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31983-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE APRECIA QUE LA RECURRENTE NO HA FUNDAMENTADO DE FORMA CLARA Y PRECISA LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERA QUE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO COADYUVARÍA A LA RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO, POR LO QUE, TAL CONTEXTO NO LE PERMITE COLEGIR A ESTE SUPREMO TRIBUNAL LA DEMOSTRACIÓN DE LA INCIDENCIA Y PERTINENCIA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA ANALIZADA, TANTO MÁS SI, NO SE ADVIERTE QUE EL ANÁLISIS DE FONDO DE ESTA MODIFIQUE EL FALLO DE LA SALA SUPERIOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31983-2022 LIMA
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: El Expediente Judicial Electrónico (EJE) y acompañados; y los recursos de casación formulados por el codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito del quince de agosto de dos mil veintidós (fojas setecientos sesenta y tres a setecientos noventa y seis del Expediente Judicial Electrónico – EJE); la empresa demandante Inmobiliaria Tambomachay S.A.C., mediante escrito del dieciocho de agosto de dos mil veintidós (fojas ochocientos tres a ochocientos sesenta y dos del Expediente Judicial Electrónico – EJE); y, la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), representada por su Procurador Público, mediante escrito del dieciocho de agosto de dos mil veintidós (fojas novecientos treinta y nueve a novecientos ochenta y seis del Expediente Judicial Electrónico – EJE); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veintisiete de julio de dos mil veintidós (fojas setecientos veintiséis a setecientos cincuenta y cuatro del EJE) que revocó en parte1 la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda respecto a la primera pretensión principal, referida al reparo por gastos extraordinarios no sustentados por concepto del pago por indemnización efectuado a Martín Bellido; y, reformándola, declaró infundado dicho extremo de la demanda presentada por la mencionada empresa. CONSIDERANDO: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación y resoluciones contra las que procede 1. La Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, del seis de diciembre del año dos mil uno, y sus modificatorias, establece que procede el recurso de casación contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores y los autos expedidos por las Cortes Superiores, que ponen fin al proceso2. 2. La precitada ley especial no prescribe los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, y se remite a los requisitos regulados en el Código Procesal Civil3. En ese sentido, de manera supletoria, el artículo 387 del mencionado código indica que este recurso debe presentarse: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema […]; 3. dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia que corresponda; 4. adjuntado el recibo de la tasa respectiva. […] Los requisitos de procedencia 3. En esta misma perspectiva, el artículo 388 del Código Procesal Civil4, aplicable supletoriamente, ha previsto los siguientes requisitos de procedencia: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio5. 4. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos da lugar a la improcedencia del recurso, según el artículo 392 del Código Procesal Civil. Examen de admisibilidad 5. Se pasa a evaluar la admisibilidad de los recursos de casación. a) Impugnan la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, la misma que pone fin al proceso. b) Han sido presentados ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada. c) Los recurrentes6 fueron notificados físicamente con la sentencia de vista7, el cuatro de agosto de dos mil veintidós, conforme consta de los cargos de notificación respectivos (fojas setecientos cincuenta y ocho a setecientos setenta del EJE); por tanto, considerando que el recurso de casación del codemandado Tribunal Fiscal ha sido presentado el quince de agosto de dos mil veintidós, y que los recursos de casación de la demandante Inmobiliaria Tambomachay S.A.C. y la codemandada SUNAT han sido presentados el dieciocho de agosto de dos mil veintidós, se tiene que todos los recursos anotados fueron interpuestos dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada físicamente la resolución que se impugna. d) La recurrente Inmobiliaria Tambomachay S.A.C. ha cumplido con adjuntar el recibo de la tasa judicial respectiva (foja cuatrocientos trece del cuaderno de casación). Por otro lado, las entidades recurrentes SUNAT y Tribunal Fiscal están exoneradas del pago de tasas judiciales, al formar parte del Poder Ejecutivo. 6. En el caso, este colegiado supremo señala su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal. Por tanto, está habilitado para efectuar el examen de procedencia. Examen de procedencia 7. Antes de ingresar en el examen de procedencia del recurso de casación, esta Sala Suprema debe establecer que la finalidad de este recurso extraordinario es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo prescribe el artículo 384 del Código Procesal Civil8. En este sentido, los requisitos del recurso deben ser interpretados en el contexto de esta finalidad. El no consentimiento de la resolución adversa 8. La primera cuestión que debe examinar esta Sala Suprema es que los recurrentes no hayan consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 9. En el caso, se tiene que el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número nueve, que declaró fundada en parte la demanda, respecto a la primera pretensión principal, referida al reparo por gastos extraordinarios no sustentados por concepto del pago por indemnización efectuado a Martín Bellido; asimismo, se declararon infundados los demás extremos vinculados a la primera pretensión principal de la demanda. Aunado a ello, se declaró fundada en parte la demanda, respecto a la segunda pretensión principal, referida a los intereses moratorios generados durante el plazo que se excedió el Tribunal Fiscal en resolver la apelación; e infundados los extremos referidos a otros conceptos que incrementen la deuda como el Índice de Precios al Consumidor – IPC. Sobre el particular, la acotada sentencia fue apelada únicamente por el codemandado Tribunal Fiscal y la empresa demandante Inmobiliaria Tambomachay S.A.C., más no por la codemandada SUNAT; claro está, en los extremos que les fueron contrarios a sus intereses. Por tanto, se concluye que solo los recursos de casación presentados por los recurrentes Tribunal Fiscal e Inmobiliaria Tambomachay S.A.C. cumplen con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil; toda vez que, la recurrente SUNAT consintió la decisión emitida en primera instancia. Indicación clara del pedido casatorio 10. Con lo indicado precedentemente, solo compete analizar si los recursos de casación del codemandado Tribunal Fiscal y la empresa demandante Inmobiliaria Tambomachay S.A.C. cumplen con los demás requisitos previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. Así las cosas, de la revisión de dichos recursos, se advierte que la entidad recurrente consignó como pedido casatorio la revocación de la sentencia de vista; mientras que, la empresa recurrente consignó que su recurso tiene propósito principal anulatorio y propósito subordinado revocatorio. De esta forma, se desprende que ambos recurrentes han cumplido con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Cuestión sub litis 11. La administración tributaria inició procedimiento de fiscalización a la empresa Inmobiliaria Tambomachay S.A.C., por impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente a los periodos enero a diciembre del ejercicio dos mil siete. Producto de ello, se formularon lo siguientes reparos: i) Gastos de asesoría – cuenta 63002002, ii) Gastos de asesoría administrativa – cuenta 63002003, iii) Gastos de asesoría de manejo documentario de líneas aéreas – 63002004, iv) Gastos extraordinarios – cuenta 68007001, v) Reversión de ingresos por servicios – cuenta 75007009, vi) Ingresos devengados por intereses generados por préstamos otorgados a principal y filiales – cuentas 16001006 y 16001009, e vii) Ingresos por servicios gratuitos de carga brindados, los cuales no fueron declarados. Asimismo, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0020385, Nº 012-003-0020386, Nº 012-003-0020387, Nº 012-003-0020388, Nº 012-003- 0020389, Nº 012-003-0020390, Nº 012-003-0020391, Nº 012-003-0020392, Nº 012-003-0020393, Nº 012-003- 0020394, Nº 012-003-0020395, Nº 012-003-0020396 y Nº 012-003-0020397, giradas por concepto del mencionado tributo y periodo, así como por los pagos a cuenta relacionados a tal tributo y periodo. Del mismo modo, se emitieron las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0016128, Nº 012-002-0016129, Nº 012-002-0016130, Nº 012-002- 0016131, Nº 012-002-0016132, Nº012-002-0016133, Nº 012-002-0016134, Nº 012-002-0016135, Nº 012-002- 0016136, Nº 012-002-0016137, Nº 012-002-0016138, Nº 012-002-0016139 y Nº 012-002-0016140, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 12. Dichos valores fueron reclamados por la empresa, lo que dio lugar a la Resolución de Intendencia Nº 0150140009712 que declaró infundado el recurso de reclamación e inadmisible. Esta resolución fue apelada y resuelta mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8042-1-2019, que resolvió revocar la resolución apelada en el extremo del reparo por gastos extraordinarios no sustentados por la indemnización a favor de Alberto Tafur Coral, reparo por ingresos por servicios gratuitos por los servicios de apoyo humanitario, las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0020386 a 012- 003-0020397 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0016128 a 012-002-0016140, y la inadmisibilidad de la reclamación de la Resolución de Multa Nº 012-002-0016128, debiendo la administración proceder conforme a lo indicado en la presente resolución y confirmarla en lo demás que contiene. 13. De lo actuado en instancia administrativa se tiene que la empresa ha cuestionado principalmente la valoración probatoria realizada por la administración tributaria y el Tribunal Fiscal, en tanto, los reparos formulados en fiscalización y mantenidos en instancia de apelación administrativa se han sustentado, en su mayoría, en la falta de acreditación de la fehaciencia de los gastos incurridos y el no cumplimiento de la causalidad de los mismos. 14. Tales cuestionamientos se han mantenido en instancia judicial, a cuya tesis de defensa de la empresa se adiciona la inaplicación de los intereses moratorios generados por el exceso del plazo previsto por ley en el que el Tribunal Fiscal demoró en resolver el recurso de apelación administrativa. El Juzgado le dio la razón a la empresa demandante únicamente sobre la inaplicación de los mencionados intereses moratorios y el reparo por gastos extraordinarios no sustentados por concepto del pago por indemnización efectuado a Martín Bellido; puesto que, tuvo en consideración que el recurso de apelación administrativa fue recepcionado por el Tribunal Fiscal el doce de julio de dos mil once y resuelto el seis de septiembre de dos mil diecinueve, lo que significó una demora por causa imputable al referido órgano resolutor que conllevó la vulneración del principio de razonabilidad ?conforme al criterio establecido en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013- PA/TC y Nº 04082- 2012-PA/TC?. Por último, respecto al acotado reparo, estimó que el gasto incurrido por la empresa demandante por concepto de indemnización era causal y, por ende, no debía ser observado. De este modo, luego de la valoración probatoria respectiva, el Juez optó por confirmar la decisión del Tribunal Fiscal respecto a los demás reparos cuestionados. 15. La Sala Superior, ratifica parcialmente la decisión de primera instancia; puesto que, a su criterio, el reparo por gastos extraordinarios no sustentados por concepto del pago por indemnización efectuado a la persona de Martín Bellido se habría formulado acorde a ley, al no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el desempeño de las labores del trabajador de la empresa y el daño causado a raíz del accidente de tránsito en el que se vio implicado el señor Bellido. Este es el único extremo que, mediante la sentencia de vista, se revoca; mientras que, los demás aspectos son confirmados íntegramente bajo el mismo razonamiento del Juzgado y luego de la valoración probatoria respectiva. 16. Bajo el contexto narrado, se analizará la procedencia de las diversas infracciones normativas formuladas por el codemandado Tribunal Fiscal y la demandante Inmobiliaria Tambomachay S.A.C. (ahora recurrentes). Infracciones normativas denunciadas por el codemandado Tribunal Fiscal Primera infracción normativa 17. El recurrente señala: “Vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú9, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional10 y del artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo11”. Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia de vista contraviene la Casación Nº 23119-2019 Lima, en la que se menciona que los cuatro criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC no tienen condición de precedentes vinculantes, sino de doctrina jurisprudencial; por tanto, tales criterios, debían ser analizados y motivados en cada caso. b) Por lo indicado, la sentencia recurrida adolece de motivación insuficiente, conforme se puede advertir del considerando vigésimo octavo. Esto, porque la Sala Superior sustenta su fallo en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional, pero omite considerar que en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC solo se analizó el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981 ?sin sus modificatorias? y que, cuando ocurrieron los hechos, la Ley Nº 30230 ?que dispuso la suspensión del cobro de intereses moratorios por la demora del Tribunal Fiscal en resolver? se encontraba vigente. c) Por último, el Colegiado Superior no ha realizado un análisis pormenorizado de los criterios establecidos Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/ TC y Nº 04532-2013-PA/TC, a efectos de verificar si en el caso concreto se vulneró el plazo razonable; tampoco ha realizado una revisión minuciosa de los actuados administrativos que tenía a su alcance ni ha desarrollado los supuestos que deben concurrir para la inaplicación de una norma material. Segunda infracción normativa 18. El recurrente señala: “Aplicación indebida del control difuso previsto en los artículos 5112 y 138 de la Constitución Política del Perú13”. Los argumentos son los siguientes: a) A efectos de no ser un ejercicio abusivo y no lesionar la presunción de constitucionalidad de las normas, la aplicación del control difuso debe realizarse conforme a los parámetros previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Por tanto, se trata de una facultad de carácter excepcional y de última ratio, que solo procede cuando no se puede salvar, vía interpretación, la constitucionalidad de la norma. b) En el caso, no se cumplieron los parámetros mínimos previstos en la norma, tales como: i) la fundamentación de incompatibilidad constitucional concreta, ii) juicio de relevancia, iii) examen de convencionalidad, iv) presunción de constitucionalidad, v) interpretación conforme; por tanto, el control difuso aplicado por la Sala Superior resulta gravoso, al afectar la obligatoriedad del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. Tercera infracción normativa 19. El recurrente señala: “Inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario14”. Los argumentos son los siguientes: a) A consecuencia del incorrecto ejercicio del control difuso, el Colegiado Superior inaplicó el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, a pesar de estar vigente y ser constitucional. Aunado a ello, se debe considerar que no existe supuesto de hecho alguno (en las normas tributarias) que exceptúen la aplicación de los intereses moratorios; por el contrario, su inaplicación resulta contraria a ley y atentatorio del tercer párrafo de la norma VIII del precitado código. b) De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los intereses forman parte de la deuda tributaria. Asimismo, cabe precisar que el anotado artículo 33 fue modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, vigente desde el uno de abril de dos mil siete, en el cual se estableció únicamente la suspensión del cobro de intereses moratorios al tiempo en exceso que toma la administración tributaria para resolver la reclamación; sin embargo, no se estableció disposición alguna, respecto a la demora de la resolución del recurso de apelación administrativa, sino hasta la dación de la Ley Nº 30230, que entró en vigencia el trece de julio de dos mil catorce. c) En virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230, resulta aplicable la regla de no exigibilidad de intereses moratorios luego del vencimiento del plazo para resolver las apelaciones que, si bien ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30230 (trece de julio de dos mil catorce), no fueron resueltas en doce meses (esto es, hasta el doce de julio de dos mil quince). Infracciones normativas denunciadas por la empresa demandante Inmobiliaria Tambomachay S.A.C. Causales casatorias vinculadas a la nulidad parcial de la sentencia de vista (sobre el extremo referido al reparo por los servicios por COMAT) Primera infracción normativa 20. La empresa recurrente señala: “Inaplicación de los incisos 6 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú15 y del artículo X del título preliminar del Código Procesal Civil16, que regulan el derecho a la pluralidad de instancias y el derecho de defensa”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior validó que el Juzgado omitiera total pronunciamiento respecto del argumento referido a que la SUNAT no cumplió con lo establecido en el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 19 de su reglamento, para establecer el valor de mercado. Dicha omisión de pronunciamiento del Juzgado fue validada con la sentencia de vista, por tanto, se vulneró el derecho a la pluralidad de instancias y el derecho de defensa. b) Nunca se conoció el pronunciamiento del Juzgado respecto al cumplimiento de los artículos antes mencionados ?sobre el procedimiento legal para establecer el valor de mercado de los servicios observados?; lo cual, generó que dicho extremo no sea discutido en segunda instancia judicial. Segunda infracción normativa 21. La empresa recurrente señala: “Inaplicación de los incisos 317 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regulan el derecho a la debida motivación, y del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil18, que regula el principio de congruencia procesal”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior validó que el Tribunal Fiscal no emitiera pronunciamiento sobre uno de los fundamentos principales de la empresa; por tanto, validó la alteración del debate judicial y la inexistencia de motivación, y consecuentemente emitió una sentencia que adolece de motivación sustancialmente incongruente. b) El Colegiado Superior incurrió en incongruencia omisiva, al omitir pronunciarse sobre el argumento referido a la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte del Juzgado respecto del cumplimiento del procedimiento legal establecido por el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 19 de su reglamento por parte de la SUNAT para establecer el valor de mercado de los servicios por COMAT ?argumento vinculado a la segunda etapa de dicho reparo?; a pesar que, en la misma sentencia de vista se reconoció que en ello se sustentaba el agravio referido a la vulneración del derecho a la debida motivación por parte del Juzgado. Asimismo, incurrió en motivación aparente porque únicamente cito las normas mencionadas, sin establecer interpretación alguna sobre estas. c) La sentencia recurrida adolece de incongruencia omisiva, en tanto, no contiene pronunciamiento sobre el argumento referido a que, de acuerdo con los artículos 141 y 143 del Código Civil, los acuerdos pueden ser tácitos; además, sobre dicha base, desconoció el mérito probatorio de parte de la documentación proporcionada exigiendo requisitos que contravienen normas materiales. d) La Sala Superior incurrió en motivación aparente porque no estableció la base legal, jurisprudencial, doctrina ni ninguna otra que sustente la calificación de un acuerdo como uno de naturaleza gratuita y no como un descuento, que el contrato suscrito con la Compañía Panameña de Aviación S.A. se hubiera establecido que no se le cobrará cargo, comisión, tarifa ni en general costo alguno a la aerolínea por el servicio de almacenaje COMAT. Tercera infracción normativa 22. La empresa recurrente señala: “Inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil19 y del inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regulan el derecho a la debida valoración de las pruebas”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior ha desconocido el mérito probatorio de los documentos proporcionados por la empresa, tales como, los contratos suscritos con las aerolíneas; para lo cual, se sustentó en la ausencia de una cláusula específica y particular en dichos contratos, en la que se tendría que indicar el descuento el ciento por ciento (100%). Sin embargo, tal exigencia no tiene sustento legal alguno y contraviene lo dispuesto en los artículos 141 y 143 del Código Civil. b) La sentencia de vista no contiene mérito probatorio de las facturas presentadas por la empresa, a pesar de que la propia Sala Superior reconoció que en ellas se consignó un descuento por los servicios por COMAT. No obstante, tal situación generó la omisión de la valoración integral, conjunta y razonada, de la documentación presentada. c) El Colegiado Superior desconoció la calidad de documento de la Carta emitida por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), pese a que acredita un hecho acontecido; por tanto, vulneró lo dispuesto en los artículos 233 y 234 del Código Procesal Civil y soslayó el principio de presunción de veracidad, regulado en el numeral 1.7 del artículo VI del título preliminar de la Ley Nº 27444. Causales casatorias vinculadas a la revocación parcial de la sentencia de vista (sobre el extremo referido al reparo por los servicios por COMAT) Cuarta infracción normativa 23. La empresa recurrente señala: “Inaplicación del principio de legalidad, reconocido en el artículo 45 de la Constitución Política del Perú20 y del artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial21; e, inaplicación del artículo 1148 del Código Civil22, de la norma IX del título preliminar del Código Tributario23, del inciso b) del artículo 14 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo24 y del inciso 13 del artículo 5 de su Reglamento25”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior inaplicó el artículo 1148 del Código Civil porque desconoció que de los contratos suscritos con las aerolíneas ?proporcionados como parte del acervo probatorio?, se advierte que se pactaron obligaciones compuestas (de tipo conjuntivas), ya que la empresa se comprometió a ejecutar una pluralidad de prestaciones. En este caso no se discute que, mediante los citados contratos, la demandante se obligó a ejecutar obligaciones compuestas (prestaciones de forma conjunta): i) servicios principales de rampa, carga y descarga, entre otros, y ii) servicios accesorios por COMAT; así como también, que los acotados servicios accesorios tuvieron un descuento total de la contraprestación asociada a ellos. Pese a ello, el Colegiado Superior inaplicó el precitado artículo 1148 y analizó las obligaciones pactadas en dichos contratos como si fueran obligaciones simples, y por eso concluyó que el no cobro de contraprestación alguna por los servicios por COMAT corresponderían a obligaciones gratuitas. b) El Colegiado Superior inaplicó la norma IX del título preliminar del Código Tributario, el inciso b) del artículo 14 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el inciso 13 del artículo 5 de su Reglamento; toda vez que, no analizó si la empresa cumplió con los requisitos establecidos en tales normas para configuración de un descuento. Así, ante la falta de definición sobre “descuento” en la Ley del Impuesto a la Renta, se debía recurrir a la Ley del Impuesto General a las Ventas y su reglamento, según las cuales, se está frente a un descuento cuando: i) se trate de prácticas usuales en el mercado, ii) se otorguen con carácter general ?en todos los casos en que ocurran iguales condiciones?, iii) no constituyan retiro de bienes, y iv) consten en el comprobante de pago. Por último, todas estas normas fueron aplicada incluso por el Juzgado, pero no por la Sala Superior, lo que configura un vicio de motivación. c) En la sentencia de vista se inaplicó el artículo 45 de la Constitución Política del Perú y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; puesto que, no se justificó jurídicamente por qué los servicios prestados por COMAT correspondían a servicios gratuitos y no a descuentos. Además, se inaplicaron las acotadas normas materiales porque la Sala Superior desconoció todos los contratos y acuerdos con las aerolíneas proporcionados por la empresa, sobre la base de que no cumplirían con un requisito que no cuenta con amparo legal alguno y que contraviene lo dispuesto por los artículos 141 y 143 del Código Civil; y, a su vez, desconoció que el Informe de la IATA goza de veracidad, de acuerdo al numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444. Quinta infracción normativa 24. La empresa recurrente señala: “Inaplicación de los artículos 14126 y 14327 del Código Civil y de los artículos 23328 y 23429 del Código Procesal Civil”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior desconoce el mérito probatorio de los contratos proporcionados por la empresa demandante (contratos suscritos con las aerolíneas), únicamente porque no se habría pactado en ellos expresamente el descuento del cien por ciento (100%) por los servicios por COMAT. Por tanto, se evidencia la inaplicación de los artículos 141 y 143 del Código Civil, que establecen que la manifestación de voluntad puede ser tácita cuando se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia que, en el caso concreto, se dio con el no cobro por los servicios por COMAT. b) De conformidad con los artículos 233 y 234 del Código Procesal Civil, los documentos sirven para acreditar un hecho. Sin embargo, el Colegiado Superior desconoció el mérito probatorio de los contratos antes mencionados, por lo cual, omitió advertir que en estos se pactaron obligaciones compuestas (de varias prestaciones). Sexta infracción normativa 25. La empresa recurrente señala: “Interpretación errónea del artículo 32 i del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta30 y del inciso a) del artículo 19-A de su Reglamento31”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior se limitó a citar las normas denunciadas sin advertir que regulan varios procedimientos para determinar el valor de mercado y requisitos particulares asociados a cada uno de ellos, que no han sido cumplidos por la SUNAT. Es decir, no realizó el proceso de subsunción necesario que exige el respeto del derecho a la debida motivación. b) En el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta se regula que el ajuste de la contraprestación asociada a la prestación de servicios, puede ser mediante sobrevaluación o subvaluación; complementa ello, el artículo 19-A del reglamento de dicha ley, en el cual se establecen tres procedimientos aplicables (en orden de prelación) para la determinación del valor de mercado. Sin embargo, en el caso concreto, la SUNAT no cumplió con los requisitos establecidos en las normas acotadas, ya que no indica qué procedimiento aplicó para establecer el valor de mercado. c) En el considerando décimo sexto de la sentencia recurrida, el Colegiado Superior admite que el valor de mercado considerado fue el señalado por la propia empresa en las operaciones observadas. Por tanto, cuando se concluye que la administración tributaria sí cumplió con lo previsto en los artículos 32 y 19-A de las normas precitadas, se evidencia una interpretación errónea de tales dispositivos legales, al no verificarse ninguno de los requisitos previstos. Causal casatoria vinculada a la revocación parcial de la sentencia de vista (sobre el extremo referido al reparo por gastos de asesoría administrativa) Séptima infracción normativa 26. La empresa recurrente señala: “Inaplicación del numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Nº 2744432 y del acápite 48.1.10 del numeral 48.1 del artículo 48 de dicha Ley33. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior validó que la SUNAT, el Tribunal Fiscal y el Juzgado validaran de forma conveniente una fecha determinada en un contrato ?susceptible de contener errores materiales?, y desconoció la realidad de los hechos que se desprendía de las boletas de pago proporcionadas por la empresa, así como, de la documentación que obra en su poder como el Registro de Trabajadores y Prestadores de Servicios (RTPS). b) El desconocimiento de todo mérito probatorio denota la inaplicación del principio de verdad material. Además, en la página seis de la resolución del Tribunal Fiscal se reconoce a los trabajadores que eran personal de la empresa GBH INVESTMENT S.A. desde periodos anteriores a los observados; pese a lo cual, ello es desconocido en la sentencia de vista. c) La fecha del contrato y las boletas de pagos debieron contrastarse con el RTPS, donde cada mes se registra la información correspondiente a trabajadores, esto es, datos personales, fecha de ingreso, ocupación, empleador, entre otros. De ahí que, se advierte un claro desconocimiento del principio de verdad material. d) De acuerdo al artículo 48 de la Ley Nº 27444, el RTPS constituye documentación prohibida de solicitar y que fue recabada por la SUNAT. De modo que, esta debió ser contrastada con la demás documentación proporcionada. Octava infracción normativa 27. La empresa recurrente señala: “Interpretación errónea del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta34”. Los argumentos son los siguientes: a) Si bien, la causalidad de un gasto presupone la fehaciencia de las operaciones; es válido acreditar la fehaciencia de estas con indicios razonables. En el caso, se presentaron los siguientes documentos: i) Carta del veintisiete de junio de dos mil siete, ii) Boletas de pago de los trabajadores de la empresa GBH INVESTMENTS, iii) Factura Nº 001-000566, iv) Correos electrónicos enviados por el personal de la empresa GBH INVESTMENTS S.A. y v) Cheques, vouchers y asientos contables. Sin embarg

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