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31564-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA CASACIÓN, AUN CUANDO SE UTILICE COMÚNMENTE EN CASI TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS, NO HA DEJADO DE SER UN RECURSO EXTRAORDINARIO. Y ES EXTRAORDINARIO PORQUE SU VIABILIDAD SE ENCUENTRA CIRCUNSCRITA SOLO A DETERMINADAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y POR ESPECÍFICAS CAUSALES LEGALMENTE PREESTABLECIDAS, Y PORQUE EN SU FORMULACIÓN DEBEN SATISFACERSE REQUISITOS DE FORMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 31564-2022 LIMA
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS; el Expediente Judicial Electrónico y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la demandante: a) J.C. Contratistas Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, el catorce de diciembre de dos mil veinte, inserto de fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y ochodel Expediente Judicial Electrónico; por el codemandado b) Tribunal Fiscal, el doce de agosto de dos mil veintidós, inserto de fojas seiscientos cuarenta y cuatro a seiscientos setenta y tres del Expediente Judicial Electrónico; y, por la codemandada c) Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, el dieciséis de agosto de dos mil veintidós, inserto de fojas seiscientos ochenta a setecientos treintadel Expediente Judicial Electrónico; el primer recurso, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas trescientos seis a trescientos dieciséis del mismo expediente, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número siete del siete de mayo de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos quince a doscientos treinta de los mismos autos, que declaró infundada la pretensión principal de la demanda; y, el segundo y tercer recurso, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y ocho de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós, obrante de fojas seiscientos veintiocho a seiscientos treinta y cinco del mismo expediente, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que revocó en parte la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número treinta y dos de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, corriente de fojas quinientos treinta y seis a quinientos sesenta y cinco de los mismos autos, en cuanto declaró infundada la segunda pretensión subordinada, y reformándola la declaró fundada; correspondiendo se proceda a verificar si los referidos recursos cumplen o no con lo dispuesto en los artículos 34° (inciso 3) y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº29364, de aplicación supletoria. Segundo.- En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria y en su texto pertinente, prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, fi6trwreqrma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (03) días; 3) dentro del plazo diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. Tercero.- Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, y en su texto aplicable, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, según texto aplicable al caso, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO.- Asimismo, cabe anotar que el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Del recurso de casación interpuesto por J.C. Contratistas Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada SEXTO.- Con relación al recurso de casación interpuesto por la demandante, J.C. Contratistas Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria y en su texto pertinente, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a foja trescientos treinta y nueve del Expediente Judicial Electrónico, reintegrado por la tasa judicial obrante a fojas trescientos noventa y nueve del cuaderno de casación; en ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Séptimo.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, se tiene que la recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia, impugnándola mediante recurso obrante de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos sesenta del Expediente Judicial Electrónico, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO.- En el presente caso, la recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 43° del Código Tributario. Sostiene que la Sala Superior no ha aplicado la disposición invocada, pues de haberla considerado, su demanda sería fundada por respeto al plazo razonable, además que debió ser interpretada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 150° del Código Tributario, considerando que, como se ha señalado en la sentencia de vista, interpuso reclamación en el año dos mil nueve y fue desestimada mediante Resolución de Intendencia Nº 025- 014-0012031/SUNAT del treinta de abril de dos mil diez, declarándola infundada, por lo que apelaron el veinticinco de junio de dos mil diez, siendo elevado inmediatamente al Tribunal Fiscal, y este recién con fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete emitió la Resolución Nº03328-2-2017, notificada el treinta de junio de dos mil diecisiete. Sin embargo, no se concuerda esta norma con la doctrina y principios que rigen los derechos de los justiciables, así como los principios de igualdad ante la ley y el ejercicio abusivo del derecho, en tanto a los justiciables se les puede exigir el cumplimiento de plazos procesales o de cualquier naturaleza, mientras el Estado no tendría obligación de cumplir con los plazos que la ley señala. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 150° del Código Tributario, violación del plazo razonable. Alega que los valores tributarios cuestionados han prescrito porque el Tribunal Fiscal demoró siete años en resolver en forma definitiva, cuando su obligación de emitir la resolución correspondiente era de un año, conforme con la normativa invocada. Al respecto, si la Sala Superior hubiera aplicado la norma denunciada, hubiese dado una respuesta con relación a las razones que tuvo el Tribunal Fiscal para resolver en forma extemporánea perjudicando al administrado, con lo que se hubiese llegado a determinar si el plazo de prescripción contenido en la norma denunciada se había superado en demasía ante la demora de la entidad, rebasando todo plazo razonable para emitir su pronunciamiento. Está demostrado que en el procedimiento administrativo tributario se ha vulnerado su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y en observancia de la norma invocada, y como quiera que no fue así se ha afectado su derecho de tutela procesal efectiva, pues un proceso, sea judicial o administrativo, debe durar un plazo razonable sin dilaciones indebidas, más aún si se encuentra en debate el pago de una suma económica que genera intereses. c) Infracción normativa por inaplicación del inciso i) del artículo 5° de la Ley de creación de la SUNAT, Decreto Legislativo Nº 501. Sostiene que la normativa invocada no faculta a la SUNAT a delegar funciones a terceros; es más, el Reglamento de la mencionada norma jurídica, el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, regula las funciones y atribuciones, y el artículo 15°, inciso o), es el que precisa expresamente cuáles son las funciones de la Administración. De lo expuesto, la Sala Superior debió haber concordado estas normas con el inciso h) del artículo 49° que indica que son funciones de la Intendencia Regional de Lima resolver los recursos de reclamación admitidos a trámite; por lo tanto, cualquier delegatura que pueda haberse hecho con normas de menor rango carecen de validez jurídica porque violentan el artículo 51° de la Constitución, debiendo en este caso aplicarse control difuso de la norma constitucional. d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103° de la Constitución Política del Estado, por ejercicio abusivo del derecho. Sostiene que el Tribunal Fiscal tenía que cumplir el plazo concedido por el artículo 150° del Código Tributario, en consideración a que la prórroga era innecesaria y perjudica al administrado, admitir lo contrario a la norma jurídica importa permitir el ejercicio abusivo del derecho. Así, en este caso, el Tribunal Fiscal se ha demorado siete años para emitir una resolución, con grave perjuicio económico para la accionante y, además, para hacer uso de la prescripción, la Sala Superior, con la resolución cuestionada, faculta a la Administración Tributaria para que se demore en emitir sus resoluciones sin importar el perjuicio que causa a los administrados, por lo que el resultado de la sentencia debió ser declarar fundada la demanda. Señala que en el escrito de apelación indicó que el plazo es irrazonable, lo que conduce a afirmar que esta incurrió en abuso del derecho, que representa un límite y contenido de los derechos subjetivos dentro del marco del derecho de la libertad que tienen los particulares. NOVENO.- En principio, respecto de las causales denunciadas, debemos partir señalando que la causal de inaplicación de una norma de derecho material se produce cuando el Juez, al comprobar las circunstancias del caso, deja de aplicar la norma pertinente a la situación fáctica establecida y necesaria para la solución del mismo, debiendo el recurrente en tal escenario señalar en forma clara y precisa cuál es la norma material pertinente y por qué debió aplicarse. DÉCIMO.- En relación a la causal resumida en el acápite a) del séptimo considerando del presente pronunciamiento, sobre inaplicación del artículo 43° del Código Tributario, tenemos lo siguiente: 10.1. Del análisis efectuado al recurso de casación presentado por la recurrente, se advierte que la causal bajo examen se sustenta en la falta de aplicación de la disposición tributaria invocada, cuyos efectos debían llevar a que se ampare la demanda por respeto al plazo razonable, considerando la demora en el trámite del procedimiento contencioso tributario desde que interpuso recurso de reclamación hasta que fue notificada con la Resolución Nº 03328-2-2017; sobre este particular, atendiendo a los fundamentos recogidos en la resolución recurrida, la Sala de mérito realizó el estudio de los actuados y determinó que no se habían producido los efectos de la prescripción reclamados por la recurrente respecto de las Resoluciones de Determinación Nº 022-003-0008437 y Nº 022-003-0008509 a Nº022-003-0008520, y las Resoluciones de Multa Nº 022-002-0007605 y Nº022-002-0007635 a Nº022-002-0007646, debido a que ocurrieron hechos que generaron la interrupción y suspensión de dicho término, conforme con lo expuesto en el sexto considerando de la sentencia de vista en la que se expuso: […] Del Anexo Nº 2 de la Resolución de Intendencia Nº 0210200005380/ SUNAT, se aprecia que todos los valores fueron notificados a la accionante con fecha 19 de enero de 2009, por lo que el plazo prescriptorio fue interrumpido de conformidad con el inciso a) del numeral 2) del artículo 45° del Código Tributario, iniciándose el nuevo plazo desde el 20 de enero de 2009, culminando el 20 de enero de 2013. Sin embargo, el referido plazo fue suspendido durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, que se inició con la presentación del recurso de reclamación de fecha 16 de febrero de 2009, conforme se advierte del citado Anexo y la solicitud de prescripción de autos, siendo resuelta por la Resolución de Intendencia N° 025-014- 0012031/SUNAT de fecha 30 de abril del 2010, que declaró infundado dicho recurso; asimismo, se presentó recurso de apelación contra dicha resolución con fecha 25 de junio de 2010, que fue resuelta por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 03328-2-2017, que fue notificada al contribuyente con fecha 30 de junio de 2017, por lo que hasta esa fecha se suspendió el plazo prescriptorio, empezando a correr el plazo a partir del día siguiente. En consecuencia, al 30 de noviembre de 2017, no había vencido el plazo prescriptorio para que la Administración pudiera exigir su pago. 10.2. Asimismo, la Sala Superior precisó que tampoco prescribieron las Resoluciones de Multa Nº 022-002-0007606 y Nº 022-002-0007647, en razón de que ocurrieron hechos que también produjeron la interrupción y suspensión del plazo prescriptorio, conforme con lo expuesto en el considerando séptimo de la sentencia de vista recurrida: […] Asimismo, del Anexo Nº 2 de la Resolución de Intendencia Nº 0210200005380/SUNAT, se aprecia que tales valores fueron notificados a la recurrente con fecha 19 de enero del 2009, por lo que el plazo prescriptorio fue interrumpido de conformidad con el inciso a) del numeral 2) del artículo 45° del Código Tributario, empezando el nuevo plazo desde el 20 de enero del 2009 y culminando el 20 de enero del 2013. No obstante, el referido plazo fue suspendido durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, que se inició con la presentación del recurso de reclamación de fecha 16 de febrero de 2009, según lo señalado en el aludido Anexo y la solicitud de prescripción de autos, el cual fue resuelta por la Resolución de Intendencia Nº 025-014-0012031/SUNAT de fecha 30 de abril del 2010, que declaró infundado dicho recurso; asimismo, se presentó el recurso de apelación contra dicha resolución con fecha 25 de junio del 2010, que fue resuelto por el Tribunal Fiscal con la RTF Nº 03328-2-2017, que fue notificado al contribuyente el 30 de junio de 2017, por lo que hasta esa fecha se suspendió el plazo prescriptorio, empezando a correr el plazo a partir del día siguiente. En consecuencia, al 30 de noviembre de 2017, no había aun prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por los citados valores. 10.3. En este sentido, la instancia de mérito concluyó que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción por parte de la recurrente, el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, no había transcurrido el plazo establecido normativamente -cuatro años- para declarar prescrita la acción de la Administración Tributaria para ejercer el cobro de las deudas tributarias de los mencionados valores; sin embargo, la casacionista, lejos de plantear con claridad y precisión de qué manera la supuesta falta de aplicación de la normativa invocada podría conllevar a que se estime una decisión distinta, refiere de manera imprecisa y general que la demora de la parte demandada debió permitirle gozar de los efectos de la prescripción, lo cual denota que este extremo del recurso de casación no cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, así como el presupuesto previsto en el numeral 3 del mismo artículo y Código, pues tampoco expone la incidencia directa que tendría la causal invocada en el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, deviniendo así en improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- Respecto de las causales resumidas en los acápites b) y d) del séptimo considerando de la presente resolución, sobre inaplicación del artículo 150° del Código Tributario y del artículo 103° de la Constitución Política del Estado, que regulan el plazo para resolver el recurso de apelación y el abuso del derecho, tenemos lo siguiente: 11.1. La recurrente refiere que el Tribunal Fiscal demoró siete años en resolver en forma definitiva los cuestionamientos que realizó a los valores tributarios mencionados anteriormente, cuando el plazo que tenía era de solo un año, asunto que ha perjudicado a la administrada pues se ha rebasado todo plazo razonable y, además, se ha producido un abuso del derecho como consecuencia del perjuicio ocasionado; sin embargo, la accionante no expone de forma clara y precisa cómo la inaplicación de la normativa legal y constitucional denunciadas permitirían amparar este extremo de su demanda -pretensión principal-, en la que se debate la validez de lo resuelto en la Resolución Nº 03503- 1-2018 del siete de mayo de dos mil dieciocho, que resolvió confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0210200005380/ SUNAT del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, en el extremo que dispuso declarar improcedente la solicitud de prescripción planteada por la accionante con respecto a dichos valores tributarios, considerando el planteamiento jurídico desarrollado por la Sala Superior, glosado en el considerando anterior, en el que se da cuenta de las distintas circunstancias -interrupción y suspensión- que impedían tener por prescrita la deuda tributaria determinada en las referidas Resoluciones de Determinación y Multa; por lo tanto, estas causales bajo examen tampoco superan las exigencias que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, deviniendo en improcedentes. DÉCIMO SEGUNDO.- En relación a la causal resumida en el acápite c) del séptimo considerando del presente pronunciamiento, sobre inaplicación del inciso i) del artículo 5° de la Ley de creación de la SUNAT, aprobada por Decreto Legislativo Nº 501, tenemos lo siguiente: 12.1. En este punto, la recurrente refiere que la inaplicación de la normativa invocada determinó que la Administración Tributaria haya expedido la Resolución de Intendencia Nº 0210200005380/SUNAT, pese a que el órgano que lo aprobó no contaba con la facultad para hacerlo; empero, la mencionada disposición legal regula las funciones que tiene la SUNAT para resolver en primera instancia administrativa los recursos interpuestos por los contribuyentes, conceder los recursos de apelación y dar cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial, sin que los enunciados de esta norma permitan evidenciar cómo la resolución administrativa impugnada sería ilegal, sin que haya expuesto tampoco, con la claridad y precisión que exige la normativa procesal sobre la materia, por qué esta norma permitía adoptar una decisión distinta a la asumida por la Sala Superior en este caso y, sobre todo cómo resultaba pertinente, considerando el trámite que se siguió para su emisión, que declaró improcedente la solicitud de prescripción formulada por la accionante con relación a los anotados valores tributarios. 12.2. Por lo expuesto, esta casual bajo examen tampoco supera la exigencia de claridad y precisión que prevé el numeral 2 del artículo 388° del acotado Código, en función a lo que se desprende de la decisión cuestionada, como tampoco la demostración de la incidencia directa de la infracción sobre la referida decisión, a que se contrae el numeral 3 del mismo artículo y Código, deviniendo tal causal en improcedente. Del recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal DÉCIMO TERCERO.- Con relación al recurso de casación interpuesto por el codemandado, Tribunal Fiscal, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria y en su texto pertinente, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la entidad recurrente no ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, al encontrarse exonerada de dicha exigencia, de acuerdo a lo regulado por el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en ese contexto, se tiene que, como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. DÉCIMO CUARTO.- En cuanto al requisito previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que a la recurrente no le resulta exigible, debido a que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. DÉCIMO QUINTO.- En el presente caso, la recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa por vulneración de lo dispuesto en los artículos 138° y numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política y lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como del artículo 36° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº27584. Sostiene que la Sala Superior ha resuelto en contravención de la Casación Nº 23119-2019 Lima de fecha uno de septiembre de dos mil veinte, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que señala que los cuatro criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 04082-2012-PA/TC y Nº04532-2013- PA/TC no tienen la condición de precedentes vinculantes sino doctrina jurisprudencial, y deben ser debidamente analizados y motivados en cada caso. Sobre la indebida inaplicación de intereses moratorios, el órgano jurisdiccional no tiene en consideración que el Tribunal Constitucional, al emitir la sentencia en el expediente Nº04082-2012-PA/TC, solo analiza el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº981 sin sus modificatorias, siendo que en el caso que nos ocupa, al momento de emitirse la resolución por el Tribunal Fiscal, ya se encontraba vigente la Ley Nº 30230, que suspendía el cobro de intereses moratorios por demora del Tribunal Fiscal en resolver. Además, la Sala Superior no cumple con realizar un análisis pormenorizado de los criterios que han sido establecidos en las referidas sentencias de los expedientes N° 4082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC, a efectos de verificar si se ha vulnerado el plazo razonable, es más, tampoco ha efectuado una revisión minuciosa de los actuados administrativos que tenía a su alcance y desarrollar puntualmente los supuestos que deben concurrir para la inaplicación de una norma material. b) Infracción normativa por aplicación indebida del Control Difuso previsto en los artículos 51° y 138° de la Constitución Política del Estado. Sostiene que el control difuso conlleva una labor compleja que ineludiblemente debe ser observada por los jueces y traducida en una debida motivación de la decisión judicial, pues garantiza que se está actuando conforme a los fines de preservar la supremacía de la norma constitucional, cosa que no se realizó en la sentencia cuestionada, pues conforme se aprecia de lo resuelto por la Sala Superior, se limitó a señalar los criterios reconocidos en la sentencia Nº04082-2012-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, pero sin observarlos o aplicarlos al caso concreto, como la fundamentación de incompatibilidad constitucional concreta, el juicio de relevancia, el examen de convencionalidad, la presunción de constitucionalidad y la interpretación conforme. Agrega que el propio intérprete de la Constitución ha señalado que el control difuso es ciertamente un acto complejo y, por ello, requiere para su validez de la verificación de algunos presupuestos, esto es, que se trate de la aplicación de una norma considerada inconstitucional, que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, y que sea incompatible con la Constitución Política del Estado. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 33° del Código Tributario. Alega que la sentencia de vista no cumple con exponer de manera razonada al caso concreto el motivo de la no aplicación del artículo 33° del Código Tributario, a pesar de ser una norma constitucional y de encontrarse en vigor, en razón a que la misma no ha sido declarada inconstitucional y que no existe norma jurídica alguna que ordene la inaplicación de los intereses moratorios, siendo más bien que su no aplicación sería contraria a la ley. Señala que cuando un contribuyente declara una menor deuda e involucra al Estado en un litigio, debe hacerse responsable de asumir el pago de esta deuda y los intereses moratorios correspondientes, y, de ser el caso, las sanciones asociadas, que no es ni se representa en el interés moratorio tributario; en consecuencia, los intereses moratorios tributarios no son exagerados o arbitrarios en lo que representan, esto es, costo de oportunidad, actualización de deuda impaga, riesgo; ni constituyen por su naturaleza una sanción ni económica, ni jurídica, cumpliendo una importante función conductual disuasoria, respecto del incumplimiento y del litigio temerario o estratégico. DÉCIMO SEXTO.- En relación a la causal resumida en el acápite a) del considerando inmediato anterior, se advierte que la entidad recurrente básicamente alega la vulneración al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la correcta aplicación del control difuso, sosteniendo principalmente que la Sala Superior no habría tomado en consideración que lo resuelto en los expedientes Nº 04082-2012-PA/TC y Nº04532-2013- PA/TC no tiene carácter de precedente vinculante, y que no efectuó un análisis minucioso a efectos de verificar si se ha vulnerado el plazo razonable; sobre ello, tenemos lo siguiente: 16.1. El inciso 5 del artículo 139° de la Carta Política, garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso, derechos que encuentran expresión legal, a su vez, en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 16.2. Pues bien, este Tribunal Supremo advierte que los argumentos en que se sustenta la infracción descrita no son claros ni precisos, toda vez que no señalan de forma específica de qué manera se ha producido la vulneración del derecho al debido proceso, apreciándose antes bien que lo expuesto por la recurrente al sustentar la causal analizada, trasluce una disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior que revocó en parte la sentencia de primera instancia, pero sobre la base de argumentos que no dan cuenta de la manera en que el Colegiado Superior pudo eventualmente vulnerar el derecho constitucional invocado, evidenciándose el incumplimiento de la exigencia que prevé el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso de casación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, cuando indica que: “[…] la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque […] en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”1. 16.3. En efecto, para la resolución del presente caso, la Sala Superior no tomó en cuenta únicamente la mencionada jurisprudencia dictada por el T
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