Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



32154-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LOS ALTOS TRIBUNALES DE JUSTICIA TIENEN COMO UNA DE LAS PRINCIPALES FUNCIONES LA DE PROVEER A LA SOCIEDAD DE CRITERIOS, ORIENTACIONES Y PRINCIPIOS QUE SIRVAN PARA CREAR LA REGLA QUE LLEVA A LA SOLUCIÓN DE CASOS, DE MANERA QUE EN EL FUTURO LOS PODERES PÚBLICOS Y CIUDADANOS PUEDAN CONTAR CON TALES ELEMENTOS QUE NO HACEN SINO COMPLEMENTAR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 32154-2019 LIMA
Sumilla: “[…] el razonamiento de la recurrida no posee fundamento jurídico para sustraerse del análisis del derecho empleado por el Juez de Primera Instancia, con el cual ampara la pretensión sobre la inaplicación de intereses moratorios postulada en la demanda, lo cual vulnera uno de los contenidos de la motivación, que es el de resolver conforme a las razones que el derecho suministra, como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos en interpretación vinculante (Sentencia de la CIDH, caso Tristán Donoso vs Panamá. Excepción Preliminar, Fondo de Reparaciones y Costas, del veintisiete de enero de dos mil nueve, párrafo 153.)” Lima, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTA: La causa número treinta y dos mil ciento cincuenta y cuatro – dos mil diecinueve, Lima, con el acompañado respectivo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Asa Textile Sourcing S.A. En Liquidación, mediante escrito del veintinueve de noviembre del dos mil diecinueve (fojas cincuenta y ocho a setenta y cuatro del cuadernillo de casación), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del uno de octubre de dos mil diecinueve (fojas trescientos setenta y cinco a trescientos noventa y nueve del expediente judicial físico), que confirma en parte la sentencia de primera instancia —en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a las dos pretensiones principales y fundada respecto a la primera pretensión subordinada a la primera y segunda pretensión principal, referidas al no cobro de intereses moratorios—, y la revoca en parte en cuanto al plazo establecido en dicha sentencia; y reformándola establece que el plazo de suspensión de intereses moratorios comienza el catorce de julio de dos mil quince y concluye el veinte de julio de dos mil diecisiete. ANTECEDENTES DEL CASO SUB LITIS Sede administrativa La empresa demandante fue sometida a un procedimiento de fiscalización respecto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil cinco, el cual se inició con la Carta de Presentación Nº 120021344359-01 (folios quinientos cuarenta y nueve del expediente administrativo), de fecha ocho de agosto de dos mil doce, y, luego de recabar la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) diversa documentación, determinó reparos al débito fiscal del impuesto general a las ventas por omisión de ingresos por servicios gravados, que la demandante consideró como exportación de servicios por asistencia técnica y consultoría, lo que ameritó se emitiera las Resoluciones de Determinación Nº 022-003-0028140 a Nº 022-003-0028151 por el impuesto general a las ventas de enero a diciembre del dos mil cinco (folios quinientos setenta y cuatro a quinientos ochenta y cuatro por ambos lados), y las Resoluciones de Multa Nº 022-002-0012420 a Nº 022-002-0012431, por las infracciones tipificadas en el numeral 1 de los artículos 177 y 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Estos valores, con escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, fueron objeto de recurso de reclamación por la demandante, que fue declarado infundado por la administración tributaria, con Resolución de Intendencia Nº 0250140016747/SUNAT, del veintiocho de diciembre de dos mil doce. Dicha Resolución de Intendencia Nº 0250140016747/SUNAT fue apelada por la demandante el catorce de febrero de dos mil trece, ampliada con escritos (fojas ochocientos cincuenta y ocho a ochocientos setenta y ochocientos setenta y seis a ochocientos ochenta y seis del expediente administrativo), y resuelta por el Tribunal Fiscal, como segunda instancia administrativa, mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04168-2-2017, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, la misma que confirmó la mencionada resolución de intendencia. Sede judicial Mediante escrito del veintitrés de octubre del dos mil diecisiete (fojas sesenta y seis a ciento seis del expediente judicial físico), la empresa Asa Textile Sourcing S.A. En Liquidación, interpone demanda contencioso administrativa contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, y formula las siguientes pretensiones: a) Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04168-2-2017, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0250140016747/SUNAT, que declaró infundada las reclamación y ratificó la Resolución de Determinación Nº 022-003-0028142 y determinó que se prosiga con la cobranza de la deuda de las Resoluciones de Determinación de números 002-003-0028140, 022-003- 0028141 y 022-003-0028143 a 022-003-0028151, y de las Resoluciones de Multa Nº 02200200124 a Nº 0220020012431. b) Segunda pretensión principal: Se declare que los servicios prestados a sus clientes no domiciliados en el ejercicio dos mil cinco califican como exportación de servicios bajo la modalidad de servicios de consultoría, los cuales se encontraban incluidos en el Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y, por lo tanto, no se encontraban gravados con el impuesto general a las ventas, por lo que resulta procedente la devolución de lo pagado por error en el ejercicio dos mil cinco por la demandante. c) Primera pretensión subordinada a la primera y segunda pretensión principal: Se declare por plena jurisdicción que no se deben aplicar los intereses computados entre el dieciocho de febrero de dos mil catorce y el veinte de julio de dos mil diecisiete. d) Segunda pretensión subordinada a la primera y segunda pretensión principal: Que, en aplicación del principio de tipicidad, se declare que la empresa demandante no es pasible de multas por la devolución del impuesto general a las ventas por el período de enero a diciembre de dos mil cinco. Los principales argumentos son los siguientes: a) Respecto a la primera pretensión principal, señala que la resolución impugnada ha vulnerado el principio de verdad material, así como el principio de impulso de oficio y presunción de veracidad, puesto que la administración tributaria no ha invocado o encontrado prueba que demuestre que sea falsa la naturaleza de los servicios brindados por la demandante. Asimismo, indica que ni la administración ni el Tribunal Fiscal han investigado la realidad de las cosas. b) Respecto a la segunda pretensión principal, alega que el servicio que brinda califica como consultoría debido a que para que sus clientes efectúen sus servicios requieren la opinión técnica constante de la demandante y que los servicios de supervisión de fabricación de prendas de vestir califican como consultoría, así como los servicios de supervisión de manufactura de mercaderías que brinda califican como exportación de servicios según lo dispuesto por el numeral 1 del Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y por ello dichos servicios no estaban gravados con el impuesto general a las ventas. c) Respecto a la primera pretensión subordinada a la primera y segunda pretensión principal, la empresa demandante alega que el Tribunal Fiscal ha excedido los plazos en tres años cinco meses y trece días en resolver; por lo tanto, en dicho periodo no deberían ser aplicables los intereses moratorios d) Respecto de la segunda pretensión subordinada a la primera y segunda pretensión principal, la empresa demandante alega que la SUNAT vulnera el principio de confianza legítima regulada en la Ley General del Procedimiento Administrativo, por cuanto, contradictoriamente, aprobó las devoluciones del impuesto general a las ventas a favor de la demandante, para luego pretender sancionarla con multas e intereses; es decir que se ha sancionado la contribuyente por el resultado de un pronunciamiento que fue resuelto por la administración tributaria. e) Señala que se ha impuesto multas por infracción al inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que implica que la empresa haya recibido por parte de la SUNAT pago a través de notas de crédito negociables u otros valores similares; sin embargo, la devolución del impuesto general a las ventas que realizó la SUNAT se dio a través de cheques del Banco de la Nación, que no son equiparables a las notas de crédito negociables ni similares, conforme a la modificación del artículo 16 del Texto Único Ordenado del Código Tributario mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1121. Entonces, la SUNAT debió abstenerse de subsumir tal conducta, al no tratarse el caso del uso de notas de crédito que señala el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, lo cual supone una abierta vulneración del principio de tipicidad. Dictamen fiscal La Décimo Cuarta Fiscalía Provincial en lo Civil del distrito fiscal de Lima emite el Dictamen Fiscal Nº 680-2018 el veintidós de junio del dos mil dieciocho, mediante el cual opina que se declare fundada en parte la demanda. Sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del treinta de abril del dos mil diecinueve, contenida en la resolución número nueve (fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos ochenta y tres del Expediente Judicial Físico), declaró fundada la demanda, en el extremo de la primera pretensión subordinada a la primera y segunda pretensión principal (sobre la inaplicación de intereses moratorios) e infundada en todas las demás pretensiones. Al respecto, sostiene que: a) La administración tributaria no ha vulnerado el principio de verdad material ni el principio de impulso de oficio, puesto que en el procedimiento de fiscalización solicitó toda la documentación con Requerimientos Nº 0222120009060 y Nº 0222120011942, que sustente el hecho de que los servicios prestados por la demandante calificaban como exportación de servicios, ello con el fin de esclarecer los hechos producidos y constatar de manera veraz si se habrían configurado los servicios de consultoría y asistencia técnica. El Tribunal Fiscal también emitió pronunciamiento conforme a ley, con los documentos presentados por la empresa demandante y sus alegatos, y se advierte que expone sus razones de manera coherente y fundamentada, por lo que no se advierte una vulneración de los principios de verdad material e impulso de oficio. b) Para la legislación del impuesto general a las ventas, la exportación de servicios no se encontraba gravada con el mencionado impuesto. Del mismo modo, en dichas normas se establecen algunos supuestos que eran considerados como exportación. c) Asimismo, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta es el dispositivo que señala lo que se entiende por servicio de asistencia técnica, precisa sus características e indica los casos en los que siempre se brindará asistencia técnica. Señala que el servicio de asistencia técnica supone proporcionar, de manera independiente, conocimientos especializados, no patentables, que deben ser transferidos del prestador del servicio al usuario, como suministro, y estos conocimientos son necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. Ahora bien, el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señala como requisito de los servicios que pretendan ser calificados como exportación, que se presten a título oneroso y se acrediten con los comprobantes de pago que correspondan (emitidos de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos), así como que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar íntegramente en el extranjero. d) De la revisión de las Facturas de números 001-000001, 001-000002, 001- 000007, 001-000008, 001-000011 a 001-000014, 001- 000016, 001-000022, 001-000031 y 001-000033, emitidas a su cliente The Gap lnc., y del contrato presentado por la demandante, no se advierte que la empresa extranjera haya consultado a la demandante respecto a las mejoras y alternativas en el mercado, o que haya solicitado una consultoría o asistencia referida a la actividad que desarrolla, como indica la demandante, sino que en el contrato de representación se detallan las actividades específicas que la demandante debía cumplir y ninguna de estas se refiere a la consultoría o asistencia técnica. Asimismo, respecto a lo señalado por la demandante en el sentido de que el servicio de aseguramiento de calidad califica como una consultoría de prevención del riesgo, cabe señalar que, si bien la demandante describe las prestaciones que contiene dicho servicio, no acredita con documentación adicional que efectivamente hubiera realizado tales actividades, ya que solo consta el contrato de representación en el cual se señala como obligación de la demandante tomar muestras y enviarlas a The Gap lnc., y que debía asegurarse que la mercancía enviada a su cliente no domiciliada cumpla los estándares y delimitaciones indicadas por The Gap Inc.; es decir que solo se aprecia que esta tenía que verificar que lo entregado por los proveedores sea lo que solicitó The Gap Inc., sin que ello signifique que efectuó una consultoría o un servicio de asistencia técnica. Cabe señalar los mismos argumentos para analizar los servicios de supervisión de fabricación y diseño de productos, ya que de la revisión del contrato no se advierte que se haya contratado a la empresa para diseñar productos o supervisar la fabricación de la mercadería elaborada por los proveedores. Aduce que los servicios detallados en el contrato de representación con la empresa no domiciliada The Gap Inc. no están relacionados con la transmisión o el suministro de conocimientos especializados, sino que están relacionados a la actuación en nombre de quien le encarga la representación, por lo que no pueden calificarse dichos servicios como asistencia técnica o consultoría y no resulta amparable lo alegado. e) Sobre las Facturas de números 001-000003 a 001-000006, 001-000009, 001-0000010, 001-000015, 001-000017 a 001- 000021, 001-000023 a 001-000030, 001-000032, 001- 000034 y 001-000035, emitidas por la demandante a sus clientes no domiciliados Mudd Jeans LLC, Urban Outfitters INC., Wear Me Apparel Corp, Raffi Linea Uomo, Janes Apparel Group lnc., Dillards, Chisco’s Retail Services lnc., Polo Jean, por la retribución de los servicios de asistencia técnica atendidos y prestados según las especificaciones de lo contratado; señala que el contrato fue realizado con J. Jill Group lnc., sin embargo las facturas observadas por la SUNAT no fueron emitidas a J. Jill Group lnc., por lo que no cabe pronunciarse sobre el referido contrato, puesto que “no fue parte de la fiscalización” [sic]. f) Del expediente administrativo se aprecia que no se acredita que haya prestado servicios de consultoría o asistencia técnica a sus clientes Mudd Jeans LLC, Wear Me Apparel Corp, Rafii linea Uromo, Dillards, Chisco’s Retail Services lnc., Polo Jean, puesto que no se presentó la documentación que pueda acreditar fehacientemente que realizó alguna consultoría o asistencia técnica, g) Ha presentado documentación de su cliente no domiciliado Urban Outfitters Inc., dentro de la cual no adjuntó el contrato con la misma. En tal sentido, no ha acreditado que efectivamente se hayan realizado consultoría o asistencia técnica, sino que las actividades prestadas consistían en coordinar con los proveedores, la entrega y confección de prendas; es decir: las actividades eran de supervisión. No corresponde analizar si los servicios prestados se aprovecharon en el exterior (artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta), si antes tales actividades no constituyen consultoría o asistencia técnica. En tal sentido, la resolución del Tribunal Fiscal impugnada no adolece de causal de nulidad. h) El Tribunal Fiscal no ha señalado alguna causa que justifique el exceso del tiempo para resolver el recurso de apelación, por lo que puede concluirse que hubo una dilación indebida e imputable a este órgano administrativo, la cual afecta a la demandante debido a que se ha producido un incremento injustificado de intereses moratorios por todo el plazo en que el Tribunal Fiscal se retrasó en resolver el recurso de apelación, lo que, según el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 04082-2012-PA/TC), resulta una afectación a la tutela judicial efectiva y al principio de razonabilidad, por lo cual debe estimarse dicha pretensión i) Se ha determinado en la sentencia, de la documentación presentada, que la empresa demandante ha considerado de manera errónea que los servicios prestados como exportación calificaban como consultoría o asistencia técnica y que dichos conceptos estaban exonerados, cuando en realidad dichos ingresos estaban afectos al impuesto general a las ventas; por otro lado, no ha presentado la documentación requerida por la administración tributaria, lo cual la hace pasible de las infracciones tipificadas en los artículos 177 y 178 del Código Tributario, y por tanto la SUNAT sí estaba facultada para aplicarle la multa, lo cual no vulnera el principio de tipicidad. En conclusión, no cabe amparar la segunda pretensión subordinada a la primera y segunda principal. Sentencia de vista La Séptima Sala en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima expide la sentencia de vista de fecha uno de octubre del dos mil diecinueve, contenida en la resolución número trece (fojas trescientos setenta y cinco a trescientos noventa y nueve del expediente judicial físico), en la que se resuelve confirmar en parte la sentencia de primera instancia —en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a las dos pretensiones principales y fundada la demanda respecto a la primera pretensión subordinada a la primera y segunda pretensión principal— y la revocó en el extremo del plazo de la suspensión del interés moratorios; así, reformándola, establece que el plazo de suspensión comienza el catorce de julio del dos mil quince y concluye el veinte de julio del dos mil diecisiete. Al respecto, sostiene que: a) La demandante alega que prestó consultoría a diversas empresas no domiciliadas en el país, lo que pretende acreditar con facturas, pero respecto a la mayoría de ellas no ha presentado contratos para observar la clase de servicio de asistencia técnica que prestó; y tan solo ha presentado dos contratos de asistencia técnica de las empresas The Gap lnc. y el segundo con The J.Jill Group lnc. Aunado a ello, con sustento documentario solo ha presentado información de la empresa Urban Outfitters Inc.; sin embargo, de esta última no presentó contrato que permita determinar la calificación de los servicios, pues de los documentos presentados solo se aprecia labores de gestión y supervisión, que no califican como consultoría o asistencia técnica al no ser servicio especializado. Concluye que los documentos presentados así no pueden sustentar la exportación de servicios de consultoría o asistencia técnica de todas las empresas que alega. b) El contrato celebrado por la empresa demandante y The Gap lnc. (fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y nueve del expediente administrativo), solo permite apreciar que fue contratada como su representante para labores comerciales, legales y financieras, que no califican como consultoría o asistencia técnica pues no adhiere algún informe técnico. Respecto a la empresa The J. Jill Group, lnc., se observa de los actuados administrativos (fojas doscientos veintiocho a doscientos cuarenta del expediente administrativo) que la demandante presentó el “Contrato de Agencias de Compras”, pero no presentó factura alguna en la que conste que se le haya brindado efectivamente el servicio que alega la demandante. c) El Juez ha constatado que la administración tributaria solicitó a la contribuyente que presente justificación de lo que alega; sin embargo, esta última no cumplió lo requerido adecuadamente. Sobre ello, el Juez valoró las pruebas aportadas y se pronunció, concluyendo que no se ha demostrado que los servicios prestados califiquen como exportación de servicios. Por otro lado, no se advierte motivación incongruente de la sentencia, pues el Juez parte de definir lo que es asistencia técnica y consultoría, empleando la Ley del Impuesto a la Renta y lo señalado en la RALE, para luego proceder a valorar la documentación presentada en la fiscalización, lo cual le permitió concluir que los servicios prestados por la recurrente no eran consultoría o asistencia técnica. d) El “Contrato de agencia de compras” de fecha uno de marzo del dos mil cinco, suscrito entre The J.Jill Group lnc. no acredita por sí mismo la ejecución de lo pactado; tampoco existe factura que respalde la ejecución. Por ende, el Juez consideró ello. En tal sentido, desestima este agravio. También argumenta que, si el demandante fue quien aseveró que había prestado servicios de consultoría o asistencia técnica a no domiciliados, debía acreditar ello, y no es cierto que corresponda a la SUNAT demostrar o probar lo contrario, como alega la accionante. e) El principio de verdad material y la facultad de prueba de oficio de la SUNAT no es equiparable en el presente caso, ya que la administración tributaria fue la que requirió a la contribuyente presente documentación que acredite lo que ella misma alega, que inclusive fue objeto de requerimiento complementario para llegar a la verdad material. En tal sentido, no se ha demostrado la vulneración de este principio que alega. En consecuencia, se desestima tal agravio. f) Si se ha requerido en dos oportunidades que presente las pruebas que expliquen las razones por las que rectificó el impuesto general a las ventas desgravando las operaciones realizadas, entonces no cabe la alegación consistente en que se le debió requerir formal y concretamente la factura de los servicios, en tal sentido no se vulnera el principio de impulso de oficio. g) Respecto al contrato celebrado con la empresa The J.Jill Group lnc., señala que el Juez estableció que el contrato no fue sustentado con ninguna factura, por lo que al no estar dentro de la fiscalización efectuada, es decir, al no existir en el procedimiento una factura determinada, que es el comprobante de pago que contiene el tributo en cuestión, esto es, el impuesto general a las ventas, no podía analizarse el contrato. Así pues, se desestima el agravio. h) Con relación a la inaplicación de los intereses moratorios, la SUNAT y el Tribunal Fiscal cuestionan la decisión del Juez. En tal sentido, a la fecha de elevación del expediente de apelación al Tribunal Fiscal, el diez de abril del dos mil trece, el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señalaba que no era aplicable la suspensión de intereses moratorios durante el trámite de apelación ante el Tribunal Fiscal; sin embargo, el doce de julio de dos mil catorce, con el artículo 7 de la Ley Nº 30230, se modificó el referido artículo del Código Tributario y se estableció que se aplicará la suspensión de intereses moratorios al vencimiento del plazo máximo que tuviera al Tribunal Fiscal para resolver las apelaciones, y en su cuarta disposición complementaria la Ley Nº 30230 estableció que en el caso de las apelaciones en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, se aplicaría la suspensión de intereses, si en el plazo de doce meses de entrada en vigencia la ley, no resolvía el Tribunal Fiscal las apelaciones, es decir, hasta el trece de julio del dos mil quince. En tal caso, operaría la suspensión de intereses moratorios desde el catorce de julio de dos mil quince hasta la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal que resuelva la apelación. Concluye que en el caso corresponde la suspensión de intereses moratorios desde el catorce de julio del dos mil quince hasta el veinte de julio del dos mil diecisiete, fecha en que fue notificada la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04168-2-2017 materia de impugnación en el proceso. i) Con relación a los agravios del Tribunal Fiscal, sobre la complejidad, señala que es correcta la inaplicación de intereses moratorios por culpa de la administración; sin embargo, no hay en los actuados prueba que refute su responsabilidad, por lo cual no es amparable el agravio alegado por el Tribunal Fiscal referido a la complejidad del caso. Por otro lado, la demandante recurre al proceso en ejercicio a su derecho a la tutela jurisdiccional, por lo que no es amparable lo alegado por el Tribunal Fiscal en el sentido de que la demandante recurre al proceso con el propósito de no cumplir con su deber de pagar el impuesto a la renta. Asimismo, el Juez de primera instancia consideró que el Tribunal Fiscal no justificó la demora y la dilación indebida es imputable a dicho órgano colegiado. La demanda se sustentó en la aplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sin alegar la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC. j) Sobre los agravios de la SUNAT, la Sala señala que la referida administración, al momento de emitir las resoluciones de multa, ha aplicado los intereses moratorios al amparo del artículo 181 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; por tanto, no es cierto lo alegado, consistente en que ella no impuso los intereses sino que solo actualizó la deuda. CAUSALES POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN La empresa demandante Asa Textile Sourcing S.A. En Liquidación ha interpuesto su recurso de casación, que fue declarado procedente por esta Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social, el veinticuatro de marzo del dos mil veintidós (folios ciento treinta y dos a ciento cuarenta y nueve del cuadernillo de casación), solo por la siguiente causal: infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 121 del Código Procesal Civil, numeral 2 del artículo 7 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA. CONSIDERANDO: Primero: Planteamiento del problema 1.1. De la revisión de autos, se colige que, si bien la recurrente ha planteado cuatro causales, solo ha sido declarada procedente una de ellas, relacionada a su primera pretensión subordinada, sobre el pedido anulatorio parcial en el extremo del plazo de suspensión de intereses moratorios. Entonces, sobre ese extremo, la cuestión a resolver en el recurso de casación, se circunscribe a determinar si la segunda instancia ha incurrido en infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 121 del Código Procesal Civil, y del numeral 2 del artículo 7 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, por haber incurrido en un vicio de motivación aparente e insuficiente al no justificar la revocación del plazo de suspensión de los intereses moratorios, y, reformando la sentencia de primera instancia, establecer que el mismo sea por el periodo que va del catorce de julio de dos mil quince al veinte de julio de dos mil diecisiete, habiéndose limitado, según señala la recurrente, a transcribir los agravios expuestos por la administración tributaria y el Tribunal Fiscal en sus respectivos recursos de apelación con relación al plazo de suspensión de intereses moratorios, sin expresar, consignar y/o poner de manifiesto el proceso mental ni el análisis taxativo realizado respecto de cada uno de los agravios para arribar a las conclusiones a las que supuestamente se llega. 1.2. Dentro de la normatividad aplicable al caso se tiene: Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Ley Orgánica del Poder Judicial Motivación de Resoluciones Artículo 12.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo estos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado. Código Procesal Civil Artículo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. Ley Nº 27584 Artículo 7.- Requisitos de la acumulación de pretensiones […] 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa. Segundo: Finalidad del recurso de casación 2.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente). Esto ha sido precisado en las Casaciones Nº 4197- 2007/La Libertad y Nº 615-2008/Arequipa1. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente. Tercero: Infracción normativa denunciada 3.1. La empresa recurrente denuncia la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 121 del Código Procesal Civil, y del numeral 2 del artículo 7 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Entre sus argumentos, señala: a. Que la resolución impugnada adolece de una motivación inexistente o aparente, pues señala que la Sala: “No ha justificado la reforma que ha realizado con respecto al plazo de suspensión de intereses moratorios, toda vez que en la sentencia impugnada pasa directamente de los vistos relacionados al referido plazo de suspensión de intereses moratorios a establecer que el mismo empieza a computarse el 14 de julio del 2015 y concluye el 20 de julio del 2017. No se aprecia en la sentencia impugnada el análisis que debió efectuar el Ad-quem con respecto al establecimiento del plazo bajo referencia”. b. Agrega que: “[…] la Sala se ha limitado a transcribir los agravios expuestos por la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal en sus respectivos recursos

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio