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31403-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE SE CUESTIONA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR LAS INSTANCIAS, DE LOS HECHOS EN BASE A LA ACTIVIDAD PROBATORIA REALIZADA POR LAS INSTANCIAS, LO CUAL NO ES MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, PORQUE ATRIBUIR UN SENTIDO DETERMINADO A UN HECHO CONFORME AL MÉRITO PROBATORIO QUE SE EXTRAIGA DE UNA DETERMINADA PRUEBA CONSTITUYE UNA FACULTAD DEL JUZGADOR PREVISTA EN LA LEY PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31403-2022 LIMA
Lima, veinticuatro de octubre del dos mil veintidós VISTO: El Expediente Judicial Electrónico (EJE) y el recurso de casación formulado por la empresa demandante Minera Pampa de Cobre S.A.C., con escrito presentado el veintidós de julio del dos mil veintidós (fojas novecientos sesenta y dos a mil cincuenta y nueve del Expediente Judicial Electrónico – EJE); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del trece de junio del dos mil veintidós (fojas novecientos veintisiete a novecientos cuarenta y ocho del EJE), que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. CONSIDERANDO: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación y resoluciones contra las que procede. 1. La Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, del seis de diciembre del año dos mil uno, y sus modificatorias, establece que procede el recurso de casación contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores y los autos expedidos por las Cortes Superiores, que ponen fin al proceso1. 2. La referida Ley, no prescribe los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, y se remite a los requisitos regulados en el Código Procesal Civil. En ese sentido, de manera supletoria, el artículo 387 del mencionado código indica que este recurso debe presentarse: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema […]; 3. dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia que corresponda; 4. adjuntado el recibo de la tasa respectiva. […] Los requisitos de procedencia 3. En esta misma perspectiva, el artículo 388 del Código Procesal Civil2, aplicable supletoriamente, ha previsto los siguientes requisitos de procedencia: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio3. 4. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos da lugar a la improcedencia del recurso, según el artículo 392 del Código Procesal Civil. Examen de admisibilidad 5. Se pasa a evaluar la admisibilidad del recurso de casación. a) Impugna la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, la misma que pone fin al proceso. b) Ha sido presentado ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada. c) El recurso ha sido presentado, dentro del plazo de diez días contados desde el catorce de julio de dos mil veintidós4 (día siguiente de notificada físicamente la resolución que se impugna)5. d) Se aprecia que la recurrente adjunta la tasa respectiva6. 6. En el caso, este colegiado señala su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal. Por tanto, está habilitado para efectuar el examen de procedencia. Examen de procedencia 7. Antes de ingresar en el examen de procedencia del recurso de casación, esta Sala Suprema debe establecer que la finalidad de este recurso extraordinario es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo prescribe el artículo 384 del Código Procesal Civil7. En este sentido, los requisitos del recurso deben ser interpretados en el contexto de esta finalidad. El no consentimiento de la resolución adversa 8. La primera cuestión que debe examinar esta Sala Suprema es que la recurrente no haya consentido previamente la resolución que le fue adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 9. En el caso, se tiene que el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número ocho, que declara infundada la demanda. Dicha resolución al ser adversa fue apelada por la recurrente, con lo que se da cumplimiento a este requisito. Indicación clara del pedido casatorio 10. En lo que se refiere a los alcances del pedido casatorio, se desprende que el recurso tiene propósito anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. Así, cumple lo señalado en el inciso 4 del artículo 388. Cuestión sub litis 11. La cuestión litigiosa versa sobre la impugnación que hace la empresa recurrente, a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11710-10-2019, de fecha trece de diciembre del dos mil diecinueve, que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0260140166781/SUNAT que declaró infundada la reclamación seguida en contra de la Resolución de Intendencia Nº 0241800858533/SUNAT que declaro improcedente su solicitud de devolución de los montos pagados por la multa interpuesta por la infracción del inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Lo que ha sido objeto de cuestionamiento en instancia judicial, es si resulta aplicable la retroactividad benigna en materia tributaria, el elemento de intencionalidad o dolo en la configuración de las infracciones tributarias, la vulneración del principio de tipicidad, la aplicación del procedimiento sancionador regulado en la Ley General del Procedimiento Administrativo General al procedimiento de fiscalización tributaria, entre otros. 12. Esto ha sido demandado por la empresa en vía proceso contencioso administrativo, que ha sido declarado infundado en primera instancia y confirmado en segunda instancia. 13. Así se advierte que la demandante Minera Pampa de Cobre S.A.C. siguió un proceso de amparo en el Expediente Nº 4983-2018-0-1801-JR-CI-11 contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT con una pretensión similar a la del presente proceso, para que se declare aplicable el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1311. Esto por considerar que se ha vulnerado en su caso el principio de retroactividad benigna y su derecho de propiedad. Dicha demanda ha sido declarada improcedente y confirmada luego de su apelación al superior y recurso de agravio constitucional por ante el Colegiado de la Sala del Tribunal Constitucional, con Resolución Interlocutoria del Expediente Nº 2061-2019-AA- TC. Infracciones normativa denunciadas por la empresa demandante Minera Pampa de Cobre S.A.C. CAUSAL CASATORIA VINCULADA A LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE VISTA: Primera infracción normativa 14. La empresa recurrente señala: Inaplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regulan el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por incurrir en motivación contradictoria e incongruente. Los argumentos son los siguientes: a) La Sentencia de Vista manifiesta que el pago de la sanción habría “concluido el procedimiento”; no obstante, no resulta claro a qué tipo de procedimiento se refiere, siendo que, en el supuesto se considera que es al procedimiento de fiscalización, cabe señalar que la fiscalización concluye con la emisión de los valores (sea, RD, RM u OP) conforme al artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pero de ninguna manera con un pago; ahora, en el supuesto se refiera a un procedimiento contencioso administrativo, de igual manera es incorrecto porque este nunca existió, toda vez que no se emitió resolución de multa alguna que pueda ser impugnada. Si hace referencia al procedimiento de devolución, tampoco tendría sentido, puesto que este procedimiento se inicia momento posterior al pago, no antes. La Sentencia de Vista incurre en una incoherencia narrativa, porque no se comprende a qué se refiere la Sala cuando señala que “el pago cierra el procedimiento”, más aún si el pago no constituye cierre de una fiscalización, ni de un procedimiento contencioso tributario. Estos son argumentos vacíos y sin contenido legal a efectos de negar lo solicitado. b) Bajo su lógica de que el pago habría “concluido el procedimiento”; adviértase de igual manera la contradicción e incoherencia puesto que la Sala sostiene en un primer momento que sólo existen dos supuestos de excepción para la aplicación del principio de retroactividad benigna, a saber: que la sanción esté en trámite y/o en ejecución; sin embargo, seguidamente, a pesar de reconocer que con el pago se habría “concluido el procedimiento” – lo que implica el reconocimiento de que la sanción no estaba ni en trámite ni en ejecución-, inexplicablemente concluye porque no correspondía aplicar el principio de retroactividad a la Compañía. c) Esto tiene incidencia, porque e haber aplicado los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, hubiera emitido una resolución debidamente motivada, y no hubiera caído en contradicción. CAUSALES CASATORIAS VINCULADAS A LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA DE VISTA: Segunda infracción normativa 15. La empresa recurrente señala: Interpretación errónea del artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala incurre en una motivación aparente, pues no ha efectuado a cabalidad un análisis adecuado de los actuados en sede administrativa, para advertir la complejidad de la materia controvertida. b) La Sala se equivoca al indicar que el pago de la sanción impide aplicar el principio de retroactividad benigna, reconocido en el artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; ya que la referida norma señala expresamente solo dos supuestos de excepción de la inaplicación de este principio (trámite y ejecución), en los que no se encuentra contemplado el pago de la sanción. Así pues, siendo que la sanción no se encontraba ni en trámite ni en ejecución, correspondía la aplicación del principio de retroactividad benigna al caso de la Compañía. c) La Sentencia de Casación Nº 2448-2014 Lima, en el mismo sentido señala que principio de retroactividad benigna dispuesto en el artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se encuentra limitado únicamente a las sanciones por infracciones tributarias que se encuentren en trámite o en ejecución, conceptos estos que describe la Casación referida. En el caso concreto no pudo estar en trámite porque a la fecha de la entrada en vigencia de del Decreto Legislativo Nº 1311 que modificó el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (publicado el treinta de diciembre del dos mil dieciséis) porque nunca se había notificado la multa, que se acredita con la presentación de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del dos mil trece, en fecha veinte de octubre del dos mil trece, es decir luego de que entrara en vigencia el Decreto Legislativo, cuando el hecho que constituiría el tipo infractor ya no estaba recogido como tal por el Código Tributario. Tampoco estaba en ejecución coactiva porque la sanción de multa no había sido notificada a la compañía, toda vez que la compañía la había cancelado el veinte de octubre del dos mil diecisiete, ya que una deuda solo será exigible solo si previamente se hubiera notificado la Resolución de Ejecución Coactiva. De acuerdo a lo señalado la Compañía no estuvo en ninguno de los dos supuestos de excepción de la inaplicación del principio de retroactividad benigna, por lo cual corresponde su aplicación. Tercera infracción normativa 16. La empresa recurrente señala: Inaplicación del artículo II del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) – Ley Nº 27444, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1272. El argumento es el siguiente: La Sala inaplica la modificatoria de la LPAG, a pesar de que aquella ratifica no sólo la aplicación de las normas contempladas en esta (LPAG) a todos los procedimientos, incluso a los especiales, como es el caso de autos; sino, incluso, reconoce expresamente que las normas que regulan los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables para los administrados, que las previstas en la LPAG, lo cual se aprecia de su exposición de motivos. Si bien luego se emitió del Decreto Legislativo Nº 1311, cuya Quinta Disposición Complementaria Final, dispone excluir la aplicación del principio de retroactividad benigna a todos los procedimientos tributarios, tal dispositivo es inconstitucional y atento contra la igualdad que persigue el Decreto Legislativo Nº 1272. Si la Sala hubiera tenido en cuenta ello, hubiera aplicado la retroactividad benigna a todos los procedimientos especiales, incluidos, los procedimientos tributarios. Cuarta infracción normativa 17. La empresa recurrente señala: Inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1029, en el extremo que modificó el artículo 229 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). Los argumentos son los siguientes: a) La Sala ha inaplicado la norma en mención, que modifica el artículo 229 de la LPAG, y se desconoce que a través del mismo se reconoce que los procedimientos especiales (como el tributario) deberán aplicar todos los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa, pues tiene como finalidad impedir que se aplique a los administrados condiciones menos favorables. Siendo esto así, el principio de retroactividad benigna sí es aplicable al procedimiento tributario sancionar. b) Las normas tributarias restringen de manera inconstitucional la aplicación del principio de retroactividad benigna, bajo el argumento de la especialidad de las normas jurídica. c) Con la modificación que introduce el Decreto Legislativo Nº 1029 en el artículo 229 de la LPAG, si resultan aplicables los principios del procedimiento administrativo sancionador, previstos en el artículo 230 de la LPAG, en los procedimientos sancionadores tributarios, incluido el principio de retroactividad benigna. De lo que se concluye que existe una derogación tacita del artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. d) Si la Sala hubiese tenido en cuenta al momento de resolver lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1029, hubiera terminado por respetar los principios administrativos y en consecuencia, aplicarlos al caso de autos, específicamente, el principio de retroactividad benigna. Quinta infracción normativa 18. La empresa recurrente señala: Aplicación indebida de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1311. El argumento es el siguiente: La Sala ha concluido que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna al caso de la Compañía, amparándose en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1311; sin tener en cuenta que esta norma resulta inconstitucional porque limita sin justificación alguna la aplicación de dicho principio al procedimiento tributario sancionador, recortándose garantías mínimas reconocidas en la Ley General del Procedimiento Administrativo General. Esto tiene incidencia ya que se si hubiera inaplicado este dispositivo, se hubiera aplicado el principio de irretroactividad benigna.8 Sexta infracción normativa 19. La empresa recurrente señala: Inaplicación del inciso b) del artículo 92 del Texto Único Ordenado del Código Tributario9. El argumento es el siguiente: La Sala desconoce que, de acuerdo con la norma invocada, correspondía al derecho de la Compañía solicitar la devolución de lo indebidamente pagado por dicha sanción. Más aun teniendo en cuenta que dicho pago, únicamente estuvo dirigido a obtener una rebaja del monto a pagar (acogimiento al régimen de gradualidad); pero de ninguna manera dicho pago significó una aceptación a la sanción que se le impuso a la Compañía, o peor aún, una renuncia tácita al derecho a solicitar la devolución de lo pagado, y de acuerdo se ha solicitado nunca se debió efectuar porque se trata de una sanción que nunca cometió. Si la Sala hubiera tenido en cuenta ello, no hubiera denegado su derecho a solicitar la devolución de lo indebidamente pagado. Séptima infracción normativa 20. La empresa recurrente señala: Inaplicación del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario10. El argumento es el siguiente: La Sala desconoce que, correspondía devolver a la Compañía lo pagado en virtud de la sanción de multa, en razón a que dicho pago resultó indebido toda vez que la Compañía nunca cometió infracción alguna. En ese sentido, debe quedar claro que el pago efectuado por la Compañía en modo alguno significó un reconocimiento y/o aceptación de la sanción de multa. En la norma no se señala que el hecho que se haya abonado la deuda, varié su carácter de indebido, ni que se haya aceptado sanción impuesta, como la Sala Superior supone que estaría consentida, lo cual es irrazonable. De tener en cuenta la Sala Superior este artículo, hubiese advertido que el pago realizado no varía el carácter ilegal de dicho pago. Octava infracción normativa 21. La empresa recurrente señala: Inaplicación del artículo 200 de la Constitución Política del Perú. El argumento es el siguiente: La Sala inaplicó y en consecuencia transgredió el principio de razonabilidad contemplado en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, al señalar que el hecho de no haberse impugnado la sanción de multa constituiría un consentimiento tácito por parte de la Compañía de dicha sanción. Argumento que resulta irrazonable teniendo en cuenta que en ningún momento se giró valor (resolución de multa) que pueda ser materia de impugnación. Así si la Sala hubiera tenido en cuenta el principio de razonabilidad, no hubiera concluido que la Compañía consintió la sanción al no haber impugnado la multa, toda vez que nunca se notificó el valor por dicha sanción (RM); por lo que es irrazonable exigir impugnación de valor inexistente, para alegar que se consintió la sanción. Novena infracción normativa 22. La empresa recurrente señala: Inaplicación del inciso 2 del artículo 2 de la Constitución. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala ha inaplicado y vulnerado el principio de igualdad al caso de autos, en razón a que, inadvierte que a la fecha existe reiterada jurisprudencia, que, en controversias análogas al de la Compañía, ha determinado que no constituye infracción el hecho de declarar incorrectamente la pérdida tributaria, puesto que, finalmente, no existe perjuicio alguno al fisco. No obstante, la Sala omite dicho criterio jurisprudencial y opta por resolver en contrario al caso de la Compañía. b) Desconocer la aplicación del principio de retroactividad benigna– como lo hace el Juzgado -, supone además vulnerar el principio de igualdad, ello en tanto que se está tratando de forma desigual a dos sujetos en situaciones idénticas. c) Reiterada jurisprudencia el máximo intérprete de la Constitución ha dejado claro que el principio de retroactividad benigna se aplica extensivamente en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, razón por la cual debe ser aplicado al caso de la Compañía. d) La Corte Suprema en la Casación Nº 2448-2014 Lima, en su considerando noveno señaló que si bien a la fecha de realización de la conducta imputada, esta se encontraba tipificada como infracción, sin embargo, dicha conducta fue excluida del tipo infractor con anterioridad a la imposición de la sanción, y luego concluyó que a la fecha en que se publicó la norma que excluyó del tipo infractor la conducta del recurrente, la sanción por dicha infracción no se encontraba en trámite o en ejecución (supuestos del artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario para la irretroactividad benigna), por lo que le era aplicable el principio de retroactividad benigna. e) Asimismo la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación Nº 17817-2018 Lima publicada el siete de octubre de dos mil veintiuno, se reconoce una vez más la aplicación del principio de retroactividad benigna en las normas tributarias que establecen sanciones por la comisión de infracciones. f) La Sexta Sala Especializada Contenciosa Tributario, mediante la Sentencia con Expediente Nº 02349-2021, explica que si bien se pudo haber cometido la infracción del inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna en los términos previstos en el artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, porque desconocer la irregularidad de la sanción de multa emitida en el presente caso, supone una vulneración del principio de igualdad por parte de la Administración Tributaria y el Poder Judicial, porque se está sancionando a la Compañía por la comisión de un hecho que ya no es considerado como una infracción, situación que deja a la Compañía en una situación totalmente desigual frente a otros contribuyentes que habiendo cometido el mismo supuesto de hecho, esto es declaración incorrecta de la pérdida en el Impuesto a la Renta, no han sufrido sanción alguna. De haber tenido en cuenta ello hubiera advertido que correspondía aplicar el principio de retroactividad benigna en el presente caso. Décima infracción normativa 23. La empresa recurrente señala: Inaplicación del principio a la seguridad jurídica. Principio consustancial al Estado constitucional de derecho, implícitamente reconocido en la Constitución Política del Perú. El argumento es el siguiente: La Sala ha inaplicado el principio a la seguridad jurídica, al apartarse del criterio establecido por el Poder Judicial que en casos similares al de la Compañía ha establecido que el principio de retroactividad benigna sí es aplicable en materia tributaria. Pues a la fecha el propio Poder Judicial ya ha señalado en diversa jurisprudencia que el principio de retroactividad benigna es aplicable en el ámbito tributario. Asimismo mediante las Sentencias con Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, 1003-98- AA/TC, 274-99-AA/TC, 07085-2019, 2448-2014-LIMA, 3988-2014-LIMA, 5635-2019, 17817-2018 y 02349-2021, los órganos judiciales y el Tribunal Constitucional ya han señalado que el principio de retroactividad benigna debe aplicarse en materia tributaria. Si la Sala hubiera advertido que correspondía aplicar el principio de seguridad jurídica, hubiera advertido que correspondía aplicar el principio de retroactividad benigna en el caso. DÉCIMO primera infracción normativa 24. La empresa recurrente señala: Inaplicación del artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala confirmó la imposición de la sanción por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, confirmando de esta manera la determinación objetiva de sanciones; desconociendo que en el presente caso no se siguió un procedimiento administrativo sancionador previo, conforme lo establece el artículo 234 de la Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente al caso de autos, pues conforme a la norma IX del Código Tributario se aplican supletoriamente en el ámbito tributario los Principios del Derecho Tributario y los Principios del Derecho Administrativo. Por ello es que el artículo I de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que las disposiciones previstas en la referida ley son aplicables a todas las entidades de la Administración Pública. b) El artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que previo a cualquier acción sancionadora debe haber un procedimiento sancionador y que en el mismo deben resguardarse las garantías mínimas de: 1) Notificación de los hechos imputados, 2) Plazo mínimo de 5 días para alegaciones de defensa. Tales garantías fueron reconocidas por el Tribunal Constitucional, en las Sentencias recaídas en los expedientes Nº 04965-2008-AA y 2192-2004-PA/TC, que a su vez concluyeron que el procedimiento sancionador es un principio básico de la potestad punitiva, cuya inobservancia acarrea nulidad conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 109 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el inciso 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. c) El artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario que regula el procedimiento de fiscalización de la SUNAT, no otorga las garantías que exigen los artículos 234 y 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, por lo cual a efectos de cautelar y garantizar los principios y derechos de los administrados tributarios corresponde aplicar supletoriamente el procedimiento regulado en los mencionados artículos 234 y 235. Si la Sala habría aplicado este dispositivo hubiera concluido que la Administración Tributaria vulneró las garantías establecidas, ya que no se ha seguido un procedimiento sancionador previo a la imposición de la sanción. DÉCIMO segunda infracción normativa 25. La empresa recurrente señala: Aplicación indebida del inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala al confirmar la imposición de la sanción de multa por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y vinculada al Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil trece, consideró que resultaba correcto la aplicación del artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sobre la determinación objetiva de las infracciones tributarias, para con ello convalidar la referida multa; ignorando el hecho que la conducta atribuida a la Compañía no se enmarca en dicha norma (inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario), al carecer de un requisito indispensable de este tipo de infracción, como es el dolo o la intención, vulnerando así el principio de culpabilidad. El Criterio de la determinación objetiva de las infracciones establecido en el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ha sido rechazado por reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional como la sentencia recaída en el Expediente Nº 003-2005-PI/ TC, porque atenta contra el principio de culpabilidad, ya que la potestad sancionadora de la Administración Pública debe respetar las garantías esenciales mínimas que le imponen los principios del Derecho Penal, tales como los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, entre otros. b) El inciso 3 de su artículo 230 define al principio de razonabilidad que alude al criterio de subjetividad para la determinación de las infracciones al referirse expresamente a la culpabilidad, y la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción. El inciso 9 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador, establece que “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario” c) El propio Tribunal Fiscal en ciertas ocasiones ha considerado el aspecto subjetivo para verificar si se cometió la infracción, analizando la existencia de intencionalidad o no, en la comisión de la infracción relativa a declarar cifras o datos falsos. Esto se advierte de la Resolución Nº 2727-4-96, donde se determinó que se cometió un error involuntario en la declaración original; o en el caso de la Resoluciones Nº 082-3-97 y 2747-4-96, en que se resolvió no aplicar la sanción tomando en cuenta la conducta del contribuyente. d) La falsedad a la que alude el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, requiere el engaño, fingimiento o simulación para incurrir en la infracción, la declaración de cifras o datos por el contribuyente, con intención de ser contraria a la verdad de los hechos, como ha establecido la Casación Nº 1731-2007 Lima, así como la Sentencia Recaída en el Expediente Nº 115-97. Si el superior jerárquico debió advertir que no correspondía aplicar el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, DÉCIMO Tercera infracción normativa 26. La empresa recurrente señala: Inaplicación del principio de tipicidad, regulado en el inciso 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. Los argumentos son los siguientes: a) La infracción contenida en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se configura cuando: 1) Se presenta una declaración jurada con datos falsos, y 2) Como consecuencia de dicha declaración el contribuyente obtenga saldos a favor y/o pérdidas. Este criterio ha sido recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12988-1-20092 que a su vez considera el criterio establecido mediante el Acuerdo de Sala Plena Nº 2002-10, del diecisiete de septiembre de dos mil veintidós. b) Si bien la Sala confirmó la comisión de la infracción contenida en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no tuvo en cuenta que la Compañía no incurrió en la referida infracción, toda vez que la conducta de la Compañía no refleja una declaración de cifras y/o datos falsos, sino tan solo una divergencia con lo que la autoridad tributaria considera que debe ser la correcta determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil trece. Si la Sala hubiere advertido el principio de tipicidad hubiera concluido que la conducta de la Compañía no refleja una declaración de cifras y/o datos falsos, sino tan sólo una divergencia con lo que la autoridad tributaria considera. Décima cuarta infracción normativa 27. La empresa recurrente señala: Apartamiento inmotivado de la Sentencia de Casación Nº 15701-2015. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala ha resuelto desconociendo abiertamente el criterio establecido por la Corte Suprema de la Republica, establecido en la Casación Nº 15701-2015 en el que discutió si la Sala Superior había inaplicado el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En dicho precedente señalo que el simple incumplimiento de una obligación formal no genera automáticamente la infracción contenida en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, antes bien, el análisis debe ir más allá, examinando si existió o no un perjuicio económico al fisco y si el saldo a favor del contribuyente tuvo alguna incidencia considerable en la determinación de la obligación tributaria final. Hecho que también solicitamos sea analizado en el caso de autos, siendo que, nunca existió perjuicio alguno al fisco. b) La Sala se ha apartado inmotivadamente del pronunciamiento de la Casación Nº 15701-2015 LIMA, en donde la Corte Suprema ya ha emitido pronunciamiento respecto a la configuración de la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual requiere que exista perjuicio al fisco. Pronunciamiento del colegiado sobre las infracciones denunciadas 28. Emitiendo pronunciamiento calificatorio respecto a la primera infracción denunciada, por motivación incongruente y contradictoria, no se logra apreciar de manera clara y precisa en que consiste el vicio que denuncia, ni su incidencia en la decisión, pues se aprecia que cuestiona el criterio asumido por la Sala, sin puntualizar el vicio denunciado, que permitan colegir a este Supremo Colegiado que podría cambiar el sentido del fallo, por tanto la argumentación expuesta en el recurso de casación no satisface el requisito referido a la demostración de la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, más aún cuando las instancias de mérito han expresado de manera razonada suficiente y congruente las razones fácticas y jurídicas que determinan su decisión de no amparar la demanda. Asimismo no toda omisión de pronunciamiento const

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