitrariedad. 20. Por estas consideraciones, y en razón a que la valoración de los medios probatorios es ajena al fin nomofiláctico del recurso de casación esta Sala Suprema observa que no cumple con los presupuestos para su procedencia. Segunda infracción normativa 1. El recurrente señala como infracción, la inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil. La disposición normativa cuya infracción se alega, señala lo siguiente: Código Procesal Civil Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Los argumentos del recurrente vinculados a esta infracción son los siguientes: a) Advierte que la Sentencia de Vista incurre en infracción normativa relativa a la inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil, el cual prescribe que todos los medios probatorios deben ser analizados por el juez en forma conjunta , utilizando su apreciación razonada, dado que la Sala se ha limitado a realizar una valoración aislada y superficial respecto de cada prueba. b) Así también refiere que la Sentencia de Vista ha emitido su fallo evadiendo la aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba de acuerdo con una apreciación razonada y con respeto del derecho a la prueba, dado que se ha limitado a señalar que como las pruebas son de parte, éstas no permitirían acreditar los costos incurridos en el Proyecto Inmobiliario Los Gladiolos, incurriendo en una indebida valoración de la prueba. 2. Sobre esta infracción normativa, señala el recurrente que la Sala Superior ha realizado una valoración aislada y superficial respecto de cada prueba. No obstante, esta Sala Suprema conforme ha ido desarrollado en la primera infracción normativa vinculada a la valoración de los medios probatorios vinculadas a los costos adicionales del proyecto inmobiliario “ Los Gladiolos” a nivel de acabados , observa que en el Considerando Octavo de la Sentencia de Vista , la Sala Superior se remitió a las pruebas aportadas por la compañía en el procedimiento administrativo Contrato original de ejecución de obras y adenda a dicho contrato, factura y copia de la constancia de detracción pagada por dicha factura sujeta al SPOT, reportes de los trabajos adicionales, Informe Final de Adicionales de Obra “Los Gladiolos”, Declaración Jurada de veracidad de documentos suscrita por la Constructora Salazar, Registros de Compras correspondientes a la recurrente) y ha realizado una valoración de cada uno de estos documentos así como una valoración conjunta para precisar que no han sido suficientes para demostrar el gasto reparado y las mismas no han logrado satisfacer el mínimo probatorio. 3. Aunado a lo anterior y respecto a los medios probatorios de parte presentados por el recurrente, observa esta Sala Suprema que en el mismo Considerando Octavo, si bien la Sala Superior ha señalado que algunos medios probatorios son de parte tales como el Informe Final Adicionales de Obra “ Los Gladiolos” , la Declaración Jurada de veracidad de documentos suscrita por Constructora Salazar y el Registro de Compras, no obstante la Sala Superior también señala que por sí solos mencionados medios probatorios no acreditan la ejecución del gasto reparado así como no sustenta con información adicional que acredite que las áreas en donde se realizaron los trabajos adicionales tenían el doble de tamaño o con planos expedidos por el profesional competente y en función a una valoración conjunta con los otros medios probatorios tales como los presupuestos de acabados del 17 de noviembre de 2011 y del adicional del 15 de agosto de 2012, en donde advierte una duplicidad con relación a los rubros del trabajo original, 4. Por estas razones y en mérito a que la valoración de los medios probatorios es ajena al fin nomofiláctico del recurso de Casación, esta Sala Suprema observa que no cumple con los presupuestos para su procedencia. Tercera infracción normativa 5. Infracción normativa por interpretación errónea de los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley; aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que la Sentencia de Vista interpreta erróneamente los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General en relación con los principios de verdad material e impulso de oficio, al trasladar la totalidad de la carga de la prueba hacia la compañía para acreditar la causalidad de los gastos incurridos. b) Refiere que de una aplicación conjunta del principio de verdad material con el principio de impulso de oficio , se desprende como deber de la Administración que se recurra a todos los medios posibles a fin de resolver la controversia. c) Advierte que la Sala Superior interpretó erróneamente el principio de verdad material, dado que no tuvo en cuenta que en virtud de los citados principios le corresponde a la autoridad tributaria, así como al Juzgado disponer de las pruebas necesarias a fin de generar convicción. d) Aunado a lo anterior, señala el recurrente que presentó todas las pruebas pertinentes a fin de acreditar la fehaciencia de los costos incurridos en el Proyecto Inmobiliario “ Los Gladiolos” 6. Antes de ingresar al análisis de esta causal de infracción normativa, esta Sala Suprema entiende que dentro de las variadas concepciones sobre la interpretación, refiere Guastini4 que con la palabra «interpretación» nos referimos algunas veces a la atribución de significado a un texto normativo y otras veces a la calificación jurídica de un caso concreto, calificación que luego da fundamento a la solución (o a la propuesta de solución) de una controversia específica. 7. En ese sentido, esta Sala Suprema entiende que cualquier cuestionamiento a una “errónea” interpretación llevada a cabo por el órgano jurisdiccional y que se traduzca como ineludible o imprescindible para la solución del caso debe implicar por parte del recurrente la formulación de la tesis interpretativa y los argumentos interpretativos correspondientes. 8. Ahora bien sobre la interpretación errónea del principio de verdad material vinculado al principio de impulso de oficio, debemos asumir de forma preliminar la definición de principio que establece Robert Alexy5: (…) los principios son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. De acuerdo con esta definición, los principios son mandatos de optimización que se caracterizan tanto por el hecho de que pueden ser satisfecho en diferente grado, como por el hecho de que la medida ordenada de su satisfacción no solo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas” 9. En esta perspectiva el principio de verdad material establecida en el Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General incide en que la autoridad administrativa o el funcionario competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 10. Dentro de la idea de máximas de optimización, entiende este colegiado que la búsqueda de la verdad material como principio del procedimiento administrativo es una obligación que debe ser asumido por la administración Pública. De esta manera, la idea de una resolución administrativa justa, no puede prescindir de la búsqueda de la verdad material en el procedimiento administrativo, de la verificación de los hechos. No obstante, tal situación no significa asumir el rol que le corresponde al administrado, que teniendo todas las posibilidades de aportar ciertos medios probatorios imprescindibles para llegar a la verdad material y obtener una resolución justa, no los haya efectuado por su propia desidia o negligencia. 11. En esta medida, debemos asumir que lo medios probatorios oficiosos o medidas para mejor proveer, no están sujetos a las insinuaciones posteriores del administrado que pudo aportar tal prueba o al libre albedrio del Funcionario de la administración pública, sino, que esta situación exige la observación de ciertos requisitos. De esta manera cuando se ordena la actuación oficiosa de nuevas pruebas, debe considerarse lo siguiente6: a) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; b) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o c) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; d) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. 12. En este contexto observa esta Sala Suprema que no existe un cuestionamiento claro y preciso7 respecto a la interpretación errónea de estos principios del procedimiento administrativo; en tanto, el recurrente no precisa su tesis interpretativa ni los argumentos de la misma; el recurrente incide más bien en un escenario de valoración de los medios probatorios. Estos argumentos son ajenos al fin nomofiláctico del recurso de Casación. 13. Por estas razones al no haberse observado los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, debemos declarar la improcedencia de la causal. Segunda infracción normativa 14. El recurrente señala como infracción, la inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil. La disposición normativa cuya infracción se alega, señala lo siguiente: Código Procesal Civil Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Los argumentos del recurrente vinculados a esta infracción son los siguientes: a) Advierte que la Sentencia de Vista incurre en infracción normativa relativa a la inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil, el cual prescribe que todos los medios probatorios deben ser analizados por el juez en forma conjunta , utilizando su apreciación razonada, dado que la Sala se ha limitado a realizar una valoración aislada y superficial respecto de cada prueba. b) Así también refiere que la Sentencia de Vista ha emitido su fallo evadiendo la aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba de acuerdo con una apreciación razonada y con respeto del derecho a la prueba, dado que se ha limitado a señalar que como las pruebas son de parte, éstas no permitirían acreditar los costos incurridos en el Proyecto Inmobiliario Los Gladiolos, incurriendo en una indebida valoración de la prueba. 15. Sobre esta infracción normativa, señala el recurrente que la Sala Superior ha realizado una valoración aislada y superficial respecto de cada prueba. No obstante, esta Sala Suprema conforme ha ido desarrollado en la primera infracción normativa vinculada a la valoración de los medios probatorios vinculadas a los costos adicionales del proyecto inmobiliario “ Los Gladiolos” a nivel de acabados , observa que en el Considerando Octavo de la Sentencia de Vista , la Sala Superior se remitió a las pruebas aportadas por la compañía en el procedimiento administrativo Contrato original de ejecución de obras y adenda a dicho contrato, factura y copia de la constancia de detracción pagada por dicha factura sujeta al SPOT, reportes de los trabajos adicionales, Informe Final de Adicionales de Obra “Los Gladiolos”, Declaración Jurada de veracidad de documentos suscrita por la Constructora Salazar, Registros de Compras correspondientes a la recurrente) y ha realizado una valoración de cada uno de estos documentos así como una valoración conjunta para precisar que no han sido suficientes para demostrar el gasto reparado y las mismas no han logrado satisfacer el mínimo probatorio. 16. Aunado a lo anterior y respecto a los medios probatorios de parte presentados por el recurrente, observa esta Sala Suprema que en el mismo Considerando Octavo, si bien la Sala Superior ha señalado que algunos medios probatorios son de parte tales como el Informe Final Adicionales de Obra “ Los Gladiolos” , la Declaración Jurada de veracidad de documentos suscrita por Constructora Salazar y el Registro de Compras, no obstante la Sala Superior también señala que por sí solos mencionados medios probatorios no acreditan la ejecución del gasto reparado así como no sustenta con información adicional que acredite que las áreas en donde se realizaron los trabajos adicionales tenían el doble de tamaño o con planos expedidos por el profesional competente y en función a una valoración conjunta con los otros medios probatorios tales como los presupuestos de acabados del 17 de noviembre de 2011 y del adicional del 15 de agosto de 2012, en donde advierte una duplicidad con relación a los rubros del trabajo original, 17. Por estas razones y en mérito a que la valoración de los medios probatorios es ajena al fin nomofiláctico del recurso de Casación, esta Sala Suprema observa que no cumple con los presupuestos para su procede

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio